Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2015-000112

Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoare el abogado en ejercicio F.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°82.987, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.O.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-992.540, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), al respecto, esta instancia observa que:

Dicha demanda fue presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por el referido Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2002, librándose la respectiva boleta de citación; previa notificación del Procurador General de la República. Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha ocho (08) de septiembre de 2003, el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial dio por recibida la presente causa. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, el referido Juzgado dictó sentencia declarándose Incompetente para conocer la causa, declinando el conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de a Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando la remisión del expediente al referido Tribunal(f.49,50exp.). Asimismo, en fecha doce (12) de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible la demanda que por Jubilación se incoare contra la demandada, ejerciendo la parte actora recurso de la apelación contra esta decisión; en este sentido, la Corte Primera Contencioso Administrativa, dictó decisión en fecha ocho (08) de agosto de 2013, en la cual declaró Incompetente para conocer de la demanda al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de a Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anulando en consecuencia el fallo de fecha doce (12) de julio de 2004, planteando conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; declarándose la Sala Especial Segunda mediante sentencia de fecha tres (03) de diciembre de 2014, competente para conocer la regulación de competencia, y asimismo declara que corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En este orden de ideas, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa, dándose por recibida la causa mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2015, fijándose en esa misma fecha la oportunidad a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar y ordenándose la notificación de las partes; asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, librándose el respectivo cartel de notificación y oficio.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el diecisiete (17) de enero de 2007, fecha en la cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales y asimismo notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo consagrado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Cartel y oficio. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

La jueza provisoria,

Abg. E.E.

La secretaria acc.,

Abg. V.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR