Decisión nº 251 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2014-000200

En fecha 05 de Mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana S.A.A.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 17.035.073, debidamente asistida por el abogado Orangel Briceño Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.781, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Así en fecha 07 de mayo de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito, y el día 14 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

Así, dado el tiempo transcurrido, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 05 de Mayo de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) En fecha 04-02-2014, la Secretaría General de Gobierno (Oficina de Personal) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, [le] hizo llegar Acto Administrativo N° 000437, de fecha 28-01-2014, emanado de dicho ente Administrativo, por medio del cual se [le] notifica que: “el tiempo de servicios prestados por mi persona en calidad de contratado, no debe ser considerado para la aplicación de los Pasos en la Escala General de Sueldos” (…)” (negrita y subrayado de la cita. Corchete del Tribunal).

Que “(…) presto [sus] servicios como Funcionario de Carrera bajo la dependencia jerárquica y subordinación de la Gobernación del Estado Lara, en la sede ubicada en la Calle 23 con Carrera 19 de la Ciudad de Barquisimeto, con el cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS I, desde el 01-02-2005 hasta la actualidad, en HORARIO comprendido: de lunes a viernes, de 8:30 AM a 3:30 PM, y [su] último sueldo mensual es por la cantidad de Bs. 5.533,00, más Prima por Antigüedad por Bs. 40,00 y Nivelación Profesional por Bs 300,00. (…)” (Negrita y subrayado de la cita. Corchete del Tribunal).

Que “(…) en ningún caso se puede considerar como un Tiempo determinado, el transcurso de Siete (7) Años, Nueve (7) Meses y Once (8) Días, que [duró] prestando el servicio como contratada, vale decir, desde el 01-02-2005 hasta el 10-09-2012, fecha ésta última en que, como se dijo antes, [recibió su] Nombramiento. Todo lo cual deja en evidencia la intención de la Administración de mantener con [su] persona Una Relación Funcionarial Encubierta, siempre desempeñando las funciones del Cargo contenido en el Manual de Cargo de la Gobernación del Estado Lara, denominado: ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS I. (…) (Negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal).

Que “(…) [su] relación siempre ha sido Funcionarial, desde 01-02-2005 hasta la actualidad, debe entenderse que [su] antigüedad para el día de hoy, es de Siete (07) Años, Siete (7) Meses y Ocho (8) Días, antigüedad ésta que no está siendo considerada por la Administración Regional para aplicar los Pasos y Grados que corresponden con la Escala de Sueldos (Tabulador de Sueldos) que rige en la Gobernación del Estado Lara (…) (Negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal).

Finalmente solicitó “(…) 1. Declare [su] estatus de Funcionario Público en el periodo en que [prestó sus] servicios bajo la Figura dizque Contratada. 2.Ordene a la Gobernación del Estado Lara, Reconozca [su] verdadera Antigüedad, en consecuencia, se [le] aplique la Convención Colectiva antes mencionada, en todas y cada una de sus partes, en especial en lo concerniente al Tabulador de sueldos (aplicando los Grados y Pasos) y sea pagado [su] sueldo Correctamente. 3. [Solicita] que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Querella Funcionarial), Sea Admitido, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (…)” (Negrita y subrayado de la cita. Corchetes del Tribunal).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2014, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

(Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 14 de mayo de 2014, para su continuación. Pues con la consignación de escrito de fecha 03 de Mayo de 2016, no impulsa el proceso, ya que lo consiguiente a la admisión es la consignación de las copias a los fines de librar las citaciones, por lo tanto se entiende que hay una falta de interés procesal para materializar lo ordenado por este Juzgado.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 14 de mayo de 2014, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) día del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

M.A.R.R.L.S.,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a la 11:30 a.m.

La Secretaria,

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