Decisión nº 87 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de Noviembre del año dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NL01-P-1999-000068

ASUNTO: NP01-R-2006-000123

PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

Mediante auto dictado en fecha 28 de Agosto de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó otorgar PERMISO EXTRAORDINARIO al Penado S.R.P.P., titular de la Cédula de Identidad 14.506.102, en actas del asunto principal NL01-P-1999-000068, a quien se le instruyó proceso por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Violación.

Contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución, interpuso Recurso de Apelación en fecha 25 de Septiembre de 2006, el Ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas; estando dentro del lapso procesal tal como se evidencia de los folios 18 y 19 del presente recurso; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/11/2006 se designó Ponente a la Juez Superior Iginia Dellàn Marín, quien con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada a aquélla en esa misma fecha; y cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en fecha 13/11/2006, y estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 ejusdem, por ser hoy, 16/11/2006, el segundo día hábil siguiente a la admisión en cuestión, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo de la manera que a continuación se señala:

-I-

PROCEDENCIA

PRIMERO

En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 04, de la presente incidencia en apelación, el ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas, entre otros puntos, expuso lo siguiente:

…ésta representación Fiscal no comparte lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, ni el procedimiento aplicado para otorgar el PERMISO EXTRAORDINARIO, al Penado S.R. PITRE PULVET…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece:….El artículo anteriormente trascrito establecen algunas formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en especial la de la libertad condicional..y los requisitos paras optar por cada una de ellas, por lo que el Tribunal DE ejecución debe verificar el cumplimiento de todas y cada una de ellas, como en efecto lo hacen, para otorgar las únicas formas de cumplimiento extra muros establecidos por el legislador mediante la aprobación de una Ley formal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, atribución esta que corresponde a la Asamblea Nacional de conformidad con nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es evidente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución previa solicitud del C. deD. delC. deT.C., basándose en el reglamento interno dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, para el funcionamiento de dichos centros, específicamente en el artículo 48 que establece:…Cabe destacar que el reglamento de Centros de Tratamientos Comunitarios, no tiene el carácter de un reglamento formal, por cuanto no es dictado en ejercicio de la competencia del Presidente de la República, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 236 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma este reglamento en su artículo 65, establece en una forma ligera la modificación del mismo, lo cual de ser tomados en cuenta dichos articulados para el cumplimiento de las penas, abriríamos las puertas de la inseguridad jurídica ….considera ésta Representación Fiscal, que lo mas conveniente para la seguridad colectiva y ajustado a Derecho es REVOCAR el PERMISO EXTRAORDINARIO, al penado: S.R. PETIT PULVET…desaplicando el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto colida con la Constitución de la República...en cuanto a la formación de las leyes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la mencionada Carta Fundamental…

(Sic). (Cursiva de la Corte).

SEGUNDO

En fecha 28 de Agosto de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto penal N° NL01-P-1999-000068, dictó auto de cuyo contenido, que en copia certificada corre inserto a los folios del 13 al 17, de la presente incidencia, se evidencia , entre otros particulares, lo siguiente:

“….Vista la solicitud realizada por el C. deE. delC. deT.C. “M.A.B.G.” de esta ciudad, donde solicita PERMISO EXTRAORDINARIO al Penado S.R.P.P. , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.506.102 quien residirá en la Calle Principal de la Curva de Miraflores, vía Caripito, casa s/N. Estado Monagas, actualmente gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto en el ya mencionado Centro; este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente: El Penado de autos S.R.P.P. , fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20 ) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION , previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1 y 375 ambos del Código Penal Venezolano, pena redimida en auto de fecha 23-06-2003 en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, quedando en DIESCIOCHO (18) AÑOS , DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, redimida nuevamente en auto de fecha 12-08-2004 quedando en DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y redimida por tercera vez en auto de fecha 05-04-2005 quedando en DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO y que en fecha 10 de Marzo del 2006 le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto. Ahora bien, de la revisión del informe evaluativo remitido a este despacho por el C. deE. delC. deT.C.M.A.B.G. de esta ciudad; se desprende que el Penado mencionado ut supra ha evolucionado favorablemente, se presenta como un sujeto disciplinado en sus responsabilidades, tiene progresividad en las áreas laborales, educativas y cuenta con buen apoyo familiar. Ahora bien, el artículo 48 del reglamento de los Centros de Tratamientos Comunitarios, lo siguiente: “PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del consejo de evaluación y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones verificables. PARAGRAFO ÚNICO: Son consideradas circunstancias especiales: 1. Enfermedad física ó mental. 2. Fallecimiento del Cónyuge, padres o hijos. 3. Nacimiento de hijos. 4. Matrimonio. 5. Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente. 6. Cualquiera otra circunstancia que, a juicio del consejo de evaluación, así lo amerite. ” De la norma antes transcrita, se desprende que se hace necesario que el C. deE. delC. deT. donde resida el penado, considere que ocurre una circunstancia especial para solicitar el permiso extraordinario a cualquier residente, asunto este que esta expresamente determinado en el acta de solicitud del referido permiso por cuanto se trata de la desocupación total por demolición del Centro de Tratamiento Comunitario, ya que se inician trabajos de construcción de la nueva edificación por parte del Fondo de Edificaciones Penitenciarias , en consecuencia, este Tribunal considera que es procedente otorgarle el PERMISO EXTRAORDINARIO solicitado por el C. deE. delC. deT. en referencia, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, el cual será por el lapso de SEIS (06) meses, tiempo este estimado para la construcción del nuevo Centro de Tratamiento Comunitario. Ahora bien, dando cumplimiento a lo previsto en el ya citado artículo 48 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitarios, el penado PITRE PULVET S.R. queda sujeto a las siguientes condiciones: 1. Presentarse diariamente al C.T.C 2. Pernoctar en su residencia ubicada en la calle principal de la Curva de Miraflores Vía Caripito, casa s/n. Estado Monagas de 9 PM a 6 AM. 3. Continuar cumpliendo con las normas establecidas en el Reglamento Interno del Centro y cumplimiento obligatorio de los programas educativos y actividades complementarias. 4. No reunirse con personas incursas en el mundo delictivo. 5. No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ó psicotrópicas. 6. Mantener un trabajo estable. 7. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba; y así se decide. Igualmente se establece que el penado de autos comenzará a gozar del permiso aquí acordado una vez suscriba el acta de compromiso de las condiciones arriba mencionadas, y así se declara. ….Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el PERMISO EXTRAORDINARIO al Penado, PITRE PULVET S.R. plenamente identificado ut supra, el cual se hará efectivo una vez el referido ciudadano suscriba el acta de compromiso de condiciones impuestas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centros de Tratamientos Comunitarios; en consecuencia, Líbrese Oficio a la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G. de esta ciudad, a fin de que le sea comunicado al Penado PITRE PULVET S.R. que debe comparecer a este Tribunal a objeto de suscribir acta de compromiso y una vez cumplido con dicho requisito, se ordene su libertad. Notifíquese, a las partes. Remítase copias certificadas del presente auto a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario M.A.B.G.. Cúmplase (Sic). (Nuestra la cursiva).

-II-

MOTIVA DE LA ALZADA

Dispone el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los fines y modalidades del Sistema Penitenciario, lo siguiente:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la El Estado.

Señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia de los asuntos que son sometidos a la consideración de los distintos Jueces de Ejecución, lo siguiente:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

Prevé el artículo 48 inserto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en relación al Permiso Extraordinario:

“Artículo 49. PERMISOS EXTRAORDINARIOS Los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del consejo deE. y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lugar y condiciones, verificables al caso.

PARAGRAFO UNICO:

  1. Enfermedad Física o Mental

  2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos

  3. Nacimiento de hijos

  4. Matrimonio

  5. Gestión Personal no delegada, cuya trascendencia amerite la presencia del Residente.

  6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del C. deE., así lo amerite.

Destaca el artículo 81, de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación al establecimiento abierto, lo siguiente:

“Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento.

Por otro lado, se observa del contenido del artículo 85, de la Ley de Régimen Penitenciario, en lo que concierne a la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional reglamente la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

Artículo 85. El Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos generales y especiales para la aplicación de la presente Ley.

Revisados y analizados como han sido, los argumentos impugnativos plasmados por el recurrente de autos, Abg. J.C.R., en el escrito recursivo presentado en fecha 25/09/2006, a los fines de puntualizar los alegatos en referencia, esta Corte de Apelaciones, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resumirlos y, de seguida pasa a emitir el pronunciamiento que corresponda, todo lo cual se plasma de la forma que se señala a continuación:

  1. Aduce el recurrente de autos que, no comparte la decisión recurrida, mediante la cual se le otorgó al penado de autos, Permiso Extraordinario, ni el procedimiento adoptado para otorgar tal permiso, puesto que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), establece que la L.C. podrá ser acordada cuando el penado haya cumplido por lo menos las posterceras partes de la pena impuesta, y lo que es más debe cumplir otras exigencias previstas en aquella ley adjetiva; el Tribunal de Ejecución ha debido verificar esos requisitos antes de otorgar la Medida en mención, pues las únicas formas de cumplimiento de pena extra muros, son las establecidas en el COPP; de ser modificado ello, le corresponde tal tarea a la Asamblea Nacional;

  2. Esgrime además que, el Tribunal de Ejecución invocando el Reglamento Interno de Centros de Atención Comunitaria, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, otorgó dicho permiso, aplicando erróneamente dicho Reglamento Interno, puesto que está creando una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual corresponde como ya se dijo a la Asamblea Nacional, debido a que esa figura no está prevista en ley formal alguna.

  3. Solicita se revoque el permiso acordado, desaplicando el artículo 48 del Reglam,ento antes indicado, por considerar que colide con el artículo 334 Constitucional, en cuanto a la formación de las leyes.

Esta Alzada Colegiada, para resolver los argumentos recursivos esgrimidos, observa:

Como Primera disconformidad, se infiere del planteamiento esgrimido por el Representante del Ministerio Público con competencia en el área de Ejecución, que lo conferido mediante auto fechado 28/08/2006, equivale a una fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada L.C., por lo que –a su entender- en el presente caso, no se cumplieron las exigencias que hacen viable ese otorgamiento; por tal motivo, el Juez de Ejecución debió verificar el cumplimiento de las mismas, pues – según expresa- las únicas fórmulas de cumplimiento de pena, son las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante este planteamiento recursivo, procede este Tribunal Superior a revisar el texto impugnado, observando que el Juez de Ejecución al dictar la medida adoptada a favor del penado S.R.P.P., invocó un Reglamento legalmente emitido por la Autoridad del Ejecutivo Nacional llamada a ello –tal y como nos referiremos en párrafo que posteriormente asentaremos- y que previó el cumplimiento de requisitos y exigencias establecidas en ese texto, autorizó el Permiso Extraordinario solicitado por la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “M.A.B.G.”, con sede en esta ciudad. En razón de ello, no se explica este Tribunal Colegiado, cómo es que, el Representante del Ministerio Público confunde la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, llamada L.C., con una modalidad establecida legalmente, justificada y ajustada a derecho, procedente en la oportunidad en que el penado se encuentra cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto. Lo que significa, a criterio nuestro, que el Permiso de Extraordinario está previsto, como una modalidad legalmente establecida para aquellos penados que se encuentren cumplimiento la fórmula alternativa última mencionada, implicando ello, que el Juez de Ejecución, antes de conceder el Permiso en mención, no le está dado verificar el cumplimiento de las exigencias o requisitos previstos para otorgar la fórmula de L. condicional a que hace referencia, en su escrito el recurrente de autos, puesto que, en primer lugar, consideró lleno los extremos legales para conceder el beneficio de Régimen Abierto antes mencionado, y de seguidas autorizó una medida o modalidad prevista para aquellos penados que estando bajo dicho Régimen, y en cumplimiento de requisitos previamente establecidos en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, se hacen acreedor del otorgamiento del Permiso in comento.

Cabe resaltar que las exigencias requeridas en ambos casos, L.C. y Permiso Extraordinario, son distintas; señalamos como ejemplo, entre otros, el hecho de de que, en la L.C. la vigilancia la ejercen los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; en el caso del Permiso tantas veces señalado, la vigilancia del penado la lleva a cabo el Delegado de Prueba, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario, puesto que no debemos olvidar que, aun cuando se le otorga un Permiso Especial, se encuentra cumpliendo el Régimen Abierto, antes indicado. Se resalta además, que a parte de este tipo de permiso, el Reglamento Interno en mención, establece otras dos modalidades, a saber: Permisos Ordinarios y Permisos de Supervisión Especial. Por lo antes expuesto, estima este Tribunal Superior que la razón no le asiste al recurrente de autos, al indicar en su escrito que el Tribunal de Ejecución –antes de dictar la medida que cuestiona- debió verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la previsión legal que establece la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada L.C.; por el contrario, estimamos que su proceder en cuanto a la decisión adoptada y al procedimiento seguido para llegar a ello, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Como segunda discrepancia, sostiene el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que el Juez de Ejecución, al otorgar el Permiso Extraordinario, aplicó erróneamente el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, pues con ello está creando una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no prevista en la ley adjetiva penal, invadiendo de esa manera la competencia que constitucionalmente tiene atribuida la Asamblea Nacional.

A los fines de verificar la legalidad y procedencia del Permiso acordado el 28/08/2006, procede esta Alzada colegiada a examinar el contenido de los artículos 272 del texto Constitucional, 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, 81 y 85 ambos insertos en la Ley de Régimen Penitenciario, y, 48 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario (RICTC). Al respecto, observamos que la norma Constitucional antes referida, establece que el Estado venezolano debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la reinserción social del interno o interna, resaltando que deberá preferirse en ellos el régimen abierto, vale decir, que se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; fundamento legal este que fue invocado por el Ministerio del Interior y Justicia para dictar el Reglamento Interno que prevé la medida o modalidad cuestionada por el recurrente de auto (Art. 1 RICTC).

Por otra parte, invoca además el órgano que reglamente, artículos previstos en nuestra Ley de Régimen Penitenciario, de cuya revisión se desprende que está ajustada a derecho la elaboración y publicación del Reglamento en mención por parte del Ministerio en mención, pues se observa del contenido del artículo 85, que se impone al Ejecutivo Nacional, la obligación de dictar los Reglamentos Generales y Especiales para la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario, texto este además que prevé la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, cuya modalidad inserta en ése (Permiso Extraordinario) cuestiona el Representante Fiscal; aunado a que, la misma ley adjetiva penal en su artículo 478, reconoce una circunstancia atinente al derecho a la defensa del penado, consistente en el hecho que podrá plantearse solicitud por ante el Juez de Ejecución, que conlleven al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, conforme lo establece ese Código Orgánico y en las leyes especiales, penales, penitenciarias y reglamentos. (Negrilla nuestra).

Expresado lo anterior, estimamos que el Ministerio del Interior y Justicia, al crear la figura del Permiso Extraordinario, en el Reglamento Interno en cuestión, actuó dentro de su competencia; no violentando de esa manera el contenido de la norma Constitucional precisada por el recurrente de autos (Art. 334), pues su proceder se encuentra justificado, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 272 del texto Constitucional, 479.1 y 478 del Código Orgánico Procesal Penal, 81 y 85 ambos insertos en la Ley de Régimen Penitenciario, comentados en el párrafo anterior; amén de que tal medida constituye un incentivo para que los Residentes que permanecen en los Centro de Tratamiento Comunitario bajo el Régimen Abierto, mantengan un buen comportamiento durante su estancia en ésos y, con ello se pretende lograr además que aquéllos se vayan adaptando a la tercera fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, y la posibilidad de optar a la L.C.; requisitos de esta última fórmula que aun no reúne el penado de autos.

Dadas las consideraciones, expresadas en cada uno de los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado y procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, como consecuencia de ello, niega el pedimento revocatorio del Permiso que cuestiona, así como también niega la desaplicación del artículo 48 inserto en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que esa última norma no se contrapone con el artículo 334 Constitucional; más bien, con ello se refuerza la vigencia del Principio de Progresividad previsto en materia penitenciaria. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de septiembre de 2006, por el Ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público del Estado Monagas. En consecuencia, se Niega el pedimento revocatorio del Permiso que cuestiona, así como también se Niega la desaplicación del artículo 48, inserto en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario, por estimar que esa última norma no se contrapone a lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional. Se Confirma la decisión recurrida, en los términos y bajo los argumentos expresados en el presente auto. Así se declara.

Regístrese, Publíquese, Bájese la presente causa al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior (S),

Abg. I.D.V.D.M.A.. Milángela M.M.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior. Conste.

La secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/eac.

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