Sentencia nº 3270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 6356 del 13 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los originales de las actas contenidas en el expediente nº 02-27576 de la nomenclatura del mencionado órgano jurisdiccional, referidas a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado H.M.O., titular de la cédula de identidad nº 2.099.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 18.578, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.A.C. deB., mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 5.523.843; contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 13 de junio de 2002, que declaró inadmisible el amparo solicitado.

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo el 15 de noviembre de 2002 y designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de la causa y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la apelación ejercida en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES

Como antecedentes del caso se señalan:

  1. - El 18 de julio de 1996, el ciudadano J.A.D.N.T. solicitó ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, regulación del canon de arrendamiento del inmueble constituido por el local nº 3 y mezzanina del Edificio M.P., situado en la avenida Sucre, entre las esquinas de Tinajitas a Agua Salud, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. - El 30 de octubre de 1996, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del antiguo Ministerio de Fomento, mediante Resolución nº 4357, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble antes referido en la cantidad de ciento treinta mil seiscientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 130.650,50), para el local nº 3 planta baja y noventa y dos mil ochocientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 92.829,40) correspondiente a la mezzanina. Dicho acto administrativo fue notificado a la accionante el 19 de diciembre del mismo año.

  3. - El 8 de febrero de 1999, el ciudadano J.A.D.N.T. interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución nº 4357, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento el 30 de octubre de 1996.

  4. - El 25 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad del acto administrativo recurrido y fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto de regulación de alquiler, en la cantidad de un millón trescientos treinta y siete mil quinientos sesenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 1.337.566, 02).

  5. - El 6 de marzo de 2002, la ciudadana S.A.C. deB., interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el mismo órgano jurisdiccional el 25 de mayo de 2000.

  6. - El 24 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para conocer del amparo propuesto.

  7. - El 13 de junio del 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró su competencia para conocer del amparo incoado y lo declaró inadmisible.

  8. - El 15 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la accionante se dio por notificado del fallo antes referido y, en la misma oportunidad, apeló de la aludida decisión.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su solicitud de amparo constitucional la representación judicial de la accionante expuso lo siguiente:

Que el 18 de julio de 1996, el ciudadano J.A.D.N.T., actuando en su carácter de propietario del local nº 3, planta baja, del edificio M.P., situado en la avenida Sucre, Tinajitas a Agua Salud, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), solicitó la regulación del canon de arrendamiento del local antes señalado, el cual ocupa la accionante como arrendataria.

Que en el referido procedimiento regulatorio se falseó la identificación de la presunta agraviada y que la falta de corrección de tal inexactitud durante todo el procedimiento, presupone actos de mala fe.

Que el funcionario designado por la autoridad administrativa, al practicar la inspección del inmueble objeto de regulación, señaló en su informe que no encontró al inquilino, información que resulta inverosímil, toda vez que, por tratarse de un establecimiento farmacéutico, de acuerdo con la ley especial que rige esa actividad, permanece abierto todos los días.

Que resulta extraño que el aludido funcionario no señaló en su informe la hora de su visita ni el nombre de la persona que le indicó la ausencia de la arrendataria.

Que el informe del fiscal de la Dirección de Inquilinato señaló como estacionamiento descubierto, lo que en realidad es la acera de la vía pública, mención que ocasionó el aumento del valor de inmueble regulado.

Que el mencionado órgano de la Administración violó el ordinal 2º del artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, al establecer un porcentaje de rentabilidad del 14,40%, con fundamento en un Decreto Ejecutivo del año 1976, el cual fue derogado tácitamente por el parágrafo primero del aludido precepto legal.

Que la Resolución nº 4357 dictada el 30 de octubre de 1996, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, le fue notificada a la accionante, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de regulación, por el arrendador el 19 de diciembre de 1996.

Que en el mes de noviembre de 1998, dos años después de haberse producido la notificación del referido acto administrativo, el arrendador, en contravención a lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, practicó una nueva notificación del acto administrativo, con el propósito de reabrir el lapso de seis meses previsto en la ley, para interponer recurso de nulidad contra dicha Resolución.

Que el juicio referido al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.D.N.T. contra la Resolución nº 4357, antes aludida, cursó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital y adoleció de los mismos vicios que signaron el procedimiento administrativo.

Que el proceso contencioso-administrativo antes referido presenta vicios que atañen a presupuestos procesales de ineludible observancia, tales como los referidos a la notificación de las partes a quienes afecten las resultas del juicio, tanto al inicio como para la continuación de su curso, que comportan la violación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, señaló que el juzgado de la causa notificó a las partes de la reanudación del juicio, mediante cartel fijado a las puertas del tribunal y no de forma personal en su domicilio procesal o en la referencia domiciliaria existente en el expediente.

Que la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital violó el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al fijar el monto del canon máximo de arrendamiento.

Que los quebrantamientos legales antes señalados fueron denunciados en la oportunidad que fija el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, recurso que fue negado por el juzgado de la causa, por lo que recurrió de hecho ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, sin tener noticias del destino de dicho recurso.

Que esa negativa a escucharlo originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional con el propósito de que se restablezca de manera inmediata el derecho a la defensa de su representada, mediante la garantía de un proceso regulatorio debidamente sustanciado, el cual ha sido conculcado en los procesos señalados.

III DEL FALLO APELADO

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo fundamentó el fallo apelado en las razones que siguen:

Que la pretensión de amparo se dirigió contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, por presunta violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución.

Que la accionante no consignó ni copia certificada ni simple del fallo impugnado, tan solo el escrito mediante el cual fundamentó de su acción.

Que conforme al criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, el accionante debe consignar necesariamente copia del fallo contra el cual se acciona, pues de lo contrario, se impide al juzgador tener certeza de la existencia y contenido de la decisión judicial impugnada, así como crearse un juicio cabal para determinar si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados y si la acción incoada cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la consecuencia inexorable de la falta de consignación de tal recaudo, es la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que es carga del accionante presentarlo junto con la solicitud de tutela constitucional, la cual no le corresponde suplir al sentenciador, por lo que, declaró inadmisible la acción ejercida.

IV DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la accionante fundamentó su apelación en los siguientes razonamientos:

Expuso que el fallo apelado se equivocó al señalar que la acción se propuso contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, pues la acción intentada está dirigida a evidenciar la reiterada violación del derecho a un proceso debidamente sustanciado y con garantías para el ejercicio del derecho a la defensa. En tal sentido, afirmó que la acción no fue incoada contra una decisión judicial sino contra un proceso viciado.

Manifestó que la recurrida infringió el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo debió compulsar el expediente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

V

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, al respecto advierte que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.G.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional en aplicación de lo dispuesto por la Constitución, específicamente, con referencia a las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia emanadas de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, en tal sentido, sostuvo lo siguiente:

...

corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

.

En el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la decisión apelada, fue la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Siendo ello así, esta Sala, en atención al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 13 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.A.C. deB. y 2º CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de noviembre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario Accidental,

TITO DE LA HOZ GARCÍA

JMDO/ns

Exp. n° 02-2871

...gistrado que suscribe discrepa de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La mayoría resolvió, en la decisión de la que me aparto, que la demanda de autos es inadmisible porque no fue acompañada ni siquiera de copia simple del acto que se denunció como lesivo de derechos constitucionales de la parte actora.

En criterio del disidente, tal como ha declarado esta Sala reiterada y recientemente, si bien es una carga del demandante la consignación de, al menos, copia simple del acto lesivo, sin la cual resulta imposible formarse opinión acerca de la admisibilidad de la demanda, el principio pro actione impide que la pretensión sea declarada inadmisible por tal circunstancia; por el contrario, debe darse a la parte actora la oportunidad del saneamiento de su demanda por imperativo de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decidió, entre otras, en sentencias nos 259 de 20.02.03, 481 de 06.04.01, 1721 de 20.09.01, 2391 de 27.11.01 y 3313 de 18.12.02; por todas, baste, por su claridad, la transcripción parcial de la sentencia n° 266 de 20 de febrero de 2003:

La acción de amparo se ejerció contra el auto dictado, el 2 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la tercería interpuesta por la ciudadana N.M.H.C., contra el auto de homologación del convenimiento suscrito por su representada ante el Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo.

La indicada acción fue inadmitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que el accionante, al no consignar copia simple o certificada de la decisión contra la cual se recurría, incumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, conforme a lo dispuesto por esta Sala Constitucional.

A tal efecto, se debe indicar que, ciertamente, esta Sala en su sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) precisó que las acciones de amparo contra sentencias debían ser interpuestas anexando con el escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma pero con la carga procesal de consignar el fotostato certificado al momento de celebrarse la audiencia ello, claro está, con la intención de corroborar en el acto impugnado, primeramente la admisibilidad de la acción y de forma ulterior la procedencia de la misma. También indicó la Sala en el mencionado fallo que de no consignarse la copia certificada del referido fallo al momento de celebrarse la audiencia oral (como última oportunidad de ser consignada) ello acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

Ahora bien, a pesar de que esa es una carga con la cual debe cumplir la parte accionante, el principio pro actione impide que, prima facie, cuando el accionante no acompañe el escrito con ninguna copia de la decisión, el amparo deba inadmitirse, pues con tal proceder se estaría cercenando la posible tutela constitucional.

El razonamiento anterior encuentra su fundamento y regulación en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuido para brindar al justiciable el acceso a una tutela judicial efectiva permitiéndosele que depure su solicitud, a fin de que cumpla con las especificaciones necesaria para determinar primeramente la admisibilidad de la acción y de forma segunda la procedencia de la misma. De manera que en el supuesto de que el accionante solicite la tutela constitucional sin acompañar a su escrito, al menos copia simple de la decisión, el órgano jurisdiccional, conforme lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenará la consignación del fotostato certificado, otorgándole para ello el lapso de cuarenta y ocho (48) horas que prevé el precepto en referencia; en caso de no cumplir con dicha carga dentro del lapso en referencia, ahora sí, podrá declararse inadmisible la acción.

Razón por la cual esta Sala revoca el fallo del 9 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el indicado Tribunal ordene corregir el escrito de amparo. Así se decide.

Con fundamento en el criterio que se transcribió, quien disiente estima que la apelación de autos ha debido ser declarada con lugar y, en consecuencia, ha debido revocarse la sentencia objeto del amparo y reponer la causa a estado de que se librase el despacho saneador a que tenía derecho la parte actora de conformidad con lo que disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

El Secretario Encargado,

TITO DE LA HOZ

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-2871

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