Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.C..

PARTE ACTORA

S.R.G.D.C., de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.710.925, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

H.J.A.L. y MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.782 y 135.410, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.035.824, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.T.F. y E.C.N.D.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.902 y 7.346, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No. 11.940

La ciudadana S.R.G.D.C., asistida por el abogado H.J.A.L., en fecha 27 de febrero de 2013, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano M.C.C., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada de fecha 28 de febrero de 2013, y admitiéndose en fecha 05 de marzo de 2013, ordenando el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de agosto de 2013, el ciudadano M.C.C., asistido por el abogado R.C. TOSTA FARACO, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.

Asimismo, el día 17 de septiembre de 2013, el abogado H.J.A.L., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo; y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 29 de octubre de 2013, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 05 de noviembre de 2013, el abogado H.J.A.L., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de noviembre de 2013, razón por la cual el presente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 11 de noviembre de 2013, quien a su vez, por encontrarse inhibido de conocer el Juez a cargo de dicho Tribunal, en las causas donde actúe el abogado R.T.F., el cual actúa en el presente juicio como apoderado judicial de la parte demandada, es por lo que, por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.

Una vez efectuada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 26 de marzo de 2014, y quien en fecha 07 de abril de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró su competencia funcional para la tramitación de la presente causa, declinando la competencia en un Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.

En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 05 de junio de 2014, bajo el No. 11.940, y quien en fecha 11 de junio de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer en Alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto el día 05 de noviembre de 2013, el abogado H.J.A.L., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de octubre de 2013, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar presentado por la ciudadana S.R.G.D.C., asistida por el abogado H.J.A.L., en el cual se lee:

    …En fecha 01 de abril de 2006, comencé una relación arrendaticia, que aun se mantiene vigente, con la sociedad de Comercio La Colmena S.R.L., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 1985, bajo el No. 20, Tomo 187-C, representada en ese acto por M.Z.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-829.968, según se comprueba en Contrato de Arrendamiento de esa misma fecha, sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial, distinguido con el No. 236, ubicado en el Primer Nivel, en el área de Feria de la Comida, del Centro Comercial Shopping Center, de la Urbanización Prebo, en jurisdicción del Municipio V.d.E.C.. La cláusula CUARTA del referido Contrato de Arrendamiento especifica: "El inmueble objeto del presente contrato será destinado al uso exclusivo de actividades de lícito comercio, muy especialmente venta de comida, cualquier cambio en el uso o destino del inmueble debe ser autorizado por "LA ARRENDADORA"."- La cláusula anteriormente descrita establece la exclusividad en el uso del inmueble que ocupo en calidad de arrendataria, para la producción y comercialización de comida, por lo tanto, el local tiene que reunir las condiciones idóneas para tal actividad, es decir, que conste con el servicio de gas domestico principalmente, servicio de agua, electricidad y sistemas contra incendios, además de otras características exigidas por los órganos competentes. Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de diciembre del año 2011, el referido local comercial se encuentra con el servicio de gas suspendido, razón por la cual efectúe un reclamo ante PDV Comunal S.A., empresa publica encargada de suministrar dicho servicio la cual procedió a realizar una inspección de los equipos y conexiones existentes en el centro comercial. La inspección realizada arrojo como resultado que los tanques que se encuentran en el Centro Comercial están completamente vacíos, pero la empresa se negó a llenarlos debido a que las condiciones físicas donde se encuentran instalados esos tanques habían sido modificadas, es decir, los tanques se encuentran ahora cerrados en las cuatro paredes de un pequeño cuarto el cual esta techado, por lo que no reúne las condiciones técnicas de seguridad para una instalación de gas domestico y por lo tanto, constituiría un peligro para la comunidad el ponerlos a funcionar con tan volátil combustible. En virtud de lo expuesto, no he podido disfrutar del servicio de gas domestico en el local que actualmente ocupo en mi condición de arrendataria; esta situación me ha afectado gravemente ya que el servicio de gas es fundamental para mi negocio. Debido a la falta de gas, he tenido que utilizar el servicio eléctrico para la preparación y calentamiento de la comida, lo que ha incrementado los gastos de producción en más de un 60%, aunado al hecho que he tenido que preparar comida en otra localidad y transportarla, sumando a mis costos de producción los costos de transporte. Al habérseme alquilado un inmueble cuyo exclusivo uso es para la producción y venta de comida, es obligatorio para el arrendador que el inmueble reúna las condiciones para tal fin. Debido a que la situación planteada es totalmente ajena a mí, ya que yo no ocasione la situación que impide a PDV Comunal S.A. suministrar el requerido servicio de gas, es obligación del arrendador y/o propietario el corregir y hacer lo necesario para solventar la situación planteada. Hasta la presente fecha, yo he cumplido con mis obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, efectuando todos los pagos a los que me obligué, he continuado haciendo uso del inmueble según lo contratado, cuidando del inmueble y construyéndole mejoras adicionales que han revalorado el inmueble extraordinariamente. El referido Contrato de Alquiler y todo lo expuesto anteriormente consta en Inspección Judicial realizada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente signado con el No. 6121, el cual acompaño original marcado "A". Durante la vigencia de la relación arrendaticia, el inmueble objeto de la misma fue adquirido por el ciudadano M.C.C.… quien es su actual propietario y arrendador, según consta en documento de venta, cuya copia acompaño marcada "B". Si una persona alquila un inmueble que tiene un uso especifico, de acuerdo a las condiciones especiales del mismo, es obligatorio para el arrendador que el inmueble reúna dichas condiciones. En el caso concreto, el inmueble que me fue arrendado, su uso es exclusivo para la producción y venta de Comida; el mismo se encuentra ubicado en el sector denominado "Feria de Comida" del Centro Comercial y yo lo alquile para tal fin. El requisito indispensable para el uso para lo que esta destinado el local que ocupo en calidad de arrendataria es el servicio de Gas Domestico. El propietario del inmueble tiene pleno conocimiento de la situación aquí planteada. No solo tiene conocimiento de la situación sino que es participe de la misma; el señor M.C.C.… debido a que tiene un negocio de comida en la misma Feria de Comida, igualmente no puede surtirse del Tanque de Gas del Centro Comercial y esta en pleno conocimiento de las modificaciones que se tienen que hacer para que pueda ser suministrado el servicio, pero hasta el presente se niega a efectuarlos, siendo su exclusiva responsabilidad…

    …EL articulo 1.159 del Código Civil… 1.167… 1.264 ejusdem…

    …Es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de todas las gestiones que he realizado para que el propietario del Local corrija voluntariamente la situación del suministro del servicio de gas, efectuando los correctivos necesarios, esto no ha sido posible, ya que hasta la presente M.C.C.… no ha cumplido con sus obligaciones. Por todo lo anteriormente descrito, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto, a el ciudadano M.C.C.… para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En ejecutar el referido Contrato Arrendamiento, tal como lo estipula el artículo 1.167 del Código Civil, ya que hasta la presente fecha, M.C.C.… no ha corregido su conducta violatoria, obligándole a cumplir con sus obligaciones legales y contractuales. SEGUNDO: En pagar la cantidad de 2.803,74 UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), el cual es el monto que estimo la presente Demanda, por concepto de daños y perjuicios, que representan el incremento en mis costos operacionales por todo el tiempo que no he tenido el suministro del servicio de Gas, ocasionado por el demandad: en el incumplimiento de sus obligaciones. TERCERO: El demandado, antes identificado, en pagar las costas y costos, más los honorarios profesionales causados por el presente proceso, calculados por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00)….

  2. Escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano M.C.C., asistido por el abogado R.C. TOSTA FARACO, en los términos siguientes:

    …Ciudadana Juez, antes de proceder a darle contestación a la temeraria demanda formulada por S.R.G.D.C., es imperioso advertirle que esta ciudadana mediante "argucia judicial" asumo que, pretende sorprender en la buena fe a los administradores de justicia mediante procesos fraudulentos que ponen en entre dicho las exigencias del Artículo 170 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    Ahora sí y de conformidad con el Artículo 885 de Código de Procedimiento Civil procedo a darle contestación a la infundada acción planteada por la ciudadana S.R.G.D.C.… lo cual hago de la siguiente manera:

    PRIMERO.- Para que sea resuelta con la sentencia definitiva, propongo la Cuestión Previa referida al Ordinal 9º del Artículo 346 ejusdem en concordancia con el Artículo 1.359, 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada… En el siguiente sentido, la accionante nuevamente procede a demandarme por cumplimiento de contrato; con fundamento a un contrato de arrendamiento que mantuvo sobre un inmueble que ahora es de mi propiedad y todo ello lo hace para mantenerse en la ocupación indebida del inmueble, con lo cual pretende distraer el cumplimiento de la sentencia que acompaño en este acto. Es por ello que con ese propósito afirma en su escrito de esta nueva demanda lo siguiente: y cito:... "En fecha 01 de abril de 2006, comencé una relación arrendaticia, que aun se mantiene vigente, con la Sociedad de Comercio La Colmena S.R.L."... Tal afirmación es una media verdad porque si bien es cierto que en la fecha citada comenzó una relación arrendaticia con la citada persona jurídica, es completamente falso y en consecuencia niego, rechazo y contradigo que esa relación se mantenga vigente. En primer lugar porque del mismo escrito como ella lo reconoce, se desprende que en la actualidad, el propietario del inmueble que ocupa de manera indebida la accionante, soy yo; y en segundo lugar, y lo de mayor contundencia que desvirtúa su afirmación y en consecuencia el presunto derecho que invoca, es que por sentencie definitivamente firme (Ya que no tiene casación por la cuantía), emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del T.D.L.C.J.d.E.C., publicada en fecha nueve (09) de Julio de 2013, según juicio de Reconvención por Cumplimiento de Contrato que formule contra la ciudadana S.R.G.D.C., quien me había demandado a su vez por cumplimiento de contrato y siendo vencida recurrió a una instancia superior por lo que fue dicho recurso ventilado en ese Despacho de Alzada, donde se declara CON LUGAR la Reconvención por cumplimiento de contrate planteada por mi Persona contra la accionante y en consecuencia, le ordene entre otras cosas: entregarme el inmueble; pagarme los cánones de arrendamiento correspondientes y el pago de daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble.

    Tal y como se desprende de la copia certificada de la sentencia ya citada que consigno signada "A".

    En consecuencia señoría pido que al decidir CON LUGAR al fondo de la definitiva la Cuestión Previa Ordinal 9o del Artículo 346 del C.P.C.; se produzca el efecto pautado en el Artículo 356 Ejusdem, con todos los pronunciamientos de Ley y condenatoria en costas para la demandante.

    SEGUNDO.- Falseando de nuevo la verdad, la demandante en su enervado escrito de demanda dice: …

    La Cláusula CUARTA del referido Contrato de Arrendamiento especifica: “El inmueble objeto del presente contrato será destinado al uso exclusivo de actividades de lícito comercio, muy especialmente venta de comida,..." y más adelante recalca: ...’El referido Contrato de Alquiler....consta en Inspección Judicial realizada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos , Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N°6121, el cual acompaño original marcado "A"..." Ahora bien Señoría si usted procede a dar una simple lectura del referido contrato de arrendamiento que la accionante acompañó como el instrumento en que se fundamenta su pretensión, podrá leer de manera diáfana lo siguiente: "CUARTA: El inmueble objeto del presente contrato será destinado al uso exclusivo para uso comercial cualquier cambio en el uso o destino del inmueble deberá ser autorizado por "LA ARRENDADORA Es decir, que es falso y en consecuencia lo niego y rechazo que el contrato invocado por la demandante que indebidamente ocupa el inmueble de mi propiedad y el cual consta de autos diga en su texto... "muy especialmente venta de comidas"...

    No obstante ciudadana Juez, la verdad que sí se desprende del contrato de arrendamiento que corre a los autos suministrado por la accionante como el documento en el cual fundamenta su pretendido derecho y que rigió el lapso contractual de un año, desde el Primero de Octubre de 2.008 y hasta el 30 de Septiembre de 2009, según su cláusula Tercera. Señala de manera clara en su cláusula "Sexta" lo siguiente:... "LA ARRENDATARIA" recibe el inmueble arrendado en perfecto estado de mantenimiento, solvente de todos los servicios de electricidad, agua y aseo urbano domiciliario..." para nada se señala un servicio de gas y no obstante el contrato fue suscrito por la accionante.

    TERCERO.- Ciudadana Juez, como usted podrá conocer de la sentencia que he acompañado, el Tribunal de Alzada se pronunció en el sentido de que la ciudadana S.R.G.D.C. tenía derecho a una prórroga legal máxima de un año que comenzó a correr el 1º de Octubre de 2009, con lo cual, debió entregar el inmueble el 1º de Octubre del 2010, pues bien, sin ningún rubor alega la demandante que desde el mes de diciembre de 2011, es decir, en pleno disfrute de su intencionada demora en entregar, que el local comercial de mi propiedad el cual ocupa indebidamente, no tiene servicio de gas, porque la empresa que lo suministra se niega a hacerlo en virtud de que los tanques para el almacenamiento del gas en el Centro Comercial Shopping Center, se encuentran… “cerrados en las cuatro paredes de un pequeño cuarto el cual está techado, por lo que no reúne las condiciones técnicas de seguridad para una instalación de gas domestico"...

    Esa conclusión se desprende de una supuesta inspección que ella motivó por parte de la empresa que suministra el gas quien produjo unas "ordenes de servicios y un informe técnico" que la accionante hizo agregar al cuerpo x la Inspección Judicial citada ut-supra.

    Ahora bien, cuando usted se dispone a analizar las "ordenes de servicio

    supuestamente expedidas por "PDV Comunal S.A." además de que todas coinciden que el cliente es el "Centro Comercial Shopping Center"; no obstante, existe diferencia en las fechas de elaboración de estas ya que una está fechada 22-Enero-2012; otra 23-Enero-2012 y una tercera el 15- Diciembre-2012. Por su parte el "Informe Técnico" también está dirigido a "Centro Comercial Shopping Center". Con lo cual niego y rechazo por no ser cierto, que mi persona esté obligado a corregir o solventar la situación planteada, máxime cuando el área donde se encuentran los tanques de gas es un "área común" dentro del condominio del mencionado centre comercial, ello de conformidad a lo que estipula la Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 5º "Son cosas comunes a todos los apartamentos": g) "Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz gas...". Así mismo el Artículo 9º de la LPH señala claramente: "Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. Y siendo esta la Ley que rige actualmente todos los condominios, debe ser acatada por mi y todos los condóminos, por lo que yo no puedo asumir en consecuencia la responsabilidad de modificar la estructura que dicho condominio diseño para tal efecto y no se me puede exigir lo que por Ley no se me permite.

    CUARTO.- Rechazo, niego y contradigo porque no es cierta, la afirmación que hace la demandante, de que como consecuencia de no tener servicio de gas y tener que utilizar servicio eléctrico, para preparar y calentar la comida se le hubieren incrementados los costos de producción en más de un sesenta por ciento (60%); de igual manera niego, rechazo y contradigo que hubiere tenido por ello que preparar comida en otra localidad y transportarla, sumando a los costos de producción los costos de transporte.

    QUINTO.- Rechazo, niego y contradigo porque no es cierta, la afirmación que nace la demandante cuando dice que ha cumplido con sus obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, efectuando todos os pagos a los que se obligó, y que ha continuado haciendo uso del inmueble según lo contratado, cuidando del inmueble y construyéndole mejoras adicionales que han revalorado el inmueble extraordinariamente. Porque la verdad ciudadana Magistrada, como queda demostrada con la sentencia del Superior que he acompañado a la presente contestación de tan infundada demanda, es que la accionante burló el contrato de arrendamiento al no entregar el inmueble una vez que se cumplió su prorroga legal en fecha 1º de Octubre de 2010; los pagos de las pensiones de arrendamiento, las ha venido haciendo en el Tribunal Quinto de Municipio a una persona jurídica que nada tiene que ver con mi persona natural, a pesar de que cuando me demandó por cumplimiento ante el Tribunal de la causa ya sabía, cómo lo expresó en su escrito de demanda, que era yo el nuevo propietario del inmueble que tenía arrendado. Y si se trata de las mejoras que supuestamente han revalorizado el inmueble, se habrán hecho en un supuesto negado, sin mi autorización expresa como lo exige la cláusula "SEPTIMA" del mencionado contrato que reza:... "LA ARRENDATARIA" no podrá hacer modificaciones en el inmueble sin autorización expresa de "LA ARRENDADORA" y cualquiera que sea la referida modificación o bienhechurías hechas, quedaran en beneficio del inmueble a la terminación del contrato, sin que "LA ARRENDADORA" deba cancelar indemnización alguna por tal concepto".

    SEXTO.- Es cierto Señoría que estoy en conocimiento de la situación problemática del gas y la padezco, por ser propietario de un local que expende comida y tampoco puedo surtirme del tanque de gas del Centro Comercial, y he tenido que resolver mi situación a mis propias expensas, porque soy un condómino que debo acatar lo que dicta la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de Condominio y su Reglamento en el centro Comercial Shopping Center, en tal sentido niego, rechazo y contradigo que esté yo obligado a solventar el problema del gas de la demandante que ocupa indebidamente y de manera abusiva el local comercial 236 de mi propiedad.

    SEPTIMO.- Niego, rechazo y contradigo porque no es cierto, que yo haya incumplido desde que soy propietario del local comercial 236, algunos de los derechos que correspondían a la demandante, durante el término que le correspondió su prórroga legal; y por el contrario como ha quedado demostrado con la sentencia del superior, es la accionante la que de manera reiterada y permanente ha venido violando los términos del contrato y hoy se mantiene indebidamente ocupando el inmueble que se ha ordenado a entregar, con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes más los daños y perjuicios por el retardo en la entrega.

    OCTAVO.- De igual manera Niego, rechazo y contradigo que tenga la obligación de pagarle a la demandante, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), ni ninguna otra cantidad o su equivalente en unidades tributarias, por concepto de daños y perjuicios, ni por ningún en concepto.

    NOVENO.-Rechazo, niego y contradigo que tenga obligación alguna de pagar las costas, costos y honorarios profesionales del abogado de la accionante.

    Finalmente pido que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a Derecho y declarado suficiente para en la definitiva desvirtuar los presuntos e infundados derechos planteados por la demandante…

  3. Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: La Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 06 de agosto de 2013.SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera incoada por la ciudadana S.R.G.D.C., de nacionalidad Uruguaya, titular de la cédula de identidad N° E-81.710.925, asistida por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO… contra el ciudadano M.C.C.... TERCERO: Por no existir vencimiento total de alguna de las partes, se condena en costas recíprocamente de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 275 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado H.J.A.L., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.-

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de noviembre de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación anterior.

SEGUNDA

Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana S.R.G.D.C., contra el ciudadano M.C.C..

En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro M.T.d.J., en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por la ciudadana S.R.G.D.C., contra el ciudadano M.C.C..

A tales efectos se observa, que la parte actora demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya pretensión lo es: PRIMERO: En ejecutar el Contrato Arrendamiento objeto del juicio; SEGUNDO: En que el accionado le pague la cantidad de 2.803,74 UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por todo el tiempo que no ha tenido el suministro del servicio de Gas, y TERCERO: en que el accionado pague: “las costas y costos, más los honorarios profesionales causados por el presente proceso, calculados por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00)”. (negrillas de esta Alzada).

Lo que hace necesario acotar que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T., que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

El Autor Patrio A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:

...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…

…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...

Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R., contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:

“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra L.T.M.R., asentó:

“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales.

En tal sentido, esta M.J. estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:

…Es el caso, ciudadano Juez, que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado –el quince (15) de junio del año dos mil.-y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano L.T.M.R.… en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000,00)…

…SEGUNDO: Los intereses moratorios…

TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo…

…QUINTO: Mis honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…

Ahora bien, está M.J. estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:

…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…

…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…

…Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano L.T.M.R., por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, en el presente caso del libelo de demanda se desprende el que, se acumularon dos pretensiones, como lo son: el cumplimiento de contrato de arrendamiento y el cobro de honorarios profesionales, al pretender la accionante de autos el que la parte demandada ejecute el Contrato Arrendamiento objeto del juicio; y le pague la cantidad de 2.803,74 UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00), por concepto de daños y perjuicios, por todo el tiempo que no ha tenido el suministro del servicio de Gas; las costas, costos y por último, los Honorarios Profesionales causados por el presente proceso, calculados por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 90.000,00); de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en un mismo escrito libelar, por cuanto, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentada en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, debe ser tramitada por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, la ciudadana S.R.G.D.C., asistida por el abogado H.J.A.L., interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano M.C.C.; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:

…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…

...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….

Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…

.

En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana S.R.G.D.C., contra el ciudadano M.C.C., es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de marzo de 2013, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para la accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana S.R.G.D.C., asistida por el abogado H.J.A.L., contra el ciudadano M.C.C..- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2013, y demás actuaciones subsiguientes.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.C..- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 250/14.-

La Secretaria,

M.G.M..

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