Sentencia nº 580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 8 de noviembre de 2006, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento, propuesta por el ciudadano abogado N.G.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.879, con motivo de la causa penal Nº P-06-6078, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano S.T.A. por la presunta comisión de los delitos de estafa y agavillamiento, tipificados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 10 de noviembre de 2006 y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal dictó un auto, admitiendo con el voto concurrente de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., la presente solicitud, ordenando la paralización del proceso y el inmediato envío del expediente, el cual se recibió el 7 de Diciembre de 2006.

Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron los siguientes:

“…Actualmente se instruye ante la Sub Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la coordinación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una averiguación penal, en razón de la denuncia presentada ante el Ministerio Público de esa Entidad Federal, el 29 de marzo de 2006, por los ciudadanos PASQUALE CAFARO DE CARO y J.V.R.Z., actuando en representación de la sociedad mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. (…) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano.

Dicha denuncia tiene como fundamento la notificación judicial hecha (el 31 de mayo de 2005) por mi representada COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., a DECARO MOTORS DEL ESTE C.A., en el sentido de poner fin al contrato de concesión suscrito entre las partes, el 10 de septiembre de 1999, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, Estado Miranda (…) en virtud de lo cual, la última de las sociedades mencionadas (DECARO MOTORS), acudió ante la Superintendencia para la promoción de la Libre Competencia,(sic) a denunciar presuntas violaciones a sus derechos fundamentales y legales, (…) aperturándose el correspondiente procedimiento administrativo, decretándose medidas cautelares a su favor (suspensión de cláusulas contractuales, entre otras).

Por otro lado, aducen que pese a estar en curso dicho procedimiento administrativo, sin que haya recaído decisión definitiva, así como en vigencia las cautelares decretadas, (…) COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., procedió a demandar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente Número 20.470, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, por vencimiento del plazo pactado, ignorando, según los denunciantes, que algunas cláusulas contractuales estaban suspendidas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) con sede en la ciudad de Caracas, D.C., lo que a su decir, es constitutivo del delito de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL Y AGAVILLAMIENTO, en virtud de la conducta desplegada por COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante legal del ciudadano S.T., en el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento alegó lo siguiente:

… mi representado, haciendo uso de medios procesales idóneos (...) ante el conocimiento de proceso penal iniciado en su contra, acudió a los órganos jurisdiccionales (...) en busca de tutela judicial efectiva, que restableciera la situación jurídica que considera lesionada, como consecuencia de haberse instaurado un proceso penal en su contra, por hechos que sin duda alguna, no revisten carácter penal, desviándose de este modo las finalidades del proceso penal, máxime cuando el Fiscal del Ministerio Público (...) no actuó con apego a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues conforme al artículo 301, estaba legitimado para acudir ante el Juez de Control y solicitar la desestimación de la denuncia, basado en que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que al no actuar así, mi representado no tenía otra vía, que acudir ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en busca de tutela judicial efectiva, como en efecto lo hizo, pero lamentablemente no se le otorgó ese derecho fundamental, sino que por el contrario, el órgano jurisdiccional estimó que debía declinar la competencia del asunto, en razón del territorio, en un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todo lo cual genera una parálisis procesal que está cerca de los cuatro (4) meses, sin que se haya recibido respuesta...

.

Continúa, el peticionante alegando que:

(…) sin duda alguna estamos frente a circunstancias que hacen necesario el avocamiento (...) pues no existe ninguna causa de justificación ni lógica ni jurídica, para que frente a un planteamiento concreto y preciso del justiciable, hasta la fecha, no se haya obtenido una respuesta adecuada en derecho, constituyéndose dicho retardo procesal injustificado, en un caso de evidente denegación de justicia, pues es absurdo que frente a una oposición de excepciones, en donde la competencia territorial era más que evidente, que correspondía a los Tribunales de Caracas su resolución, sin embargo, se declinó la competencia al (...) Estado Lara, en donde tampoco se ha obtenido una respuesta oportuna y adecuada en derecho.

(...) estamos frente a un proceso (...) el cual es consecuencia del agotamiento de los medios y recursos ordinarios de los cuales disponía mi representado (...) para atacar un absurdo proceso penal (…) por hechos y circunstancias que no revisten carácter penal, pues la denuncia penal versa sobre el supuesto delito de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL, figura delictiva ésta que no es delito conforme a la legislación penal venezolana (...).

(...) Por tales circunstancias, pretendemos que esta Sala de Casación Penal, declara (sic) admisible la presente solicitud de avocamiento, por estar frente a acciones y omisiones de los órganos jurisdiccionales, que ponen en tela de juicio la transparencia y rectitud de la administración de justicia...". (Resaltado de la Sala de Casación Penal)

INCIDENCIAS PROCESALES

A juicio de la Sala, es oportuno hacer referencia a las incidencias que rielan en el expediente, de la manera siguiente:

El 13 de julio de 2006, el ciudadano abogado N.Q.M., apoderado judicial del ciudadano S.T., presentó excepciones en la Unidad de Registro y Distribución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la averiguación penal que se le instruye en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara y además planteó la incompetencia territorial de los tribunales del Circuito judicial Penal del Estado Lara para conocer de la misma.

En la misma fecha, es recibido el escrito de excepciones por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de julio de 2006, el referido juzgado declinó la competencia en un juzgado del Circuito judicial Penal del Estado Lara por cuanto la averiguación penal se lleva a cabo en esa circunscripción judicial, remitiéndose el expediente el 4 de agosto de 2006.

El 3 de octubre de 2006, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 9 de octubre de 2006, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 8 de noviembre de 2006, se interpuso la solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en la sentencia Nº 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el apoderado judicial del ciudadano S.T..

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento, es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada legalmente, para atraer una causa que se está litigando en tribunal inferior y constituye una institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para tramitar el avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la materia sea de su competencia y a la par, que las irregularidades que se alegan en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Sentencia N° 62, del 5 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En el presente caso, el peticionante alegó que el 13 de julio de 2006, interpuso la excepción prevista en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ausencia de tipicidad de los hechos imputados a su defendido, la cual no había sido resuelta, sino que se había declinado la competencia en razón del territorio, habiendo transcurrido para el momento de la introducción de la solicitud de avocamiento cuatro (4) meses, sin obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, denotando según su criterio, “dilaciones indebidas”.

Es oportuno señalar que la Sala constató, que el Juzgado Décimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declinar la competencia para conocer de las excepciones propuestas, obró conforme a derecho, pues, no cabría la posibilidad de que un juzgado conociera de unas excepciones propuestas, sobre una averiguación abierta en otra jurisdicción, como es el caso de autos.

En efecto el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

… Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(omissis)

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

(omissis)

C) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…

.

De igual forma se constata que para el momento de la interposición de esta solicitud de avocamiento, no había pronunciamiento alguno por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sobre las excepciones propuestas por el recurrente, ni existían razones para justificar tal dilación, en consecuencia se concluye en que ciertamente se violaron los artículos 26 y 49 constitucionales, del ciudadano S.T., al no decidir lo solicitado en el tiempo prudencial, incurriendo el referido tribunal en retardo judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M., destacó:

…el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio…

.

De igual forma, la Sala, en sentencia N° 472, del 16 de noviembre de 2006, dejó por sentado lo sucesivo:

…siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, en correspondencia con lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca en cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal cual lo proclama el artículo 6 del código adjetivo…

. (Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del avocamiento están cumplidas debiéndose por tal motivo, declararse con lugar la solicitud formulada y se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que previa distribución se le asigne a un Tribunal de Control, con el fin de resolver las incidencias pendientes de forma inmediata. Así se decide.

EXHORTACION

La Sala, exhorta al Ministerio Público a realizar la correspondiente investigación atinente a determinar la existencia o no de un hecho punible y dictar el acto conclusivo correspondiente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se Avoca al conocimiento del presente caso.

SEGUNDO

Declara con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano S.T..

TERCERO

Ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que previa distribución, se le asigne a un Tribunal de Control a los fines de que resuelva de forma inmediata las excepciones opuestas el 13 de julio de 2006, por la defensa del ciudadano S.T., cumpliéndose con lo aquí expuesto y dándosele continuidad al presente caso, con prescindencia de los vicios acá señalados.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días del mes de del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M.D.L.

D.N.B.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2006-472

ERAA/icar.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que la Sala SE AVOCÓ al conocimiento de la causa seguida al ciudadano S.T.A., por la comisión de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 462 y 286, respectivamente, del Código Penal, declaró CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano S.T.A. y ORDENÓ remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que previa distribución, se le asigne a otro Tribunal de Control distinto al que venía conociendo en el proceso.

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, consideró procedente la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano S.T.A., con base en los siguientes argumentos: “En el presente caso, el peticionante alegó que el 13 de julio de 2006, interpuso la excepción prevista en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ausencia de tipicidad de los hechos imputados a su defendido, la cual no había sido resuelta, sino que se había declinado la competencia en razón del territorio, habiendo transcurrido para el momento de la introducción de la solicitud de avocamiento cuatro (4) meses, sin obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, denotando según su criterio, ‘dilaciones indebidas’.

Es oportuno señalar que la Sala constató, que el Juzgado Décimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declinar la competencia para conocer de las excepciones propuestas, obró conforme a derecho, pues, no cabría la posibilidad de que un juzgado conociera de unas excepciones propuestas, sobre una averiguación abierta en otra jurisdicción, como lo es el caso de autos (omissis).

De igual forma se constata que para el momento de la interposición de esta solicitud de avocamiento, no había pronunciamiento alguno por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sobre las excepciones propuestas por el recurrente, ni existían razones para justificar tal dilación, en consecuencia se concluye en que ciertamente se violaron los artículos 26 y 49 constitucionales, del ciudadano S.T., al no decidir lo solicitado en el tiempo prudencial, incurriendo el referido tribunal en retardo judicial …”.

De lo expuesto se evidencia que el avocamiento fue declarado con lugar sin motivo legal que lo hiciera procedente, ya que no quedaron demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Ello en virtud que la Sala ha establecido de manera reiterada que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, en virtud de que el proceso se está desarrollando, no se ha paralizado y respecto a cada uno de los dictámenes que puedan emitir los juzgados que seguirán conociendo de la causa, las partes tienen a su disposición los mecanismos legales pertinentes para su impugnación, así como, también, las partes tienen a su disposición los mecanismos legales y constitucionales idóneos frente a las omisiones o dilaciones en que se pudieron haber incurrido en la causa.

Aunado a las anteriores circunstancias, quien disiente observa que el presente avocamiento fue declarado procedente por presunta dilación procesal, obviando para ello, que el propio solicitante dio lugar a ese retardo, ya que la causa penal contra el imputado fue iniciada en el Estado Lara, siendo conocida por un Juzgado Penal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial y a pesar de ello, el defensor del referido imputado -hoy solicitante del avocamiento- interpuso algunas excepciones ante un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de ser este manifiestamente incompetente –tal como se afirma en el fallo anterior-, ya que la ley adjetiva es clara y determinante al establecer que las excepciones deben plantearse ante el tribunal que esté conociendo la causa. Resulta contradictorio que la parte que ocasionó el retardo del proceso por inobservancia de reglas adjetivas simples y específicas, alegue dilación y ésta le sea declarada procedente, siendo que la única consecuencia visible y palpable, es que el conocimiento de la causa fue asignado a otro tribunal, lo cual no resuelve de manera alguna la presunta dilación; por el contrario, podría convertirse en una técnica que las partes utilizarían, cuando las simplemente quieran extraer el conocimiento de la causa de un determinado juzgado.

Por otra parte, debe observarse, que el anterior fallo resulta igualmente contradictorio, debido a que el avocamiento se está declarando con lugar en virtud de que el Juzgado de Control del Estado Lara que lleva la causa, incurrió en presunta dilación procesal, por lo que la solución debería implicar que éste se pronunciara en el menor tiempo posible. Sin embargo y a pesar de ello, la salida dada a la controversia es asignar el caso a otro Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal para que este decida, con lo cual evidentemente se está ocasionando mayor retardo, pues el traspaso del caso de un juzgado a otro, siempre implica la practica de actuaciones que ya habían sido adelantadas por el órgano jurisdiccional que conoció primero.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R.M.D.L.

D.N.B.

Disidente

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP.2006-472

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:

En la sentencia aprobada por mayoría, bajo ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., la Sala DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano S.T., identificado en autos; y ORDENÓ remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que previa distribución, se le asigne un Tribunal de Control, a los fines de que resuelva de forma inmediata las excepciones opuestas el 13 de julio de 2006, por la defensa.

La mayoría de la Sala consideró que: “…se violaron los artículos 26 y 49 constitucionales, del ciudadano S.T., al no decidir lo solicitado en el tiempo prudencial, incurriendo el referido tribunal, en retardo judicial”.

Tal aseveración me ha llevado a salvar el voto en la presente decisión, toda vez que del análisis de las actas del expediente, considero que en el presente caso no se verifican las condiciones concurrentes, (que han sido planteadas y exigidas de manera reiterada por la jurisprudencia), para que se tramite favorablemente la solicitud de avocamiento.

El avocamiento es, tal y como se ha señalado en anterior jurisprudencia de esta Sala, una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo a cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, ó, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento de este M.T., ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, es decir, el avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.

Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe a este Alto Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos, y siempre que se verifiquen los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, así como los supuestos de procedencia establecidos en la jurisprudencia.

En tal sentido, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, undécimo aparte, el avocamiento procede sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En cuanto a los supuestos de procedencia establecidos en la jurisprudencia, estos son:

  1. Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;

  2. Que el asunto curse ante otro tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre la causa;

  3. Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa;

  4. Que exista un desorden procesal de tal magnitud, que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional y,

  5. Que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico.

Al analizar la presente solicitud, se observa que el ciudadano S.T.A., en su condición de Presidente de la Comercializadora Todeschino C.A., interpuso ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, escrito de excepciones a la persecución de la acción penal, en fase preparatoria, en virtud de la averiguación penal que se instruye ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara, en razón de la denuncia presentada ante el Ministerio Público de esa entidad federal, el 29 de marzo de 2006, por los ciudadanos Pascquale Cafaro de Caro y J.V.R.Z., en representación de la Sociedad Mercantil Decaro Motors del Este, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA MEDIANTE FRAUDE PROCESAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano.

En fecha 28 de julio de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el conocimiento y resolución del escrito de excepciones presentado, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del articulo 57 en relación con lo preceptuado en el articulo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con oficio de fecha 4 de agosto de 2006, se remite el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y es el 3 de octubre de 2006, que se genera el comprobante de recepción de un asunto nuevo en la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y el 9 de octubre de 2006, se le dio entrada al presente asunto, en el Tribunal de Control de Barquisimeto.

Se observa de la solicitud presentada que, no hay detenido, no se trata de un caso grave por la entidad de los delitos; que las violaciones alegadas no constituyen violación escandalosa o grave al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, pues no es tal el retraso judicial que refiere el solicitante, si consideramos que luego de la declinatoria de competencia, transcurrió el tiempo de las vacaciones tribunalicias y el expediente fue recibido en fecha 9 de octubre de 2006 en el Tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Lara. De manera que carece de sentido que la Sala remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Lara, para que previa distribución, le asigne la causa a un nuevo Tribunal de Control.

Queda de este modo salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.,

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0472 (ERAA)

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