Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadana S.O.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.006.704, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 27.738.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana S.O.V., ya plenamente identificada, actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y, titular de la Cédula de identidad número V.- 4.768.484.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana M.F.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785, actúa con el carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano F.J.A.P., plenamente identificado.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXP. Nº 14.222.-

I

SINTESIS DE LA ACCION.-

Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por la abogada M.C.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785, procediendo con el carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano F.J.A.P., parte demandada en el juicio, en contra de la decisión pronunciada el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL fuese incoada por la ciudadana S.O.V., en contra de su defendido, ciudadano F.J.A.P..

Se inició la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana S.O.V., en contra del ciudadano F.J.A.P., ya plenamente identificados, mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de su respectiva distribución.-

En fecha dieciocho (18) de octubre de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, procedió a su admisión, previa consignación por parte de la representación judicial de la accionante de los instrumentos en los cuales la fundamentaba.-

El día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), compareció la parte accionante; y consignó, los fotostàtos conducentes a los fines de la elaboración de la compulsa ordenada librar al demandado.

El veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana S.V.; y, dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para la prác6tica de la citación del ciudadano demandado.

El día treinta y uno (31) de octubre de dos mi doce (2012), la ciudadana M.G.H.R., en su carácter de Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que en esa misma fecha, se había librado la correspondiente compulsa de citación al ciudadano demandado.

El quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó a los autos compulsa de citación librada al ciudadano F.J.A.P., ante la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de su citación personal.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció la Abogada S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.738, parte actora en el juicio; y solicitó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación por carteles del demandado, ante la imposibilidad que había tenido el Alguacil de practicar su citación personal.-

Mediante auto pronunciado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal a quo, negó la petición formulada por la actora, por cuanto no se había agotado la citación personal del demandado; y ordenó librar oficios al Consejo nacional Electoral (CNE); y, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) con el fin que dichos organismos informaran, el último domicilio que registraba el ciudadano F.J.A.P., parte demandada en la causa.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano M.A.A., en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó copia de las comunicaciones números 0924 y 0925, que fueron remitidas a ambos organismos, las cuales señaló, sus originales le fueron recibidos.

El doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), fue recibida comunicación distinguida bajo el número RIIE-1-0501-5145, de fecha siete (7) de ese mismo mes y año, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), donde se informó el domicilio del ciudadano demandado.

El día catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), fue ordenado el desglose de los autos, de la compulsa de citación librada al demandado; y su inmediata remisión a la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial, a los efectos de que fuese agotada la citación personal del mismo.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), la parte accionante solicitó, que la citación personal del demandado fuese efectuada en el domicilio, que había sido indicado en el escrito libelar.-

El veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), fue recibida comunicación número 7904/2012 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E., a través de la cual se informó el último domicilio del ciudadano F.J.A.P., parte demandada en el proceso.

Mediante auto pronunciado en fecha diez (10) de febrero de dos mil trece (2013), el a quo, negó la solicitud formulada por la parte accionante, que fuese librado cartel de citación al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que la citación personal del mismo no había sido agotada en la dirección que había sido suministrada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano C.R., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, consignó a los autos compulsa de citación librada al demandado, ante la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de su citación personal, en el domicilio que había sido suministrado por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio de comunicación distinguida bajo el número RIIE-1-0501-5145, de fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadano F.J.A.P., ante la petición formulada por la actora; y la manifestación esgrimida por el Alguacil, en el informe de fecha primero (1º) de ese mismo mes y año.

El veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), la parte accionante, solicitó se le hiciera entrega del cartel de citación librado a los fines de su publicación.

El día ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), la ciudadana S.V., parte actora en el juicio, consignó publicaciones que por medio de la prensa había hecho al cartel de citación librado al demandado.

El veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana M.G.H.R., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en el domicilio del demandado, el día domingo veintiocho (28) de abril de ese mismo año, previa habilitación del tiempo necesario; y que con esa actuación, habían quedado cubiertos los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), compareció la accionante y solicitó que se le designara defensor judicial al demandado.-

El día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), fue designada la ciudadana M.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785, Defensor Judicial del demandado A.F.J.A.P.; y, en esa misma fecha, se libró su respectiva boleta de notificación.-

En fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 46.785, aceptó el cargo de Defensor Ad-litem recaído en su persona; y, prestó el juramento de Ley, ante la Secretaria del Tribunal.

Mediante auto pronunciado el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), el a quo ordenò la citación de la defensora designada; y libró la respectiva compulsa de citación.-

El día veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano O.O., Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada al demandado.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), compareció la Abogada M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 46.785, procediendo con el carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano F.J.A.P.; y, presentó escrito a través del cual procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido.- En esa oportunidad, negó rechazó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos narrados por la actora en el libelo, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

El catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), compareció la abogada S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.738, parte actora en el juicio; y solicitó la designación de partidor, ante la falta de oposición del demandado a través de su defensora judicial.-

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal a quo dictó fallo, a través del cual procedió a declarar con lugar la presente demanda; emplazó a las partes para el acto de designación de partidor, el cual señaló en dicha decisión, tendría lugar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que quedara firme dicho pronunciamiento; y ordenó notificar a las mismas dicha decisión, en vista que había sido pronunciada fuera del lapso establecido para ello.

El siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), la parte accionante, solicitó la notificación de la defensora judicial designada al demandado.

Por auto de fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), se acordó y libró boleta de notificación a la defensora judicial designada, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano J.D.R., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció la parte accionante y solicitó que se decretara definitivamente firme la sentencia dictada.

El cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), el a quo, ordenó la reposición de la causa, al estado, que comenzara a transcurrir el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para que la defensora judicial designada al demandado, procediera a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que había sido dictada, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013),

El día doce (12) de Diciembre de dos mil trece (2013), la defensora judicial interpuso recurso de apelación en contra del fallo en mención; el cual fue sometido al conocimiento de esta alzada ante la distribución de causas efectuada.-

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado dió entrada al expediente; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 del mismo Código, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los efectos que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.-

El día treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), la Secretaria dejó constancia, que las partes no comparecieron para ejercer su derecho a pedir que el Tribunal se constituyera con asociados.-

Mediante auto pronunciado el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que deberían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), la ciudadana S.O.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.738, parte actora en el proceso, presentó escrito de informes ante esta alzada.-

El veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), la Secretaria dejó constancia, que concluidas las horas de despacho, la parte demandada no había presentado observaciones, a los informes presentados por la actora,

Mediante auto pronunciado el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.-

En la oportunidad de pronunciar su fallo en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA.

Adujo la parte accionante en el escrito que dió inicio a las presentes actuaciones, que en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), había contraído matrimonio civil con el ciudadano F.J.A.P., ya identificado, con quien había procreado un hijo de nombre F.A.A.V., quien actualmente era mayor de edad.-

Que el citado vínculo matrimonial, había quedado disuelto en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada el día primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual había quedado registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 28, Tomo 2 del Protocolo Segundo, conforme se evidenciaba de la copia certificada, que al efecto anexaba..-

Que durante la unión matrimonial habían adquirido un inmueble, constituido por una casa-quinta denominada “La Soledad”; y, su correspondiente terreno, distinguida con el número 22-23-3, que formaban parte del conjunto de cinco casas-quintas, construidas en las parcelas números 22 y 23, así distinguidas en el plano general del parcelamiento de la Urbanización Monte Elena, ubicada en la Calle S.I., frente a la Universidad S.B.M.B.d.E.M., con una superficie total aproximada de cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (446,46 m2); y, comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE; En una línea recta de treinta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (35,45 m) con el lote de números y letra 22-23-B; SUROESTE: En una línea recta de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 m), con el lote de números y letra 22-23-B, a partir del extremo Oeste del lindero Suroeste, en una línea mixta compuesta con una curva entrante con desarrollo de cinco metros con veinte centímetros (5,20 m), lindando con el acceso común; limitando con los lotes de números y letras 22-23-D y 22-23-E, hasta encontrar el extremo este del lindero Noroeste. NORTE: En una línea recta de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 m), con el área común general destinada a jardines del conjunto de las cinco casas-quintas: tal como s evidenciaba de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el número 22, tomo 43, Protocolo Primero, tal como se desprendía del documento que en copia certificada anexaba.

Que era el caso, que desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, su ex cónyuge, se había negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal habida entre ellos; y adicionalmente, se había quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble, el cual les había servido de hogar durante el matrimonio.-

Que como quiera que habían resultado infructuosas, todas las gestiones amistosas y extrajudiciales que había realizado, a los efectos de obtener que el ciudadano F.J.A.P., partiera de común acuerdo el bien inmueble existente en la comunidad habida entre ellos, era por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandaba la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales, para que dicho ciudadano conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a partir el bien inmueble que se había generado dentro de la comunidad conyugal.-

IV

ALEGATOS DEL DEFENSORA AD-LITEM

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 46.785, procediendo con el carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano F.J.A.P.; negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos narrados por la actora en el libelo, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

Manifestó asimismo, que acompañaba al escrito de contestación, copia del telegrama enviado a la parte demandada.

Señaló además, que en vista que no había tenido comunicación alguna con la parte demandada en el juicio, circunstancia que le había impedido contar con información distinta de la que emergía de las actas procesales que conformaban el expediente, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr contactar personalmente a su defendido, con el fin de preparar la mejor defensa posible en pro de sus intereses, entre las que también se contaban, además del telegrama que le había enviado, su traslado a la siguiente dirección, Quinta La Soledad, parcela 22-23-3, calle S.I., Urbanización Monte Elena, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, la ubicación del mismo en la citada dirección, no había sido posible, ya que no se encontraba en el inmueble.

Que no obstante tal situación, solicitaba, fuese declarada la improcedencia de la acción ejercida en contra de su defendido.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA ACTORA ANTE ESTA INSTANCIA

En la oportunidad para la presentación de informes ante esta alzada, la actora presentó escrito, a través del cual, pidió la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensora judicial designada, bajo el sustento, que tal recurso había sido realizado de forma extemporánea, toda vez que vencido el lapso, éste había sido reaperturado por el Tribunal de la causa y, tal situación no se correspondía con los preceptos legales que regulaban y determinaban los lapsos procesales para la apelación.-

Sobre la base de ello, tenemos:

VI

DE LA RECURRIDA

Conforme se ha señalado en el texto de esta decisión, ha recurrido la abogada M.C.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785, procediendo con el carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano F.J.A.P., parte demandada en el juicio, de la decisión pronunciada el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL fuese incoada por la ciudadana S.O.V., en contra de su defendido, ciudadano F.J.A.P.. Con sustento en lo siguiente:

“……De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de un inmueble que perteneció a la comunidad de gananciales del matrimonio celebrado entre los ciudadanos S.O.V. y F.A., cuyo vinculo fue declarado extinguido mediante sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de junio de 1995.

Ahora bien, procede este juzgado a entrar en materia de fondo, y en consecuencia, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de condóminos de las partes que componen el presente juicio sobre el bien objeto de partición, es necesario traer a colación el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

(Negrillas y subrayado del tribunal)

En el sentido de la precedente norma, se observa como ratio legis que cualquier persona puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad.

Establecido lo anterior, este sentenciador observa que en la oportunidad correspondiente la defensora judicial negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda. De tal manera que, este sentenciador considera pertinente incorporar al presente fallo el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si dicha contradicción tiene el impulso necesario para producir la consecuencia jurídica del artículo 780 ejusdem, es decir, la eventual subversión del proceso al trámite ordinario. Dichos artículo establecen lo siguiente:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

A fin de desarrollar el contenido de las disposiciones supra mencionadas, la doctrina del profesor A.S.N., no ha dejado de pronunciarse al respecto, estableciendo en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Págs. 495 y 496, lo que se lee a continuación:

Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar, “la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (…) cuando en su segundo y tercer párrafos (del artículo 580 del CPC, de 1916), al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición (…)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”

En apego al precedente criterio doctrinario, se observa en el presente caso, que los argumentos efectuados por la defensora judicial en su escrito de contestación de la demanda, discuten el derecho a partir el inmueble objeto de la demanda, mas no tratan de enervar la misma mediante los supuestos de hecho contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, o sea, formulando oposición sobre el carácter de los condóminos o cuota de los interesados; o mediante la interposición de cuestiones previas. Al contrario de lo anterior, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo de manera genérica los hechos y el derecho que fundamenta la pretensión de la actora.

De suerte que, este sentenciador observa que en el presente proceso no se han cumplido los supuestos de hecho previstos en la norma para que opere la subversión del proceso al trámite ordinario, consecuencia jurídica del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada efectúa oposición valida por estar circunscrita al carácter o cuota de los interesados, aspectos relacionados con el dominio común del inmueble. En tal virtud, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión contenida en la demanda así como debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme, a los fines de que proceda a partir el siguiente bien inmueble:

• Una casa quinta denominada “La Soledad” y su correspondiente terreno, distinguida con el No. 23-23-3, que forma parte del conjunto de cinco casa quintas construidas en las parcelas No.22 y 23, de la Urbanización Monte Elena, ubicada en la Calle S.I., frente a la Universidad S.B., Municipio Baruta del Estado Miranda.

En las siguientes proporciones:

• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para la ciudadana S.O.V..

• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para el ciudadano F.J. ARMADA PINO…

.-

Ahora bien, conforme se desprende del folio ciento trece (113) del presente expediente, señaló la recurrente, que ejercía el recurso de apelación en acatamiento a la sentencia número 1021 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), donde se estableció lo siguiente:

..En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a juicio del apoderado judicial de la parte accionante, incumplió su deber de garantizarles a sus representados, como parte demandada en el juicio incoado en su contra por la ciudadana D.V.G., su derecho a la defensa, toda vez que, no obstante, el defensor ad litem designado no cumplió con su obligación de promover pruebas a favor de sus defendidos, así como, no controló, ni objetó ninguna de las pruebas promovidas por la accionante, procedió a dictar sentencia sin haber verificado y asegurado eficazmente el resguardo del derecho a la defensa, omitiendo pronunciamiento y correctivo alguno frente a las graves faltas cometidas por el defensor ad litem.

Con respecto a esta situación, ya se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: L.M.D.F.), en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...

.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: J.R.G.), expresó que:

... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Omissis....

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...

.

Ahora bien, en los anexos que acompañan el expediente se evidencia que, en el presente caso, ante la imposibilidad de citar a la parte demandada –aquí recurrente-, el juzgado de la causa procedió a la designación de una defensora judicial, nombramiento que recayó en la persona de la abogada M.F.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, quien, luego de la aceptación del cargo y la prestación del juramento de ley, dio contestación a la demanda de forma genérica el 6 de octubre de 2006, señalando además que “…procedí a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con mis representados, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses, muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido a los mismos, cuya copia se acompaña a este escrito marcado (...). Así mismo me traslade a la siguiente dirección: Av. Intercomunal La Boyera, Edificio Pikal, Torre B, Piso 2, apto 22-B El Hatillo, para poder ubicar a mis representados...”.

Debe puntualizar la Sala, que las gestiones efectuadas por la defensora ad litem designada para hallar a sus representados, en modo alguno pudieron contribuir a su ubicación, toda vez que, tal y como constaba en el expediente, los ciudadanos Sarelys Coromoto Luy De León y S.E.L.G. se encontraban residenciados fuera del país, y fue precisamente por ello que la citación se hiciera conforme el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, con una atenta revisión del expediente, la defensora judicial se hubiese percatado de la inutilidad de las gestiones por ella adelantadas.

De otro lado, es evidente la inactividad de la defensora ad litem luego de haber dado contestación a la demanda en forma genérica, en el sentido de no haber promovido ni controlado las pruebas en favor de sus defendidos, así como tampoco ejerció recurso de apelación contra el fallo que les resultó adverso.

Todo lo antes expuesto, pudo ser advertido por el juzgador de instancia, quien conforme a la doctrina de esta Sala, debió evitar el perjuicio que se le causó a la parte demandada a consecuencia de la conducta negligente desplegada por la defensora judicial por no ejercer una defensa eficiente, no promover pruebas y no impugnar el fallo adverso a sus representados; de modo que, la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, convalidó la violación de las garantías constitucionales de los accionantes, específicamente la contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se declara.

Ahora bien, la presente acción de amparo, conforme el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, la sentencia cuya nulidad se solicitó, fue ejecutada con la inscripción del fallo en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 6 de octubre de 2010, bajo el nº 22, folio 306 del tomo 41 del Protocolo de trascripción del 2010, de modo que, en criterio del a quo constitucional, la lesión denunciada devino en irreparable.

Sobre la irreparabilidad de la lesión constitucional que pueda derivarse de un fallo que se denuncia violatorio de garantías constitucionales, pero ha sido ejecutado, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1349/06, se pronunció en los siguientes términos:

“...En este caso, el Juez que pronunció la sentencia objeto de la apelación declaró la inadmisibilidad de esta demanda de amparo con fundamento en las causales que acogen los cardinales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en cuanto a la existencia de la causal de inadmisibilidad que contiene el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la irreparabilidad de la lesión a través del amparo, esta Sala considera que el hecho de que se haya practicado la ejecución de la sentencia, de la cual no se derivó la traslación de la propiedad y se haya logrado la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó, no hace necesariamente irreparable la situación jurídica cuya infracción se alegó, pues lo que se pretende es, precisamente, la nulidad del fallo que se ejecutó y, en el presente caso, no hay constancia en autos de que la nulidad y consecuente reposición afecte intereses de terceros ajenos a la causa, por lo que a juicio de esta Sala, la situación no es irreparable. En consecuencia se revoca la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. que se pronunció en primera instancia en este sentido. Así se decide.

En otro caso similar, en el cual se llevó a cabo el remate judicial de los bienes propiedad del demandado, producto de la conducta negligente del defensor ad litem designado, esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

...Observa esta Sala que, en el caso bajo análisis se denunció la violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviantes que se configuró ante la inobservancia del Juez de Primera Instancia al momento de dictar sentencia y posteriormente proceder al remate judicial de los bienes de los miembros de la Sucesión Brillembourg Ortega, de la ausencia de defensa de la cual fueron víctimas por la deficiente actuación del defensor ad-litem designado para que los representara en juicio y defendiera sus intereses.

Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: L.M.D.F.) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:

Omissis...

Ahora bien, de las copias certificadas de las actuaciones procesales que se consignaron para la fundamentación de la presente acción de amparo se evidencia que, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA) contra los ciudadanos A.C.d.B., R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B.C. y N.B.C., el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de los demandados, ya que el mismo consta en autos y pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, ya que sólo se conformó con el envío de dos telegramas.

Igualmente se evidencia que, en el juicio principal, el defensor ad-litem en la oportunidad de contestar la demanda señaló que no fue posible establecer contacto con sus defendidos y, por lo tanto contestó la demanda en términos genéricos al expresar: ‘me veo imposibilitado de efectuar una mejor defensa de los derechos e intereses que pudieran corresponderle, motivo por el cual, en salvaguarda de esos derechos, y siendo la oportunidad correspondiente doy contestación a la demanda intentada en los siguientes términos: ‘RECHAZO Y CONTRADIGO’ tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de los ciudadanos A.C.D.B., R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B.C. Y N.B.C., por VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A.’.

Por otra parte, observa la Sala que el defensor ad-litem no se opuso a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probó nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, junto con el hecho de que ejerció extemporáneamente apelación contra la decisión que pronunció, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 1998.

En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional.

Debe la Sala precisar, que la causa donde se dictó la decisión impugnada se encuentra en estado de ejecución forzosa, y a la fecha de la interposición de la acción de amparo ya se habían verificado remates de bienes de los codemandados, en el juicio principal, y aún se encontraban pendientes de rematar bienes propiedad de la Sucesión Brillembourg Ortega, en base a un supuesto remanente.

De manera tal, que a juicio de esta Sala la transferencia de la propiedad de dichos bienes, efectuada en un proceso plagado de vicios constitucionales y legales en donde se burlaron los derechos del Fisco, y donde además se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto a los remates realizados ya que los mismos atentan contra el orden público constitucional.

Omissis...

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar la apelación ejercida y con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula las actuaciones de la primera instancia a partir de citación por carteles, incluida la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone el juicio al estado de nueva citación de los demandados en la primera instancia. Así se decide.

Con relación a las adquisiciones efectuadas en los remates de los bienes, dichos actos se anulan y el tribunal de la causa deberá notificar este fallo a los Registros respectivos, lo cual obra sin perjuicio de los derechos que pudieran tener los adquirientes de los inmuebles...

. (Sent. SC Nº 2255 del 17/12/07)

Bajo el amparo de las sentencias traídas a colación, en el caso que se analiza, aun cuando se ejecutó el fallo denunciado como lesivo y se produjo un acto traslativo de propiedad, no puede considerarse como válido un proceso en el cual se irrespetaron las garantías constitucionales básicas de una de las partes, por lo cual, la situación no resulta irreparable, ya que es precisamente la nulidad del fallo que se ejecutó, el objeto de la presente acción de amparo.

De otro lado, no hay constancia en autos que la nulidad y consecuente reposición afecte intereses de terceros ajenos a la causa, toda vez que la traslación de propiedad producto de la ejecución de la sentencia fue en favor de la parte actora en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo, quien aquí actúa como tercera interesada.

Por las razones expuestas, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.T., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Sarelys Coromoto Luy de León y S.E.L.G. y, en consecuencia, se REVOCA la decisión que dictó, el 22 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de amparo.

Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo y, en consecuencia, se anulan las actuaciones ocurridas a partir del auto mediante el cual se designa como defensora ad litem a la abogada M.C.F., el cual no tiene fecha cierta, salvo el sello de diarizado del 11 de junio de 2008, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de compraventa, incoó la ciudadana D.V.G. contra los ciudadanos Sarelys Coromoto Luy de León y S.E.L.G., el cual cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el tribunal a quien por distribución corresponda conocer nuevamente del juicio, emplace a la parte demandada, para la contestación de la demanda..”.-

Conforme se desprende del texto de la decisión parcialmente antes transcrita, la institución del Defensor Judicial, tiene como finalidad, garantizarle el ejercicio constitucional de la defensa plena a su defendido.-

Si bien se estableció en dicho fallo, que la actividad del defensor en procura de la defensa de la parte que representa, abarca entre otros, impugnar la decisión que le resultó adversa; al ser interpuesto por la defensora judicial, el correspondiente recurso de apelación, en contra del pronunciamiento que resultó contrario a su defendido, ello implica, que también debe asumir las consecuencias que genera la interposición de tal recurso, como sería en todo caso, la imposición de costas a su representado, en caso que se produjere por ante este Juzgado Superior un eventual fallo que tampoco le resultare favorable.-

De manera pues, que ante ello mal puede pretender la abogada M.C.F.G., como representante del no presente, ciudadano F.J.A.P., que su responsabilidad quede exenta por la eventual imposición de costas en perjuicio de su defendido, en caso que no prospere ante este Juzgado Superior el recurso de apelación que interpuso en contra del fallo recurrido.- Así se decide.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, aprecia este Tribunal, tal como se señaló en el texto de esta decisión, que el a-quo, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), acordó designar como defensor judicial del demandado, ciudadano F.J.A.P., a la ciudadana M.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785, a quien se ordenó notificar para que compareciera en la oportunidad fijada para que aceptare o se excusare del cargo y en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley.

Igualmente, se evidencia al folio ochenta y dos (82) del expediente, que el día seis (6) de junio de dos mil trece (2013), compareció ante la Secretaria del Tribunal de la causa la ciudadana M.C.F.; y se dio por notificada de la designación de defensora judicial recaída en su persona y aceptó dicho cargo, el cual juró cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo imponía.

Ante ello tenemos:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

… Omissis…

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”

El referido artículo 49 Constitucional, consagra el derecho al debido proceso, que debe estar presente en cualquier tipo de actuaciones judiciales y administrativas y, dentro del cual se incluye el derecho a la defensa, el cual la propia Constitución califica como inviolable en todo estado y grado de la causa.

En el caso que nos ocupa, se observa, que la defensora judicial designada al ciudadano F.J.A.P., el día en que presentó la diligencia en la cual aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente, presentó la diligencia correspondiente ante la Secretaria del Tribunal y no prestó el juramento de Ley, ante el Juez del Tribunal de la causa.

El artículo 7 de la Ley de Juramento vigente, dispone:

Los Vocales de las C.S., los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que éstos comisionen.

Los jueces y demás funcionarios accidentales prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.

De la norma transcrita se desprende que los funcionarios accidentales prestarán juramento ante el Juez que los haya convocado.

En este caso, como se dijo, la defensora judicial designada, prestó su juramento ante diligencia presentada y suscrita únicamente por la defensora y por la Secretaria del Tribunal de la causa.

Tanto las Salas de Casación Social, Civil y Constitucional del nuestro m.T., se han pronunciado en torno a que la falta de juramentación del defensor ad-litem ante el Juez que lo designó, es materia de orden público, que de ser advertida, debe acarrear la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la aceptación del cargo y juramento y el juez debe decretar de oficio dicha nulidad y ordenar la reposición de la causa al estado de que el mencionado defensor judicial preste el juramento respectivo ante el Juez que le otorgó el nombramiento.

En ese sentido, se hace menester para esta Sentenciadora, transcribir la sentencia No. 728 del 6 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en la cual se recoge con amplitud los criterios establecidos por las mencionadas Salas en el sentido indicado y en que, se estableció lo siguiente:

…Apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se ha denunciado la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, “…en concordancia con los artículos 210, 244, 320 y 322, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose además los artículos 12 y 15 ejusdem…”, y el formalizante afirma que:

…al no resolver el sentenciador a-quo conforme a lo alegado y probado en auto, al absolver de la instancia y al no resolver en atención a las normas de derecho, ni mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar el debido proceso y el Derecho (sic) de Defensa (sic) de nuestro representado allí previstos.

En efecto, la recurrida en cuestión es la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del tránsito (sic) del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de Marzo (sic) del 2008, en la cual repone de oficio la causa al estado de la juramentación del defensor ad litem, declarando la nulidad de todo lo actuado habido en primera Instancia (sic).

Es el caso, Ciudadanos (sic) Magistrados, que el juzgador omitió en forma absoluta -defectos de actividad o de motivación- el análisis y estudio de actuaciones habidas en el proceso- en especial las contenidas en los folios 183, 184, 185, 186 y 187 del Cuaderno (sic) Principal (sic).

En efecto, consta en el folio 183 la solicitud de reconstrucción del expediente a través del libro diario en lo referente a la aceptación y juramentación del defensor judicial.

En el folio 184, consta el auto del Juzgado Undécimo de Primera Instancia dejando constancia que la diligencia suscrita por la abogada F.G., donde acepto (sic) el cargo como defensora judicial y se juramentó (sic) no se encuentra en el expediente. Asimismo se deja constancia que la diligencia que cursaba a los autos, correspondía a la aceptación del cargo de defensora Judicial (sic) lo cual se encuentra dializado (sic) en fecha 28 de septiembre del 2003, bajo el asiento Nro 120.

Consta en el folio 185, el asiento 120 del expediente Nro 19081, donde F.G. acepto (sic) el cargo, tal como lo ordenaba la boleta de Notificación (sic) de fecha 29 de agosto de 2003 (folio 177), donde se emplazó a la ciudadana F.J.G.C., a fin de que compareciera ante ese Juzgado (sic) a fin de aceptar o excusarse al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestar el juramento de ley, tal como lo hizo en la diligencia (extraviada) de fecha 28 de septiembre del 2003.

Del examen o del análisis de las actas antes descritas, omitidas por la recurrida, se desprende que la reposición ordenada por el ad quem resultaba evidentemente mal decretada e inútil; ya que en el procedimiento llevado en Primera (sic) Instancia (sic) no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público por parte del juez de primera instancia, pues como se indicó anteriormente el juez de primera instancia emplazo (sic) a la defensor (sic) judicial al segundo día de su citación para la aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestará el juramento de ley. Por otra parte (sic) en virtud del extravió (sic) de la diligencia de la defensora judicial donde acepta y se juramenta, se ordenó compulsar al expediente copia certificada del libro diario de fecha 28 de Septiembre (sic) del 2003 e igualmente se encuentra agregado a los autos la contestación de la defensora quien consignó copia del telegrama enviado a los ciudadanos GABRIELE ACCOGIAGIOCO y ELISABETH (sic) ARDILA DE ACCOGIAGIOCO, en fecha 31 de octubre del 2003. Por otra parte se evidencia actuaciones posteriores de los ACCOGIAGIOCO, donde evidentemente convalidan las actuaciones habidas anteriormente en el proceso, en efecto, si las partes consideraban incorrecta tal actitud, no lo alegaron (sic) por el contrario (sic) los codemandados designaron su propio apoderado judicial quien solicito (sic) la fijación de los informes., (sic) por lo cual resulta notorio que se conformaron con la situación –nos referimos a la manera de reconstruir el expediente en lo que respecta a la desapareció (sic) de la diligencia de la defensora de aceptar el cargo y consiguientemente juramentarse- y por lo tanto (sic) lo convalidaron al continuar actuando en el proceso, ya que efectivamente ambas partes pudieron esgrimir sus alegatos, vale decir que los actos alcanzaron la finalidad para lo cual estaban destinados; ante lo expuesto es obligante concluir que el Juez (sic) Superior (sic) incurrió en una reposición mal decretada e inútil, igualmente inmotivó su fallo al no analizar las actuaciones antes descritas y menoscabó el derecho de defensa y el debido proceso al reponer indebidamente la causa al estado de juramentación de la defensora, infringiendo de esta manera los principios de celeridad y economía procesal así como la igualdad de las partes en el proceso, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria.

Cabe agregar que el tribunal (sic) supremo (sic) en numerosos fallos ha sostenido la obligación de los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho de defensa y del debido proceso, para acordar o no la reposición (sentencia Nro (sic) 73 del 29 de marzo del 2000 de la sala (sic) Social y del 24 de febrero de 1999 de la Sala Civil).

Indudablemente de examinar todas y cada una de las actas del proceso, el resultado hubiera sido de decidir acerca de la apelación interpuesta.

CAPITULO (sic) CUARTO

Por todas estas razones, solicitamos que se declare con lugar estas denuncias de forma dejando de esta manera formalizado el presente recurso y en consecuencia solicitamos a esta honorable Sala se sirva casar el fallo referido y ordenar se proceda conforme a lo previsto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil…

. (Cursivas de la Sala, negrillas y subrayados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea ante esta Sala una denuncia en la cual afirma, que la sentencia dictada por el tribunal superior, además de quebrantar el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, decretó una reposición inútil.

No obstante la mezcla señalada respecto a las denuncias expuestas, la revisión del texto que contiene la delación del formalizante permite entender que la disconformidad con la recurrida se encuentra directamente relacionada con la supuesta reposición mal decretada por parte del ad quem, ya que, pese al “…extravío…” del acta en la cual constaba la juramentación de la defensora ad litem que le fuera designada a los demandados, éstos, con posterioridad a lo actuado por la mencionada abogada, trajeron al proceso a sus propios apoderados judiciales, quienes actuaron en su defensa.

Alega adicionalmente quien formaliza, que en primera instancia, la mencionada defensora fue debidamente emplazada, y que en la debida oportunidad, aquella aceptó el cargo para el cual fue designada. Y con tal fundamento manifiesta, que con las actuaciones efectuadas en la oportunidad de rendir informes y su continuación en el proceso, los apoderados de la parte demandada convalidaron lo actuado con anterioridad por la defensora ad litem, razón por la cual considera, que los actos realizados por ellos en defensa de los demandados, alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, de modo que al reponer la causa tal como lo hizo, el sentenciador de la instancia superior atenta contra los principios de celeridad, economía procesal, y contra “…la igualdad de las partes en el proceso…”.

Ahora bien, tomando en cuenta las afirmaciones expuestas por quien ejerció el recurso objeto del presente fallo, fue revisada exhaustivamente la sentencia recurrida, en la cual se encontró que el ad quem, al momento de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, se fundamentó en la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el expediente 02-1212, para afirmar que el defensor judicial en el desempeño del cargo que le es asignado en una determinada contienda judicial, no actúa como un mandatario del demandado, sino como un “…especial auxiliar de justicia…”, y como tal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley de Juramento del 30 de agosto de 1945, antes de entrar a ejercer su función, debe prestar juramento para garantizar el cumplimiento cabal de la Constitución y las Leyes, en el desempeño de los deberes inherentes a dicho cargo, como una formalidad esencial para el correcto desarrollo del proceso.

En base a tales consideraciones, el juzgador del tribunal superior citó la sentencia Nº 1011, de fecha 26 de mayo de 2004, (dictada también por la mencionada Sala Constitucional), en la cual, acogiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Social como por ésta de Casación Civil, se determinó el carácter de orden público de los actos de aceptación y juramentación de los defensores judiciales, tal como se señala a continuación:

…el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’

(…Omissis...)

‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’…

.

Señalado lo previo, debe hacerse notar, que en el sub iudice, con fundamento en las citas anteriormente expuestas, el ad quem determinó la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Ello, una vez constatado que en los autos no existe constancia de la juramentación de la defensora ad litem que le fue designada a la parte demandada, (circunstancia ésta que también fue constatada por esta Sala). Por tanto, considerando que dicha omisión vició de nulidad todo lo actuado hasta entonces, el juez de la segunda instancia repuso la causa al estado de cumplirse con la juramentación indicada.

Esta Sala, en desacuerdo con el formalizante quien estima que la reposición decretada resulta ser inútil e innecesaria; considera acertado lo decidido al respecto por el sentenciador de la instancia superior, ya que el acto de juramentación de un funcionario judicial como lo es el defensor ad litem, es esencial para la validez de las actuaciones que éste debe desempeñar ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que haya aceptado el cargo, y, tal como lo sostiene reiterada y pacíficamente este Supremo Tribunal, la falta de juramentación de dicho funcionario, vicia de nulidad lo actuado por éste.

Así lo sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 604, de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, al resolver la acción de amparo intentada por el ciudadano M.A.B.S.; al señalar:

…En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.

Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este m.T. en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.

A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:

...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’

Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:

‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:

‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.

En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…

(…Omissis…)

Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.

En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

De acuerdo con la doctrina imperante en este m.T., la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...

(s. S.C.S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)

Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...

(s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).

En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra Bariven C.A., el cual tramitó el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firmada por el Juez, para que luego se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a quo constitucional, en tanto que detectó la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnada mediante la demanda de amparo, y así se decide...”.

En armonía con el criterio en referencia, debe resaltarse que en el sub iudice, cuando el ad quem repuso la causa por no haberse cumplido con el juramento de fiel cumplimiento de su cargo, por parte del la defensora ad litem designada a la parte demandada, no se produjo una reposición mal decretada, pues conforme al criterio sostenido por este Supremo Tribunal, habiéndose omitido dicha juramentación, se violentó el orden público en el proceso judicial incoado por la parte actora.

En consecuencia, no siendo procedente el planteamiento del formalizante respecto a la supuesta reposición mal decretada por parte del ad quem, debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide…”

Conforme a la doctrina citada, a criterio de quien aquí decide, el acto de juramentación de un funcionario judicial como lo es el defensor ad litem, es esencial para la validez de las actuaciones que éste debe desempeñar ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que haya aceptado el cargo, y, tal como lo sostiene reiterada y pacíficamente el M.T., la falta de juramentación de dicho funcionario ante el Juez, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, vicia de nulidad lo actuado por éste.

En ese sentido es claro para esta Sentenciadora, que nos encontramos en materia de Orden Público, tal como lo ha señalado el m.T. en sus distintas Salas y conforme al criterio antes explanado que ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de Marzo de 2003, la cual es del tenor siguiente:

“…En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, a partir de que la defensora aceptó el cargo y prestó juramento únicamente ante la secretaria, el a quo ordenó su citación y prosiguió el curso de la causa, al estado de dictar sentencia definitiva; por lo que es imperativo para esta Sentenciadora, declarar la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en este proceso, a partir del 6 de junio de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en la cual, como se dijo la defensora ad-litem aceptó el cargo. Así se establece.

En vista de lo anterior; y como quiera, que la falta de juramentación del defensor judicial ante el Juez, conforme a los criterios anteriormente transcritos, es suficiente para declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso, a partir de dicho acto, es por lo que este Tribunal, ante ello, declara nulas las siguientes actuaciones:

  1. ) Sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), a través de la cual, se declaró con lugar la presente demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguida por la ciudadana S.O.V., contra el ciudadano F.J.A.P., ya identificados; y se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el citado fallo quedara firme, la cual cursa a los folios noventa y seis (96) al cien (100) ambos con inclusión del presente expediente.

  2. ) Diligencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), suscrita por la abogada S.V., ya identificada, en la que solicitó la designación de partidor en vista que el demandado no había formulado oposición: actuación esta que cursa al folio noventa y cinco (95).

  3. ) Comprobante de recepción de documento, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013), emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia, que en esa misma fecha, había sido presentada diligencia por la ciudadana S.V., en la que solicitó designación de partidor, el cual cursa al folio noventa y cuatro (94).

  4. ) Comprobante de recepción de documento, de fecha trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013), emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia, que en esa misma fecha, había sido agregado a los autos en el orden cronológico correspondiente, el escrito de contestación de demanda que en fecha veintinueve (29) de julio de ese mismo año, había sido consignado por la defensora judicial designada; el cual se encuentra inserto al folio noventa y tres (93).

  5. ) Diligencia suscrita el día ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), por la abogada S.V., en la que solicitó, fuese agregado a los autos el escrito de contestación de demanda que había sido presentado por la Defensora judicial del demandado el veintinueve (29) de julio del mismo año, que se encuentra inserta al folio noventa y dos (92).

  6. ) Comprobante de recepción de documento, de fecha ocho (8) de Agosto de dos mil trece (2013), emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia, que en esa misma fecha, había sido presentada diligencia por la parte accionante, en la que pidió fuese agregado el escrito de contestación de demanda presentado por la defensora; que cursa al folio ciento noventa y uno (191).

  7. ) Escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana M.F.G., en su condición de Defensor Judicial del demandado, ciudadano F.J.A.P., en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) así como lo anexos acompañados con el mismo; los cuales cursan a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90).

  8. ) Comprobante de recepción de documento, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia, que en esa misma fecha, había sido presentado escrito de contestación de demanda, el cual cursa al folio ochenta y ocho (88).

  9. ) Informe rendido en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por el ciudadano O.O.A.d.C.J. de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada al demandado; y acompañó, recibo de citación que señaló le había sido firmado por la misma; actuaciones que cursan a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente.

  10. ) Actuación suscrita por el ciudadano J.M., en su carácter de Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que cursa al folio ochenta y cinco (85), en la que dejó constancia, que en esa misma fecha, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), se había librado compulsa de citación a la defensor judicial designada al demandado.

  11. ) Diligencia presentada el día doce (12) de junio de dos mil tece (2013), por la abogada S.V., parte accionante, en la que procedió a consignar los fotostàtos pertinentes para la elaboración de la compulsa de citación a la defensora judicial designada; actuación que cursa al folio ochenta y cuatro (84) del expediente;

  12. ) Comprobante de recepción de documento, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia, que en esa misma fecha, habían sido aportados por la abogada S.V., los fotostàtos requeridos para la elaboración de la compulsa de la defensora judicial.

  13. ) Diligencia de fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por la abogada M.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785, en la que aceptó el cargo de defensor judicial del demandado recaído en su persona; y prestó el juramento de Ley solo ante la Secretaría del Tribunal a quo, la cual cursa al folio ochenta y dos (82) del expediente.

En consecuencia, se repone la causa al estado, al estado de que el defensor judicial debidamente designado, preste el juramento correspondiente ante el Juez que conozca del asunto en cumplimiento en lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas las actuaciones ocurridas en este proceso, a partir del seis (6) de junio de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en la cual, la ciudadana M.F.G., ya identificada, en su condición de defensora judicial designada al ciudadano F.J.A.P., aceptó el cargo, y prestó juramento solo ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas; y ante el Juez, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramento.-

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que, la defensora judicial debidamente designada, en estricto cumplimiento de las solemnidades que establece la ley para dicho acto, preste el juramento correspondiente ante el Juez que conozca del asunto acatamiento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento

TERCERO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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