Decisión nº 2609 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes de las partes.

EXPEDIENTE Nº: 2.609.

PARTE DEMANDANTE: S.S.G.M., venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Contaduría, titular de la cédula de identidad Nº.V- 4.670.028, y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.V.M. Y M.V.G.M., abogados en ejercicio legal, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.684 y 75.685 respectivamente. Con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Escritorio Jurídico “García & Villafaña”, Edificio “CLAMAR”, Piso 2, Oficina 5, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., sucursal San F.d.A., Estado Apure, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo del año 1.943, bajo el Nro: 2135, Tomo: 5-A, luego modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de marzo del año 2.002, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del año 2.002, bajo el Número: 58, Tomo: 56-A, Expediente Número: 929; representado por su Gerente C.G. y el ciudadano G.D.V.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº:V- 9.164.248 y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.T.N., E.E.A.S. Y R.O.G.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.854, 81.438 y 44.069, respectivamente.

JURISDICCION: En Sede de Transporte y T.T..

ASUNTO: Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Apelación interpuesta, en fecha 18 de marzo de 2004, por el abogado en ejercicio J.G.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.684, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana S.S.G.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de febrero de 2.004.

En fecha 18 de Febrero del año 2003, la ciudadana S.S.G.M., venezolana, mayor de edad, T:S:U. en Contaduría, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-4.670.028 y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio J.G.V.M. Y M.V.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.75.684 y 75.685 respectivamente, presentó demanda de Daños y Perjuicios Materiales y Morales (Accidente de Tránsito), en contra de la Empresa de Seguros SEGUROS LA SEGURIDAD, sucursal San F.d.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Número: 21-35, Tomo: 5-A; luego modificado íntegramente su Documento Estatutario por resolución de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01 de mayo del año 2.002, quedando inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril del año 2.002, bajo el Nº.58, Tomo: 56-A, Expediente Nº.929, en la persona de la ciudadana C.G., en su carácter de Gerente y el ciudadano GEIOVANI D.V.D.. Expone la accionante, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que el día Viernes 30 de Agosto del año 2.002, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana , se trasladaba en su vehículo con toda paz y tranquilidad, conjuntamente con su hermano ciudadano C.A.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.624.088 y el cual conducía su vehículo, que responde a las siguientes características: MARCA: FORD; PLACAS: JAJ-99J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBPO1C128-A161772; SERIAL DEL MOTOR: 2A16172; MODELO: FIESTA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; AÑO: 2.002; SERVICIO: PARTICULAR.; lo cual se puede verificar mediante el Documento de Registro de Vehículo, que anexó en copia simple marcado con la Letra “A”. Indica que se trasladaba con toda paz, tranquilidad y serenidad, en condiciones humanas normales y aptas con las que debe trasladarse una persona en un vehículo, por la Calle Bolívar de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure, siendo habitual y costumbre trasladarse a diario por la referida vía conjuntamente con su hermano C.A.G.M., con el objeto de llegar a realizar la correspondiente apertura al público de su local comercial, el cual se encuentra ubicado en la Calle Muñoz, cruce con Calle Páez, diagonal al Parque Infantil “Andrés Eloy Blanco”, de esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure; el cual tiene como denominación comercial “FRIGORIFICO MAUTE GRILL”; y sucedió que a la altura del Vicerrectorado de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. “UNELLEZ”, en la intercepción de la Calle Bolívar y Calle Urdaneta, se trasladaba un vehículo a alta velocidad, no considerando ni preveer que ellos venían por la vía y menos se percató de las normas de tránsito en cuanto a la velocidad que se debe utilizar en el traslado por este típo de vías; impactando violentamente contra su vehículo, el cual ya se encuentra debidamente identificado, que aún cuando trató de esquivarlo fue imposible, ya que era tal la velocidad con la cual se trasladaba el ciudadano G.D.V.D. en su vehículo, que no dio oportunidad a ello; y fue tan intensamente el impacto que los hizo girar el carro y quedar en sentido contrario a la vía; resultando su vehículo muy dañado, y causándole lesiones en el rostro y pierna derecha; y en cuanto a su hermano C.A.G.M., no presentó daños aparentes para ese instante o exacto momento, ya que actualmente presenta descontrol en su sistema nervioso, nerviosismos y traumas para conducir, por lo que se encuentra en tratamientos psicológicos. Que el referido vehículo que impactara violentamente en contra de su carro, presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; AÑO: 2.002, COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51622V333988; SERIAL DEL MOTOR: 22V333988; PLACAS: JAL52H; según se puede evidenciar del documento de Cuadro de Poliza de Vehículos Terrestres, debidamente emitida por la Empresa de seguros “LA SEGURIDAD C. A.”; y que anexó en Copia Simple marcado con la Letra “B”.

Expresa que desde el momento que se trasladaban con su vehículo, guardando y respetándo en todo momento las normas establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, todo ello con el fin de resguardar su seguridad y la de los demás; siendo inesperadamente impactados por el vehículo propiedad del ciudadano G.D.V.D., en ocasión a la conducta irresponsable de éste; tal situación le ha generado grandes daños tanto físicos, como materiales y morales; y que cuando hace referencia a los daños fisicos, se refiere a lo siguiente: una vez que se le ocasionara el daño, presentó severas lesiones en el rostro, se le inflamó la cara, presentó moretones en la cara, dolor en el ojo izquierdo y severos dolores de cabeza consecutivos desde que se efectuara el impacto; que igualmente presentó lesiones en la pierna derecha, se inflamó totalmente, presentó moretones y lesiones en la rodilla; por lo que se vió en la necesidad de iniciar tratamientos para desinflamar y destruir los moretones y posibles cuagulos de sangre que tuviese e igualmente inició tratamiento con el traumatólogo para corregir la lesión de la rodilla, todo estos gastos fueron costeados por su persona, para lo cual anexó evaluación médica que le practicara el Médico Forense marcada con la Letra”C”.

Que en cuanto a los daños materiales: De este impacto suscitado por la conducta irresponsable del ciudadano G.D.V.D., su vehículo resultó bastante dañado, y que tales daños se específican en el Informe del ACTA DE AVALUO levantado por el Perito valuador de la Unidad de T.T., Nro:44 del Estado Apure; la cual anexó en Copia Certificada a la presente demanda marcado con la Letra “D”; y fotografías mediante las cuales se puede apreciar los daños visibles de su vehículo, que igualmente anexó marcadas con las Letra “D1, D2, D3, D4, y D5”; e igualmente señaló los referidos daños se evaluaron con posterioridad a los fines de determinar los daños visibles y ocultos, levantándose informe al respecto y el cual se le hizo entrega formal a la EMPRESA DE SEGUROS “LA SEGURIDAD C. A.”, y que anexó marcado con la Letra “E”.

En conclusión indicó que su vehículo resultó muy dañado a tal punto de no poder movilizarlo y que a la fecha se encuentra en el garaje de su casa; siendo que el mismo era su medio de transporte para su actividad profesional y principalmente comercial, viendose en la imperiosa necesidad de movilizarse a diario en taxis y cancelar a diario los gastos generados por el transporte de mercancias y enceres que requiere para su negocio, lo cual le ha generado desde entonces una gran pérdida en su haber económicio; para lo cual suscribió contrato de servicio de transporte con el ciudadano F.O.B.F., quien es socio de la Linea de Taxis “Unión Independencia” y propietario del vehículo que responde a las siguientes características: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Año: 2.000, Placas: DG710T; y anexó el contrato de servicio de transporte y constancia expedida por la linea de taxis; en originales marcados con las Letras “E1 y E2”. En cuanto a los DAÑOS MORALES, refiere la accionante que muchas veces a los ojos de personas que no valoran ni tienen el más mínimo respeto por la seguridad de las demás personas, más que tal vez el suyo propio; califican como algo tonto o tal vez fuera de lugar el hecho de que una persona considere que se le debe resarcir los daños morales sufridos en razón de un daño ocasionado por la CONDUCTA IRREPONSABLE de un ciudadano, que en el caso concreto se trata del ciudadano G.D.V.D., que bien no se hubiere perpetrado si éste tomara sus acciones con absoluta responsabilidad y precaución. En este sentido señaló que el día Viernes 30 de Agosto del año 2.002, su ánimo se encontraba en su punto de felicidad, de fe, de mucho optimismo, esperanzada en lograr tantos planes y metas trazadas; cuando de pronto se ve de manera inesperada e imprevista y en forma violenta envuelta en una situación en la cual en cuestiones de tan sólo minutos pudo haber perdido su preciada vida y tal vez la de su hermano ciudadano C.A.G.M., dejando a su suerte familiares que dependen de su persona, como de su hermano, dejando a sus padres con un gran vacio y dolor sentimental del cual jamás se recuperarían, porque la muerte de un hijo no tiene consuelo, no tiene precio, así como la vida misma de una persona; es decir, su vida y la de su hermano pudo haberse segado en cuestiones de segundos en ocasión de la conducta irresponsable del ciudadano G.D.V.D., y lo que más le llama la atención es que el mismo asuma una actitud de indiferencia y restándole importancia a los daños que le ocasionó por su conducta; dejandola en una situación bastante difícil, ya que además del trauma sufrido en ese instante en que se perpetrara el siniestro y luego la recuperación del mismo, y ahonado a ello iniciar a realizar todos los trámites exigidos por ante la Empresa de Seguros “La Seguridad C.A.”, y lugo la espera que debía tener pacientemente hasta que se dignaran en darle una respuesta; toda esta situación le ha ocasionado grandes desequilibrios en su tranquilidad como persona, en su estado de ánimo, sintiéndose sumamente preocupada de ver el sacrificio que hizo para adquirir su vehículo y que ahora no tenga carro y se encuentras en situación de morosidad con la agencia mediante la cual adquirio el vehículo; ya que desde el accidente se le imposibilitó continuar cancelandolo, que en vez de incrementar su patrimonio éste se disminuyo cada día, en razón de los gastos que tiene a diario en movilizarse en taxis y pagar fletes y comprar mercancia más costosa para su negocio comercial, ya que en su carro yo se trasladaba a la Ciudad de Maracay o Caracas y compraba mercancía para su negocio a precios más accesibles; así como buscar mercancias en esta Ciudad de San F.d.A.; puesto que el objeto de su comercio es la venta de carnes en sus diferentes especies y preparaciones. Continúa indicando la accionante que toda esta situación tan difícil en la cual se encuentra actualmente se ha generado desde el momento en que el Ciudadano G.D.V.D., colisionara irresponsablemente con su vehículo; y hace esta aseveración con absoluta responsabilidad y seriedad, sin la más mínima intención de pretender sacar algun provecho o ventaja por la situación presentada con el Ciudadano G.D.V.D. y la ENTIDAD MERCANTIL DE SEGUROS “LA SEGURIDAD C. A.”; ya que sus gastos se han elevado y no precisamente por la situación difícil que vive nuestro país en los actuales momentos.

Continúa señalando la accionante que luego de ocurrido el siniestro, en fecha 30 de Agosto del año 2.002, pasados algunos días desde entonces, hizo contacto personal con el ciudadano G.D.V.D., con el fin de comunicarle la situación y en que términos resolverían la misma; y éste le indicó que se dirijiera ante la Empresa de Seguros “LA SEGURIDAD C. A.”; puesto que el vehículo de éste se encuentra asegurado por la misma, bajo la Poliza Nro: 3000219614291, con vigencia desde el 14 de Agosto del año 2.002 hasta el 14 de Agosto del año 2.003 y entre sus coberturas se encuentra la Reponsabilidad Civil de Vehículos (R.C.V) sobre daños ocasionados a cosas (terceros), con un exceso de límite de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00); la referida Póliza de Seguros la anexó a la presente demanda en Copia Simple marcada con la Letra “F”, e igualmente le indica que él ya hizo las participaciones correspondientes en este caso por lo que el Seguro tiene pleno conocimiento de la situación, y en consecuencia debe responder por los daños ocasionados a su vehículo. Por lo que en tal sentido de inmediato se dirigiò ante la Representante legal de la Oficina del Seguro “La Seguridad C.A.” que se encuentra radicada en esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure, ciudadana C.G.; a la cual le manifestó la situación ocurrida y la misma le indica que el ciudadano G.D.V.D., efectivamente tiene su vehículo asegurado por esa empresa de Seguros, y que él ya realizó las participaciones atinentes al caso, asimismo le señaló los trámites y requisitos a seguir en estos casos, por lo que en el menor tiempo posible presentó oficio formal en fecha 04 de Septiembre del año 2.002, y que anexó en original marcado con la Letra “G”, adjunto al cual consignó los recaudos exigidos, tales como: Informe levantado por el Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 44 Apure – Departamento de Investigaciones Penales, en el cual se indica pormenorisadamente los detalles del accidente, quedándo asentado que el ciudadano G.D.V.D. se le apreció y presentó aliento etilico, tal como se afirma en el Acta Policial levantada, y que se corroboró con el Médico que se encontraba de guardia en la sala de Emergencias para el momento en que ingresara el ciudadano G.D.V.D., Dr. Y.V., informando que dicho ciudadano presentó intoxicacion etílica y no se le practicó exámen Toxocológico ya que en ese centro hospitalario no se cuenta con la instrumentación y material para practicar la prueba de Alcoholímetro; igualmente en el referido informe se encuentra anexo croquis levantado por el funcionario de t.t. plenamente facultado para ello, indicándose la posición de los vehículos que colisionaron; el referido Informe lo anexó en Copia Certificada marcada con la Letra “H”; e igualmente mediante Acta de Avaluo levantada por el perito valuador de la referida Unidad de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro:44, Estado Apure, se señalan los daños ocasionados a suí vehículo estimandose los mismos en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00), “salvo de los daños ocultos que pudieren resultar no obsevables”, la referida acta de avaluo la anexó en Copia Simple marcada con la Letra “C” y que se encuentra anexa en Copia Certificada en el Informe de la Inspectiria de T.T.; asímismo mediante la Empresa de Seguro la Seguridad C. A., se levantaron los correspondientes avaluos practicados por los peritos del Seguro a los cuales se le imposibilitó o prohibió acceso por ser según información de la ciudadana C.G., información confidencial del seguro, de acuerdo a política utilizada en el seguro “La Seguridad” C. A. Desde entonces se mantuvo a la espera de una respuesta por parte del Seguro “La Seguridad C.A.”; hasta que pasados que fueron tres meses desde que introdujo todos los recaudos y requisitos exigidos por el seguro con el fin de que se le cancelaran los montos correspondientes por los daños sufridos, en ocasión del accidente de fecha 30 de Agosto del año 2.002; para el mes de Diciembre del año 2.002, la ciudadana C.G., en su carácter de representante de la empresa de seguros “la Seguridad C.A.”, ubicada en esta Ciudada de San F.d.A., le manifiesta en forma verbal que la empresa de seguros sólo reconoce la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,00), por los daños sufridos y para lo cual al momento de darle esta información verbal ya tenía en sus manos el Cheque, cuyo Nro es: 09724911, librado a su nombre contra el Banco Provincial, Cuenta Nro: 0108-0058-71-0100005111, haciéndole entrega del documento de finiquito para llevarlo a la Notaría Pública de San F.d.A., e indicándole que los gastos generados por la autenticación del referido documento correrían por su cuenta; el referido documento lo anexó en copia simple marcado con la Letra “I”, el cual se encuentra debidamente Visado por el ciudadano Abg. J.F.., INPRE Nro: 32.754, en su carácter de Consultor Jurídico del Seguro (según información de la ciudadana C.G.).

Al encontrarse ante tal situación, le manifestó en ese instante a la ciudadana C.G., que tal suma de dinero es insuficiente para reparar su vehículo, no ajustándose a los daños materiales sufridos ni a los precios reales de respuestos existentes en el mercado, por lo que le solicitó que se reconsiderara tal suma de dinero; indicándole la ciudadana C.G., que su petición la pasara por escrito; lo cual hizo, presentando escrito formal ante el Seguro “La Seguridad C.A.” en fecha 13 de Diciembre del año 2.002, y que anexó en original marcado con la Letra “J”; mediante el cual presentó formal solicitud que se reconsiderara la suma de dinero de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,00), que se le pretendía cancelar en razón de los daños materiales sufridos; en razón de que tal suma de dinero era y es insufieciente para cubrir todo lo atinente a la reparación de su carro, y en tal sentido para fundamentar mi petición y darle veracidad en cuanto a la insuficiencia que resulta esta suma de dinero, consignó con el referido escrito: 1).- Informe de experticia practicada a su vehículo, mediante el cual de una manera lacónica se detallan los daños sufridos; la referida avaluación fue prácticada y presentada mediante informe por el ciudadano M.S.F.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro:8.199.9024, de este mismo domicilio, en su carácter de experto y propietario del “Taller Automotriz FF”; el informe de experticia en referencia, así como el Registro de Comercio del Taller Mecánico FF”, los anexó en original el primero y en Copia Simple el segundo marcados con las Letras “E” y “K”. 2).- Consignó presupuestos de mano de obra emitidos por el Taller Automotriz FF”, cuyo valor para la fecha 03 de Diciembre del año 2.002 ascendía a la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, el referido presupuesto de mano de obra lo anexó a la presente demanda en Copia Certificada marcado con la Letra “L” (Facturas Nros: 072,073,074,075,076,077,078,079 y 080), cuyas originales reposan con el escrito de reconsideración que introdujo en el Seguro “La Seguridad C.A.”, en fecha 13 de Diciembre del año 2.002. 3).- Consignó presupuesto de repuestos emitido por “RUSTICOS DEL LLANO C.A.”, que requiere el vehículo para su funcionamiento (piezas que se dañaron en razón del choque), con precios actualizados a la fecha del 03 de Diciembre del año 2.002, cuyo valor total ascendía para ese momento a la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.374.500,00), la refrida cotización la anexó en Copia Simple marcada con la Letra “LL”; cuya original la consignó con el escrito de reconsideración que introdujo en el Seguro “La Seguridad C.A.”, en fecha de 13 de Diciembre del año 2.002.

Que por todo lo antes indicado, es por lo que consideró que se encuentra en plenas facultades legales y constitucionales para demandar, como en efecto lo hizo al ciudadano G.D.V.D., como a la EMPRESA DE SEGUROS “LA SEGURIDAD C.A.”; por ser responsables directos de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados tanto a su persona como a su vehículo; permitiéndose hacerle ver a ese honorable Tribunal, las grandes pérdidas ocasionadas y que se le continúa ocasionando, considerando que se encuentro en pleno derecho, para reclamar hoy, que se le resarsan; desde los daños padecidos en ocasión del accidente; tanto en su integridad física, moral y material, como los gastos generados en ocasión de su recuperación, compra de medicinas, terapias, el dinero dejado de percibir durante el tiempo que permaneció su negocio cerrado, por no encontrarse apta por motivos de salud para abrirlo; así como los gastos generados por el contrato de un taxi para transportarla a diario y transportar la mercancía y distribución de los pedidos de su negocio, que habitualmente lo trasladaba y distribuía en su vehículo objeto del accidente.

Que desde que ocurrió el accidente, ha hecho todo lo humanamente posible, para que los responsables respondan por los daños sufridos por motivo del siniestro; tanto ante el ciudadano G.D.V.D., en su condición de conductor y propietario del vehículo que le ocasionara el daño; así como dirigiéndose a la instancia competente de la Compañía Aseguradora “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.”, compañía ésta en la cual se encuentra asegurado el vehículo propiedad de G.D.D.V., mediante Póliza de Seguros distinguida con el número 3000219614291, de fecha 14 de Agosto del año 2.002; llenando y cubriendo todos los trámites administrativos habidos; pero todas estas gestiones hasta la fecha han sido infructuosas.

Igualmente la accionante con la finalidad de hacer una mejor ilustración de todo lo anteriormente planteado, expuso las siguientes definiciones doctrinarias: El Daño: Viene del latín “Damnun” efecto de dañar o causar un perjuicio a otro. Es la lesión que sufre la víctima en su patrimonio, en sus sentimientos, creencias, afectos, honor o reputación, en su vida, en su salud, o en su psiquis, que es el daño moral. Es la característica propia de la responsabilidad Civil, es decir, que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el hecho ilícito civil. El Daño Emergente: También denominado daño impacto, daño coetáneo, daño actual, que consiste en la perdida que experimenta la víctima en su patrimonio; se produce simultáneamente a la conducta culposa del agente. El Lucro Cesante: Consiste en privar a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o del deudor, según los casos. Es un daño futuro consecuencia directa e inevitable de un daño presente.

Fundamentó la presente acción en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185, 1.196 del Código Civil, 127, 132, 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 38, 274, 286, 585, 588, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Que con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que ocurrió ante esta autoridad, a los fines de demandar, como en efecto, formalmente demandó, al ciudadano, G.D.V.D., titular de la Cédula Identidad Nro. 9. 164.248 y a la Compañía Aseguradora “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A”, en la persona de la ciudadana C.G. , en su carácter de Gerente de la Sucursal de San F.d.A. de dicha Compañía de Seguros, ubicada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, para que convengan o en su defecto, así los condene este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A pagarle la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), que s la suma que se corresponde a los daños sufridos por su vehículo hasta la fecha, de acuerdo a las evaluaciones pertinentes elaboradas por expertos en la materia, tal como se demuestra mediante informes efectuados por la Inspectoría de T.T. y el perito M.S.F.F., y que s la suma que establece la Póliza de Seguro, Nro. 3000219614291, del ciudadano G.D.V.D., como “EXCESO DE LIMITE”, contratada con la Compañía Aseguradora “Seguros La seguridad, C.A.”; SEGUNDO: A pagarle la suma de dinero de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 948.000,00) por concepto de gastos generados en ocasión al servicio de transporte que contratara, para trasladarse a diario a su lugar de trabajo y transportar mercancías para su negocio. Señaló que el presente cálculo de gastos generados por concepto de transporte se efectuó hasta la fecha de introducirse la presente demanda; TERCERO: A pagarle la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00) por concepto de daños morales; CUARTO: Al pago de las costas que cause la instauración del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; QUINTO: Al pago de los honorarios profesionales de abogado, calculado prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. SEXTO: Que siendo un hecho notorio la inflación que sufre nuestro País, la cual ha traído como consecuencia la perdida del poder adquisitivo del venezolano, solicitó que en la definitiva, la cantidad que condene el tribunal a pagar a la parte demandada, se sirva indexarla y actualizarla de acuerdo con los valores que existan para la fecha en se verifique la definitiva cancelación de la suma, cuyo pago se demanda, de conformidad con el índice de inflación de precios al Consumidor que lleva el Banco Central de Venezuela.

Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil propuso la lista de los testigos que rendirán sus declaraciones en el debate oral del presente juicio. M.S.F.F. y F.O.B..

Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.245.640,00).

En fecha 10 de Enero del año 2.004, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara “Sin Lugar” la presente demanda de “Daños y Perjuicios Materiales y Morales” incoada por la ciudadana S.S.G.M., en contra de la Compañía aseguradora “Seguros la seguridad, C.A.” y el ciudadano G.D.V.D..

La parte demandada, mediante la persona de su Apoderado judicial, abogado en ejercicio E.E.A.S., Inpreabogado Nro. 81.438, en su escrito de Contestación de Demanda, Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada que intentara en contra de sus representados, la ciudadana S.S.G.M.. Rechazó, negó y contradijo el hecho señalado por la demandante de autos en su libelo según el cual el codemandado G.D.V.D. para el momento de la ocurrencia del siniestro, se trasladaba alta velocidad actuando imprudentemente y en consecuencia ocasionando el accidente de tránsito que causara los daños materiales y morales que pretenden exigir a través de presente demanda, toda vez que lo que ocurrió dista mucho de lo señalado y se evidencia de las actuaciones elaboradas por el vigilante que levantó el accidente. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la ciudadana S.S.G.M., según la acual sus representados están obligados a pagarle la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) por daños ocasionados a su vehículo, toda vez que tal y como se desprende v de la experticia realizada por las Autoridades de Tránsito, la cual riela agregada al presente expediente, los mismos daños fueron estimados en una cantidad mucho menor, es decir, que del libelo de demanda, así como de algunos documentos acompañados a este por la demandante de autos, se evidencia claramente, no solo que mis representados no le adeudan cantidad alguna de dinero por concepto de daños materiales por cuanto no hubo responsabilidad por parte del ciudadano G.D.V.D., en la ocurrencia del accidente de tránsito que ocasionara los daños, y por ende no está obligada la Empresa Seguros La Seguridad en su carácter de garante del vehículo asegurado propiedad del ciudadano G.D.V.D., a resarcir tales daños. Rechazó, negó y contradijo el hecho alegado por la demandante de autos en su libelo de demanda, según lo cual sus representados estarían obligados a pagarle la cantidad de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 948.000,00) por concepto de gastos generados por el supuesto servicio de transporte por ella contratado. Rechazó, negó y contradijo el hecho de que sus representados le adeuden la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) por concepto de unos supuestos daños morales que pretende reclamar la ciudadana S.S.G.M. por cuanto no los causó su representado el ciudadano G.D.V.D., tal y como lo demostrará en el debate judicial, y en consecuencia no se los pueden exigir de ninguna manera a ninguno de los dos demandados de autos. Rechazó, negó y contradijo el hecho alegado por las parte actora, según la cual sus representados estarían obligados al pago de las costas que se causaren con el presente juicio, toda vez que ni el ciudadano G.D.V.D., ni la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, tienen responsabilidad en el tantas veces mencionado accidente. Rechazó, negó y contradijo que sus representados estén obligados al pago de los honorarios profesionales, a ser condenados al pago que se solicita por esta demanda e indexar dichas cantidades y rechazó, negó y contradijo que sus representados estén obligados a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.34.245.640,00).

Las partes en esta Instancia, presentaron sus escritos de pruebas: La parte demandante promueve y ratifica las pruebas anunciadas con el libelo de demanda, en escrito de fecha 20-10-2003; y la parte demandada promovió y ratificó las probanzas señaladas en su escrito de contestación de demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PROBANZAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. INSTRUMENTALES

    1) Copia fotostática simple del Registro de Vehículo Nro: 1236180-1 expedida por el servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., acompañado de contrato con Reserva de Dominio Nro. 100536 suscrito entre RUSTICOS DEL LLANO, C.A., y la ciudadana S.S.G.M., a los cuales se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el vehículo Placas JAJ-99J, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA; AÑO: 2.002; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C128-A16172, SERIAL DEL MOTOR: 216172, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, es propiedad de la parte demandante de autos, ciudadana S.S.G.M.. Y ASI SE DECIDE.

    2) Copia fotostática simple de Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, Póliza Nro: 3000219614291, de Seguros “La Seguridad C.A.”, correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; SUBMODELO: CHIC FAMILIAR; AÑO: 2.002; SERIAL DE MOTOR: 22V333988; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51622V333988; PLACAS: JAL-52H; COLOR: AZUL; PROPIEDAD DEL CIUDADANO: G.D.V.D.; con el cual queda plenamente demostrado en autos que el vehículo antes descrito es propiedad del ciudadano G.D.V.D., y se encuentra amparado por un contrato de seguros, de la Compañía de Seguros “SEGUROS "LA SEGURIDAD C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.

    3) Copia fotostática simple de evaluación practicada por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, División de Medicina Legal; a la demandante de autos ciudadana S.S.G.M., en fecha 02 de Septiembre del año 2.002, mediante la cual queda plenamente demostrado en autos los daños físicos ocasionados a la demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad de San F.d.A., en fecha 30 de Agosto del año 2.002, en el cual se encuentran involucrados los vehículos de las partes en la presente causa .Y ASÍ SE DECIDE.

    4) Copia fotostática simple del Acta de Avalúo, correspondiente al Expediente Administrativo Nro: 172-2002, de fecha 03 de Septiembre del año 2.002, emanado de la Sección de Experticia de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N.: 44 Apure. Que por tratarse de una Copia de un Instrumento Público Administrativo, se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar fehacientemente en autos los daños sufridos por el vehículo propiedad de la demandante en la presente causa, los cuales alcanzan la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00), salvo de los daños ocultos no observables. Y Así se declara.

    5) Copia fotostática simple del Acta de Revisión Nro: C-003-1723, expedido por la División de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N.: 44 Apure; y que por tratarse de una Copia de un Instrumento Público Administrativo, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para demostrar que al vehículo propiedad de la demandante de autos se le practico una revisión, resultando todos sus seriales originales. Y así se decide.

    6) Cinco (05) Reproducciones Fotográficas, mediante las cuales se evidencia los daños visibles que sufrió el vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; PLACAS: JAJ-99J; propiedad de la demandante S.S.G.M.; a las cuales el que aquí decide le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar los daños materiales visibles sufridos y ocasionados al referido vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    7) Informe expedido por el ciudadano M.S.F.F., en su carácter de propietario del Taller Mecánico Automotriz “FF”, el cual fue ratificado por el mencionado ciudadano en la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido este Tribunal de Alzada observa; que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada indicó que tal prueba no permite probar los daños y el monto de los mismos, “que en un accidente de tránsito son las actas de avalúo o experticias realizadas por los funcionarios de t.t. ...”; pero no es menos cierto que el acta de avalúo levantada a tales efectos por las autoridades competentes de t.t.d.E.A., indican cuales fueron los daños visibles sufridos por el vehículo de la parte demandante y el monto que alcanzan los mismos, los cuales pueden observarse a simple vista; pero dejando a salvo claramente la posibilidad de establecer otros daños materiales como lo son los daños ocultos no observables, razón por la cual quien aquí decide observa que de alguna manera deben demostrarse éstos daños materiales no observables (ocultos) ni estimados por la experticia realizada por la autoridad de t.t., en consecuencia este Tribunal de Alzada le concede pleno valor probatorio al informe presentado y ratificado por el ciudadano M.S.F.F., para demostrar todos los daños materiales ocultos sufridos por el vehículo propiedad de la demandante y el monto que alcanzan los mismos. Así se declara.

    8) Contrato Privado suscrito entre el ciudadano F.O.B.F. y la ciudadana S.S.G.M., mediante el cual las partes contratan la prestación de servicio de transporte; el cual fue ratificado por el mencionado ciudadano en la Audiencia Oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; mediante el cual quedó plenamente demostrado la relación contractual existente entre la demandante de autos y el ciudadano F.B.F., a los efectos de demostrar que la demandante de autos se vio en la necesidad de contratar un servicio de transporte para trasladarse a diario a su lugar de trabajo y comprar mercancías para su negocio; quien aquí decide le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.

    9) Constancia de fecha 07 de Febrero del año 2.003, expedida por la presidencia de la Línea “Unión Dependencia Sociedad Civil”, que por tratarse de un instrumento privado de tercero que no es parte en el presente proceso y que no fue ratificado por el mismo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide desestima dicha prueba y no le concede ningún valor probatorio. Y así se decide.

    10) Copia fotostática simple de la Póliza de Seguro de vehículo Nº. 8000219614291, con vigencia desde el 14 /08/2002 hasta el 14/08/2003, suscrita entre la Compañía de Seguros “La Seguridad C.A.” y el ciudadano G.D.V.D.; mediante el cual se demuestra y evidencia las condiciones y coberturas del mencionado seguro contratado por el vehículo PLACAS: JAL-52H, propiedad del codemandado ciudadano G.D.V.D.. Y así se declara.

    11) Escrito suscrito por la demandante S.S.G.M., dirijido a la Gerente de Seguros “La Seguridad C.A.” agencia San F.d.A., con sello húmedo de recibo de fecha 04 de Septiembre del año 2.002, con la mencionada empresa aseguradora, mediante el cual solicita el pago de los daños ocasionados a su vehículo por el vehículo del ciudadano G.D.V.D., así como los gastos de medicinas derivados de las lesiones personales en ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de agosto del año 2.002. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba, mediante la cual se demuestra las gestiones extrajudiciales realizadas por la demandante a los fines de lograr el pago por parte de la empresa aseguradora, en ocasión a los daños sufridos por su vehículo y los gastos de medicinas derivados de sus lesiones corporales padecidas. Y ASI SE DECIDE.

    12) Copia fotostática certificada, del Expediente Administrativo Nro: 172-2002, emanado del Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nro: 44 Apure; el cual por tratarse de una copia certificada de un instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno en todo su contenido y cada una de sus partes que lo integran, para demostrar que el día 30/08/2002, en la Carrera Bolívar con Calle Urdaneta de San Fernando, Estado Apure, ocurrió una colisión y daños materiales entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo 01: Placas: JAJ-99J, Servicio: Particular, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Verde, Año: 2.002, Propiedad de S.S.G.M., conducido por el ciudadano C.A.G.M.. Vehículo 02: Placas: JAL-52H, Servicio: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 2.002, Conducido por su propietario G.D.V.D.. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente este Juzgador no puede dejar de observar que del contenido de este documento instruido por el Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 44 Apure, se prueba fehacientemente el Indicio de que el ciudadano G.D.V.D., para el momento en que ocurrió el accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por las siguientes consideraciones: 1º) Que una vez levantado el croquis demostrativo del área del accidente en la posición final en que quedaron los vehículos, se procedió a resguardar los mismos en el estacionamiento Martínez, a la orden de la Fiscalía Cuarta; luego el funcionario de tránsito se trasladó al Hospital a la sala de recuperación en donde se encontraba el ciudadano G.D.V.D., una vez que se entrevista con éste, le solicita ciertas documentaciones dejando expresa constancia que se le apreció aliento etílico, 2º) Luego el funcionario se entrevista con la médico de guardia Dra. Y.V., y ésta le informa al funcionario de tránsito, que había ingresado por accidente de tránsito a ese centro asistencial el ciudadano G.D.V.D., presentando traumatismo generalizado leve e intoxicación etílica, y no se le practico el examen, toxicólogo ya que en ese centro asistencial no poseen alcoholímetro. Y ASI SE DECIDE.

    13) Copia fotostática simple de un documento contentivo de un finiquito, mediante el cual la Empresa de Seguros “La Seguridad C.A.” le ofrece a la ciudadana S.S.G.M., pagarle la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,00), a los fines de solventar los daños ocasionados por el vehículo conducido por el ciudadano G.D.V.D., quien es su propietario, dichos daños a cubrir son : daños personales, materiales, morales y de cualquier otra índole, incluido el lucro cesante, gastos de clínica , medicinas, honorarios de abogados y demás gastos incurridos relacionado con el pago de los daños materiales; mediante Cheque identificado en el mismo contenido del documento Nº.09724911, Cuenta Nº.0108-0058710100005111, del Banco Provincial; visado dicho documento por el ciudadano abogado J.F., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº.32.754. En cuanto a esta prueba aportada este Juzgador observa que la Juzgadora de la Primera Instancia no le concedió ningún valor probatorio y lo desechó; incurriendo en el error de no apreciar y valorar la prueba de informe solicitada por la parte demandante en su escrito de pruebas en su capítulo quinto, en el cual se le solicita a la Juzgadora de la primera instancia que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la Gerencia del Banco Provincial, sucursal San F.d.A., Estado Apure, a los fines de que informara a que persona natural o jurídica pertenece la Cuenta bancaria signada con el Nº.0108-0580100005111, contra la cual se libró el cheque signado con el Nº.09724911, por la cantidad de Bs.3.600.000,00. Y que la misma fue evacuada según consta en autos al folio 142, arrojando como resultado que efectivamente la Cuenta Bancaria contra la cual se libró el precitado Cheque pertenece a la Compañía Anónima Seguros “La Seguridad C.A.”, como aparece señalado al folio 146, quedando así demostrado que la Empresa de seguros pretendió indemnizar a la ciudadana S.S.G.M., por los daños ocasionados en el accidente de tránsito objeto de esta controversia. Y ASI SE DECIDE.

    14) Escrito suscrito por la demandante S.S.G.M., dirijido a la Empresa de Seguros “La Seguridad C.A.”, con sello húmedo de recibido de fecha 13 de diciembre del año 2002, por medio del cual le solicita a la referida empresa aseguradora, reconsidere el monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) ofrecidos por concepto de pago de daños materiales ocasionados por el accidente de tránsito, en razón de que la suma de dinero antes señalada es insuficiente para cubrir todo lo atinente a las reparaciones de su vehículo. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a dicho documento y en consecuencia se demuestra las gestiones extrajudiciales realizadas por la demandante ante la Empresa aseguradora Seguros “La Seguridad C.A”, con la finalidad de que se reconsiderara la suma de dinero que se le pretendía cancelar por los daños causados a su vehículo en el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de Agosto del año 2002. Y ASI SE DECIDE.

    15) Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Empresa Mercantil Taller Automotriz “FF”, propiedad del ciudadano M.S.F.F., la cual se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    16) Copia fotostática firmadas en originales de facturas emitidas por el Taller Automotriz “FF”, a la ciudadana S.S.G.M., parte demandante en el presente causa, las cuales al haber sido ratificadas por el tercero emisor en la respectiva audiencia oral, quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los gastos en los cauels incurrió la demandante de autos para reparar su vehículo de los daños ocasionados en el accidente de tránsito acaecido en fecha 30 de Agosto del año 2002. Y ASI SE DECIDE.

    17) Copias fotostática de Cotizaciones dirigidas a la ciudadana S.S.G.M., de fecha 03 de diciembre del año 2.002 emitidos por la empresa mercantil RUSTICOS DEL LLANO C. A., los cuales por cuanto son emanados de un tercero que no forma parte de la presente causa, y que no fueron ratificados en su oportunidad con la prueba testimonial, este juzgador no le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    18) Originales del diario “abc”, de fecha 4 de septiembre del año 2.002 y el periódico “SEMANA HOY”, de fecha del 7 al 13 de septiembre del año 2.002, donde aparece reflejada la noticia del accidente de tránsito que se ventila por el presente procedimiento; en tal sentido se reseña la declaración presentada por el Comandante de T.T.d.E.A., ciudadano R.F.A., el cual señala que el ciudadano G.D.V.D., en el momento del accidente presentó intoxicación etílica, y que por la magnitud de los daños materiales, se presume que circulaba a una velocidad no reglamentaria, ya que era una vía urbana y en una intersección de las vías urbanas se debe conducir a 15 kilometros por hora; e igualmente se presentan unas fotografías de los vehículos donde se puede apreciar los daños de los mismos. Por otro lado el periódico semanahoy, reseña los pormenores del accidente, resaltando un titular que dice: “EN ESTADO DE EBRIEDAD CONDUCIA GIOVANNI DURAN CUANDO SE PRODUJO EL CHOQUE”, señalando igualmente el rotativo que a este ciudadano debieron administrarle, entre otros medicamentos “cinco (5) ampollas de Benadon” para tratar de bajarle los índices de alcohol con los cuales ingresó al hospital “P.A.O.”. Así mismo presentan unas fotografías de los vehículos involucrados en el accidente y una fotocopia de la Historia Clínica, Parte II, resaltando en el aspecto Nº.3 “Tabaquismo: 2 cajas de cigarrillos/ Alcohólicos: Whisky (Nota: ingresa con intoxicación etílica). Este sentenciador observa que lo reseñado en la noticia dada por los periódicos antes señalados referentes al accidente en cuestión, promovidos por la parte demandante, aportan indicios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que los aprecia en su conjunto y en relación con las demás pruebas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    II TESTIMONIALES:

    Testimoniales de los ciudadanos M.S.F.F. y F.O.B.F., quienes en la audiencia oral contestaron al tenor del interrogatorio que se les formulara de la siguiente manera:

    1. M.S.F.F.: 1.- La conozco desde el momento en que ella solicitó los servicios para la revisión del vehículo. 2.- Técnico Superior en Mecánica de Mantenimiento. 3.- Tengo un taller de mi propiedad de nombre taller automotriz F.F. 4.- Vehículo Ford Fiesta, color verde full inyección. 5.- El motivo fue que habido chocado y buscó asesoramiento para saber da daño que había sufrido el vehículo, de manera de poder hacer un presupuesto estimado de los daños. 6.- Los daños observados sin desarmar el vehículo están sobre la carrocería, guardafango, para choque, faro delantero, la meseta, tripoide, una fisura en el gato de dirección hidráulica, radiadores, mangueras varias, filtro de aire, base del motor delantera, tapa guantera, panel completo de aire acondicionado incluyendo el reproductor, hay otros daños más pero no los recuerdo bien. 7.- Si, este es el presupuesto, estas son mis firmas y mis facturas del taller: Al ser repreguntado por la contraparte contestó: 1.- No, simplemente se me solicitaron los servicios posteriores al accidente. 2.- No, soy trabajador particular.

    2. F.O.B.F.: 1.- Si. 2.- Si soy propietario de un automóvil, es un vehículo cielo, marca Daewoo, año 2.000, placas DG7-10T, placas de alquiler, por puesto. 3.- Trabajo como taxista, en la Línea Unión Independencia. 4.- Si, si tengo una relación contractual, tenemos un contrato para hacerle transporte a ella, de su trabajo a la casa y de la casa al trabajo, cuatro veces al día. 5.- A razón de 1500 bolívares por cada carrera. 6.- No, lo conozco. 7.- Si esta es mi firma, y es el número de mi cédula. A las repreguntas formuladas por la apoderada de los demandados contestó: 1.- No lo presencié. 2.- Si le hago sus carreras por medio del contrato que tenemos firmados.

    Quien aquí decide, observa que con las declaraciones de los precitados ciudadanos, en calidad de testigos, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos privados acompañados con el libelo de la demanda, suscritos por los citados ciudadanos; igualmente se pudo demostrar fehacientemente los daños ocasionados al vehículo propiedad de la demandante de autos a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 30 de agosto del año 2002, en le cual se vio involucrada; así como los gastos que le ha generado el hecho de no poder utilizar su vehículo. En consecuencia este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales de los precitados ciudadanos M.S.F.F. y O.B.F.. Y ASI SE DECIDE.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORME.

    La parte demandante, llegada la oportunidad para promover pruebas, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; al Tribunal de la causa, que oficiara a la Gerencia del Banco Provincial, Sucursal San F.d.A., Estado Apure, que informara a que persona natural o jurídica pertenece la Cuenta Bancaria signada con el Nº.0108-0058-71-0100005111, contra la cual se libró un Cheque signado con el Nº. 09724911, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.3.600.000,00), tal como lo hizo constar en documento que se anexó en copia simple a los escritos del libelo de la demanda y de pruebas marcados con la letra “I” y “D”, respectivamente; contentivo de un finiquito, mediante el cual la Empresa Aseguradora Seguros La Seguridad, C.A., le ofrece a la parte actora ciudadana S.S.G.M. pagarle la suma de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.3.600.000,0), a los fines de solventar los daños y perjuicios ocasionados por vehículo conducido por el ciudadano G.D.V.D., quien es su propietario, mediante el cheque, ya identificado, librado en contra de la cuenta ya señalada.

    Una vez evacuada esta prueba, la cual corre inserta al folio 142, del presente expediente, se demuestra mediante Comunicación enviada por la Gerencia del Banco Provincial, Sucursal San F.d.A., que efectivamente la referida Cuenta Bancaria pertenece a la Empresa de Seguros “La Seguridad C.A.”, contra la cual se libró el referido cheque. Del análisis que este Juzgador le hace a esta prueba, pasa a hacer la siguiente observación; efectuado el análisis y la revisión de la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes en primera instancia, se observa que la Sentenciadora de la Primera Instancia, no analizó y juzgó esta prueba de informes promovida y evacuada por la parte actora, incurriendo en la violación de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido este Juzgador pasa a analizar y a valorar esta prueba de la siguiente manera:

    Siendo un hecho claro y evidente que de la copia simple del documento de finiquito aportado al presente juicio por la parte actora en su escrito del libelo de la demanda y de pruebas marcada con las letras “I” y “D”, respectivamente, se constata que existe un cheque y el número de la cuenta contra quien fue girado; y en consecuencia, arrojando como resultado de la evacuación de la prueba de informes, que efectivamente la cuenta bancaria del Banco Provincial contra la cual se libró el precitado cheque pertenece a la Empresa Aseguradora “Seguros La Seguridad, C.A.”, se le concede pleno valor probatorio y queda así plenamente demostrado que la Empresa de Seguros “Seguros La Seguridad, C.A.”, pretendió indemnizar a la parte actora, ciudadana S.S.G.M., por los daños ocasionados en el accidente de tránsito, ocurrido en fecha 30 de Agosto del año 2002. Y ASÏ SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA INSTANCIA:

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, promovió con el Escrito de Informes en esta instancia, en copia debidamente certificada el Documento público Administrativo, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº.44 Apure, Departamento de Investigaciones Penales, signado con el Nº.172-2002. Del análisis realizado por quien aquí decide del documento antes identificado, señalo lo siguiente:

Primero

Que efectivamente el día 16 de septiembre del año 2002, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 A.M.), compareció por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº.44 Apure, el ciudadano G.D.V.D., quien impuesto por la Oficina de Investigaciones Penales, sobre un hecho punible enjuiciable de oficio, fue comisionado el Distinguido (TT) D.B., funcionario adscrito a la Unidad Estatal Nº.44 Apure, con el objeto de realizarle la entrevista al ciudadano G.D.V.D., quien textualmente manifestó lo siguiente:

A eso de las 6:30 AM venía conduciendo por la Calle Urdaneta c/c calle Bolívar a una velocidad de 30 a 35 KMH el carro se me aceleró en ese momento por fallas mecánicas e impacté con otro vehículo que se encontraba crusando la calle de allí no recuerdo nada más puesto que recobré el conocimiento en el hospital militar de la ciudad de Caracas, es todo

.

Y que efectivamente esta declaración corre inserta al folio Nº.14 y su reverso, del documento Público Administrativo, signado con el Nº.172-2002, promovido por la parte demandante en esta Instancia; dicho folio y su reverso se encuentra debidamente firmado por el ciudadano G.D.V.D. , con imposición de sus huellas dactilares, por su abogado asistente y por el Distinguido (TT) D.B. en su carácter de Jefe del Departamento Técnico de Investigaciones Penales y debidamente contentivo del sello húmedo de ese departamento. Quien aquí decide señala que la copia certificada del precitado documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y en consecuencia a la declaración contenida en el mismo, rendida libremente por el ciudadano G.D.V.D., aportando indicios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se aprecia en su conjunto y en relación con las demás pruebas de auto, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1402 del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.

Segundo

Se puede apreciar de los autos del presente expediente, que la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda promovió en copia certificada el expediente administrativo de tránsito Nº.172-2002, el cual riela a los folios del 99 al 118 de este expediente, y que precisamente al folio 117 y su reverso corre inserta la entrevista que rindió el ciudadano G.D.V.D. por ante las Autoridades de T.T..

Ahora bien, con respecto a lo antes planteado este Juzgador pasa a considerar lo siguiente: La ciudadana Jueza Sentenciadora de la Primera Instancia, en el numeral 21 del Capítulo Segundo de la Sentencia, referente a los Motivos de Hecho y de Derecho de la misma, y en especial a las pruebas promovidas por la parte demandante, expone textualmente lo siguiente:

21.- Copia fotostática simple de hoja de entrevista realizada por el departamento Técnico de investigaciones Penales, presuntamente al ciudadano G.D. VALDERRAMA D. Este instrumento a pesar de ser copia de un documento público administrativo, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele como fidedigna, quien aquí decide no le concede el valor probatorio de la confesión solicitada por la actora, en razón de que del análisis de dicha Acta se observa que la misma no aparece firmada por la persona que aparentemente está siendo entrevistada, ni así tampoco se encuentra firmada por funcionario alguno, que de fe del acto que aparentemente se realizó, en consecuencia se declara desechada tal prueba del proceso

. (negrillas de este Juzgador Superior)

De lo antes indicado este Sentenciador se ve en la forzosa obligación de hacer la siguiente observación:

La Sentenciadora de la Primera Instancia no le práctico una exhaustiva revisión al expediente administrativo, signado con el Nº.172-2002, promovido por la parte demandada con su escrito de contestación de la demanda, no verificando y menos percatándose que la entrevista antes transcrita rendida por el ciudadano G.D.V.D., se encuentra debidamente firmada por el entrevistado, su abogado asistente y por el funcionario de tránsito competente, así como contiene sello húmedo de ese departamento, lo cual se puede apreciar fehacientemente del folio 117 y su vuelto del expediente contentivo de esta causa, signado con el Nº.2609; violando flagrantemente la regla general de la apreciación de las pruebas establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y del deber que tiene el Juez de llevar a cabo el correspondiente análisis probatorio, contenido en el artículo 509 eiusdem lege, configurándose con esto un error de apreciación de las pruebas.

En consecuencia este Juzgador Superior señala, que la entrevista rendida por el ciudadano G.D.V.D., aporta claros e inequívocos indicios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que la aprecia en su conjunto en relación con las demás pruebas de autos; de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.400, 1.402 y 1.405 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Tercero

Se aprecia de los folios 1 y 2 del Expediente Administrativo de Tránsito, signado con el Nº.172-2002, contentivo del Acta Policial, promovido por la parte actora en esta instancia, que el Cabo Segundo (TT) R.A. DUARTE C., titular de la Cédula de Identidad Nº.10.014.905, dejó constancia de lo siguiente:

  1. ) Que al ciudadano G.D.V.D., se le apreció aliento etílico y que luego se entrevistó con la médico de guardia Dra. Y.V., la cual le informó que dos ciudadanos habían ingresado por accidente de tránsito y que dijeron llamarse M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº.8.168.802, que había presentado como diagnostico traumatismo craneoencefálico leve y el ciudadano G.D.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº.9.164.248, que presentó como diagnostico traumatismo generalizado leve e intoxicación etílica.

  2. ) Igualmente al folio Nº.13 del ya mencionado expediente Admisntrativo de tránsito, signado con el Nº.172-2.002, corre inserto el Informe Médico presentado y debidamente suscrito por el Dr. D.P., en su carácter de Director del Hospital General Dr. P.A.O., de fecha 19 de Septiembre del año 2002, el cual señala textualmente lo siguiente: “Paciente masculino de 41 años de edad, quien ingresa el 30-08-2.002 por sufrir Accidente de Tránsito y presenta Traumatismo Craneo-encefalico leve con heridas múltiples en cuero cabelludo y dolor a la movilización del cuello. Al examen físico luce hidratado, consciente, hemodinamicamente estable, colaborador, obedece ordenes; refiere haber ingerido abundante cantidad de alcohol. DIAGNOSTICO DE ADMISION: politraumatismos generalizado – traumatismo craneo-encefalico leve – Intoxicación Etilica – Síndrome de Latigazo. Neurocirujano solicita tomografía y Rx de columna. TAC: Fractura en Apofisis Retículo lado izquierdo C6. Egresa el 30-08-02 alta médica. San F.d.A., 19 de Septiembre del 2.002.”. Lo cual aporta claros e inequívocos indicios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se aprecia en su conjunto con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios del 94 al vuelto del 98, escrito de contestación de la demanda, en la que el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado E.E.A.S., rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por temeraria e infundada la demanda que ha intentado la ciudadana S.S.G.M., en contra de sus representados G.D.V.D. y la Empresa de SEGUROS “LA SEGURIDAD C.A.

  1. INSTRUMENTALES:

    1) Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de Mayo de 2003, anotado bajo el Número: 78, Tomo: 74, el cual surte plena prueba de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad que tienen los Abogados M.A.T.N., E.E.A.S. y R.O.G.V., para representar a la empresa codemandada SEGUROS “LA SEGURIDAD C.A.”

    2) Copia Certificada constante de veinte (20) folios útiles marcada con la letra “A” las actuaciones levantadas por el Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº.44 Apure; el cual ya fue debidamente valorado por este sentenciador en las pruebas presentadas por la accionante de autos, concediéndole al mismo su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  2. TESTIMONIALES:

    De las pruebas testimoniales promovidas en juicio sólo se evacuó en la Audiencia Oral y Pública al testigo R.C.B.; quien contestó al tenor del interrogatorio que se le formuló. Del análisis practicado a las preguntas y respuestas formuladas al testigo por las partes; este Juzgador a su criterio y sana critica considera que para demostrar los hechos que se pretenden probar mediante la prueba de testigos, por lo menos de los promovidos y evacuados dos deben ser hábiles y contestes; es decir, que tengan la cualidad para testificar en juicio y coincidir en sus declaraciones. Pero es el caso de autos que fue evacuado un (01) sólo testigo, lo cual no le permite a este Juzgador extraer la veracidad del testimonio rendido, para establecer responsabilidades en un caso tan complejo; no cumpliéndose de ninguna manera lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quien aquí decide comparte el criterio acogido por la juzgadora del Tribunal A quo, y en consecuencia este Sentenciador no le concede valor probatorio a esta prueba testimonial, por no haberle aportado nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA INSTANCIA:

    Llegada la oportunidad procesal para que las partes presentaran las pruebas en las cuales apoyarían sus hechos alegados en esta instancia, la parte demandada no hizo uso de este derecho procesal; por lo tanto este Juzgador nada tiene que analizar al respecto.

    Analizadas como han sido las probanzas aportadas al proceso por las partes, pasa este Juzgador a decidir la presente Causa:

    Ahora bien, observa quien aquí decide, que efectivamente quedó probado en autos, que en fecha 30 de Agosto del año 2002, aproximadamente a las siete de la mañana (07:00 a.m.), en la intersección de la Carrera Bolívar y la Calle Urdaneta, a la altura del Vicerrectorado de la “UNELLEZ”, se produjo una colisión entre dos vehículos; generándose por tal accidente de tránsito daños materiales a ambos vehículos; por lo que la demandante de autos ciudadana S.S.G.M., mediante esta vía jurisdiccional reclama EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES ocasionados tanto a su vehículo como a su persona (daños físicos, daños materiales y daños morales); señalando que la responsabilidad de tal accidente se debe a la conducta irresponsable del ciudadano G.D.V.D., por no haber guardado el respeto y consideración a las reglas de t.t. preestablecidas para conducir por estas vías y menos se percato que su vehículo se encontraba ya cruzando la intersección de la Cerrera Bolívar y calle Urdaneta; poniendo en riesgo tanto su vida como la de las demás personas y en especial la de ella como la de su hermano C.A.G.M., las cuales pudieron haberlas perdido en tan sólo segundos, dejado un profundo dolor y vacío en sus padres y familiares que dependen de ellos; agrega, que fueron momentos de angustia, tristeza y dolor de observar como por la conducta irresponsable del ciudadano G.D.V.D. su vida desde ese momento cambió, su estado de ánimo no era el mismo, se sintió sumamente preocupada de ver el sacrificio que hizo para adquirir su vehículo y que a raíz del accidente se quedo sin carro, que en vez de incrementar su patrimonio este se disminuye cada día en razón de los gastos que tiene a diario en movilizarse en taxis y pagar fletes y comprar mercancías más costosas para surtir su negocio comercial, ya que en su carro se trasladaba a la ciudad de Maracay o Caracas y compraba mercancías para su negocio a precios más accesibles, así como buscar mercancías en esta ciudad de San F.d.A.; puesto que el objeto de su negocio es la venta de carnes en sus diferentes especies y preparaciones; asimismo, agrega el sufrimiento y angustia en las largas esperas de una respuesta y solución por parte de la Empresa Aseguradora SEGUROS “LA SEGURIDAD C.A.” , por encontrarse el vehículo propiedad del demandado de autos amparado por una póliza de seguros con esta empresa; agregando igualmente la demandante que además de esta falta cometida por el ciudadano G.D.V.D., para el momento en que se produjo el siniestro se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol. Por su parte, el apoderado de los demandados, en la oportunidad de la contestación de la demanda categóricamente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra del ciudadano G.D.V.D. y La Empresa de SEGUROS “LA SEGURIDAD C.A.”, tanto en los hechos como en el derecho, por infundada y temeraria; desconociendo y contradiciendo punto por punto y más aún que sus representados deban pagar alguna de las sumas de dinero indicadas en el libelo de demanda por los conceptos de daños materiales, físicos y morales; ya que la responsabilidad de tal accidente de tránsito no era del ciudadano G.D.V.D., por no haber sido éste el causante del accidente de tránsito ocurrido, que por el contrario, fue el conductor del otro vehículo ciudadano C.A.G.M., hermano de la demandante de autos, quien por su imprudencia no se percato de la presencia del vehículo de su representado.

    En este accidente de tránsito se produjeron daños materiales al vehículo propiedad de la demandante de autos, objeto de la presente causa, y en cuanto a la responsabilidad recíprocas que le imputa cada cual a la parte contraria; pareciera que se tratara de una responsabilidad solidaria, como bien lo indica el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; el cual en su parte final indica:

    ... En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    ; norma ésta en

    la cual fundamentó su decisión la Juzgadora del Tribunal A quo. En pero, quién aquí decide necesaria y forzosamente debe establecer una responsabilidad; una vez estudiadas y analizadas las probanzas aportadas por las partes; lo cual demuestra clara y fehacientemente que no existe una responsabilidad solidaria entre la demandante de autos y el co-demandado, ciudadano G.D.V.D., tal como lo señaló el A-quo; toda vez que de las pruebas de autos se desprende una responsabilidad por parte del ciudadano G.D.V.D., la cual se motiva de la siguiente manera:

    Siendo una de las pruebas aportadas por las partes, el Expediente Administrativo Nº.172-2002, instruido por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad estatal Nº:44 Apure, Departamento de Investigaciones Penales; en el cual se dejó constancia la ocurrencia del accidente de tránsito y se hace constar fehacientemente la entrevista del ciudadano G.D.V.D., realizada en fecha 16 de septiembre del año 2002, mediante la cual asume la responsabilidad del accidente de tránsito, ya que éste le confiesa al funcionario de t.D. (TT) D.B., textualmente lo siguiente: “a eso de las 6:30 AM venía conduciendo, por la calle urdaneta c/c calle Bolívar a una velocidad de 30 a 35 KPH, el carro se me aceleró en ese momento por fallas mecánicas e impacte con otro vehiculo que se encontraba crusando la calle de alli no recuerdo nada mas puesto que recobre el conocimiento en el hospital militar de la ciudad de caracas. Es todo”. De esta confesión rendida voluntariamente, queda plenamente probado que el ciudadano co-demandado G.D.V.D., se trasladaba a una velocidad no reglamentaria para transitar por las vías urbanas, tal como lo señala el artículo 254, en su ordinal 2º, literal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya velocidad a la cual debía circular era de 15 KPH en intersecciones en zonas urbanas, y más aún de conformidad con el artículo 263 del señalado Reglamento, por ser él el conductor del vehículo de la izquierda, debía detenerse y reiniciar la marcha e ingresar a la intersección de la Carrera Bolívar, sólo cuando se asegurara que no había riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad del vehículo de la parte demandada que se aproximaba por la derecha; por otra parte señala que su vehículo impactó con el vehículo de la demandante de autos que se encontraba cruzando la Carrera Bolívar, lo cual demuestra la responsabilidad asumida por este conductor G.D.V.D., con respecto a los daños ocasionados al vehículo objeto de la presente demanda. Igualmente del expediente de Tránsito, ya identificado y de las reseñas periodísticas sobre el accidente, cuyas pruebas fueron aportadas por la parte actora al proceso, ya a.s. por quien aquí decide y aunado a ello no fueron desvirtuadas por la parte demanda en su oportunidad procesal, queda plenamente demostrado en auto que el ciudadano G.D.V.D., en el momento de la ocurrencia del accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; encuadrando tal situación en la norma jurídica establecida en el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y por ello quien aquí decide lo declara responsable del accidente de tránsito, acaecido en fecha 30 de Agosto del año 2002, y consecuencialmente responsable de los daños materiales y morales ocasionados a la parte demandante de autos ciudadana S.S.G.M..; de conformidad con el contenido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad solidaria existente entre los co-demandados de autos ciudadano G.D.V.D. y la Empresa de Seguros “LA SEGURIDAD C.A.”, con las pruebas aportadas por la parte actora entre ellas: La P.d.S. Nº. 3000219614291, con fecha de vigencia desde 14-08-2002 hasta 14-08-2003; expedida por la Empresa aseguradora “La Seguridad C.A.”, quedó plenamente demostrado que el vehículo propiedad del ciudadano G.D.V.D. se encontraba para la fecha de la ocurrencia del accidente, amparado por la misma, no siendo desvirtuado por la parte demandada en su oportunidad procesal; y en la Prueba de Informes, por medio de la cual una vez evacuada y no analizada, ni valorada por la Sentenciadora de la Primera Instancia, incurriendo ésta en violación de la norma jurídica contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quedó plenamente demostrado en autos, que mediante comunicación enviada por la Gerencia del Banco Provincial, el cheque signado con el Nº.09724911, por la cantidad de Bs.3.600.000,00, librado en contra de la Cuenta Bancaria del Banco Provincial, sucursal San F.d.A., signada con el Nº.0108-0058-71-0100005111, le pertenece a esta Entidad Mercantil Seguros “La Seguridad C.A”, con el cual esta empresa pretendió indemnizar a la demandante de autos; por los daños ocasionados en el accidente de tránsito, asumiendo así la responsabilidad solidaria que tiene conjuntamente con el ciudadano G.D.V.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    En el caso bajo análisis se ocasionó un daño patrimonial a la ciudadana S.S.G.M., debido a las deformaciones del vehículo de su propiedad, las cuales requieren reparación o sustitución; por lo que se le produjeron como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 30 de agosto del año 2.002, una erogación de un gasto superviviente, donde como consecuencia de estos hechos, el responsable está obligado a pagar el valor justipreciado de la reparación, pero no hacer la reparación, pues su obligación creditoria es de dar y no de hacer; aunado al perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivada por el daño material o extrapatrimonial que imposibilita una actividad crematística, ya que el lucro cesante demandado constituye una disminución o carencia de aumento de su patrimonio, considerándose como requisito “sine qua non” de este tipo de responsabilidad, que el daño sea causado en este caso por el ciudadano G.V.D., en su carácter de conductor y legítimo propietario del vehículo plenamente identificado en autos, el cual trata de excepcionarse alegando que el responsable del accidente de tránsito es el conductor del vehículo propiedad de la demandante de autos, sucediendo que el co-demandado, ciudadano G.D.V.D. y la Empresa de Seguros SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.”, en su carácter de responsable solidaria no lograron demostrar y probar en el contradictorio éste alegato esgrimido en su contestación de demanda y audiencia oral y pública, en virtud que, era carga procesal de la parte demandada, demostrar tal aseveración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no lo probó. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, DECLARA: Responsable de los Daños Materiales y Morales ocasionados a la ciudadana S.S.G.M., al ciudadano G.D.V.D. y Responsablemente Solidaria a la Empresa de Seguros “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.”, por haber sido probado en autos con las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, que ya fueron a.s.. Y Así se decide.

    En lo que respecta a la Cuantía del daño ocasionado, observa este Juzgador, que quedó ampliamente demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito, donde el vehículo propiedad de la parte actora ciudadana S.S.G.M. sufrió una serie de daños materiales, objeto de reparación o indemnización de parte de los responsables; por lo que se ordena a los demandados de autos, cancelar a la accionante, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00), por concepto de daños materiales.

    En cuanto a la cuantía de los daños por concepto de gastos generados en ocasión al servicio de transporte que contratara la accionante de autos, para trasaladarse a diario a su lugar de trabajo y transportar mercancías para su negocio, quedó plenamente probado en autos que sufrió una erogación en su haber económico, es por lo que se ordena a los demandados de autos cancelar a la parte actora, la cantidad de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 948.000,00).

    En cuanto a los daños morales demandados, quien aquí juzga, observa:

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a las de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    De la norma procesal transcrita, queda facultado el Juez para acordar una indemnización a la victima, cuando hubiere ocurrido lesiones personales.

    En el caso bajo análisis, consta al folio 21 del expediente informe de fecha 02-09-02, suscrito por el forense Dr. J.G.S., por el cual determina que la ciudadana S.S.G.M. sufrió “Traumatismo a nivel hemicara izquierda, con hematoma en mentón y mejilla con lesión, escoriada submentoneana. Traumatismo a nivel rodillas con hematomas”.

    Ahora bien, como quiera que quedó probado en autos la responsabilidad del ciudadano G.D.V.D., en el accidente de transito ocurrido en fecha 30 de agosto del 2.002, por el cual la ciudadana S.S.G.M. parte demandante, se le causó daños en sus sentimientos, su salud, su psiquis, a su tranquilidad personal y espiritual, objeto de reparación por parte de los responsables, es la razón por la se estima procedente la indemnización por daños morales y se condena a los demandados de autos, cancelar a la accionante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la apelación de fecha 18 de marzo de 2004, interpuesta por el abogado J.G.V.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.S.G.M., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente demanda por “Daños Materiales y Morales”, intentada por la ciudadana S.S.G.M., en contra del ciudadanao G.D.V.D. y la Empresa de Seguros “SEGUROS LA SEGURIADA, C.A.”; suficientemente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano G.D.V.D. y a la Empresa de Seguros “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A”, a cancelarle a la ciudadana S.S.G.M., la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.16.948.000,00) por concepto de Daños Materiales y Morales, discriminados en la parte motiva de este fallo.

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva Indexación judicial, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, sobre el monto total a cancelar por la parte demandada, entendiendo que la indexación judicial se practicará a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Revocada la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Sin Lugar la presente acción de Daños y Perjuicios con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana S.S.G.M. en contra del ciudadano G.D.V.D. y de la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., representada por la ciudadana C.G. en su carácter de Gerente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión., en razón de haber salido fuera del lapso del diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.D..

EXP.Nº.2609.

JSB/JJAD/fr.

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