Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198º y 150º

Vistos con informe de la parte demandada

I

PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: S.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.351.731, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.215.772, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Centro Mezanina, oficina “C”, Maturín Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 2, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la Avenida La Paz, Edificio Don Andrés, planta baja.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.L., S.B., A.C.S., R.D., L.A., C.M., M.R., L.O., E.V., C.B., N.C. y S.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.756, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 80.768, 72.853, 87.651, 92.844 y 123.098 respectivamente, con domicilio procesal en la Carretera Nacional vía El Sur, Km. 3, ciudad de Maturín, Estado Monagas.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

Exp. 11.664

II

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se inician por ante este tribunal, en fecha 23/01/07, por demanda que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano S.A.M.L., debidamente asistido por el abogado A.S.U., en contra de la empresa aseguradora Seguros La Previsora, C.A., alegando para ello los siguientes hechos: Que celebró con la empresa ya mencionada, un contrato de seguros, conforme consta de p.C.-10, emitida el 13/03/06 , según recibo de prima N° 2791461, el cual fue debidamente cancelado, la cual tiene una vigencia desde el 13/04/06 hasta el 13/04/07, asegurando un vehículo de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: Marca: Hyundai, año: 2002, clase: automóvil, placa: MCW-130, serial de carrocería: 8X1VF21NP2Y200360, modelo: ACCENT familiar, serial del motor: 64EK1054337, tipo: sedan, color: verde, uso: particular; a tal efecto, anexó marcada con la letra “A”, el título de propiedad., así como marcado con la letra “B”, cursante al folio 8, cuadro póliza, cursante al folio 8; folios 9 al 16, condicionado de Previsora Auto, igualmente marcado con la letra “B”.

Alegó igualmente, que en fecha 27/05/06, a las 5:30 a.m., luego de realizar una inspección en la población de Aragua de Maturín, saliendo del poblado, un vehículo marca Jeep, descapotable, del cual no pudo identificar las placas, de color beige, circulaba en sentido contrario, a exceso de velocidad y lo impacto por la parte lateral izquierda, lo que le produjo que perdiera el control de su vehículo, provocando finalmente que cayera en una cuneta e impactara fuertemente con un brocal, posterior a ello, el vehículo Jeep, se dio a la fuga. Tal situación, causó daños materiales a su vehículo, los cuales ascienden a la cantidad de Quince Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 15.200.000,00), actualmente Quince Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.200,00); daños éstos que fueron valorados mediante experticia realizada por el funcionario adscrito a tránsito, ciudadano J.M.F.A., la cual anexó marcada con la letra “C”. La notificación de la ocurrencia del siniestro, ante las autoridades de tránsito, la efectuó el ciudadano S.M., en fecha 02/06/06, por cuanto se encontraba hospitalizado. En respuesta emitida por el Seguro, ante la petición del ciudadano, para que le cancelará el siniestro, que se estimo como pérdida parcial, las comunicaciones dadas por éste, es que el mismo no procedía, a tales efectos, anexo las mismas, marcadas con las letras “D y F”, anexo igualmente escrito de reconsideración del siniestro ante la empresa aseguradora, marcado con la letra “E”. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1167 y 1264 del código civil, así como en el 548 del código de comercio, en tal sentido demandó formalmente a la empresa Seguros La Previsora, C.A., por cumplimiento de contrato, en consecuencia, pide se le indemnice por la pérdida parcial de su vehículo, la cual alcanza la cantidad de Quince Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 15.200.000,00). Aportó la dirección del demandado a fin de que se practique la citación en la persona de su gerente, ciudadano A.A.. Asimismo, solicito que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En sentencia interlocutoria de fecha 30/01/07, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se declaró incompetente en razón de la materia (fol. 39 y 40); en diligencia de fecha 08/02/07, la parte actora solicito la regulación de la competencia, siendo acordado en auto de fecha 09/02/07, se remitieron las copias al Juzgado Superior competente, de igual manera, se envió el expediente original al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial, quien en fecha 19/03/07, admitió la presente acción. Seguidamente en fecha 23/03/07, el apoderado actor, consigno escrito de pruebas, cursante a los folios 55 y su vuelto y 56. Se recibió expediente N° 8459, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de esta circunscripción judicial, contentivo de la regulación de la competencia, la cual fue declarada Con Lugar, en tal sentido revocó la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; acto seguido el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, devolvió el expediente original, para que continúe el curso de ley, éste procedió a admitir la demanda, en fecha 14/06/07, emplazando al demandado para que dé contestación a la demanda.

El alguacil consigno en fecha 17/07/07, boleta de citación debidamente firmada por el demandado (fol. 134). En fecha 17/09/07, el abogado A.H., dio contestación a la demanda, la cual quedó planteada en los términos siguientes:

*Capítulo I: alegó la perención de la instancia, sosteniendo, que el demandante una vez que el expediente fue remitido al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, éste admitió la demanda en fecha 19/03/07 y estableció el criterio de la Sala de Casación Civil, en el cual le indica a la parte actora, que debe consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación en un lapso de treinta (30) días, éstos vencieron el 18/04/07, y el actor, consigno mediante diligencia de fecha 20/04/07, los emolumentos. Situación ésta que demuestra evidentemente que debe operar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del código de procedimiento civil.

*Capítulo II: Punto Previo al Fondo, alegó la falta de cualidad o ilegitimidad del demandante por litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, dado que tal como consta en autos, la reserva de dominio del vehículo se encuentra a favor de Banco Provincial, Banco Universal, es decir, mantiene la propiedad del bien, mientras que el certificado de origen del vehículo se encuentra a nombre del ciudadano S.M., como consecuencia de ello, ambos deben ser indemnizados; basó su solicitud en el contenido de los artículos 146, 52, ordinales 2 y 3 del código de procedimiento civil, y así solicita que sea declarado por este tribunal.

*Capítulo III: Contestación a la demanda:

Primera Parte: rechazo la demanda, por cuanto el demandante sostiene en el libelo que el siniestro ocurrió en fecha Sábado 27/05/06, a las 5:30 a.m., mientras que en la documentación que presentó ante el seguro, dice que el mismo fue en fecha Sábado 27/05/07, a las 5:30 p.m., por tal razón, sostiene que el mismo nunca sucedió, en tal sentido, negó, rechazo y contradijo tal situación. Asimismo, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada.

Segunda Parte:

1°) Obligación del Asegurado de suministrar al Asegurador todas las circunstancias del accidente. El ciudadano S.M., omitió información, con respecto a la ocurrencia del accidente, por cuanto en la segunda de la comunicación emitida por el interesado al seguro, dejó por sentado, que intervino POLI-PIAR al socorrerlo por cuanto producto del golpe quedo inconsciente y la policía se encargo de resguardar el vehículo, posteriormente a ello, una grúa de la Policía del Estado traslado el vehículo hasta un estacionamiento ubicado en la Ciudad de Maturín.

De igual manera, obvio aportar la información, una vez que acudió a llenar la planilla de “Declaración de Siniestro Automóvil Casco Accidente”, por cuanto, dejo vació el espacio correspondiente a si intervino o no la inspectoria de tránsito; aunado a ello, en el acta elaborada por tránsito, sostuvo que no hubo lesionados ni heridos. En atención a ello, es que observa la empresa, que el demandante, incumplió con las cláusulas Nos. 7 C y 5 C; también omitió la información correspondiente a la persona que se encontraba con él, cuando ocurrió el supuesto accidente. Con ello, le impidió a la empresa aseguradora, determinar las eximentes de responsabilidad previstas en las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres Previsora Auto, Previsora Auto Total; razones por las que tiene a su favor y puede invocar como lo invoca nuevamente la empresa, el rechazar el siniestro, basado en los artículos 23 y 20.1 de la Ley del Contrato de Seguros; así como en las cláusulas 5 B de las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil, cláusula 7 D y la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza de seguro automóvil.

2°) Exoneración de responsabilidad del asegurador: Por cuanto el ciudadano S.M., incumplió con la cláusula 8, prevista en la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre “Previsora Auto”, la cual establece: “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no le constituya responsable. Así mismo, la compañía quedará exonerada de responsabilidad si el vehículo fuera reparado sin que ésta haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños.” En consecuencia, la compañía queda relevada de la obligación de indemnizar cualquier siniestro.

Incumplió también con la cláusula 7 C, por cuanto no presento el informe relativo a las circunstancias del siniestro, dado que no aportó la información de la persona que lo acompañaba al momento del siniestro.

3°) Rechazo del monto de la indemnización demandada: por cuanto el monto de ésta es exagerado.

4°) Límites de la responsabilidad de la empresa aseguradora: sostiene que la responsabilidad asumida por la empresa, no puede excederse de los límites de la p.C.-10 (en cuanto a montos y conceptos) y que dicha cantidad asciende a la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 19.400.000,00) por pérdida parcial y por pérdida total del vehículo asegurado.

Finalmente solicito se declare con lugar la perención de la instancia, o en su defecto, se declare la ilegitimidad y/o falta de cualidad del demandante con la consecuente declaración de improcedencia de la demanda, o en su defecto se declare sin lugar la demanda.

Abierta la causa a pruebas, cada parte hizo uso de su derecho. Los escritos fueron agregados en fecha 26/11/07 (fol. 232), posteriormente se admitieron en fecha 04/12/07 (fol. 233), se libró despacho de pruebas.

En fecha 23/07/08, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservo el lapos legal para decidir; en fecha 23/10/08, el tribunal procedió a diferir la sentencia por treinta (30) días, motivado a ocupaciones preferenciales.

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Primer escrito, correspondiente al Capítulo I: promovió el mérito favorable de los autos, en lo que favorezcan a su representado. VALORACION Tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil, es criterio reiterado, por lo tanto este juzgador se acoge al mismo, que el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, en tal sentido, no puede este juzgador, otorgarle valor probatorio alguno y así se decide.-

Capítulo II: Promovió e invocó el valor probatorio de las siguientes documentales:

  1. Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio 7. VALORACION El presente documento, signado con el N° 3809913, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a favor del ciudadano Muñoz L.S.A., titular de la cédula de identidad N° 8.351.731, se demuestra la existencia que mantiene en sus registros del referido documento el Ministerio antes señalado, del vehículo descrito, y por cuanto éste documento no fue desvirtuado, tachado e impugnado tal como lo contiene nuestro código de procedimiento civil, este Juzgador, le otorga valor probatorio y así se decide.-

  2. Contrato de p.d.s. cursante al folio 8 y las condiciones generales del contrato correspondiente a dicha cobertura, cursante a los folios 9 al 16, los cuales se encuentran marcados con la letra “B”. VALORACION Con el referido documento se demuestra la relación contractual existente entre el ciudadano S.M. y Seguros La Previsora, aunado a ello, en el folio N° 8, consta el pago de la prima anual, la cual es por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Nueve con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.678.469,75), cantidad ésta que fue debidamente cancelada en fecha 30/05/06, tal como consta con la impresión del sello húmedo que colocó la empresa en el documento cuadro recibo, en tal sentido, se evidencia, que tal como reza la norma de la Ley de Contrato de Seguro, en su artículo 20, ordinal 2, el ciudadano cumplió con el pago de la prima en la forma y tiempo convenido, razón por la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

  3. Actuaciones elaboradas por las autoridades de tránsito, signado con el N° 0257, en copias simples, cursante a los folios 17 – 32, marcado con la letra “C”. VALORACION Las actuaciones de tránsito, contentivas de la declaración rendida por el ciudadano S.M., de fecha 02/06/06, con relación al siniestro ocurrido en fecha 27/05/06, demuestra que el ciudadano S.M., acudió ante las autoridades de tránsito, con el fin de solucionar la situación en la que se vio involucrado, y por ende, para cumplir con los requisitos exigidos por el seguro para la cancelación si ha lugar a indemnización; a pesar de que estas actuaciones no fueron desconocida por la contraparte, sino que el por el contrario, se sirvió de ellas, bajo el principio de comunidad de las pruebas, y por emanar de un funcionario que la ley faculta para ello, le merecen fe a este juzgador, en tal sentido, le otorga valor probatorio y así se decide.-

  4. Acta avalúo, correspondiente a experticia Nº 1046, de fecha 02/06/06, elaborada por el funcionario adscrito a tránsito, ciudadano J.M.F.A., cursante al folio 33. VALORACION El resultado de la experticia, demuestra en efecto la ocurrencia de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano S.M., los cuales fueron calculados prudencialmente en la cantidad de Quince Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 15.200.000,00), sin incluir los daños ocultos; por ser éste un documento emanado de un funcionario que la ley faculta para tales actuaciones, es decir, Experto designado por al Dirección de Vigilancia de T.T., Perito Valuador, le merece plena fe a este Juzgador, aunado a ello, fue debidamente ratificada, mediante la prueba testimonial, en su contenido y firma, en fecha 31/03/08, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta circunscripción judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, en tal sentido, este juzgador le otorga valor de plena prueba y así se decide.-

  5. Acta de comunicación y rechazo a la reclamación de indemnización, marcada con al letra “D”, folio 34 y 35, dirigida al ciudadano S.M., de fecha 01/08/06, emitida por la empresa Seguros La Previsora, en la persona de la Coordinadora Técnico, Centro de Servicios Maturín, ciudadana K.A.M.. VALORACION De la comunicación se desprende lo siguiente: …”cumplimos en comunicarle que esta empresa ha decidido rechazar el reclamo identificado con el Nº CONP-002601-2006-25, el cual no podrá ser indemnizado… alegando para ello, que el ciudadano S.M., incumplió las siguientes cláusulas:

    Cláusula 5 literal b), que establece: la compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: b) suministrare información falsa u omitiere cualquier dato, que de haber sido conocido por la compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones.

    Cláusula 7 literal d) Al ocurrir el siniestro el asegurado deberá: Proporcionar a la compañía dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.

    Cláusula 8 La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable. Asimismo, la compañía quedará exonerada de la responsabilidad si el vehículo fuera reparado sin que éste haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños.

    De igual manera, hizo mención a una serie de artículos del Reglamento de la Ley de Tránsito, los cuales son: 254, 255 y 256 respectivamente.

    De la trascripción casi integra de la comunicación, se puede observar, que la empresa aseguradora, sostiene que el asegurado incurrió en falsa información al no señalar datos que a su juicio, hubieren esclarecido la situación en la que actualmente se encuentran, pero como bien lo señala el seguro, se pudo corroborar a través de las investigaciones realizadas, que la división de Patrullaje del Municipio Piar fue notificada del accidente donde resultara herido un ciudadano de nombre S.M., siendo trasladado en ese instante por efectivos del Cuerpo de Bomberos Municipales hasta la Policlínica Maturín, al igual que también una ciudadana (no identificada) la cual se encontraba dentro del vehículo inscosciente, también trasladada hasta el Hospital Dra. E.B.M.. Asimismo en fecha 21/06 se le solicitó recaudos para completar el análisis del caso, sin haber consignado la documentación requerida. Ahora bien, observa este Juzgador, que a su juicio, las causales en la que se basa la empresa para negar el pago de la indemnización, no han sido debidamente probadas, pues, tal como se evidencia de autos, la información falsa no ha sido demostrada, por cuanto el ciudadano al rendir su testimonio ante las autoridades de tránsito, no se le interrogó acerca si hubo lesionados o no, tal como puede observarse del acta levantada al efecto, la cual corre inserta al folio 20 de la primera pieza, de igual manera, observa este Juzgador, que en el Informe del Accidente de Tránsito, casilla correspondiente a si hubo personas lesionadas o muertas, tampoco se hizo mención, lo que a juicio de este servidor, es que tal pregunta no le fue formulada, suponiendo igualmente que la planilla, la lleno el funcionario de tránsito. De igual manera, sostiene el seguro, que al ciudadano se le solicito información adicional, en fecha 21/06, pero de la revisión de la carta emitida elaborada por el afectado, de fecha 07/08/06, éste sostiene que en ningún momento se le hizo algún requerimiento en forma escrita ni verbal; además, insiste el seguro, que el no aportar datos del nombre de la fémina que se encontraba al momento del accidente, le hubiera procurado conocer mejor las circunstancias en que se suscito el accidente, pues bien, observa este Juzgador, que en el supuesto caso que la ciudadana hubiese sido interrogada por las autoridades de tránsito, en nada cambiaría el alegato por parte del seguro, aunado a ello, sería desechado por cuanto lo que rige para determinar o no responsabilidad alguna, en materia de tránsito, es el informe que al respecto realicen las autoridades competentes, siempre y cuando no fuese desconocido o tachado en las oportunidades que al efecto la ley señala; por último, el seguro menciona una serie de artículos correspondientes al Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin indicar velocidad alguna; pues bien, de todos estos argumentos, considera este Juzgador, que los mismos, lo que conllevan es a retrasar y crear estados de malestar hacía el cliente, quien en forma puntual, ha realizado la cancelación de la prima y demás cuotas sin miramientos, lo cual realiza, con la firme convicción, de que en un momento dado, con la ocurrencia de un siniestro, el seguro que contrató le responda, en consecuencia a la anterior consideración, aunado a la falta de argumentos por parte de la empresa aseguradora, no fueron debidamente probados, en consecuencia, se tiene la prueba a favor del demandante y así se decide.-

    Escrito de reconsideración, cursante a los folios 36 y 37, de fecha 07/08/06, dirigido al ciudadano A.A. en su condición de Gerente de la empresa de seguros, marcado con la letra “E”. VALORACION en el presente escrito, trata el hoy demandante de que la empresa reconsidere su petición y le indemnice, sosteniendo que no ha habido de su parte información fraudulenta, que al momento de la ocurrencia del siniestro quedó inconsciente, lo que amerito su traslado a un centro clínico; en tal sentido, observa este juzgador, que por ser la reconsideración un medio de solución que tiene la parte interesada, para solucionar por la vía amistosa el conflicto, en este caso, indemnización, le otorga valor probatorio a favor del demandante y así se decide.-

  6. Correspondencia donde la ciudadana K.M., le participa al ciudadano S.M., que mantenían el contenido de la comunicación emitida en fecha 01/08/06, marcado con la letra “F”. VALORACION en vista al contenido de la comunicación, la cual fue reconocida por la parte contraria, como emanado de su poderdante, el tribunal, le otorga valor probatorio, en consecuencia se tiene como legalmente reproducido y así se decide.-

  7. Documento emitido por Banco Provincial, donde consta la cancelación y liberación de la reserva de dominio del vehículo, marcado con la letra “G”. VALORACION con el presente documento, demuestra el demandante la propiedad que tiene sobre el bien mueble descrito en autos, por lo tanto, le otorga valor probatorio y así se decide.-

  8. Solicitó al tribunal, recabe de las autoridades de tránsito, el expediente. VALORACION En virtud de no haberse librado el respectivo oficio, no puede este Juzgador otorgarle valor alguno y así se decide.-

  9. Prueba de experticia o avalúo sobre el vehículo, solicitada en el segundo escrito de pruebas. VALORACION En virtud de que la mencionada prueba no se realizó, el tribunal no puede otorgarle valor alguno y así se decide.-

  10. Capítulo II: Invoco el mérito favorable de la confesión en la que incurrió la demandada en su escrito de contestación, al sostener que debe cancelar los daños, tanto al Banco Provincial como al hoy demandante, además acepta que debe ser indemnizado, pero por un monto no mayor al que estipula la póliza, fue promovido en el segundo escrito de pruebas. VALORACION el alegato de la parte demandante, en cuanto a la confesión por parte de la demandada, se basa en el hecho, de que ésta al dar contestación a la demanda, estableció en el capítulo II, Punto Previo al fondo, que tanto el Banco Provincial Banco Universal, como el ciudadano S.M., por ser un litis consorcio activo (el Banco tenía a su favor, la reserva de dominio, mientras que el ciudadano portaba el certificado de origen), ambos debían en el caso de prosperar la acción ser indemnizados; contrariamente el abogado de la parte demandante, interpreta lo antes descrito como una confesión, lo que a juicio de este sentenciador, las alegaciones no se tiene como confesiones, ya que tratan de desvirtuar las alegaciones de la contraria, para considerarlas como confesiones, deben expresamente hacerse en esa forma; en consecuencia de lo anterior, se desestima y así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.350.980, del testimonio aportado por la ciudadana, sostiene, que presenció el accidente, por cuanto venía de regreso de la población de Caripe y observo que el vehículo Jeep descapotable impacto al vehículo perteneciente al ciudadano S.M., provocando que éste fuera a parar a una cuneta, mientras que el Jeep, se dio a la fuga; de igual manera alegó que al ciudadano S.M. lo sacaron del vehículo en estado de inconsciencia. De la declaración de la testigo, se observa, que conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el referido accidente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

    E.D.V.C. de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.022.206, sostiene la testigo que presenció el accidente ocurrido en fecha 27/0506, a las 5:30 p.m., por cuanto regresaba del Municipio Caripe y el vehículo siniestrado iba delante del suyo, observó igualmente que el Jeep una vez que impacto al vehículo del ciudadano S.M., se dio a la fuga, quedando éste inconsciente, siendo trasladado en una ambulancia del Municipio Piar, como consecuencia de la declaración ofrecida por la ciudadana, éste Juzgador, le otorga valor probatorio y así se decide.-

    L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.024.128, al igual que los testigos anteriores, sostiene esta ciudadana en su declaración haber presenciado el accidente de tránsito, que el ciudadano S.M., resulto lesionado siendo transportado por una ambulancia del Municipio Piar, en consecuencia, por conocer esta ciudadana las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se le otorga este Juzgador valor probatorio y así se decide.-

    K.M., no asistió a ratificar el contenido de las comunicaciones emitidas al ciudadano S.M., se desestima y así se decide.-.

    PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Capítulo I: reprodujo el mérito favorable de los autos de los documentos que consigna. VALORACION Tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil, es criterio reiterado, al que se acoge este juzgador, que el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, en tal sentido, no puede este juzgador, otorgarle valor probatorio alguno y así se decide.-

    Capítulo II: Reconoce como fidedignos los documentos marcados con la letra “B”; en consecuencia, así se tienen como fidedignos. Así se decide.-

    Capítulo III: Promovió los documentos marcados con los números “2-1 y 2-2” contentivos de la declaración de siniestro, así como original de la carta explicativa del siniestro. VALORACION con los documentos, se evidencia que en fecha 01/06/06, el ciudadano S.M., acudió a la sede de la empresa de seguros, a participar la ocurrencia del siniestro acaecido en fecha 27/05/06, cumpliendo así, con lo estipulado en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, en consecuencia, se tienen los presentes documentos, a favor del demandante, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

    Capítulo IV: Promovió e hizo valer a favor de su representada, marcado con el N° 3, original de la carta emanada del ciudadano S.M., de fecha 08/06/06. VALORACION continúa el hoy accionante, explanando los hechos que se dieron en la oportunidad de la ocurrencia del accidente, así como luego de haber sucedido éste, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a favor del demandante y así se decide.-

    Capítulo V: Promovió e hizo valer el documento marcado con el N° 4, contentivo del informe de investigación realizado por la empresa Sniper´s , C.A., en la persona de su presidente ciudadano Com. G.M.D.. VALORACION por ser éste documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, la cual fue debidamente solicitada en el capítulo VIII del escrito de pruebas, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil, e igualmente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 225 de fecha 30/04/02, en consecuencia, por no haber sido ratificada, se desecha del proceso y así se decide.-

    Capítulo IX: promovió la prueba de experticia, a fin de que determine el valor de la reparación del daño causado al vehículo ya descrito en autos. VALORACION la prueba solicitada no fue realizada, por ende no puede este Juzgador valorar la misma y así se decide.-

    IV

    MOTIVA

    A.y.v.l. pruebas, según lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil, observo este sentenciador, que la parte actora, basó su pretensión en el contenido de los artículos 1133, 1135, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, los cuales estatuyen el concepto del contrato, a título oneroso, que es ley entre las partes, las obligaciones que derivan de el, entre otros. De igual manera, señalo el contenido del artículo 548 del código de comercio, el cual es del siguiente tenor: El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los juicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor: o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

    Pues bien, revisadas las actuaciones, observa este Juzgador, que ciertamente hubo la ocurrencia de un siniestro, en fecha 27/05/06, a las 5:30 p.m. (tal como consta en las actuaciones de tránsito, declaración de siniestro y posterior declaración de testigos), demostrando así las circunstancias de tiempo, modo y lugar, necesarias, para la determinación o no del suceso; posteriormente, se observa de autos, que el ciudadano S.M., realizó los trámites concernientes por ante la oficina de seguros para que éste le cancelará los daños materiales del cual fue objeto su vehículo, los cuales fueron calculados en la cantidad de Quince Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 15.200.000,00), mediante experticia realizada por el experto designado por tránsito. Hecho todo esto, la respuesta emitida por el seguro en dos oportunidades es que el mismo no procedía, lo que llevo al ciudadano S.M. a intentar la acción que hoy nos ocupa.

    Es preciso indicar, como se mencionó en la valoración de las pruebas emitidas por el seguro, es decir, las dos comunicaciones, que la primera carece de fundamentos, dado que se basa en el contenido de unas cláusulas, de las cuales no se demostró lo alegado, mientras que la segunda, sólo concluyó que la reconsideración fue negada, es decir, que mantienen su posición fijada en la comunicación de fecha 01/08/06; situación que a juicio de este sentenciador, se contrapone a lo previsto en el artículo 4 numeral 1 de la Ley del Contrato de Seguros, la cual a groso modo establece que los contratos deben celebrarse de buena fe.

    Sin más preámbulos, debe decidir este Juzgador, pero antes debe pronunciarse con respecto a lo siguiente:

    PERENCION DE LA INSTANCIA

    Con vista al pedimento de la parte actora, observa este Juzgador, que la presente causa, una vez que este tribunal se declaró incompetente en razón de la materia, las actuaciones fueron enviadas al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción, quien procedió a admitirla en fecha 19/03/07, venciendo el lapso en fecha 18/04/07, es decir, el lapso de perención breve. Pero llama poderosamente la atención de este juzgador, porque de la diligencia realizada por el apoderado actor, en lapicero de tinta negra, con el que suscribió la diligencia, consta que la fecha de la misma es del día 18/04/07 (fol 59), y a la vez se observa un remarcado en lápiz grafito con el N° 20, sobre el día 18, siendo diarizado el día 20/04/08, en virtud de que el apoderado no hizo mención a otro si, como generalmente se coloca en enmendaduras o tachaduras, considera que se presento la diligencia el día 18 y fue diarizada el día 20/04/07, con el N° 6, en tal sentido, a juicio de este Juzgador, no opera la perención alegada y así se decide.-

    PUNTO PREVIO AL FONDO

    Alegó la falta de cualidad del demandante, por cuanto existe un litis consorcio activo, por tener el Banco Provincial, la reserva de dominio a su favor, resultando ser éste el propietario del vehículo.

    Consta en los folios 224 – 226, documentación original proveniente del Banco Provincial N° de contrato 0108-0075-9600042145, constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio, la cual es a favor del ciudadano S.M., de fecha 01/07/2005. Como consecuencia de la anterior documentación, queda desechado el alegato de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad del actor y así se decide.-

    DEL RECHAZO A LA DEMANDA

    Sostiene el co-apoderado de la parte demandada, que el accidente no ocurrió, por cuanto en el libelo de la demanda expreso el demandante que éste se produjo en fecha 27/05/06 a las 5:30 a.m., mientras que en el reclamo al seguro sostuvo que fue el día 27/05/06, a las 5:30 p.m. Pues bien, este error es subsanable, dado que puede el ser humano cometerlos al momento de transcribir, pero quedo evidenciado ciertamente, que el mismo se produjo el día Sábado 27/05/06, a las 5:30 p.m., ya que así consta en la declaración del siniestro, declaración de testigos, informe de tránsito, comunicaciones emitidas por el ciudadano S.M. al seguro; por lo tanto tal alegato se desestima y así se decide.-

    Es de resaltar que el apoderado de la demandada no probo nada que le favoreciera, se limitó a realizar alegatos sin ningún fundamento jurídico.

    RECHAZO DEL MONTO DE LA INDEMNIZACION

    Considera este Juzgador, que el alegato formulado por la parte demandada, no tiene asidero legal alguno, por cuanto de la póliza se desprende que el monto total a indemnizar en el caso que nos ocupa, pérdida parcial, es de Diecinueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 19.400.000,00); y quedo evidenciado por parte del perito adscrito a la unidad de tránsito y transporte terrestre, que los daños alcanzaron la cantidad tantas veces mencionada de Quince Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 15.200.000,00), por lo tanto se desestima el alegato antes expuesto y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    En atención a las consideraciones antes expuestas, no le queda más a este Juzgador, que decidir la presente acción, la cual quedará explanada en los siguientes términos: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato de Seguros, intentará el ciudadano S.M., en contra de Seguros La Previsora, C.A., ya identificados. En consecuencia, debe cancelar la cantidad reclamada, la cual es de Quince Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 15.200.000,00), actualmente, Quince Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.200,00), con motivo de la pérdida parcial del vehículo del ciudadano S.M..

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) dìas del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez

    Abg. Gustavo Posada Villa

    La Secretaria

    Abg. Dubravka Vivas

    En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, para ser anexada al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.-

    La Secretaria

    Exp. 11.664

    GPV/mircia.-

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