Decisión nº 201 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-001079

PARTE DEMANDANTE: S.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 1.092.307 domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.Q., N.A.F. y M.A.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.109, 89.979 y 103.028, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) inscrita en el Registro de Comercio llevado para la época, por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el N° 1, Tomo28.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.F.C., A.R., E.H., S.M., ANTONIO, O.C., G.M., A.V.D.M., A.U., C.B.S.R. y C.E.L.H., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.639, 21.339, 9.171, 33.732, 15.122, 35.025, 60.543, 29.084, 56.911 Y 51.721, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que comenzó a laborar al principio para ENELVEN, desde el día 1° de abril de 1982 en el cargo de Supervisor asignado al departamento de Protección Patrimonial, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 515.210,82. Alega igualmente el actor aunado a lo anterior, también laboró para la administración pública durante diecisiete (17) años, específicamente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y en la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en los periodos comprendidos entre el 01/07/1958 y el 15/09/1971, y del 01/12/1977 al 19/07/1981, respectivamente, además de haber laborado por mas de 18 años para al empresa ENELVEN, lo cual supone un total de 35 años de labor al servicio de la Administración Pública.

Que basado en lo anterior, ha cumplido con lo establecido en el literal “a” del artículo 3° de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, en lo referido a la edad mínima de 60 años y los años mínimos de servicio dentro de la Administración Pública de 25 años, ya que, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo ya tenía 62 años y 35 años de servicio, sin embargo, dadas las múltiples diligencias efectuadas por vía extrajudicial para obtener una respuesta favorable, hasta la fecha le ha sido negado por lo cual acude ante esta jurisdicción a solicitar a la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), le sea otorgado el Beneficio de Jubilación al cual tiene derecho.

Que durante la década de los 70, la empresa ENELVEN tenía consagrado el Beneficio de Jubilación, dentro de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha, y posteriormente bajo negociación sostenida con la organización sindical existente, se eliminó dicho beneficio, de tal manera que en la década de los 90 con el auge de las políticas de privatización, se impulsó la terminación de la relación de trabajo con los trabajadores que tuvieran mas de 25 años de servicio y mas de 55 años de edad, conminándolos a renunciar a sus puestos de trabajo bajo el artificio de que si se retomase el beneficio de jubilación, todos serian favorecidos con el mismo, pero luego de una lucha sindical que logro retomar el mencionado beneficio, fue excluido del goce legal del mismo en detrimento de sus derechos constitucionales, legales y contractuales.

Así mismo, reclama las cantidades de dinero que se le adeudan desde el mes de agosto del año 2000, por cuanto fue desincorporado de la nómina de la empresa el 30 de julio del año 2000, las cuales estima en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 46.537.370,50), mas aquellos que se causen en el transcurso y sustanciación del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° y 9° de de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estado y Municipios.

Pretende igualmente la incidencia de los aumentos salariales dispuestos en las Convenciones Colectivas de ENELVEN y sus empresas filiales durantes los años 1999 – 2001, 2002 – 2004 y 2004 – 2006, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estado y Municipios.

Igualmente, reclama el demandante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.594.398,60), por concepto de Bonificación de Fin de año fraccionada para el año 2000 y las correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con lo establecido en la Nota Minuta N°1 de las Contrataciones Colectivas vigentes para los años 1999 – 2001, 2002 – 2004 y 2004 – 2006, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estado y Municipios.

En definitiva solicita le sea conferido el beneficio de Jubilación y le sea cancelado la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 51.131.769,10) por los conceptos antes indicados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

• Alega la parte demandada que el actor fundamenta su pretensión tanto en la legislación sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, como en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes desde el año 2000 hasta el año 2006, lo cual representa un improcedente duplicidad de fundamentos normativos.

• Que siendo que la República tiene intereses patrimoniales dado que interviene en la conformación del Capital Social de ENELVEN, por lo cual el ciudadano S.S. debió cumplir en principio con el procedimiento administrativo provisto en los artículo 54 y siguiente de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y siendo que no se verifica que la parte demandante haya cumplido con ese necesario requisito, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo sea declarada inadmisible la presente acción.

• Que no es cierto que el demandante tenga derecho a ser jubilado de acuerdo a las normas de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en el empresa demandada, por cuanto la misma exige una antigüedad mínima de 20 años, quedando así reconocido por el reclamante en su escrito libelar.

• Que el actor fundamenta su pretensión tanto en normas de carácter legal como en normas de carácter convencional, siendo que se adhiere al beneficio legal que le permite acumular el tiempo de servicio para el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) actualmente (CICPC), en PEQUIVEN y en ENELVEN, para concluir que tiene un total de 35 años de servicio y que su antigüedad transcurre desde el 01 de julio de 1958, hasta el 31 de julio de 2000, pero que al misma tiempo pretende la aplicación de normas convencionales específicamente en la cláusula 44 referida al Plan de Jubilación, incurriendo en una acumulación legal y contractual prohibida por la Ley y la Jurisprudencia.

• Niega y rechaza que se deba reconocer el beneficio de jubilación con aplicación de la Convención Colectiva aludida, ya que la parte final del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la aplicación de la norma mas favorable al trabajador, pero bajo la tesis de la aplicación global, es decir; la norma mas favorable debe aplicarse en su integridad y no en la forma que pretende el actor.

• Niega y rechaza que se deba cancelar al actor por concepto de pensión de jubilación, desde el mes de agosto del año 2000, hasta la fecha de presentación de la actual demanda, ni desde ninguna otra oportunidad incluso los que a juicio del demandante se sigan causando en el transcurso de la sustanciación de este proceso la cual ha sido estimado en Bs. 46.537.370,50.

• Niega y rechaza la procedencia de lo reclamado por concepto de incidencia de los aumentos salariales dispuestos en las convenciones colectivas de ENELVEN y sus empresas filiales para los periodos 1999 – 2001, 2002 – 2004 y 2004 - 2006

• Niega y rechaza que se deba pagar al actor el concepto de bonificación de fin de año de manera fraccionada para el año 2000 y contradice que se le deba pagar lo correspondiente al mencionado beneficio para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, las cuales han sido estimadas por el actor en (Bs. 4.594.398,60).

• Niega de forma absoluta que el ciudadano S.S.Q., haya comenzado a laborar patra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS desde el 1° de julio de 1958, puesto que para la fecha no existía dicha institución.

• Niega, por no ser cierto que la empresa demandada haya impulsado la terminación de la relación de trabajo con aquellos trabajadores con 25 años o más de servicio una edad superior a los 55 años.

• Igualmente rechaza y contradice que la demandada causara algún detrimento a los derechos constitucionales, legales y convencionales del ciudadano demandante inherentes a su jubilación, por cuanto el señor S.S. no cumple ni ha cumplido el requisito ateniente a los 20 años de servicio ininterrumpidos como trabajador de la misma.

• Niega que el demandante tenga derecho a la jubilación reclamada y que se le deba cancelar un total de (Bs. 51.131.769,10).

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano J.J.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En el caso de autos tal y como se ha explanado en la parte narrativa de la presente decisión, existe una contumacia por parte de la demandada la cual a su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional Igualmente, posee todas las prerrogativas inherente a su condición de empresa del Estado, en tal sentido es el actor quien tiene la carga probatoria en su totalidad.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el actor es beneficiario o no de la Jubilación Prematura y demás conceptos laborales que reclama en su libelo, por lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. Consigna marcado con la letra “A”, copia fotostática de la Cédula de Identidad del Ciudadano S.S.Q.. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

  2. Marcado con la letra “B”, consigna original de Antecedentes de Servicio, expedida en fecha 22 de febrero de 2005 por el Departamento de Recursos Humanos, División de Bienestar y Seguridad Social, Departamento de Prestaciones y Jubilaciones del CICPC, donde se establece que el ciudadano demandante prestó sus servicios para la institución desde el 01 de julio de 1958 hasta el 15 de septiembre de 1971. Al efecto, la parte contra quien se opuso impugnó la misma por cuanto no se encuentra ratificada por quien la emite, sin embargo, observa esta sentenciadora, que la misma emana de un ente publico y se encuentra debidamente sellada y firmada en original; de tal manera, que no debe ser ratificada para ejercer su efecto probatorio. En consecuencia, no haciendo uso la parte demandada de un medio idóneo de ataque, la misma es valorada por este Tribunal. Así se decide.

  3. Consigna marcado con la letra “C”, copia fotostática de una c.d.t. emitida en fecha 22 de julio de 1981, suscrita por el ciudadano E.B., en su condición de Gerente de administración de Personal de la PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para la fecha, donde se hace constar que el ciudadano demandante prestó sus servicios para dicha institución desde el 01 de diciembre de 1977, hasta el 19 de julio de 1981. Al efecto, la parte contra quien se opuso impugnó la misma por estar presentada en copia fotostática, en consecuencia, queda desechada del proceso.

  4. Marcado con la letra “D”, original de Pago de Indemnizaciones y Prestaciones Personal, Jornal y Quincenal, de fecha 15 de julio de 2000, suscrito por un representante de la empresa demandada ENELVEN. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

  5. Marcado con la letra “E”, original de C.d.T., suscrita por el Lic. ENDER PIRELA, adscrito al Deparadamente de Relaciones laborales de la empresa demandada. Al efecto, vale el análisis efectuado ut supra.

  6. Marcado con la letra “F”, copia fotostática de la Comunicación de fecha 23 de julio de 2000, suscrita por A.C., Gerente del departamento Laboral, donde se le informa al actor que desde el 31 de julio de 2000, él y su cónyuge, son beneficiarios de por vida del beneficio de Hospitalización y Cirugía, así como de la tarifa eléctrica. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

  7. Marcados con la letra “G”, consigna en veinticuatro (24) folios útiles Comprobantes de Pago emitidos por la empresa demandada ENELVEN, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

  8. Marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, consigna copia fotostática de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 1999 -2001, 2002 – 2004 y 2004 – 2006. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

  9. Marcados con las letras “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, originales recibidas de Comunicaciones Suscritas por el ciudadano S.S., de fechas 14 de febrero de 2002, dirigida al Abogado G.M., Consultor Jurídico de ENELVEN, 26 de septiembre de 2003, dirigida al Abogado A.R.R., Consultor Jurídico de ENELVEN, 14 de enero de 2005, dirigida a la Defensoría del Pueblo, 13 de abril de 2005 dirigida a la Junta Administradora de la energía Eléctrica de Venezuela y 21 de abril de 2005, dirigido al ciudadano Presidente de la República. En relación a estas documentales, la parte contra quien se opusieron las impugnó manifestando que no se les puede otorgar el carácter de documentos; toda vez, que no se evidencia en las mismas firmas que las autoricen, así mismo, observa esta sentenciadora que las mismas nada aportan a la resolución de lo controvertido en actas, en consecuencia; quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

  10. Marcado con la letra “P”, constante de veinticinco (25) folios útiles, consigna copia certificada del Expediente Administrativo de fecha 18 de enero de 2002 y 27 de diciembre de 2004, los cuales reposan en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

  11. Marcado con la letra “O”, original de Pago de Indemnizaciones y Prestaciones Personal, Jornal y Quincenal, de fecha 13 de julio de 2000, suscrito por un representante de la empresa demandada ENELVEN y relativa la ciudadano A.A.A.G.. En relación a dicha documental, la parte contra quien se opuso manifestó la in conducencia de la misma, dado que la misma se refiere a una persona ajena la proceso, en consecuencia, considera esta sentenciadora que la misma nada arroja a lo controvertido por lo cual es desechada del proceso. Así se decide.-

    EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  12. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que la empresa demandada exhibiera en la oportunidad procesal correspondiente los originales de los comprobantes de pago emitidos a favor del ciudadano S.S., durante los últimos veinticuatro (24) meses de existencia de la relación laboral. En relación a este medio de prueba, cabe destacar que siendo la audiencia pública y contradictoria la oportunidad procesal para la exhibición de lo solicitado, la parte demandada manifestó reconocer los que constan en actas dado que dichos originales son entregados a los trabajadores a los fines de informarles detalladamente de sus asignaciones y deducciones, por lo cual la empresa no posee dichas documentales solo maneja la información contable al respecto. En consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto, dada la valoración efectuada a dichas documentales.-

    PRUEBAS DE INFORME

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea oficiado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe a este Tribunal en que fecha fue inscrito el ciudadano S.S., con cuantos patronos, desde que fecha fue inscrito por ENELVEN, en que fecha fue desincorporado y cual fue la causa de la desincorporación, hasta que fecha efectuó la empresa ENEVEN aportes como patrono del ciudadano en cuestión y por último si el ciudadano demandante es beneficiario de una pensión de vejez y desde que fecha fue otorgada la misma. Al respecto, en fecha 07 de agosto de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1599, sin que se evidencia en actas resulta alguna de la información solicitada a la mencionada institución, por lo cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.F.T., A.A.A.G., V.G., R.P. y A.V., todos plenamente identificados en las actas procesales. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar al ciudadano A.A.A.G., por lo que el Tribunal pasa a a.l.t. evacuadas de la siguiente manera:

  13. A.F.T.: El testigo manifestó conocer al ciudadano S.S., dado que trabajó con el en ENELVEN de 5 de julio, que su situación actual es de jubilado, que fue jubilado en el mes de agosto de 2000 y para el momento tenía 22 años de servicio y 60 años de edad, que todos los que el conoce que están jubilados son beneficiarios de la contratación colectiva, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 27 de marzo de 1978 de manera ininterrumpida, que pertenecía a la nómina semanal.

  14. V.G.: la testigo manifestó conocer también al ciudadano actor, que actualmente se encuentra jubilada desde el mayo de 2007 pero que su relación de trabajo terminó en el año 1999, que no fue jubilada sino hasta ahora porque para la fecha no existía la jubilación sino una cláusula llamada “La Triple”, a la cual se tuvo que acoger, pero cuando se planteó la jubilación ellos lucharon para que los jubilaran, que ella y un grupo tenían una demanda pero la empresa los llamó a un acuerdo, que cuando se retiró de la empresa tenía treinta y seis (36) años de servicios, que al salir de la empresa todavía seguía disfrutando del servicio de Hospitalización Cirugía y Maternidad y de Exoneración de la Tarifa Eléctrica y que no sabe exactamente si existen personas de la nomina mensual, es decir; no amparados por la Contratación Colectiva que estén jubilados.

  15. R.P.: manifestó el testigo ante las preguntas efectuadas lo siguiente: Que si conoce al ciudadano demandante, ya que fue su compañero de trabajo en ENELVEN, hasta el 30 de enero de 2000, fecha en la cual se retiró de la empresa, que en el momento no fue jubilado solo gozaba de dos beneficios que era el del servicio eléctrico y el H.C.M., que para el momento de su retiro le faltaba un mes para cumplir 32 años de servicio, que está pensionado actualmente desde el 18 mayo de 2007, que estuvo incurso en una demanda desde el año 2000, la cual no llegó a término ya que ENELVEN los llamó para una negociación, que no se le pago ningún retroactivo, que el ciudadano D.B. que es de nómina mensual desde que se aprobó la pensión como jubilación completa esta disfrutando de dicho beneficio y que de la ultima transacción que se hizo en la cual entro él se encuentra también el ciudadano D.R. que también es de nómina mensual, y hay mas pero no los recuerda

  16. A.V.: Manifestó igualmente conocer al demandante, dado que también trabajó para ENELVEN, que su relación de trabajo culminó en el año 2000 y para la fecha contaba con una antigüedad de 33 años, que la causa de su retiro se motiva en el hecho que fue presionado por no estar de acuerdo con la privatización de la empresa, hasta el momento solo goza de dos beneficios del servicio eléctrico y el H.C.M., pero que no se encuentra jubilado. Que si conoce a varias personas de la nomina mensual, es decir; no amparados por la Contratación Colectiva están jubilados, entre ellos el Lic. RAMON DÍAZ, FAUSTINO URDANETA, HUMBERTO SABARSE, CIRO PORTILLO, O.C., que él tiene incoada una demanda en contra de ENELVEN por el beneficio de Jubilación, Que dicha demanda fue declara sin lugar.

    De un análisis en conjunto de las testimoniales evacuadas, observa esta sentenciadora que los testigos promovidos fueron contestes y congruentes en sus respuestas, de tal manera que la evaluación y subsiguiente valoración de dicho medio probatorio, estando sometida a los principios de la Sana crítica y las reglas de la lógica, toda vez, que según los doctrinarios, esta constituye uno de los medios de prueba mas inseguros ya que no es una declaración de voluntad sino una manifestación del pensamiento que no crea, modifica o extingue estados jurídicos, sino que simplemente consiste en narrar al Juez los hechos tal y como se experimentaron y partiendo del supuesto de que dicha declaratoria se hace con la mas pura verdad y nada mas que la verdad. Quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

     Consigna en un (01) folio útil documento de fecha 03 de julio de 2000, mediante el cual el ciudadano demandante le participa a ENELVEN, su renuncia al cargo de Supervisor. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

     Consigna copia simple de la Convención Colectiva vigente para el año de la culminación de la relación laboral, debidamente aprobada por la Procuraduría General de la República. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio

     Consignó documento de fecha 04 de mayo de 1998, mediante el cual el ciudadano demandante autorizó a ENELVEN para que tramitara ante la entidad bancaria INTERBANK el retiro de 100% del fideicomiso de dicha empresa depositó a su favor. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

    EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

     Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que el demandante exhibiera en la oportunidad procesal correspondiente las facturas emitidas por ENELVEN para el pago del consumo de electricidad, mensualmente entregadas al ciudadano S.S., desde el mes de agosto de 2000, hasta el mes de abril de 2004. En relación a este medio de prueba manifestó la parte demandante, que la empresa debe tener en su poder por efectos contables y administrativos los documentos solicitados, sin embargo reconocen que al ciudadano S.S., se le aplica el beneficio de exoneración de las tarifas eléctricas. En consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto, dada la admisión efectuada por la parte demandante.-

     Igualmente solicito la exhibición de la comunicación de fecha 23 de julio de 2000, firmada por el Gerente del Departamento de Relaciones Laborales de ENELVEN, la cual afirma el actor haber recibido. Dicha documental fue presentada como prueba documental por la parte actora y debidamente reconocida en su oportunidad por la parte demandada, por lo cual se hace inoficioso la valoración de este medio de prueba. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORME:

     Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que remitiese a este Tribunal información y copia de la Convención Colectiva Firmada mediante acta de fecha 17 de enero de 2000 y proveída mediante auto de fecha 18 de enero 2000, y del Acta convenio suscrita entre ENELVEN, el Sindicato de trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia y una representación de la Procuraduría General de la República en fecha 16 de abril de 1998. En relación a este medio de prueba, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2007, este Tribunal se pronunció sobre su inadmisibilidad, por lo que se hace inoficiosos la valoración del mismo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a los hechos planteados en la presente causa, en virtud de la admisión de hechos ha quedado establecido que el demandante laboró para la C. A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) desde el 01 de abril de 1982, desempeñando el cargo de Supervisor, que la relación de trabajo terminó en forma unilateral en fecha 30 de julio de 2000, y esta Alzada observa que el asunto sometido a su conocimiento es de mero derecho, y esta referido únicamente a determinar si el actor reunía o no los requisitos para ser beneficiario de la jubilación que solicita.

    Analizadas las actas que integran el presente asunto y una vez analizado el material probatorio aportado por las partes intervinientes esta sentenciadora pasa a establecer sus conclusiones en los siguientes términos:

    En primer lugar es del criterio de esta operadora de justicia que aún tratándose de una empresa del Estado, a sus empleados no les resulta aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, por cuanto los empleados de la empresa demandada no son funcionarios públicos y en todo caso las empresas del Estado son parte de la administración pública descentralizada y no de la Nacional.

    Ahora bien, con respecto a la reclamación formulada por el actor en cuanto al beneficio de jubilación la cual fundamente en el artículo 3° literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios; observa esta sentenciadora que la cláusula 44 de la Convención Colectiva in comento de establece lo siguiente:

    Reconociendo la protección que brinda a los trabajadores la vigente Ley del Seguro Social, al empresa conviene en otorgar un plan de jubilación para sus trabajadores que decidan acogerse a él, que se regirá por un reglamento dictado al efecto, conteniendo las bases indicadas en la minuta No.1 de la presente Convención Colectiva. Queda expresamente convenido entre las partes, que lo establecido en la presente cláusula sólo aplicará para aquellos trabajadores que no hayan retirado el total de su prestación de antigüedad contractual de acuerdo a lo establecido en la cláusula 10 del acta de cambio de régimen laboral firmada entre las partes en fecha 16 de abril de 1998 y depositada el día 20 de abril del mismo año, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

    Así mismo, la Minuta No.1 de la referida convención establece lo siguiente:

    Tendrán derecho a disfrutar del plan de jubilación, los trabajadores con veinte años de servicios ininterrumpidos en la empresa y que hayan cumplido 60 años de edad o 55 años de edad, según si fuere hombre o mujer. Sin embargo los trabajadores con 55 años de edad, si fuere hombre o 50 años de edad si fuere mujer, podrán igualmente acogerse al plan de jubilación.

    Partiendo de lo contemplado en la citada normativa, vale destacar que el requisito necesario para hacerse acreedor de dicho beneficio deben concurrir tanto la edad como los años de servicios reglamentarios, es decir, tener un mínimo de 55 años de edad y 20 años de servicios ininterrumpidos para la empresa.

    Así pues, ha quedado evidenciado con el análisis en conjunto de repertorio probatorio consignado por las partes, que el ciudadano demandante para el momento en el cual fenece su relación laboral, solo contaba con dieciocho (18) años dentro de la empresa C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, y si bien contaba con sesenta (60) años de edad, ambos requisitos deben concurrir tal y como lo establece la minuta N°1 ut supra.

    Así mismo de las documentales aportadas y de las testimoniales evacuadas, se evidencia que el ciudadano actor se acogió a lo que establecía la cláusula 45 de la Convención Colectiva de ENELVEN, la cual señala lo siguiente:

    La empresa conviene en pagar las prestaciones de antigüedad conforme a lo establecido en el literal “b” de la cláusula 93 de la presente Convención Colectiva, a los trabajadores que reúnan los requisitos que a continuación se mencionan:

    …3) Trabajadores con más de 30 años de servicios ininterrumpidos sin importar la edad.

    El literal “b” de la cláusula 93 de la referida Convención, establece lo siguiente:

    La empresa conviene en continuar con la práctica de hacer el depósito en fideicomiso de la prestación de antigüedad con las siguientes modalidades:

    b) En los casos de los trabajadores que reúnan los requisitos de las cláusulas 43 y 45 de la presente Convención Colectiva, la empresa liquidará y depositará SIETE DÍAS Y MEDIO (7,5) de salario por cada mes, tomando como salario lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Así mismo, la empresa pagará al momento de producirse el retiro del trabajador, los pagos que a continuación se mencionan:

    1. Una bonificación equivalente a 90 días de salario básico.

    2. Una bonificación de 12 mil bolívares por cada año d servicio, tomando en cuanta el tiempo laborado sin límite alguno. De igual forma, los trabajadores que reúnan los requisitos señalados en los puntos 1,2, y 3 antes indicados, disfrutarán de por vida de la tarifa eléctrica prevista en ésta Convención Colectiva, en las mismas condiciones que los trabajadores al servicio de la empresa…”

    Conforme a lo anterior, tal y como fue referido por el actor, dicha Cláusula establece los beneficios de los cuales está disfrutando el actor, como tarifa eléctrica especial y seguro de hospitalización y cirugía, y el actor al acogerse a la Cláusula antes referida automáticamente pierde el derecho a la jubilación establecido en la Cláusula 44 de la referida Convención, ya que retiró totalmente sus prestaciones sociales, requisito indispensable para optar al Plan de Jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor se acogió a dicha Cláusula.

    Así pues, resulta claro para esta sentenciadora determinar que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales con un beneficio mayor al consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, y siguió disfrutando del beneficio de la tarifa eléctrica y el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de manera vitalicia para él y su cónyuge; situación ésta derivada de su propia voluntad de adherirse a la referida cláusula 45 de la Convención, habida cuenta que según su edad todavía no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación.

    En consecuencia, estando demostrada la manifestación unilateral del demandante de acogerse a lo establecido en la cláusula 45 de la normativa in comento, es evidente que resulta improcedente en derecho el beneficio de jubilación reclamado. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por Beneficio de Jubilación, intentó el ciudadano S.E.S.Q., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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