Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En Sede constitucional)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: S.A.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.116.265, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 127.911, actuando en su propio nombre y representación.

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisión de fecha 17 de mayo de 2010).

JUICIO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10412

I

ANTECEDENTES

Corresponde la presente acción de amparo intentada por el abogado S.A.L.C.S. quien actúa en su propio nombre, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal de obra nueva y obra vieja impetrada por el mencionado ciudadano, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE A DE LAS RESIDENCIAS LOMA ALTA, por la presunta violación al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificada la insaculación de causas el día 03 de junio de 2010, correspondió el conocimiento de la acción amparil in comento a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 07 de junio de 2010, y en esa misma fecha se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de a.c. mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 03 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior de la misma, mediante sorteo de ley.

Alegó el accionante en su libelo, que el día 16 de abril de 2010 interpuso querella interdictal de obra nueva y obra vieja presentados en un mismo libelo, la cual reprodujo a estos autos marcada con la letra “A”, por las razones que allí explanó. Que correspondió conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante decisión de fecha 17 de mayo del año que discurre, declaró inadmisible la demanda, por considerar que la interposición de ambos interdictos es improcedente en derecho, dado que el supuesto de hecho de cada especie de interdicto, lo hace exclusivo, excluyente y diferente con respecto al otro por cuanto la consecuencia jurídica resultante de cada uno al ser admitido es diferente, lo que hace que ambas pretensiones se excluyan entre sí, por sus características propias.

Adujo que el juez de la recurrida, le violó su derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, que tratándose de una materia de extrema urgencia, es por ello que solicita la protección constitucional, a fin de que se anule dicha decisión, y que el juez de la recurrida practique la inspección de ley para corroborar las denuncias, argumentando que la apelación contra esa decisión no es – a su decir- la vía eficaz, idónea ni operante.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

En el sub lite revelan estas actas, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento el día 17 de mayo de 2010, declarando inadmisible la querella interdictal de obra nueva y obra vieja propuesta, en los siguientes términos:

“…A criterio de esta juzgadora es señalar que los interdictos prohibitivos, como lo son los solicitados en el presente caso, son aquellos que tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño eventual y futuro. A través de estos se busca obtener una decisión que implique una acción cautelar del tribunal que impida la consumación del daño. En este orden de ideas, estos, los interdictos prohibitivos, existen en dos tipos, a saber, los interdictos de obra nueva y de obra vieja, los cuales están regulados en los artículos 758 y 786 del Código Civil, los cuales rezan:

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

.

Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

(resaltado del tribunal).

Dicho lo anterior podemos verificar que para ambos casos existen diferencias en cuanto a los requisitos, a saber el interdicto de obra nueva: 1) que se emprenda una obra nueva, 2) que la obra produzca temor fundado. 3) el objeto de la pretensión pueden ser bienes inmuebles, derechos reales o bienes muebles. 4) que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble. 5) que la demanda sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra nueva. Ahora bien, respecto a los interdictos de obra vieja: 1) motivo racional para temer un daño. 2) amenaza de daño proveniente de un edificio, d de cualquier otro objeto, 3) que la amenaza de daño se cierna sobre un predio u otro objeto poseído. 4) que el objeto u predio sea poseído por el querellante. 5) que el peligro derivado de la ruina de la cosa sea culpa del dueño del bien causante del daño.

Podemos evidenciar pues que a razón del supuesto de hecho que se evidencia, podrá el demandado recurrir a salvaguardar sus derechos, a través de uno u otro especie de interdicto, pues así lo ha dispuesto el legislador al crear la obra. En este orden de ideas en necesario determinar las diferencias entre uno y otro, entendiendo que el de obra nueva se propone a causa de la iniciación de una obra nueva, mientras que el de obra vieja se requiere que exista la obra. En el interdicto de obra nueva se requiere que una obra vieja se requiere que exista la obra. En el interdicto de obra nueva se requiere que exista la obra. En el interdicto de obra nueva se requiere que una obra emprendida por otro pueda causar un daño, mientras que el de obra vieja es por un hecho natural o humano pueda causar el daño a razón de su actuación sobre este.

…Ahora bien, el recurrente expone en su libelo que su pretensión es la de interponer tanto el interdicto de obra vieja como el de obra nueva, lo cual es improcedente en derecho, pues el supuesto de hecho de cada especie de interdicto, lo hace exclusivo, excluyente y diferente con respecto al otro, aun cuando ambos están dentro de lo que la doctrina ha señalado como interdictos prohibitivos, por cuanto la consecuencia jurídica resultante de cada uno al ser admitido es diferente, lo que hace que ambas pretensiones se excluyan entre sí, por sus características propias. Por todo lo antes expuestos, este tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a la Ley, y así se decide.”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la presente acción ejercida por el accionante ciudadano S.A.L.C.S., contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente pronunciarse ab initio respecto a la competencia para conocer de la presente acción de a.c., y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine que:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

.

Así, resulta evidente para este jurisdicente que el acto recurrido lo constituye decisión judicial dictada por un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta a tono con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. (caso: E.M.M.d. 20 de enero de 2000 y 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro).

En el sub examine, se observa que la acción amparil fue ejercida contra la decisión judicial emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de mayo de 2010, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico con la misma competencia al órgano judicial que dictó la decisión atacada en amparo, resulta competente para conocer del recurso ordinario impetrado. Así se determina.

SEGUNDO

De acuerdo a los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, pasa este sentenciador a pronunciarse en virtud de la acción ejercida con relación a la inadmisibilidad de la querella interdictal de obra nueva y obra vieja declarada por el Juzgado presuntamente agravante, evidenciándose que la presente acción de a.c. se ejerce contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, antes referida.

Para decidir se observa:

La doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de a.c. es la protección de los derechos constitucionales. A este respecto, el autor R.C.G., en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:

Otra característica esencial del a.c. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de a.c. a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

En cuanto a la admisibilidad de la acción amparo, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1219/01, de fecha 06 de julio de 2001 caso Asesores de Seguro Asegure, S.A , expresó lo siguiente:

“… Dicho lo anterior, se procede a la preedición del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores político, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público…“.

Asimismo se debe indicar, que en virtud de la naturaleza especial de la acción de a.c., la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. En ese sentido, se desprende del escrito libelar que el accionante denuncia como lesivo a sus derechos un hecho que se aparta de la naturaleza intrínseca de la acción de a.c., por cuanto, tiene (o tenía) la vía ordinaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, que es el recurso de apelación contra la declaratoria de inadmisibilidad de su pretensión, y de la negativa o de la admisión en un solo efecto de ese medio recursivo, podría el accionante recurrir de hecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 Código Procedimiento Civil, o podría inclusive reformar la demanda conforme a lo previsto en el artículo 343 eiusdem. Admitir lo contrario, llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos de los justiciables.

De tal modo que, conviene recordar como ya se refirió que la acción de a.c. tiene un carácter especial que solo procede cuando a través de la vía procesal ordinaria, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la existente con anterioridad a las actuaciones que ocasionaron la lesión constitucional.

Por tanto, la parte que solicite la tutela constitucional de amparo debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Carta Magna le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido a cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

Ello se debe, precisamente porque la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan otras vías procesales que permitan reparar el daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso bajo análisis, el accionante solicita que por la vía extraordinaria y excepcional del amparo se les restablezca la situación jurídica infringida por los actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, requiriendo que se declare la nulidad de la decisión de no admitir su acción y que el Juzgado Sexto de Primera Instancia realice la inspección de ley a fin de corroborar sus denuncias, argumentando que la apelación contra esa decisión, en este caso de extrema urgencia, no sería una vía eficaz, idónea ni operante.

En consecuencia, es elemental que si lo cuestionado es la decisión de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 7 al 9), que declaró la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por el accionante, el mismo ha podido perfectamente ejercer el recurso apelación, ello a fin de que se ordenara admitir la demanda, amén de que igualmente podía reformar e impetrar nuevamente la demanda. En todo caso, si para la parte presuntamente agraviada, tales vías no resultan idóneas y eficaces para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente que alega le fueron vulnerados, ésta debió explicar y acreditar las circunstancias fácticas que así lo evidenciaran, nada de lo cual aconteció en este caso, limitándose simplemente a indicar que la apelación no era una vía eficaz; por tanto, la acción de amparo debe declararse inadmisible por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la protección constitucional sólo es viable si se han agotado los medios procesales ordinarios; salvo los casos de excepción indicados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se observan en el caso sub análisis; especialmente en la situación debatida, como lo es la negativa de admitir la demanda, cuya resolución corresponde al terreno de la jurisdicción ordinaria.

En atención a lo expuesto y en adecuada aplicación al criterio parcialmente ut supra citado, - el cual comparte plenamente quien aquí decide - resulta forzoso concluir que la pretensión de a.c. resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, se declara inadmisible la acción de amparo ejercida. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el accionante ciudadano S.A.L.C.S., contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 10-10412

AMJ/MCF/marg.-

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