Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE ACTORA: Ciudadana S.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.199.087, quien actúa en beneficio y representación de su hija adolescente C.V.B.T..

APODERADOS DE LA ACTORA: Defensora Pública Dra. A.P.R., adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano C.O.B.D., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N°. 1.759.377.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: Abogado C.O.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 108.197.-

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 8 de febrero de 2006.

EXPEDIENTE: 06-6094

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por la ciudadana S.T., asistida por el Defensor Público C.G., contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, seguida por la ciudadana S.T.R. contra el ciudadano C.O.B.D., recibiéndose los autos en fecha 15 de marzo de 2006, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6094, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

  1. DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

    La parte actora actuando en representación de su hija C.V.B.T., en fecha 17 de febrero de 2004, presentó escrito libelar, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

     De su vínculo matrimonial, el cual fue disuelto por sentencia firme y ejecutoriada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nació una niña de nombre C.V., estableciéndose en la decisión la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, los cuales el padre debía depositar en dos porciones los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.

     Que desde que se separó de su esposo, él no ha cumplido con su obligación, adeudando para la fecha la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.750.000,00), correspondiente a los meses comprendidos desde abril 2002 hasta febrero de 2004, ambos inclusive y tampoco ha cumplido con los gastos extraordinarios, tales como música, natación, paseos dirigidos, actividades culturales, etc, en los que no puede su hija participar por el incumplimiento del padre.

     Los atrasos son injustificados, ya que el obligado presta sus servicios en LA ASOCIACIÓN UNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, así como entre otras actividades en la empresa CONSTRUCCIONES SYLTHA 2625 C.A.

     Las cuotas atrasadas suman la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares, más las que se venzan en el transcurso del procedimiento, así como los gastos complementarios señalados.

     Fundamentó su acción en los artículos 374, 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

  2. DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA

    La Parte demandada por mediación de su apoderado judicial, en fecha 06 de octubre de 2005, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

     Que a partir de la presente fecha cumplirá con lo pautado en la sentencia de divorcio y pasará a cancelar la obligación alimentaria de su menor hija C.V.B.T., establecida en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

     Indicó la nueva dirección de su residencia, ubicada en la avenida perimetral, Conjunto Residencial O.P.S., Torre 2, Piso 7, N° 5, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda.

    Mediante escrito consignado en la misma fecha y año, el demandado alegó:

    Cuando fue disuelto el vínculo conyugal, continuó habitando la vivienda junto con su hija, asumiendo todos los gastos de transporte, colegio, medicinas, vestido y alimentación. Ratificó en todas y cada una de sus partes los recibos que según señaló fueron consignados en fecha 28 de junio de 2004, los cuales rielan a los folios 36 al 57 vlto. (se refiere al expediente original).

    ACTUACIONES EN EL A QUO

    En fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera dentro al tercer (3er.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folio 66).-

    En fecha compareció por ante el A quo, la parte demandada, representada por el abogado C.O.B.D., consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 08 de febrero de 2006, el juzgado A quo dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:

    …SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta … en beneficio de su hija, la adolescente C.V.B.T., tal y como quedo establecido en la motiva…

    . Todo ello, por cuanto consideró, entre otras cosas:

     “…En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, dentro de la oportunidad legal correspondiente, PRIMERO: acta de nacimiento de la adolescente C.V.B.T., donde se prueba la filiación del mismo con su padre el ciudadano C.O.B.D.. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     SEGUNDO: se consigna copia certificada de sentencia definitivamente firme de divorcio fundado en el 185-A del Código Civil, de fecha 18 de abril de 2002, la cual es una prueba idónea vista que es documento público en el cual se desprende el hecho cierto que se ha fijado anteriormente una obligación alimentaria en beneficio de la adolescente C.V.B.T., de manera que, el coobligado ha de cumplir con la obligación alimentaria establecida; ahora bien, considerando que el coobligado habito con su hija, la adolescente C.V.B.T., hasta el 5 de octubre del año 2005, es decir que el ciudadano C.O.B.D., si habitó hasta la fecha señalada con la beneficiaria de dicha obligación alimentaria, el estaba a cargo de su manutención, de manera tal que, considerando lo expuesto, no se le puede exigir el pago de la obligación alimentaria a aquel que habite con los hijos, por ende el tiene a su cargo de manera directa y con el contacto diario el cuidado de su hija, de manera que mucho menos se puede hablar de un incumplimiento, cuando la misma habitaba bajo el trecho de su padre, a quien se le pretende demandar por cumplimiento de obligación alimentaria. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     TERCERO: récipes e informes médicos concernientes a la adolescente C.V.B.T., con los cuales se demuestra que la niña tiene necesidades las cuales han de ser cubiertas … con respecto a esta prueba promovida por la parte accionante, es menester hacer la siguiente consideración, el padre que cohabita con los hijos si bien no se le asigna la carga de una obligación alimentaria, no es menos cierto que debe también cumplir con los gastos del lugar donde tiene su domicilio, el cual es donde reside sus hijos, en el caso especifico, si la madre habita con la adolescente, está tiene la obligación de cubrir con los gastos de la vivienda donde ella habite con su hija, ya que el cumplimiento de obligación alimentaria que se demanda no es con relación a los gastos que la madre tenga, son los gastos que su hi tenga, y que el padre ha de cubrir, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un aporte entre ambos progenitores de manera equitativa y proporcional. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     Del mismo modo de los autos se desprenden las siguientes pruebas documentales … a.- solicitud de seguro de vida global del ciudadano C.O.B.D. … esto no prueba nada para quien suscribe, debido que es un seguro de vida quien es el titular es el demandado, en caso de algún accidente, el cual es de fecha 09 de mayo del año 2001, nada prueba conforme al periodo del presunto incumplimiento del demandado; b.- balance de la deuda pendiente a nombre del demandado C.O.B.D., y donde habita la parte actora … con su hija … en la cual se establece que existe una deuda con respecto al pago del consumo de agua desde el mes de Mayo del 2004, la cual asciende a un total de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 213.633,96), … se aprecia que corresponde a una deuda personal ente el demandado durante el periodo en que el habitó en la residencia de la adolescente hasta el momento en que decidió mudarse, no corresponde a una deuda para con su hija … ya que dicha obligación para con esta es intuito personae, no es transferible a terceros, lo cual no la hace idónea para quien suscribe; c.- recibos de pago telefónico … es una deuda personal entre el accionado y la referida compañía de teléfonos … lo cual la hace una obligación personal, de manera que no es idónea para este sentenciador; d.- fotográficas del inmueble donde habita la parte actora … con su hija la … dichas fotografías no idóneas visto que la mismas no reflejan el cumplimiento o no del ciudadano C.O.B.D., no siendo idóneas para quien suscribe.- e.- recibo de pago de consulta medica realizada a la adolescente … correspondiente al 20 de octubre del año 2005, con respecto a esto es de considerar que el accionado … en fecha 05 de diciembre del año 2005 dejó constancia del pago de la pensión de alimentos correspondiente al mes de octubre y noviembre del mismo año, por consiguiente queda cubierto el pago de dicha consulta, considerando que la obligación alimentaria abarca todo lo concerniente a alimentos, medicinas, recreación, etc. F.- control de pago de las mensualidades escolares de la adolescente … en la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, y del pago del transporte escolar para la adolescente … las cuales no corresponde a las constancias firmada y sellada por el director de la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, la cual fue expedida en fecha 10 de octubre del año 2005 … del mismo modo la constancia de pago … la cual fue firmada por la ciudadana A.B.D.R., suscrito en fecha 17 de octubre del año 2005, documento el cual no fue opuesto por la parte actora, e igualmente quedando en autos los recibos de pagos realizados por el ciudadano C.O.B.D., … en los cuales consta inclusive el pago hasta el mes de mayo del año 2004, de modo que lo promovido por la parte no es idóneo para quien suscribe debido a que no quedo bien sustentado en autos. g.- la copia simple de un contrato con la alcaldía de Carrizal … y recibos de depósito a nombre de una empresa … dichos documentos al no oponerse la parte accionada, se reconoce como cierto el contenido … el cual solo demuestra la capacidad que tiene el demandado, ciudadano C.O.B.D., lo cual es idónea para quien suscribe ; h.- … en fecha 16 de diciembre del año 2005, recaudos emitidos por el Banco Industrial de Venezuela aportando la información solicitada … informa que no tiene relación comercial con el demandado, de manera que no es idónea para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, consignadas en la oportunidad legal correspondiente, se tiene: PRIMERO: constancias emanadas de la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, donde se manifiesta que el ciudadano C.O.B.D., es quien ha cumplido con los compromisos económicos relacionados con su hija, la adolescente C.V.B.T. … considerando que la misma proviene del instituto y que la misma ha sido clara … emitida en fecha (10/10/2005), y que el mismo es el que ha estado a cargo de la responsabilidad administrativa, y es suscrita por el Director ciudadano A.A.G.; que ha cumplido igualmente con todos los compromisos económicos que la institución le exige, … en consideración de lo expuesto, no se puede hablar de incumplimiento de obligación alimentaria, ya que el representante de dicha institución en esta prueba da fe del cumplimiento de la responsabilidad administrativa con respecto a la adolescente y la institución, por lo tanto son idónea para este sentenciador. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     SEGUNDO: documento emanado por COTTON SHOP´S C.A., en el cual informan que el ciudadano C.O.B.D., es quien en los períodos del mes de Septiembre del año 2003, 2004 y 2005, es quien ha comprado los uniformes de la adolescente C.V.B.T., dicha comunicación informa, que tiene tal información debido a los registros de los archivos de la parte de contabilidad de la misma empresa, de manera que dicha prueba es idónea para quien suscribe, debido a que con ella se demuestra que durante el año 2003, 2004 y 2005, la adolescente C.V.B.T., sus uniformes escolares los ha sufragado el ciudadano C.O.B.D.; en consecuencia esta prueba es idónea visto que la misma demuestra que el demandado ha cumplido como buen padre de familia con sus obligaciones, y visto que no hubo oposición a la misma por la parte accionante. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     TERCERO: constancia que la ciudadana A.B.D.R., quien presta el servicio de transporte escolar a la adolescente C.V.B.T., recibe el pago mensual y puntual del padre de la adolescente, ciudadano C.O.B.D. … esta prueba demuestra nuevamente que el ciudadano ha cumplido con los pagos de su hija, la adolescente C.V.B.T., dando fe de ello, de manera que es idónea para quien suscribe, ya que muestra claramente el cumplimiento del padre para con su hija. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     CUARTO: constancia que en los últimos cuatro años, la adolescente C.V.B.T., se le ha prestado servicio de peluquería en A.S., siendo que el padre quien cubre los gastos … con dicha prueba documental y visto que no hubo oposición de la misma por parte de la accionante, es idónea para quien suscribe visto que con ello se prueba que el ciudadano C.O.B.D., de manera que el coobligado no solo ha cubierto los gastos de educación y manutención dentro del hogar, sino que ha cubierto los gastos extras para con su hija la adolescente C.V.B.T.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     QUINTO: por último consigna copia simple de pasaporte de la adolescente C.V.B.T., donde realizó dos viajes uno a Orlando, Estados Unidos y otro a Punta Cana, República Dominicana … en la misma fecha promueve testimoniales, de dichas pruebas se desprende que el ciudadano C.O.B.D., ha cumplido entre otras, aportando el pago referente a la recreación y distracción derivada de sus obligaciones como padre, de manera que dichas pruebas son idóneas para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     … de los autos se desprende: a.- copia simple de pago realizado al Instituto Unidad Educativa Colegio Valle Alto… y constancia que el demandado ha realizado los pagos de inscripción y mensualidades en la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, desde el periodo escolar 1998-1999 hasta la fecha … lo cual es plena prueba que el padre … cumple con los pagos correspondientes a las mensualidades respectivas a la Unidad Educativa Colegio Valle Alto, lo cual es plena prueba, que el coobligado ha cumplido con los gastos educativos de la adolescente C.V.B.T.. B.- copia simple autorización de viaje debidamente protocolizada ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en beneficio de la adolescente … se dio testimonio de ello en las testimoniales, de manera que son idóneas dichas pruebas para quien suscribe; c.- copia simple de pagos a nombre de la ciudadana ISBELIS BREINDAMBACH … quien es la persona a la que se le ha contratado a los fines que preste los servicios de trasporte a la adolescente … donde la ciudadana supra mencionada, da fe que presta dicho servicio y que quien le realiza los pagos hasta la fecha es el ciudadano C.O.B.D., suscrito en fecha 17 de octubre del año 2005, de manera que es idónea dicha prueba para este sentenciador a los fines de demostrar que el demandado, si ha cumplido con sus obligaciones como padre de la adolescente … d.- copia simple de pago en la cual se informa que el accionado es el que realiza los pagos en el Centro de Aprendizaje Integral donde la adolescente C.V.B.T., realizo curso de nivelación del 6° grado, cancelándose Bs. 140.000,00 mensuales desde el 10 de febrero del año 2004 … hace plena prueba que el demandado ha cubierto dichos gastos, lo cual hace a dicha prueba idónea para este sentenciador, e.- recibos de pago de Plan Vacacional Tía Alicia, pagado por el demandado en beneficio de su hija … por un monto de Bs. 120.000.00, EN AGOSTO DEL 2002 Y AGOSTO 2003 … lo cual hace plena prueba que para la fecha en que interpone la demanda la ciudadana … el demandado estaba cumpliendo fielmente con sus obligaciones para con su hija … hace a esta prueba idónea para quien suscribe; f.- constancia de pago de inscripción de competencia de natación en beneficio de la adolescente C.V.B.T., pagado por el accionado en fecha 22 de marzo del año 2004, en el club Pan de Azúcar … lo cual es idónea para este sentenciador, visto que con dicha prueba se demuestra que el ciudadano C.O.B.D., ha cumplido con sus obligaciones para con su hija brindándole así la oportunidad de recreaciones y actividades extracurriculares; g.- comprobante en copia simple de la adquisición de textos Jóvenes Científicos, Mundo de los Niños, La Biblia ilustrada y un Diccionario con CD rom … dichas pruebas configuran una prueba clara que el ciudadano C.O.B.D., ha cumplido con sus obligaciones para con su hija como buen padre de familia suministrándole las herramientas necesarias para su desarrollo integral, de modo tal que es idónea para quien suscribe. h.- copia simple del comprobante de pago del transporte escolar en la cual se traslada la adolescente C.V.B.T., a su instituto escolar … es idónea visto todo lo expuesto al respecto … i.- Controles de pago del Instituto Experimental de Música año escolar 2001-2002 y 2002 – 2003 … esta prueba documental … demuestra … que el demandado ha cumplido con su hija … brindándole la oportunidad que realice otras actividades extracurriculares del interés de la misma.

     …igualmente en los documentos presentados el 6 de octubre de 2005, por el ciudadanos C.O.B.D., debidamente asistido por el profesional del derecho N.R.L., … manifiesta que desde el 5 de octubre del mismo año, ya no reside en el Conjunto Las Galas, Etapa 3, parcela A-3, N° 1, Primera Etapa, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal, Estado Miranda, en vista que se mudo de la mencionada dirección, en esta misma fecha consignó: comunicación emanada de la SOCIEDAD DE PADRE Y REPRESENTANTES DEL COLEGIO VALLE ALTO …; varios ticket de rifa profundo Banda de Guerra de la unidad educativa donde cursa estudios la adolescente …; recibos de pago de servicios públicos corriente eléctrica,… agua … nombre del coobligado…; facturas y recibos de compras … copia simple de transacción extrajudicial en la cual se llega a un acuerdo amistoso con respecto a la vivienda en la cual reside la adolescente … con todas las pruebas suministradas, y ya mencionadas se demuestra que el ciudadano C.O.B.D., ha dado fiel cumplimiento de su obligación como padre y buen padre de familia cumpliendo con los compromisos necesarios para el desarrollo y bienestar de su hija la adolescente C.V.B.T.. Por último … la copia simple del documento constitutivo de la Empresa Euro Finanzas, NIT, RIF, declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, al igual que los Balances General de Ganancias y Perdidas del periodo 2002, 2003 y 2004 … solo prueba la capacidad económica que el mismo demandado tiene, de forma tal que es idónea para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     … la adolescente C.V.B.T., la misma expone que mientras el padre, el ciudadano C.O.B.D., vivía con ella, éste cubría todos los gastos dentro del hogar, como se ha dicho supra, de manera que considerando lo expuesto por la adolescente … y visto que el padre vivía con la misma, este tenía a su cargo el cuido, resguardo y manutención de todos los gastos que la misma tenía a su cargo el cuido, resguardo y manutención de todos los gastos que la misma tenía de manera inmediata, mal se puede considerar que el mismo, incurra en incumplimiento de la manutención de hija y menos pretender hacer cancelar un quantum de obligación alimentaria, a la madre cuando esta no se encontraba bajo el mismo techa de su hija la adolescente C.V.B.T.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     … la testimonial de la ciudadana TAHIANNY E.S.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.484.674, de profesión u oficio Psicólogo y Relacionista Industrial, … con su testimonial se demuestra que quien ha cubierto los gastos de manutención de la adolescente C.V.B.T., ha sido su padre, … durante el período que éste vivió bajo el mismo techo que la adolescente, es decir hasta el 5 de octubre del año 2005, tal como consta en autos… Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     En cuanto a los informes solicitados a las entidades bancarias … no es prueba para determinar la capacidad económica debido a que no guarda relación comercial con dichas entidades, al igual que sucede con el Banco Industrial de Venezuela …, en consecuencia no son idóneas para este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

     Con respecto al informe emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT en el cual se informa que el coobligado ha contribuido con el fisco … no resulta información idónea para determinar la capacidad del accionado … y por último el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, informa que los vehículos con las placas MCE-30P y 969-AAO, pertenecen al ciudadano C.O.B.D. … Y ASÍ SE DECIDE.

     … se demuestra en autos que quien estaba ejerciendo la guarda de hecho era el ciudadano C.O.B.D., ya que él era quien vivía con la adolescente C.V.B.T.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     … se evidencia que el problema planteado es el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, la cual corresponde pagar el padre que no cumple con sus obligaciones para con sus hijos, ahora bien, conforme al análisis detallado de las pruebas las cuales constan en autos, y de las testimoniales evacuadas en el presente juicio, se desprende que, la adolescente C.V.B.T. estuvo bajo el mismo techo que su padre ciudadano C.O.B.D. hasta el 05 de octubre del año 2005, momento en el que el mencionado ciudadano se muda, punto el cual fue corroborado por el mismo accionado y la adolescente … cuando fue escuchada, de manera que éste tenía a cargo el pago de la manutención diaria de la adolescente anteriormente mencionada, y de todos sus gastos considerándose que la misma ha de tener necesidades visto que es una adolescente en crecimiento y sus necesidades van conforme sus desarrollo integral, por todo lo expuesto se desprende que no se incurrió en tal falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, considerando el hecho como tal que el padre vivía con su hija, … tal como se expreso supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

     Por todas las consideraciones hechas, en relación a la obligación alimentaria, quedará tal como estaba ya establecida mediante sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, en fecha 18 de abril del año 2002, … en relación a la obligación alimentaria , cada uno de los padres asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentación o manutención y cuido, educación, gastos médicos y recreacionales que requiera la menor, así como cualesquiera otros gastos extraordinarios y/o emergencia. … el padre se compromete a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales a su hija por concepto de obligación alimentaria, los cuales depositará en dos porciones los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre indique. Es convenio voluntario del padre, que no obstante a la madre le corresponde asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la menor, este asumirá por su única y exclusiva cuenta todos aquellos gastos requeridos por la misma tales como medicinas, gastos para la formación académica, incluyendo éstos, cualquier gasto extraordinario como actividades culturales, etc. Igualmente, el padre asumirá los gastos requeridos para mantener a la menor protegida con un contrato de seguro, que ampara a la misma de gastos médicos en general…”

    ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

    En fecha, 14 de marzo de 2006, fue recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año, se le dio entrada al archivo bajo el número 06-6094, nomenclatura llevada por éste Tribunal superior, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. En fecha 27 de marzo de 2006, la recurrente consignó escrito y anexos mediante el cual formalizó su recurso de apelación.

    En fecha 12 de julio de 2006, se libró oficio N° 215200300-349, al A quo, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto, solicitándole la remisión en copias certificadas de las actuaciones cursantes al expediente N° 10.342/2004, por de cuanto las copias recibidas no surgían elementos probatorios suficientes para decidir la apelación ejercida.

    En fecha 17 de julio de 2006, compareció la recurrente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abg. M.V.V. y consignó en copia certificada auto de admisión de la nueva demanda, interpuesta por la recurrente en contra del obligado alimentario por incumplimiento desde abril del 2002 hasta febrero del 2004.

    En fecha 09 de agosto de 2006, fue recibido oficio N° 2179 de fecha 02 de agosto de 2006, emanado del A quo, mediante el cual fueron remitidas las copias certificadas solicitadas pertenecientes al expediente N° 10.342.

    Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, alegó entre otras cosas lo siguiente:

    Las consideraciones esgrimidas en la sentencia, no tienen razonamiento suficiente para llegar a la conclusión a la que llego el ciudadano Juez. Cuando examinó las pruebas documentales de la parte actora, lo hizo de la siguiente forma: “PRIMERO: acta de nacimiento de la adolescente C.V.B.T., donde se prueba la filiación del mismo con su padre el ciudadano C.O.B. DIAZ…SEGUNDO: se consigna copia certificada de sentencia definitivamente firme de divorcio … de fecha Abril de 2002, la cual es una prueba … por cumplimiento de Obligación alimentaria. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…” Solamente se hizo una pequeña referencia a uno de los documentos principales de la demanda, y se acordó que no se podía hablar de incumplimiento de obligación alimentaria, por el hecho de vivir bajo el mismo techo, asimismo se indicó que, no se puede exigir el pago de la obligación alimentaria a aquel que habite con sus hijos.

    Se manifestó que cuando compareció su hija, ella dijo que su padre costeaba todos los gastos dentro del hogar, lo cual es incierto, el Juez utilizó palabras vagas e imprecisas, ya que su hija le dijo que el juez prácticamente no la escuchó, obligándola a responder un si o un no a las preguntas. El hecho de que vivan bajo el mismo techo no implica una convivencia y, menos que se haya hecho cargo de todos los gastos. Además se indicó que su hija no convivía con ella, cosa que no sabe de donde lo sacó el juez.

    La testimonial que rindió la ciudadana Tahianny E.S.d.G., el Juez no podía tomarla en consideración, ya que declaró que tiene amistad manifiesta con el señor C.B..

    En escrito que consignó el ciudadano C.B., en fecha 6 de octubre de 2005, expresó que desde el 5 de octubre de 2005, no residía en el conjunto Las Galas, asimismo que a partir de esa fecha daría cumplimento a lo pautado en la sentencia de divorcio y cancelaría el cumplimiento de la obligación alimentaria a su menor hija C.V.B.T..

    Denunció el vicio de inmotivación contenido en el artículo 243, numeral 4°, por cuanto el sentenciador cuando razonó, uso formulas vagas y generales que constituyen simples peticiones de principio en las cuales no se puede fundamentar la legalidad del dispositivo. Asimismo denuncia el vicio previsto en el numeral 5° del mismo artículo por incongruencia positiva.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    FONDO DEL ASUNTO:

    Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, planteada por la parte actora así:

    CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:

    La acción incoada es de cumplimiento de obligación alimentaria prevista en el artículo 374 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, intentada por la ciudadana S.T.R. a favor de su hija C.V.B.T., a través de la cual pretende que el demandado cumpla con el pago de las pensiones de alimentos atrasadas y por lo tanto, adeudadas las cuales corresponden a los meses de abril de 2002 hasta febrero del 2004, ambos inclusive.

    En el presente caso, la actora:

    Alegó que su ex esposo ha incumplido con su obligación alimentaria, a favor de su hija C.V., adeudando la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.750.000,00), correspondientes a los meses comprendidos entre abril del 2002 hasta febrero de 2004, ambos inclusive, así como tampoco los gastos extraordinarios a los que se comprometió.

    Por su parte, la parte demandada manifestó que se mudó de residencia desde el cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005), del Conjunto Las Galas, Etapa 3, parcela A-3, N° 1, Primera Etapa, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Que a partir de la presente fecha dará cumplimiento a lo pautado en la sentencia de divorcio y pasaría a cancelar el cumplimiento de la obligación alimentaria de su menor hija C.V.B.T., la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales. No obstante, después del disuelto el vínculo matrimonial él continúo habitando el hogar, junto con su hija, asumiendo todos los gastos de transporte, colegio, medicinas, vestido y alimentación, además cancelaba el colegio, electricidad, gas, agua y alimentos.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal observa:

    Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

    Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el caso que nos ocupa, la demandante alegó el incumplimiento del obligado alimentario en el pago de la pensión que fuera establecida en la sentencia de divorcio, constando que el demandado se excepcionó argumentando que, después del divorcio vivió con la demandante y su hija bajo el mismo techo, sufragando todos los gastos del hogar. Por consiguiente, tratándose el incumplimiento de un hecho negativo que no puede ser acreditado sino mediante el hecho positivo del cumplimiento, corresponde la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos positivos en los que fundamentó su excepción.

    Procede el tribunal, en consecuencia, a examinar el material probatorio que fuera aportado por las partes en litigio

    Pruebas aportadas a los autos:

    Conjuntamente al escrito libelar, la parte actora presentó:

    (i) Sentencia de divorcio, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.O.B.D. y S.T.R. y, en relación con la obligación alimentaria, cada uno de los padres asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentación o manutención y cuido, educación, gastos médicos y recreacionales que requiera la menor, así como cualesquiera otros gastos extraordinarios y/o de emergencia, comprometiéndose el padre a sufragar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de pensión alimentaria.

    (ii) Acta de nacimiento de la niña C.V., en la cual se acreditó su filiación.

    Por escrito presentado el 06 de octubre de 2005, la parte demandada promovió:

    (i) Comunicación emitida por SOPREVALTO dirigida a la Sociedad de Padres y representantes del Colegio Valle Alto, mediante la cual envían 6 números de una rifa, para que sean vendidos, fechada 21 de junio de 2004.

    (ii) Fotocopias de rifa pro fondos de Banda de Guerra a beneficio del Colegio Valle Alto.

    (iii) Ocho (8) recibos emitidos por la administradora Serdeco, C.A., a nombre de C.O.B.D., perteneciente al poste 31HK0506, de la Urb. Llano Alto de la Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, emitidos y con posterioridad a la fecha de la demanda.

    (iv) Dos facturas emitidas por LOCATEL, por diferentes montos.

    (v) Factura emitida por el automercado San Diego, sucursal San Antonio.

    (vi) Ocho (8) facturas por diferentes montos, por mantenimiento de servicios generales del Conjunto Las Galas a nombre de B.O..

    (vii) Seis (6) facturas por diferentes montos a nombre de B.O..

    (viii) Control de pago de mensualidades efectuadas al colegio Valle Alto correspondiente a la alumna C.B., sin que se especifique el año escolar a que corresponde.

    (ix) Factura emitida por Hyna. Creaciones Turen, c.a., de fecha 13/07 del 2000, a nombre de O.B., por Bs. 80.000,00.

    (x) Contrato de Servicio de la empresa Supercable a nombre de O.B., fechado 20 de marzo de 2004.

    (xi) Factura emitida por Supermercado Unicasa.

    (xii) Factura emitida por Mundoferta, c.a., a nombre de O.B..

    (xiii) Factura N° 0012 emitida por Zapatería Bermupie La Casona, c.a. a nombre de O.B..

    (xiv) Factura emitida por Nacho La Casona, a nombre de O.B..

    (xv) Factura emitida por Acen N.J., c.a., a nombre de O.B..

    (xvi) Dos (2) facturas emitida por Cotton Shop´s, a nombre de O.B..

    (xvii) Factura emitida por Lord Pie, c.a., a nombre de O.B..

    De la misma manera, la parte demandada consignó documento autenticado contentivo de autorización de viaje otorgada por la demandante en fecha 27 de febrero de 2003, a los fines de que la menor viajara con su padre a República Dominicana; consignado además una serie de recibos presuntamente emitidos por la ciudadana Isbelis Beindabach fechados desde el mes de agosto de 2003 hasta mayo de 2004, por concepto de sueldos y salarios, sin que se especifique en ellos a nombre de quién fueron emitidos.

    En cuanto a los demás documentos consignados por la parte demandada, esta alzada observa que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados durante el procedimiento, los cuales se examinan por cuanto no fueron objeto de impugnación:

    - Recibo emitido por Centro de Aprendizaje Integral, fechado 16 de junio de 2004, el cual carece de valor probatorio puesto que no corresponde a las fechas señaladas en el libelo.

    - Recibos emitidos por Plan Vacacional Tía Alicia, por concepto de Plan Vacacional de la menor entre el 15 de agosto de 2002 hasta el 16 de agosto del mismo año y, entre el 4 de agosto de 2003 al 8 del mismo mes y año.

    - Constancia emitida por Colegio Valle Alto, por concepto de inscripción en competencia de natación de la menor, emitido en fecha16 de junio de 2004.

    - Contrato privado de fecha 8 de diciembre de 2001.

    - Tarjeta de pagos de transporte escolar correspondiente al año escolar 2003-2004, con sello de cancelación el 5 de mayo de 2004.

    - Tarjetas de pago del Instituto Experimental de Música, correspondiente a los años escolares 2002-2003, 2001-2002.

    - Fueron solicitados informes a entidades financieras, cuyas resultas ninguna relación guardan con los hechos controvertidos, puesto que lo que se solicitó se refiere a la capacidad económica del demandado.

    - Fueron consignadas copias certificadas referidas a juicio de partición entre la demandante y el obligado alimentario.

    La parte actora consignó, además una serie de documentos con la finalidad de acreditar las necesidades de la menor, todos emitidos con posterioridad a la fecha de la demanda, así como también estados de cuenta referidos a deudas por servicios y afines.

    Fue tomada declaración a la ciudadana Tahianny Soto de Gómez, quien afirmó conocer a las partes en litigio; saber que quien cancela los gastos de colegio y transporte es el demandado, así como también los gastos de condominio, agua, electricidad y alimentación; que sabía que cancelaba el cien por ciento de los gastos de la vivienda; que la niña salió del país con el padre quien canceló todos los gastos; que la niña vivía hasta hace un mes (la declaración fue tomada el 9 de noviembre de 2005) en su casa con su papá; que el demandado estuvo hasta hacía un mes en casa; que el demandado sufragaba todos los gastos de la niña. Basó su declaración en el hecho de conocer a los ex cónyuges desde hacía veinte años y en que el demandado va a su casa, es amigo de su esposo.

    CONCLUSIONES:

    Examinados los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, quién decide observa que de las documentales consistentes en la sentencia firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.T.R. y C.O.B.D., y el acta de nacimiento de su hija C.V.B.T., las cuales se aprecian, y se les asigna todo pleno valor probatorio, quedó acreditado fehacientemente la disolución del vínculo matrimonial y la fijación de la obligación alimentaria a favor de la adolescente C.V., en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), desde el 18 de abril de 2002, asimismo la filiación de padre e hija existente entre C.O.B.D. y C.V.. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que concierne a las documentales que fueran presentadas por la parte demandada y que fueron reseñadas entre (i) a (xvii) en párrafos anteriores, quien decide observa que la mayoría corresponden a una serie de facturas y recibos emanados de terceros que no fueron ratificados durante el procedimiento en forma alguna de derecho, por lo que carecen de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, observándose además que, en todo caso, examinados por cuanto no fueron impugnados, no acreditarían cumplimiento de la obligación alimentaria reclamada, puesto que, en su mayoría, las fechas en que fueron emitidos no corresponden a los meses que van desde abril de 2002 hasta febrero de 2004, fechas establecidas en el libelo como de incumplimiento.

    En lo que respecta al documento autenticado contentivo de autorización de viaje otorgada por la demandante en fecha 27 de febrero de 2003, con ello acreditó el demandado que la actora autorizó que la menor viajara con su padre a República Dominicana, pero ello no constituye en modo alguno evidencia del pago de obligación alimentaria, puesto que, si como se declara en la sentencia recurrida, la menor realizó viajes al exterior acompañada de su progenitor, ello no significa que fuera él quien cancelara todos esos gastos y, en todo caso, se trataría de un regalo que no guarda relación con la obligación pecuniaria que asumiera durante el juicio de divorcio.

    En lo que concierne a la serie de recibos presuntamente emitidos por la ciudadana Isbelis Beindabach, fechados desde el mes de agosto de 2003 hasta mayo de 2004, por concepto de sueldos y salarios, sin que se especifique en ellos a nombre de quién fueron emitidos; esta Alzada los desestima ya que no se puede establecer relación con los hechos controvertidos.

    En lo que se refiere al recibo emitido por Centro de Aprendizaje Integral, fechado 16 de junio de 2004, se desestima por haber sido emitido con posterioridad a la fecha de la demanda, amén de que no corresponde con los meses que fueron reclamados por la accionante.

    En lo que concierne a los recibos emitidos por Plan Vacacional Tía Alicia, por concepto de Plan Vacacional de la menor entre el 15 de agosto de 2002 hasta el 16 de agosto del mismo año y, entre el 4 de agosto de 2003 al 8 del mismo mes y año; quien decide considera que se trata de la contribución convenida por gastos extraordinarios.

    Por lo que respecta a la constancia emitida por Colegio Valle Alto, por concepto de inscripción en competencia de natación de la menor, de fecha16 de junio de 2004, este Tribunal la desestima por cuanto se trata de un pago que no corresponde a las sumas reclamadas, ya que es posterior a la fecha de la demanda.

    En cuanto al contrato privado de fecha 8 de diciembre de 2001, esta Alzada lo desestima por no corresponder a las fechas explanadas en el libelo.

    En lo que se refiere a la tarjeta de pagos de transporte escolar correspondiente al año escolar 2003-2004, con sello de cancelación el 5 de mayo de 2004, no se aprecia por tratarse de un pago efectuado con posterioridad a la fecha de la demanda.

    En cuanto a las tarjetas de pago del Instituto Experimental de Música, correspondiente a los años escolares 2002-2003, 2001-2002, quien decide considera que, se trata de la contribución convenida por gastos extraordinarios..

    Deja constancia esta Alzada en el sentido de que los informes que fueron solicitados a entidades financieras, ninguna relación guardan con los hechos controvertidos.

    Por lo demás, las copias certificadas referidas a juicio de partición entre la demandante y el obligado alimentario, ninguna relación guardan con los hechos controvertidos.

    En cuanto a los documentos que fueron consignados por la parte actora, con la finalidad de acreditar las necesidades de la menor, todos emitidos con posterioridad a la fecha de la demanda, así como también estados de cuenta referidos a deudas por servicios y afines, esta alzada considera que las necesidades de la menor constituyen un hecho notorio que no amerita prueba y que, las deudas personales del demandado no forman parte de los hechos controvertidos.

    Por último, en cuanto a la declaración de la ciudadana Tahianny Soto de Gómez, esta Alzada la desestima porque al haber afirmado que el demandado va a su casa, es amigo de su esposo, evidentemente que se trata de una amistad muy cercana que desdice de la imparcialidad de la testigo.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    La materia de Protección del Niño y Adolescente se encuentra revestida por el orden público. El interés superior de los niños y adolescentes hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales, su obligatorio cumplimiento, intransigibles e irrenunciables, encontrándose este principio rector reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual expresamente se indica:

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

    .

    En el artículo 12 ejusdem, se indica expresamente:

    Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    a) De orden público;

    b) Intransigibles;

    c) Irrenunciables;

    d) Interdependientes entre sí;

    e) Indivisibles.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”

    Así las cosas, la Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes , y constituye una obligación de los padres par con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.

    A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores, porque la obligación alimentaria, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente: “...La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

    En el caso bajo estudio se observa, que el ciudadano C.O.B.D., asistido por el abogado N.R.L., alegó en la diligencia cursante al folio 164 del expediente, de fecha 06 de octubre de 2005, textualmente: “participo a esta Sala de Juicio que a partir de la presente fecha daré cumplimiento a lo pautado en la sentencia de divorcio y pasaré a cancelar por Cumplimiento de Obligación Alimentaria de mi menor hija C.V.B.T., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales.” Además, alega el obligado alimentario que cuando cohabitaba en la vivienda junto con su hija, asumía todos los gastos de transporte, colegio, medicinas, vestido y alimento.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el demandado a que cubría todos los gastos concernientes a los gastos de su hija, quien decide observa que no consta en actas dicho cumplimiento, pues la actividad probatoria del demandado se limitó a consignar una serie de facturas a su nombre, documentos privados emanados de terceros ajenos al presente procedimiento que no fueron ratificados en forma alguna en el curso del juicio y, por lo tanto, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, de cuyos documentos, tal como antes se acotó, examinados como fueron a mayor abundamiento, no se desprende en modo alguno el cumplimiento en el pago de la pensión que fuera acordada en el juicio de divorcio. Por consiguiente, los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respecto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos jurisdiccionales, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello, argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad. En tal virtud, quien decide observa, que el juzgador de primera instancia al decidir erró en su decisión, desvirtuó la naturaleza de la misma, ya que los compromisos asumidos son exigibles, así como su cumplimiento, no pueden ser evadidos por el obligado alimentario y el hecho concerniente a que el obligado alimentario cohabitará bajo el mismo techo que su hija, y hubiera asumido algunos gastos en donde tenía en ese momento su residencia no puede equipararse a cumplimiento de la obligación alimentaria convenida, porque la obligación alimentaria es estricto sensu. Y así se decide.

    Con fundamento a las consideraciones precedentes, quien aquí decide considera que tales circunstancias conllevan a esta Alzada a declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.T.R. a favor de su hija C.V.B.T., incoada en contra del ciudadano C.O.B.D., por lo que el demandado deberá cancelar la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.750.000,00) correspondientes a los meses comprendidos del mes de abril del 2002 hasta el mes de febrero del 2004, ambos inclusive, más los intereses calculados al 1% anual. En consecuencia se revoca en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 08 de febrero de 2006, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.T.R., actuando en representación de su hija C.B.T., asistida por el Defensor Público C.G., adscrito a la defensa pública, que por cumplimiento de obligación incoara en contra del ciudadano C.O.B.D., supra identificados, en consecuencia, se ordena al ciudadano C.O.B.D., cancelar la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.750.000,00) correspondientes a los meses comprendidos del mes de abril del 2002 hasta el mes de febrero del 2004, ambos inclusive, más los intereses calculados al 1% anual.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.T.R., en representación de su hija C.B.T. de 13 años de edad, asistida por el Defensor Público C.G., adscrito a la defensa pública supra identificados, contra la sentencia dictada 08 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por cumplimiento de obligación alimentaria incoara en contra del ciudadano C.O.B.D., queda así revocada la sentencia de fecha 08 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 2.

TERCERO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 08 de febrero de 2006, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.T.R., en representación de su hija C.B.T. contra el ciudadano C.O.B.D..

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

EL SECRETARIO,

M.E.C..

En la misma fecha, siendo las 02.45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 06-6094.

EL SECRETARIO,

M.E..

HAdeS/ME/lesbia M

EXP: 06-6094

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