Sentencia nº 077 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta ante la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público el treinta (30) de enero de 2007 por los ciudadanos I.D.V.S., A.B., W.A., S.P. y U.P., miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio J.C.S.d.E.M., donde se planteó:

la presente misiva tiene como objetivo, llevar ante (…) las instancias correspondientes del Ministerio Público, una DENUNCIA en contra del ciudadano S.L.T.V., titular de la cédula de identidad nro. 9.173.448, en su carácter de Alcalde del Municipio J.C.S.d.E.M.; por desacato y violación permanente del ordenamiento jurídico venezolano como lo son la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, la Ley [Orgánica] de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley contra la Corrupción, así como otras Leyes, Reglamentos y Ordenanzas; así mismo queremos expresar que dicha denuncia está estructurada de manera clara, donde plantearemos el fondo de la situación hasta ahora evidente y los presuntos actos ilícitos que deben ser investigados, para dar inicio (…) a un expediente administrativo que dé lugar a un procedimiento administrativo en contra del ciudadano Alcalde antes mencionado, para establecer así las responsabilidades civiles, penales, administrativas o sancionatorias correspondientes (…) Presentamos a través de este documento la DENUNCIA como única salida a los múltiples problemas que presenta la Administración Municipal y que difícilmente puedan ser corregidos por el ciudadano Alcalde y la Directora de Hacienda (Lic. Ludys Rodríguez) puesto que su reiterada aptitud de negación a los llamados que el Concejo Municipal hace, en procura de subsanar los procedimientos que actualmente se hacen desde la Administración Municipal, nos dejan como determinación final llevar hasta el Ministerio Público dicha situación y en manos del Poder Moral dejamos entonces la siguiente denuncia (…) El objetivo fundamental que el Concejo Municipal persigue, es evidenciar a través de esta denuncia las irregularidades en el manejo de los fondos públicos erogados por el Estado Venezolano al Municipio, para la ejecución de planes, programas y proyectos de inversión social destinados a elevar el nivel de desarrollo de los habitantes del mismo. Si bien es cierto, que la Administración Municipal conducida por el ciudadano Alcalde S.T., ha invertido en proyectos sociales y de una u otra forma ha contribuido con el desarrollo del Municipio; también es cierto que detrás de dichas acciones por más loables que sean no se pueden esconder procedimientos ilícitos o fraudulentos, donde se comprometan recursos del pueblo; por tanto el Concejo Municipal representado por la ciudadana I.S. (Presidenta del Concejo Municipal); Sr. A.B. (Vicepresidente del Concejo Municipal); Lic. Wilmer Arroyo (Concejal); Sra. S.P. (Secretaría del Concejo Municipal) y Abg. U.P. (Asesor Jurídico del Concejo Municipal); estructuraron la DENUNCIA…

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El veintisiete (27) de febrero de 2007, la abogada A.Y.H., Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dictó la orden de inicio de la averiguación penal, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición de la denuncia.

El treinta (30) de mayo de 2008, se llevó a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal contra el ciudadano S.L.T.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9173448, en el cual se le imputó la presunta comisión de los delitos de Peculado de Uso, Malversación G.d.F. o Rentas Públicas, Malversación Específica por Evasión de Procedimientos Licitatorios, Abuso Genérico de Funciones, Concierto de Funcionario Público, Concierto de Funcionario Público con Contratistas y Pagos Fraudulentos, tipificados en los artículos 52, 54, 56, 58, 67, 70, y 80 (numeral 2) de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento del presunto hecho punible.

El catorce (14) de julio de 2008, se efectuó el acto de imputación formal en sede fiscal de la ciudadana LUDYS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12039372, oportunidad donde se le imputaron los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación G.d.F.P., Malversación Especifica por Evasión de Procedimientos de Licitación, y Concierto con Funcionario Público previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58, 70 y 80 (numeral 2) de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de supuesto hecho punible hechos.

El dos (2) de septiembre de 2009, los abogados A.Y.H., Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y J.G.L., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentaron escrito de acusación contra los ciudadanos S.L.T.V. y LUDYS R.R..

Debiendo destacar que en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar siguientes:

… Conocen estas Representaciones Fiscales conjuntas de la Investigación iniciada en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien ostenta la Competencia en Materia de Delitos Contra la Corrupción, en virtud de la denuncia que interpusieran miembros de la Cámara Municipal del Municipio J.C.S.d.E.M., quienes consideraron que los ciudadanos S.L.T.V. y LUDYS TAILY R.R., Alcalde y Directora de Hacienda del mencionado Municipio, incurrieron en el manejo irregular de fondos públicos erogados por el Estado Venezolano al Municipio J.C.S. para la Ejecución de Planes, Programas y Proyectos de Inversión Social, destinados a elevar el nivel de desarrollo de los habitantes de dicha entidad Municipal, entre las irregularidades denunciadas se señalan: Desvío de Fondos Público; Cancelación de Obras no Ejecutadas; Ejecución de Obras no Canceladas a Empresas o Cooperativas Contratantes; Violación expresa al contenido de la Ley de Licitaciones al no acatar el procedimiento allí plasmado para la contratación de realización de obras; Pago de servicios no ejecutados y no contratados; Aprovechamiento de las funciones públicas por parte del Alcalde del Municipio ciudadano S.L.T.V.. A partir de la presente denuncia la Fiscalía ordena la práctica de diligencias de investigación necesarias para la determinación y comprobación de la comisión de hechos de carácter punible. Así las cosas y aperturada la investigación se ha podido determinar que el Alcalde del Municipio J.C.S. a través del dictamen de Decretos de Emergencia no justificados, procedió a la asignación directa de ejecución de las obras que se mencionan a continuación, y del pago que por cada una de ellas se tenía previsto con la autorización de éste, y la Directora de Hacienda Municipal, hoy imputados en la presente causa: 1).- Construcción de Pavimento Rígido, Vía A.M.B., asignada a la empresa COSNTRUCTORA PETRO AGRO, RIF 3-30584951-O, Convenio FIDES, Contrato N° Vt-01-06-2005-54426, de fecha 14 de marzo del 2006, por un monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES con SESENTA CENTÍMOS (Bs. F. 186.777,60), cancelando un anticipo del cincuenta por ciento (50%), por un monto de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 93.388,80), pagados según orden de pago N° 0000056, de fecha 03 de abril del 2006, así mismo se le canceló a la precitada empresa tres (3) valuaciones por los siguientes montos: TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 13.222,10), TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 31.656,01) y TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 31.307,48); 2).- Construcción de Pavimento para el Mejoramiento de las vías Agrícolas en varios tramos: El Cerro, Los Carafios, Mesa Bonita, resultando beneficiada la empresa CONSTRUCCIONES ELBRA, Contrato N° VI-02-O6LPCO1, Convenio LAEE, monto contratado NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 99.999,98), cancelándosele un anticipo del treinta por ciento (30%) por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.727,94), pagados según orden N° 0000059 de fecha 27 de abril del 2006, y además se cancelaron las valuaciones por el orden de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES con SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 34.874,77) y VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.F. 26.186,69); 3).- Construcción sede de Escuela para Niños Especiales de Arapuey (…) resultando beneficiada la empresa CONSTRUCTORA PETRO AGRO, C.A., RIF J-30584951-0, Contrato N° ED-08-O6LAJCS-ES0306, Convenio LAEE, monto contratado CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 136.000,00), cancelándosele un anticipo del cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 68.000,00), pagados según orden N° 0000096 de fecha 15 de septiembre del 2006, y además se cancelaron dos valuaciones, la primera por un monto de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES con OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 36.952,80) y la otra por un monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. F. 18.519,92); 4).- Construcción de la Pasarela Vía A.M.B., resultando beneficiada la empresa PROYECTO MIRANDA, C.A., RIFJ-31693695-3, Contrato N° 1707-EP-0107-FAJCS, Convenio FIDES, monto contratado CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 147.000,00), cancelándosele un anticipo del cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.73.500,00), pagados según orden N° 0802-07, de fecha 23 de julio del 2007, y además se cancelaron dos valuaciones la primera por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES FUERTES con OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 24.090,89) y segunda por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS, (Bs. F. 49.409,11); 5).- Construcción de Escuela La Alcabala, red de aguas servidas, resultando beneficiada la empresa SERVICIOS AGROFORESTALES DEL SUR DEL LAGO, RIF: V- 11222326-2, Contrato N° O7O7RASO2O7FAJCS, Convenio FIDES, monto contratado DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 245.500,00), cancelándosele un anticipo del cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 122.750,00), pagados según orden N° 0556-07 de fecha 31 de mayo del 2007, y además se canceló una única valuación por el monto de CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 122.748,23, según orden de pago N° 1614 de fecha 31 de diciembre deI 2007, 6).- Rehabilitación de la Escuela Pocó, La Alcabala, El Albarical, Mesa Bonita, Mesa Esperanza y la Arenosa, del Municipio y dotaron para la Ciencia y Tecnología, resultando beneficiada la empresa CONSTRUCTORA MARISCAL SUCRE, CA., Contrato N° ED-04-05-0366-2004, Convenio FIDES, monto contratado CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 485.600,00), sin anticipo, cancelado por tres (3) valuaciones: la primera por un monto de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 86.328,00), la segunda por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 258.984,00) y la tercera por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Rs. F. 86328,00) según órdenes de pago números 0000032, 0000034 y 0000052, de fechas 11 de octubre del 2005, 13 de octubre del 2005 y 06 de diciembre del 2005, respectivamente, 7).- Construcción Techada Gradas, Iluminación y Cercado de la Cancha Deportiva San Miguel, beneficiada la empresa INVERSIONES ADELVIELCA, CA., Contrato N° ED-01-06-0367-2004, Convenio FIDES, monto contratado CINCUENTA Y NUEVE MIL UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. E 51.001,20), cancelándosele un anticipo del cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 29.500,60), pagados según orden N° 0000054 de fecha 03 de marzo del 2006, y además se cancelaron dos valuaciones por el orden de la primera OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES con CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.923,48) y LA segunda QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs. F. 15.142,80); 8).- Construcción de Matadero Semi Industrial, sector & 15, primera etapa, resultando beneficiada la empresa CONSTRUCTORA S.M., CA. Contrato N° ED-06-06-FAJCS-MMOL, Convenio FIDES, monto contratado CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 197.000,00), cancelándosele un anticipo del cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 98.500,00), pagados según orden N° 0000079 de fecha 04 de agosto del 2006, y además se cancelaron dos valuaciones, la primera por el monto de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES con NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 38.400,96) y la segunda por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, (Bs. F. 41.954,24), según órdenes de pago números 0000090 y 0000109 de fechas 9 de septiembre del 2006 y 17 de octubre del 2006, en su orden; 9).- Continuación de la Cancha Deportiva de San Miguel, resultando beneficiada la empresa INVERSIONES ADELVIELCA, C.A., Contrato N° 14O7EDP-0107-FAJCS, Convenio FIDES, monto contratado CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 147.499,95), cancelándosele un anticipo del cincuenta por ciento (50%) por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 73.749,98), pagados según orden N° 0803-07 de fecha 25 de julio del 2007, y además se canceló una valuación única por el monto de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 73.749,98) pagada según orden N° 1485-07 de fecha 19 de diciembre del 2007; evadiendo de esta manera los procesos licitatorios, establecidos en la ley. De igual manera, valiéndose de la investidura que poseía el ciudadano S.T. (Alcalde), abusaba de sus funciones atropellando a personas que no estaban de acuerdo con sus decisiones o su proceder y es así como cursa en las actas, entrevista tomada al párroco del Municipio, a quien se le había asignado un vehículo para cumplir con sus funciones, el cual le fue retirado de manera arbitraria, por disentir con el Alcalde, sin ningún tipo de explicación ni justificación. Por otra parte, cabe destacar que en su mayoría, las obras a ejecutar no se hicieron de la manera como se había presupuestado, ya que existen mediciones relacionadas como pagadas y las cuales, una vez constatadas en el sitio resultaron no corresponderse con lo establecido en los contratos, igualmente algunos bienes muebles que debieron colocarse para el funcionamiento de las escuelas antes señaladas, aparecen como cobrados, sin embargo al realizar la experticia de obra en el sitio, se logró constatar que nunca fueron colocados. En este mismo orden, durante el desarrollo de la etapa preparatoria se pudo constatar que el Alcalde y la Directora de Hacienda Municipal del Municipio J.C.S. autorizaron los pagos de la obra Rehabilitación de la Escuela Pocó, La Alcabala, El Albarical, Mesa Bonita, Mesa Esperanza y la Arenosa, del Municipio y dotación para la Ciencia y Tecnología, sin discriminar el monto correspondiente a cada una de las escuelas, por cuanto previo a la contratación de la empresa para la ejecución de la obra no se hizo distinción entre una partida y otra, para proceder al pago de cada una de las operaciones realizadas a cada institución educativa, el dinero presuntamente se utilizó indistintamente en las distintas escuelas. De otro modo, tal y como quedó plasmado en la Experticia Informática practicada a los CPU que se incautaron en el Allanamiento realizado en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio J.C.S., en el Área de Administración, se pudo detectar que en los mismos se encontraban carpetas relacionadas con los expedientes de unas supuestas licitaciones que nunca llegaron a realizarse, comprobándose de esta manera la intención de beneficiar a un tercero con el actuar del Alcalde y de la Directora de Hacienda, sin cumplir con los parámetros establecidos en la ley de licitación, vigente para la fecha de los hechos, lo que conlleva a determinar que los ciudadanos S.T. y L.R., se concertaron con las empresas contratadas, para ejecutar las obras que se habían aprobado en beneficio de la comunidad del Municipio J.C.S., y quienes recibieron como contraprestación, cantidades de dinero provenientes del erario municipal, por intermedio del FIDES y de LAEE, obras que en definitiva no fueron realizadas en su totalidad, y lo poco ejecutado se hizo con un material distinto al presupuestado y pagado, de baja calidad, y que hasta la fecha no se han terminado, aún y cuando la adjudicación directa se fundamentó en un estado de emergencia, que se cae por sí mismo, pues el paso del tiempo ha demostrado que esa emergencia alegada no era tal, por los resultados arrojados. Esto genera para los imputados no sólo la responsabilidad de haber autorizado el pago para cada una de las empresas contratadas, por ser las personas facultadas para administrar los recursos de la entidad territorial, sino además, la responsabilidad de haber realizado esos pagos de manera fraudulenta, debido a que autorizaron pagos por concepto de anticipos, y además, aún y cuando las obras no se habían ejecutado en su mayor porcentaje, autorizaron el pago del monto restante que por cada obra se adeudaba a las empresas contratadas. Por último, es interesante mencionar que a pesar de todo esto, tampoco los imputados exigieron el cumplimiento de los contratados, bien por vía administrativa o por vía judicial

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El veintiocho (28) de enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, realizó la audiencia preliminar, acto en el cual dictó los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y por la Fiscalía Décimo Novena del Estado Mérida (…) contra el ciudadano S.L.T.V., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en la modalidad de distracción, PECULADO DE USO, MALVERSACIÓN G.D.F.P. O RENTAS PÚBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS y PAGOS FRAUDULENTOS, previstos y sancionados en los artículos 52, 54, 56, 58, 67, 70 y 80.2 de la Ley Contra la Corrupción y en contra de la ciudadana LUDYS TAILY R.R., la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en la modalidad de distracción, MALVERSACIÓN G.D.F. O RENTAS PÚBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS y PAGOS FRAUDULENTOS, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58, 70 y 80.2 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio Alcaldía del Municipio J.C.S.d.E.M. (…) SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9 y artículo 331, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar los hechos contenidos en el escrito acusatorio (…) TERCERO: De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, las cuales se encuentran descritas en el presente auto. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público a los ciudadanos S.L.T. (…) y en contra de la ciudadana LUDYS TAILY R.R.…

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El veinticuatro (24) de octubre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia en la cual 1) ABSOLVIÓ al ciudadano S.L.T.V. de la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Peculado de Uso, Malversación G.d.F.P., Malversación Específica por Evasión de Procedimientos Licitatorios, Abuso Genérico de Funciones, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Pagos Fraudulentos, tipificados en los artículos 52, 54, 56, 58, 67, 70, y 80 (numeral 2) de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos); y 2) ABSOLVIÓ a la ciudadana LUDYS TAILY R.R.d. la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación G.d.F. o Rentas Públicas, Malversación Especifica por Evasión de Procedimientos Licitatorios, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Pagos Fraudulentos previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58, 70 y 80 (numeral 2) eiusdem. En dicha sentencia se estableció lo siguiente:

… El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de S.L.T.V. y LUDYS TAILY R.R., no fueron probados en el debate oral y público, hechos estos investigados a raíz de la denuncia que interpusieran miembros de la Cámara Municipal del Municipio J.C.S.d.E.M., quienes consideraron que los ciudadanos S.L.T.V. y LUDYS TAILY R.R., Alcalde y Directora de Hacienda del mencionado Municipio, incurrieron en el manejo irregular de fondos públicos erogados por el Estado Venezolano al Municipio J.C.S. para la Ejecución de Planes, Programas y Proyectos de Inversión Social, destinados a elevar el nivel de desarrollo de los habitantes de dicha entidad Municipal, entre las irregularidades denunciadas se señalan: Desvío de Fondos Públicos; Cancelación de Obras no Ejecutadas; Ejecución de Obras no Canceladas a Empresas o Cooperativas Contratantes; Violación expresa al contenido de la Ley de Licitaciones al no acatar el procedimiento allí plasmado para la contratación de realización de obras; Pago de servicios no ejecutados y no contratados; Aprovechamiento de las funciones públicas por parte del Alcalde del Municipio ciudadano S.L.T.V.. No quedó demostrada la comisión de los ilícitos penales llevados a juicio, PECULADO DOLOSO PROPIO, en la modalidad de distracción, PECULADO DE USO, MALVERSACION G.D.F. O RENTAS PUBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS Y PAGOS FRAUDULENTOS, previstos y sancionados en los artículos 52, 54, 56, 58, 67, 70 y 80.2 de la Ley Contra La Corrupción, por parte del acusado S.L.T.; y PECULADO DOLOSO PROPIO, en la modalidad de distracción, MALVERSACIÓN G.D.F. O RENTAS PÚBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS y PAGOS FRAUDULENTOS, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58, 70 y 802 de la Ley Contra La Corrupción. Al respecto, es de señalar que si no se ha cometido un delito no se puede sancionar. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se complementa con la ley, principio de la legalidad y de ahí deviene e1 principio de tipicidad, que la conducta a juzgar haya sido prevista con anterioridad que exista esa conducta como delito, lo contrario es pérdida de tiempo. Deben juzgarse aspectos jurídicos importantes, donde el Ministerio Público debe ocuparse y el Tribunal antes de perder el tiempo en uno y que otro con asuntos que no tienen trascendencia en la cultura venezolana. El artículo 285 de la Carta Magna, establece que al Ministerio Público le corresponde la persecución penal, el l.P., debe solicitar el castigo para un hecho punible, presentando la acusación fiscal como acusación en la segunda fase debe ofrecer las pruebas con las que pueda demostrar esa culpabilidad, porque las pruebas, ese camino del crimen tiene su correspondencia, todos responden individualmente y ese es el límite de su castigo y el Ministerio Público debe demostrar la comisión de los hechos por los cuales acusé, en principio. Bajo esta premisa, el Tribunal estima que efectivamente los delitos consagrados en la ley Contra la Corrupción, son delitos que afectan intereses de toda la colectividad de acuerdo a dos razones fundamentales: la primera, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado, siendo este el interés primordial a cuya protección se desea atender con la previsión de este tipo de delitos; y la segunda porque se procura que el funcionario público sea cumplidor con el Estado en las responsabilidades que asume, y sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta, en razón de que la administración pública está al servicio de la ciudadanía y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas, con sometimiento pleno a la ley y el derecho, por lo que los funcionarios públicos deben tener como norte la ética que es un valor constitucional que condiciona la actuación del estado y que impone que los funcionarios que dirigen los órganos que ejercen el poder público, atiendan únicamente a los fines públicos y no a intereses particulares, por lo que se debe ser represivo en los delitos contra la Corrupción en garantía a) principio de legalidad. Así entonces, nos preguntamos, el peculado ¿qué es?, es apropiarse, es traer los fondos cuya administración le es propia para el beneficio personal, o para el beneficio de otros. En el presente caso no se demostró que los acusados se apropiaron o hayan distraído fondos, apoyándose en sus funciones de funcionarios públicos, pues las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y evacuadas en el debate oral y público, testimoniales y documentales, no fueron suficientes para arribar a esta demostración. Respecto al delito de CONCERTACIÓN ILEGAL DE CONTRATISTAS, esto es que funcionarios públicos se concierten con extraños, en este caso con contratistas, para que se diera un resultado. No quedó demostrado cuál fue esa concertación para obtener un supuesto resultado, ni cómo se concertó y dónde, o sea en qué obras específicas se suscitó. El Ministerio Público, no logró demostrar que afectivamente hubo concertación entre la Empresa encargada de la ejecución de las obras en las cuales supuestamente hubo irregularidades, y los acusados S.T. y Ludys Rodríguez. En lo que dice relación con el delito de MALVERSACIÓN G.D.F. O RENTAS PÚBLICAS, la Ley Orgánica del Régimen Municipal ordena que los traslados deben ser aprobados por los Concejales, la Cámara Municipal, quienes en acto público votan, se requiere su aprobación conforme a la citada Ley, con esto se da cuenta que la responsabilidad viene dada por los concejales, pues son ellos quienes aprueban los recursos y no quien los solicita. En todo caso, el artículo 142 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, existe y es de dominio público, y prevé que el alcalde podrá, y es potestativo, realizar traspasos entre partidas, puede realizarlo, no está prohibido, pero puntualiza, siempre y cuando no afecte los programas coordinados por el Ejecutivo Nacional, pues es allí donde surge la ilegalidad. En este caso, no ocurrió así, no existe, no quedó demostrado en el debate la afectación de los programas coordinados por el ejecutivo Nacional. En el caso del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, que es apropiarse de los recursos, bien sea el funcionario o una tercera persona, en beneficio propio o de un tercero, no se demostró en el juicio oral y público en qué se basó la apropiación, cual fue el monto, de que partida salió, cual fue el cheque, o el recorrido para que se pague, a través de una auditoria administrativa, contable y veraz. En el presente caso, es necesario traer a colación el hecho de que Venezuela suscribió la Convención en materia de la anticorrupción que dice que los estados miembros convencidos que la corrupción socava el orden, la moral y la justicia, el desarrollo de los pueblos, la paz de la región, exige la persecución de los actos de corrupción, persuadir en vista de las economías y deterioro, y nuestra ley señala que se realizará lo procedente, nuestra constitución señala que los delitos de corrupción son imprescriptibles. En este sentido, cabe destacar que el Onus probandi o carga de la prueba en el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la fiscalía o sea un acusador privado. En el presente caso, correspondía al Ministerio Público, el probar la culpabilidad de los acusados, y no éstos probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal solo puede acometer la búsqueda de la prueba para mejor proveer. El principio de la carga de la prueba no está expresamente consagrado en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge los principios fundamentales del ordenamiento procesal penal venezolano, pero esta incito de manera irrestricta en el carácter de la acción penal, o facultad de perseguir e investigar el delito que a su vez no corresponde al tribunal, sino a las partes acusatorias (principalmente al Ministerio Público). En el mismo orden de ideas se estipula que en la carga de la prueba son las partes las que deben suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca en su favor o de ellos se deduce lo que pide, o por lo opuesto goza de presunción o de notoriedad o porque es una negación indefinida. El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el Ministerio Público, no pudo probar la culpabilidad de los acusados, pues los funcionarios actuantes, tanto en el allanamiento, como en las inspecciones, así como los expertos, ni los testigos, lograron el convencimiento de la perpetración de los ilícitos penales, y menos aún la culpabilidad de los acusados, aunado a la no comparecencia de algunos funcionarios y testigos promovidos, aún y cuando, el Tribunal agotó todas las vías jurídicas para hacerlos comparecer, resultando imposible la comprobación de los hechos punibles que les atribuía el Ministerio Público a los acusados, no pudiendo establecer una responsabilidad penal solo con testimonios escuchados en sala. La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, sin discutir la existencia de lo incautado durante el allanamiento a la sede de la Alcaldía del Municipio J.C.S., pero si aduciendo la imposibilidad de que ello constituyera prueba en contra de su defendido. No fueron contundentes las pruebas evacuadas, para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la materialización de los ilícitos penales y subsiguiente culpabilidad de los acusados, por lo que reinaría la presunción de inocencia que asiste a todo imputado, cuando las pruebas no conllevan al convencimiento de su culpabilidad (…)Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la ‘presunción de inocencia’, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el ‘in dubio pro reo’, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos (…) Así entonces, este Tribunal Mixto, a lo largo del recorrido procesal en este juicio oral y público, ante los diversos testimonios y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ante un procedimiento de orden de allanamiento, realizado en la Alcaldía del Municipio J.C.S., y los testigos promovidos por la defensa, se pudo observar ante la inmediación y la concentración, y por varios tipos penales endilgados por el Ministerio Público, para ser establecidos y salir a flote procesal en las audiencias realizadas. En presencia de Expertos que afirmaban la no culminación de obras, testigos que hacían referencia en un pequeño resumen de algunos problemas que se suscitaban a nivel personal, con uno de los acusados, con amenazas de muerte y abuso de autoridad presuntamente, por parte de uno de los encartados. Al otro extremo nos encontramos con los testigos de la defensa, afirmando que algunas obras habían sido culminadas y las otras tenían que ser realizadas por etapas, según instrucciones para ello del Ejecutivo, por medio de los Decretos de Emergencia, como acto administrativo (…) En ese debate probatorio entran las contradicciones de los testimonios y declaraciones que no brindan la certeza procesal a este Tribunal mixto, de la existencia de hechos relacionados a la malversación de fondos, a un peculado de uso y a una serie de actos ilícitos en detrimento de la administración pública, manteniéndose la presunción de inocencia, como ese mar rebelde, picado, insaciable, que va contra la costa de la carga probatoria, por la falta de concatenación en los dichos de testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público ante la certeza instrumental de los testigos promovidos por la defensa. Se preguntan los operadores de justicia, ¿A dónde se fueron esos fondos socavados de la administración pública? Entra la duda en un salón con múltiples ventanas, eliminando la certeza y con rasgo muy pequeño la responsabilidad penal de los ciudadanos sindicados en este juicio. La realización de obras por etapas, es evidente que se logra comprobar en este juicio, las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, haciendo referencia a un problema personal, constituye una prueba indirecta, que nos lleva de un hecho desconocido a un hecho conocido, como es la relación de parentesco entre varias testigos promovidos por la Vindicta Pública, que además son funcionarios por elección popular. Hay un contenido escaso, podría decirse desidia jurídica, ante un problema político que se viene a suscitar ante un Tribunal. Siendo un desgaste jurisdiccional para la República Bolivariana de Venezuela, observa el Tribunal, a través de la apreciación, valoración, de los dichos constituidos por pequeñas quejas de los ciudadanos testigos promovidos por la Fiscalía. Finalmente, en ese mar de dudas, presentes en el juicio, el principio de presunción de inocencia de los aquí sindicados, no pudo ser desvirtuado por el Ministerio Público. Hace el llamado este Tribunal que es necesario que los abogados conozcamos que el fin del juicio, en nuestro sistema acusatorio, debe ser la ejecución de la realización o no del hecho punible, con todos los elementos esenciales del delito y a falta de uno de ellos, caeríamos en la no existencia del mismo, ya que son la columna vertebral del derecho sustantivo y no unas discusiones con tinte político, o hacer levas de un procedimiento administrativo, mal ejecutado…

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Contra la anterior decisión, el diecinueve (19) de noviembre de 2012, los abogados J.D.J.G., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales y J.G.L., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejercieron recurso de apelación.

El once (11) de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituida por los jueces GERARDINO BUITRIAGO ALVARADO (ponente), A.S.M. y A.T.F., declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público y confirmó la sentencia absolutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal.

El cuatro (4) de abril de 2014, los abogados J.M., Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Y.D., Fiscal Décimo Noveno Auxiliar con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpusieron recurso de casación.

El 28 de julio de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente relativo al juicio seguido contra los ciudadanos S.L.T.V. y LUDYS TAILY R.R., remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000269.

El treinta y uno (31) de julio de 2014, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. P.J.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165, asumió la presente ponencia el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015, designó a los Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha (23 de diciembre de 2015), con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.D.D..

En razón de ello, designado ponente en la presente causa penal, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, bajo las consideraciones siguientes:

I

RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas que los abogados J.M., Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales; y Y.D., Fiscal Décimo Noveno Auxiliar con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintiocho (28) de julio de 2014, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, argumentando las siguientes consideraciones:

Considera el Ministerio Público, que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al confirmar la sentencia absolutoria en el presente caso, incurre en evidente vicio de errónea interpretación y falta de aplicación encontrándose la misma totalmente aislada de la realidad de aquellos hechos denunciados e investigados y por los cuales fueron acusados formalmente dichos funcionarios públicos; por cuanto los hechos y circunstancias que se explanaron en la audiencia oral convocada para tales efectos así como en el recurso de apelación de sentencia no constituyeron para la alzada fundamento ni prueba alguna que determinara la responsabilidad penal de los ciudadanos S.L.T.V. y LUDYS TAILI RODRÍGUEZ, incurriendo en nuestro criterio en una manifiesta falta de aplicación del principio de apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, así como una errónea interpretación de los medios probatorios. Tal situación puede observarse del simple análisis de los HECHOS QUE LA ALZADA ESTIMA ACREDITADOS, es decir, la motiva propiamente dicha de la decisión, al manifestar que a criterio de la alzada la sentencia objeto de impugnación se destaca por ser provista de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, explicando los hechos que consideró probados y los cuales no, tomando en cuenta el principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, y en franco apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia así como también una correcta aplicación de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación. Apreciando a criterio de la corte, un trabajo de concatenación cognitivo que fue plasmado para cumplir con el requisito material y no formal de otorgar un resultado en la conclusión asumida, en total apego a la norma jurídica. Así mismo la decisión cumple a criterio de la alzada no solo con los parámetros exógenos externos o formales sino también existe la concurrencia de una certeza endógena interna o material que deviene de la sustentación motivacional expuesta, en virtud de lo cual no existe ilogicidad o contradicción ni falta de motivación en la sentencia recurrida. Si analizamos la decisión absolutoria de primera instancia encontraremos que lo acreditado por el juzgador en nada se corresponde con la realidad de los hechos, haciendo una narración de todos y cada uno de los elementos que el Ministerio Público presentó en el Juicio Oral y Público, estableciendo de manera exacta y concisa las testimoniales oídas en el debate oral y público, en concatenación con las demás pruebas evacuadas, que arrojaban certeza o convicción para decidir contrario a la absolución, y que constan por supuesto, en el acta de debate, decidiendo de forma contraria a lo alegado y probado en juicio. Tal vicio de errónea interpretación puede ser observando de la simple lectura de la decisión, toda vez que aun probando la conducta delictiva de los acusados a través de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público; la decisión fue ABSOLUTORIA, y confirmada por la Corte de Apelaciones, a favor de los acusados S.L.T. y LUDYS TAILY RODRÍGUEZ, manifestándose la contradicción del fallo y por consiguiente resulta viciado de nulidad por motivación contradictoria por cuanto de la sentencia, los juzgadores declaran que no quedaron debidamente demostrados los delitos acusados; haciendo mención a las inspecciones técnicas como prueba fundamental para declarar sin lugar el recurso de apelación, dejando aisladamente la valoración de otras pruebas, toda vez que sabemos que si bien es cierto las inspecciones técnicas están destinadas a dejar constancia la existencia del sitio del suceso, las mismas debieron ser adminiculadas a las experticias de obra civil y a las experticias contables que demostraban sin lugar a dudas la comisión de los hechos punibles acusados, esta situación denota con todo el respeto que merece la honorable alzada que no tomaron en cuenta las pruebas existentes en el presente caso, si se revisa detenidamente cada una de las exposiciones de los expertos, testigos, así como las pruebas documentales se puede determinar que está evidenciada la participación de los encartados de autos en los hechos punibles que se les imputa, considerando que la conducta desplegada por los acusados se debe subsumir en los dispositivos técnicos legales establecidos en la Ley Contra la Corrupción (…) siendo evidente en el caso la errónea interpretación y la falta de aplicación del principio de valoración de las pruebas. Se expone que el Ministerio Público no determinó de manera separada los motivos en que fundamenta el recurso cuestión totalmente falsa ya que de la simple lectura del recurso de apelación de sentencia se evidencia que se expusieron claramente y fueron debidamente explicados los motivos del fallo, encuadrando tal situación dentro de las previsiones contenidas en el artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento hoy en día artículo 444 numeral 2 del dispositivo técnico legal adjetivo penal. Honorables Magistrados de nuestro m.t., los elementos de prueba llevados por el Ministerio Público, atribuyen la perpetración de los ilícitos calificados, en el entendido que la corte incurre en errónea interpretación ya que no hay una relación lógica entre los hechos dados por establecidos o sentados por el juzgador en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, presentadas y evacuadas en el juicio oral, es innegable que los elementos de prueba que concluyeron y motivaron la sentencia no poseen concordancia o coherencia lógica con el resultado de la misma, circunstancia que fue avalada por la Corte de Apelaciones, por cuanto no se evidencia una segregación o análisis pormenorizado de cada una de las pruebas para luego compararlas o adminicularlas con las demás que obraron en contra de los acusados de autos y con las cuales se desvirtuó la presunción de inocencia de los mismos por haber sido pruebas suficientes y eficientes para la demostración de los hechos y de la responsabilidad penal, pero contrariamente la sentencia fue ABSOLUTORIA confirmada por la alzada y por ende la declaratoria de INOCENCIA de los acusados, es por ello que la Fiscalía considera que la sentencia objeto del presente recurso de casación fue en base a una errónea interpretación, no teniendo motivación para satisfacer una base jurídica y que la misma (la sentencia) NO pueda valerse por sí misma, solamente se hace un razonamiento trivial y superficial de cada una de las pruebas, considerando quienes suscriben que existe una falta de aplicación del principio de valorización de las pruebas. Asimismo, tal y como se evidencia del fallo aquí recurrido, se presenta una total contradicción entre la escasa motivación hecha por el juzgador y confirmada por la Corte de Apelaciones y el resultado de la misma lo cual ayudaría con creces la impunidad en el combate contra la corrupción administrativa. La presente exposición, tiene su fundamento en el artículo 3 del Código Penal Venezolano (…) y para ello el Ministerio Público acreditó suficientemente los hechos y la responsabilidad de los acusados de autos (…) Sin embargo, tal como fuere señalado por la Corte de Apelaciones, los elementos no fueron suficientes, pero sin entrar a realizar la labor necesaria de análisis de experticias, los documentos y actas de debate solo haciendo expresión a inspecciones técnicas realizadas como parte del desarrollo investigativo, lo cual trae como consecuencia que la Corte de Apelaciones discriminó el contenido de las pruebas fundamentales al no analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados, que han debido ser inculpatorios y no exculpatorios. En el caso particular, no obstante haber sido contestes todos los órganos de prueba (expertos y testigos) en afirmar las distintas irregularidades que cometieron estos funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones dentro del marco de la ejecución de siete obras de envergadura para el Municipio J.C.S.d.E.M., obras estas que amparadas en decretos de Emergencia inexistentes, que elude procedimientos de licitación, favoreciendo a empresas bajo el acuerdo de voluntades para beneficiar a las mismas, y en el entendido que los recursos no se ejecutaron de acuerdo a lo estipulado, distrayendo los fondos públicos y causando daños al patrimonio de la nación (…) la sentencia fue absolutoria. Tomando como fundamento estos hechos encontramos honorables magistrados, que lejos del análisis pormenorizado de lo expuesto en el recurso de apelación de sentencia, de los órganos de prueba, los cuales no fueron valorados ni en primera instancia ni por la alzada, menospreciando los testimonios de expertos con experiencia calificada que evidenciaron la comisión de los delitos acusados. Haciendo ver que no se establecieron los fundamentos del recurso por separado cuando se citaron incluso decisiones de nuestro m.t. respecto a la falta de motivación en que incurrió la sentencia recurrida (…) Es de hacer notar que toda sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de todos los elementos de prueba que puedan concluir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa de hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, que llevaron a ese Juzgador a llegar a ese convencimiento y arribar consecuencialmente a una Sentencia o Fallo, cuestión esta que no sucedió en el caso concreto por el cual recurrimos, pues consideramos que lo que sí hizo el juzgador fue arribar a una sentencia contradictoria sobre asientos emanados de CIRCUNSTANCIAS INEXISTENTES, sin siquiera una somera ponderación jurídica y apegada a la verdad procesal (…) Según la razón en que se base la absolutoria, debe cumplirse con la labor de CONGRUENCIA, es decir, que lo decidido debe ajustarse a lo demostrado, o en su defecto, que se exprese la imposibilidad, los motivos por los cuales los Juzgadores dejaron de imponer la sanción, por cuanto, si bien, el Juzgador examinó de manera individual cada una de las pruebas que determinaron la comisión del hecho delictivo y procedió a compararlas entre sí, dicho análisis y la conclusión a la que llega para dictar sentencia absolutoria, en nada se corresponde con la realidad de lo debatido y probado en el juicio oral y público. Honorables Magistrados (…) el Ministerio Público considera que dentro del proceso penal de corte acusatorio como el nuestro existen medios probatorios que demuestran la existencia del Cuerpo de Delito, otros que demuestran la participación de los acusados y otros que demuestran tanto la existencia del cuerpo de delito, como la participación de los encartados encontrando que en el caso particular que se debió valorar debidamente el testimonio de los funcionarios actuantes G.G.L. (funcionario del SEBIN) quien ratificó el contenido y firma de la inspección técnica sin número inserta al folio 1279 de fecha 10 de abril de 2008, realizada a la sede de la escuela para niños especiales, declarando que dejaba expresa constancia que acudió al sitio con la finalidad de corroborar la existencia o no de dicha obra, fijándola fotográficamente, y al llegar al sitio no se observaron movimientos de tierra solo se observaron una vigas de arrastre y una valla publicitaria que hacía alusión a la supuesta ejecución de la obra por el orden de los 160.000,00 Bs.F. Que observó abundante maleza y el terreno en estado de abandono. Con el testimonio de este funcionario quedó demostrado la existencia del sitio del suceso que es requisito indispensable para probar un delito en relación a una de las obras que pagó integra el Alcalde (…) la finalidad de esta prueba era demostrar, como en efecto lo hizo, que la obra para la cual le asignaron los recursos a la Alcaldía del Municipio J.C.S. fue contratada y pagada, pero no ejecutada. Igualmente este funcionario ratificó el contenido y firma del acta de allanamiento inserta al folio 1310 de fecha 11 de Abril de 2008, manifestó que se hicieron acompañar de dos testigos a objeto de que la comisión del SEBIN realizara la visita domiciliaria en la sede de la Alcaldía del Municipio J.C.S., la finalidad del allanamiento era incautar documentación relacionada con la ejecución de las obras en las diferentes dependencias y direcciones de la Alcaldía se incautaron contratos (…) facturas documentos computadores, previa revisión del Lic. Tony Cortez (experto contable adscrito al SEBIN) al Alcalde y a la Directora de Hacienda le fue leída la orden de allanamiento. Con el testimonio de estos funcionarios quedó demostrada la existencia de una investigación previa que dio origen a la orden legalmente expedida por un tribunal como consecuencia de ello se incautó una documentación que fue debidamente analizada posteriormente por los expertos lo cual dio origen a la elaboración de expertitas contables y de obras civiles que demuestran los delitos calificados de malversación especifica, malversación genérica, peculado, concierto de funcionario con contratista entre otros. Además, es importante que las experticias arrojaron irregularidades importantes que comprometen la responsabilidad penal de los acusados y que el tribunal a que obvio y no valoró (…) la ausencia de procesos de licitación y el pago de obras no culminadas aunado a que las empresas ni siquiera tenían facultad para contratar con el estado por no estar inscritas en el Servicio Nacional de Contratistas. Con respecto al testimonio de la funcionaria Y.S.L. Sub Comisario adscrita al SEBIN la misma manifestó que ratificada el contenido y firma de la inspección técnica sin numero de fecha 10.04.08 inserta a los folios n.° 1279 al 1284, realizada a la escuela para niños especiales manifestó que esta obra no se encontraba desarrollada, que en la obra solo se observó vigas y una cabilla se fijo fotográficamente el sitio y no se evidenciaron cuadrillas de trabajo ni personas en la obra, pues solo se observo una valla publicitaria alusiva a la obra. Encontrando que el testimonio de esta funcionaria, adminiculado a los demás medios probatorios demuestra que para la fecha de la inspección la obra no existía, lo cual demuestra que se distrajeron recursos del Estado Venezolano que es una característica propia del delito de Peculado Doloso Propio, pero estos testimonios, que debieron ser concatenados con la experticia de obra civil realizada por la Ingeniero D.G., quien evaluó a fondo el punto de vista técnico de las obras y que concluye con la determinación de una serie de irregularidades subsumibles en la ley penal sustantiva, no fueron tomadas en cuenta por el sentenciador. Ratifico igualmente la mencionada funcionara el contenido y firma de la inspección técnica inserta a los folios 1293 al 1298, realizada en la cancha deportiva sector san Miguel, la cual se evidencio que no estaba operativa no estaba construida, n existían para el momento de la inspección cuadrillas de trabajo, materiales o personal obrero fijándose fotográficamente el lugar, lo cual constituye una prueba fehaciente idónea y eficiente con la cual el Ministerio Público demostró que la cancha no existía, pero que sin embargo fue pagada por el Alcalde y la Administradora de la mencionada Alcaldía. En este orden de ideas el funcionario R.P., Inspector Jefe, adscrito al SEBIN MÉRIDA, ratifico el contenido y firma de la inspección sin número de fecha 10.04.08, que se realizó a la Escuela para Niños Especiales, donde constato la existencia del sitio destinado para la obra, pero en completo y absoluto estado de abandono, pues la obra no se encontraba culminada, con lo cual quedó demostrado que existe el sitio donde debió ser físicamente desarrollada la obra, pero esta no fue construida pese a que fue pagada en su totalidad por el alcalde y la Directora de Hacienda a través de la suscripción de valuaciones y órdenes de pago que no reflejaban la realidad de los hechos. Siguiendo con el análisis de las pruebas no valoradas y obviadas encontramos el testimonio del funcionario G.R. adscrito al SEBIN, quien manifestó que en fecha 11.04.08 acudió junto con la comisión a realizar un allanamiento en la Alcaldía del municipio J.C.S.d.E.M., se hicieron acompañar de dos testigos este funcionario era el encargado de velar por la seguridad en las adyacencias de la alcaldía ya que el encargado de las labores de búsqueda de evidencias era el Comisario G.G., sin embargo pudo observar la orden de allanamiento la cual se leyó en presencia de los notificados y los demás funcionarios se encontraron de revisar las diferentes dependencias de dicho ayuntamiento con el testimonio de este funcionario se logró evidenciar la existencia de un procedimiento en el cual fueron colectadas evidencias de interés criminalístico con la autorización del tribunal de control para someterlo a las correspondientes experticias. El testimonio del ciudadano BRICEÑO HOYOS ALONSO, Concejal de la Cámara Municipal J.C.S.d.E.M., tampoco fue justamente valorado en todo su contexto por cuanto este ciudadano manifestó que para el año 2005 tiempo en el cual tomo posesión del cargo observo ciertas irregularidades que atribuyo al Alcalde S.T. referente a créditos adicionales que se utilizaban en asuntos o cuestiones diferentes para lo cual habían sido aprobados. Manifestó también que se aprobaban créditos para el personal de la Alcaldía y el Alcalde los erogaba en gastos de funcionamiento, el mismo dispuso de créditos adicionales sin autorización del C.M. como si fuera dinero de este, encontrando que la sentencia no valoró debidamente este testimonio con el cual quedaba demostrado el delito de malversación g.d.f. y rentas públicas, toda vez que se le estaba dando un destino diferente a lo presupuestado estos hechos fueron imputables tanto al Alcalde como a la Directora de Hacienda por ser cuentadantes en el correcto orden administrativo del patrimonio Municipal. Por otra parte el testimonio de la Contraloría Municipal fue desechado sin razón alguna por el tribunal de la recurrida toda vez que la ciudadana G.C.L.N., siendo Contralora Municipal le corresponde la labor de control posterior de los recursos otorgados al Municipios, y en su labor, como persona calificada y competente en la materia apertura los procedimientos administrativos de rigor y llevó a cabo auditorias a la alcaldía durante los meses de Abril de 2007 y Julio 2009, pudiendo constatar que las empresas no se llamaron a concursos para los procesos de licitación en la alcaldía y que no se llevaban libros contables, y que no se utilizaban los créditos adicionales en lo que estaba presupuestado, es decir, no realizaban los procedimientos conforme lo pauta la ley encontrando que no había información veraz en la Tesorería Municipal y en Renta Municipal y que no se llevaba un control para las ayudas ni soportes justificativos de tales ayudas sociales. El testimonio de la ciudadana I.D.V.S.R., Concejal de Cámara Municipal del Municipio J.C.S.d.E.M. tampoco fue justamente valorado esta ciudadana manifestó que no fueron aprobados de los nueve créditos adicional seis y sin embargo no obstante haberse negado la aprobación el ejecutivo municipal los erogó violando el contenido del artículo 95 numeral 18 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal encontrando que si el c.M. no otorgó aprobaciones a los créditos adicionales números 46, 47, 48, 49.50 y 51 porque los acusados erogaron estos recursos violando flagrantemente el contenido del artículo 95 numeral 18 de la Ley Orgánica del poder público Municipal, ninguna de las obras señaladas ut supra contó con el proceso de licitación adecuada no se publicaron avisos por prensa como lo dice la ley siendo inconcebible además que en una alcaldía no se llevaban libros contables lo que se reduce en falta de información veraz no había soportes para ninguna información financiera lo que se traduce en violación de los principios de honestidad transparencia eficacia y eficiencia a los cuales hace referencia el artículo 6 de la ley contra la corrupción. El testimonio del ciudadano W.A.A., tampoco fue valorado de manera real ya que este ciudadano como concejal de la Cámara Municipal del Municipio J.C.S.d.E.M. hizo referencia a la utilización de los créditos adicionales por parte de los acusados en asuntos no establecidos con anterioridad y sin autorización de la cámara Municipal. Honorables Magistrados, nótese que a pesar que todos los testigos señalados fueron contestes en afirmar la comisión de los delitos para la Corte de Apelaciones no quedaba todavía acreditados los hechos, por lo cual llama poderosamente la atención el hecho de que la sentencia se ataque la circunstancia de que los investigadores no eran ingenieros sin embargo, cuando fue la ciudadana Ingeniero del MOPVI, D.I.G., como experto juramentada, con 30 años de experiencia, analizando obras la misma manifestó que las escuelas no habían sido construidas por etapas, pero el tribunal afirma lo contrario en la sentencia, al decir, el tribunal que si fueron construidas por etapas. La experta declaró que a.c.y.c. a cada una de las obras encontrando que faltaban materiales, computadores en las aulas no obstante haber sido pagados. Esta es una prueba calificada que demuestra los hechos contenidos en la acusación, pues con esta prueba se demostró la mala e incompleta ejecución de las obras, encontrando además, la cancelación de órdenes de pago por partidas que al ser verificadas en la obra no existían. Esta experta hizo un trabajo de revisión documental y luego fue a cada una de las obras a practicar las mediciones de rigor y observo que no se correspondían con las contratadas. Con esta prueba queda evidenciado que al firmar los acusados las órdenes de pago y valuaciones sucesivas querían favorecer y enriquecer a empresas privadas en detrimento del erario público municipal por lo cual se le debió dar el valor probatorio al testimonio de esta experta y adminicularlo con los demás testimonios señalados para demostrar la responsabilidad penal por los delitos calificados. Otro testimonio (…) que no fue analizado fue el del experto G.P., experto contable con 30 años de experiencia Jefe del Departamento de experticias contables del CICPC ZULIA, quien manifestó, luego de la revisión de la documentación, que no hubo proceso de licitación de las obras sino que se hizo de manera irregular por medio de adjudicación directa se hizo amparado en Decretos de Emergencia que contravienen lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 556 de fecha 13.11.01, no obstante existir una comisión de licitación se violaron los procedimientos de licitaciones, las empresas no estaban registradas en el servicio nacional de contratistas, quedando más que demostrado el delito de malversación especifica y concierto de funcionario con contratista y evasión de procedimientos de licitación. Igual mención merece el testimonio de la experta contable C.I. quien igualmente coincide que existió ausencia de licitación. El testigo del allanamiento ciudadano L.A.A.F., manifestó que se incautaron documentos en la Alcaldía antes mencionada dando transparencia a la incautación de las evidencias que fue posteriormente analizada por los expertos. Por ello es oportuno indicar que la honorable Corte de Apelaciones cometió el mismo error que el Juzgador de la recurrida al realizar un escueto e impreciso extracto de las pruebas, lo cual DEMUESTRA una FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE VALORACION DE LAS PRUEBAS, que impide conocer la exactitud de lo acaecido tanto en el debate como las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos (…) Por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley ‘sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva’, de lo antes mencionado se concluye que la sentencia no solo esta carente de fundamentos legales, sino que la misma está totalmente apartada de la realidad, entre lo que expresa y lo que dice. LA SENTENCIA debe valerse por sí misma cuestión esta que NO SUCEDE como lo he dicho en reiteradas oportunidades en este escrito (…) Lo que sí es cierto es que ésta Representación Fiscal pretende con este Recurso de Casación una sana aplicación de la justicia que se realice un pronunciamiento sobre los elementos que sirvieron de fondo para ratificar la SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que devienen de un FALLO CONTRADICTORIO. Es evidente que se interpuso el recurso de apelación ante la corte, toda vez que la Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado M.E.E.V., poseía inmotivaciòn, toda vez que la falta de concisión o claridad en la misma es manifiesta ya que no existe un relato factico y unas circunstancias de hecho y de derecho que hilvanen una total coherencia en la misma, lo que sí es cierto que existe es incomprensión y Asombro entre lo argumentado y lo decidido lo cual provoca una total LAGUNA O VACÍO partiendo desde la sentencia recurrida por este Representante Fiscal hasta los señalamientos precisos que se han realizado en este escrito sobre la sentencia objeto de la presente apelación. Honorables Magistrados, Lo que sí es cierto y dado por sentado que la decisión publicada en fecha 11 de Marzo de 2014, que declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia y confirma la sentencia ABSOLUTORIA a los acusados, es evidentemente realizada en base a una errónea interpretación de las normas, por los planteamientos antes expuestos, SE CONCLUYE que los Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo que efectuaron fue una simple secuencia de los episodios acontecidos, sin nunca ajustar las motivaciones de hecho y de derecho de las pruebas existentes. Lo cual lleva a estos recurrentes a considerar de manera indefectible que dicho FALLO debe de ser anulado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues es absolutamente incorrecto que un Tribunal Absuelva cuando las pruebas dicen lo contrario y que la Corte de Apelaciones avale esta situación. Ello efectivamente activa la capacidad para que nuestro más alto tribunal revise la SENTENCIA con matices de esa naturaleza, como lo es la errónea interpretación y la falta de aplicación de normas jurídicas invocadas en el presente recurso y que una vez hecha se pueda hilvanar las razones de hecho y de derecho, ocurridas en el debate oral y público, las cuales conllevaron a ese tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a tomar esta temeraria decisión y ser avalada por los honorables Magistrados que les correspondió el conocimiento de la causa integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…) Visto lo anterior, quienes aquí exponen, estiman que resulta ajustada a derecho esta denuncia pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso pero la alzada en este caso hizo referencia a otros aspectos de las declaraciones de los testigos y solo extrae de sus deposiciones los aspectos que le sirven para fundamentar la confirmación de una sentencia absolutoria no explicando las demás circunstancias que quedaron demostradas en el debate y las evidencias que vinculan. En función de los razonamientos precedentemente expuestos de la simple lectura de la fundamentación de la decisión se observa un análisis ortodoxo de las pruebas no da crédito a la manifestación o al testimonio de funcionarios y testigos que están denunciando hechos de corrupción y están conscientes de la responsabilidad y los deberes que deben comportar los funcionarios públicos, por lo que después de realizar un análisis exhaustivo de la decisión el Ministerio Publico considera con todo respeto que no compartimos la misma y es por ello que ejercemos el presente recurso de casación contra la citada decisión en busca de su anulación pretendiéndose como solución o remedio procesal para una sana administración de la justicia anular la sentencia impugnada y la realización de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto al que ventiló este fallo, con todas las garantías y aplicaciones de nuestro dispositivo técnico legal adjetivo penal

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al respecto observa:

El artículo 266 (numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación…

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 (numeral 2) de la referida ley especial, señala:

… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer de los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados J.M., Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales; y Y.D., Fiscal Décimo Noveno Auxiliar con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ejercieron recurso de casación en el proceso penal instaurado contra el ciudadano S.L.T.V. por la supuesta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio; Peculado de Uso; Malversación G.d.F. o Rentas Públicas; Malversación Especifica por Evasión de Procedimientos Licitatorios; Abuso Genérico de Funciones; Concierto de Funcionario Público con Contratista y Pagos Fraudulentos; tipificados en los artículos 52, 54, 56, 58, 67, 70 y 80 de la Ley Contra la Corrupción y contra la ciudadana LUDYS TAILY R.R., por la presunta comisión de los delitos de Malversación G.d.F. o Rentas Públicas; Malversación Especifica por Evasión de Procedimientos Licitatorios, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Pagos Fraudulentos, 52, 56, 58,70 y 80 eiusdem. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

La proposición del recurso de casación, como medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones y demás órganos jurisdiccionales que conocen del recurso de apelación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.

Formalmente, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las decisiones recurribles a través del recurso de casación. Mientras que el artículo 452 eiusdem, circunscribe sus motivos en: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Respecto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, este deberá ser interpuesto mediante escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones, dentro de un plazo de quince (15) días, una vez publicada la decisión correspondiente, a excepción de aquellos casos en los que el acusado se encuentre privado de libertad, circunstancia que origina que el lapso comience a correr a partir de la notificación personal conforme a lo consagrado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Debiendo señalarse finalmente como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el caso bajo análisis, el recurso de casación ha sido ejercido por los abogados J.M. y Y.D., quienes actúan con el carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales y Fiscal Décimo Noveno Auxiliar con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, encontrándose legitimados para ejercer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 111 (numeral 14) y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, con relación al requisito de temporalidad establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación fue interpuesto en fecha cuatro (04) de abril de 2014 y la última notificación efectuada a las partes, tuvo lugar el dieciocho (18) de marzo de 2014. Por consiguiente, el recurso fue propuesto al décimo (10°) día de audiencia, es decir, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el cómputo efectuado por la abogada M.Q.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual cursa inserto como folio trescientos trece -313- de la segunda pieza del cuaderno de apelación y cuyo contenido establece:

Quien suscribe (…) Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado M.C.: Que en la Corte de Apelaciones durante el mes de Marzo y Abril de 2014, transcurrieron las siguientes audiencias: 10/03/2014, 11/03/2014, 12/03/2014, 13/03/2014, 14/03/2014, 17/03/2014, 18/03/2014, 19/03/2014, 20/03/2014, 21/03/2014, 24/03/2014, 25/03/2014, 26/03/2014, 31/03/2014 (…) 01/04/2014, 02/04/2014, 04/04/2014, 07/04/2014, 08/04/2014, 09/04/2014, 10/04/2014, 14/04/2014, 21/04/2014, 22/04/2014, 23/04/2014, 24/04/2014, 25/04/2014, 28/04/2014, 29/04/2014, 30/04/2014. Para un total de DIECISEIS (16) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS DURANTE EL MES DE ABRIL DE 2014…

. (Resaltado en negrillas de la Sala)

Distinguiéndose además que la decisión impugnada, fue dictada el once (11) de marzo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público y se confirmó la decisión proferida el treinta (30) de mayo de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, que 1) ABSOLVIÓ al ciudadano S.L.T.V. de la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Peculado de Uso, Malversación G.d.F.P., Malversación Específica por Evasión de Procedimientos Licitatorios, Abuso Genérico de Funciones, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Pagos Fraudulentos, tipificados en los artículos 52, 54, 56, 58, 67, 70, y 80 (numeral 2) de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos); y 2) ABSOLVIÓ a la ciudadana LUDYS TAILY R.R.d. la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, Malversación G.d.F. o Rentas Públicas, Malversación Especifica por Evasión de Procedimientos Licitatorios, Concierto de Funcionario Público con Contratista y Pagos Fraudulentos previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58, 70 y 80 (numeral 2) eiusdem.

En consecuencia, el fallo recurrido fue emitido por una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; sentencia que pone fin al proceso; tomando en cuenta que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto a delitos cuyas penas exceden de 4 años en su límite máximo, por consiguiente se consideran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la única denuncia expuesta por los recurrentes se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que estima violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

De esta forma, la única denuncia del recurso de casación señala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al confirmar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, incurrió en violación de ley, por falta de aplicación del “principio de apreciación de las pruebas”, es decir, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, así como la errónea interpretación de los “medios probatorios promovidos en el juicio”.

Conforme lo planteado por los recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal, incurrió en contradicción en su decisión, pues, estableció la narración de todos y cada uno de los elementos de prueba presentados durante el juicio, plasmó de manera exacta las testimoniales oídas y su concatenación con las demás pruebas evacuadas en el debate probatorio, pero, lo decidido no se corresponde con la realidad de los hechos acreditados, ya que resolvió de forma contraria a lo alegado y probado en autos.

Indicando además, que si se revisa detenidamente cada una de las exposiciones de los expertos y testigos, así como el contenido de las pruebas documentales, se puede determinar la participación de los acusados en los hechos punibles que se les imputa, ya que su conducta se debe subsumir en los dispositivos técnicos legales establecidos en la Ley Contra la Corrupción. Situación que a juicio de los recurrentes determinó la falta de aplicación del “principio de valoración de las pruebas”.

Ahora bien, del análisis del contenido de la única denuncia interpuesta se puede establecer que los denunciantes no cumplen con la debida fundamentación del recurso de casación, ya que prescinden de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. Por una parte, no indican los preceptos legales que se consideran violentados, y se indica en una misma denuncia motivos distintos, pues se señala la falta de aplicación de los “principios de apreciación de las pruebas”, y la errónea interpretación de los “medios probatorios promovidos durante el juicio”.

Denotándose de lo expuesto que la fundamentación del recurso de casación está orientada a impugnar la valoración de las pruebas controvertidas durante el juicio, atacando de manera conjunta la sentencia de primera instancia y la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, solo por el hecho de haber confirmado la sentencia recurrida.

Precisamente, no se le atribuye a la alzada alguna irregularidad específica, ya que la impugnación de la sentencia se hace de manera general mediante el relato de lo acontecido en el juicio y el análisis particular del alcance y efecto probatorio de las pruebas promovidas en primera instancia.

Además, los representantes del Ministerio Público señalan que hubo falta de motivación de la sentencia, pero se limitan a establecer que la corte no debió confirmar la decisión dictada por la primera instancia. Por consiguiente, la denuncia realmente se circunscribe a delatar situaciones ocurridas durante el juicio, lo cual determina que su argumentación este dirigida a impugnar el fallo proferido por el tribunal de primera instancia, lo cual no es censurable en casación conforme lo establecido en el artículo 451 de la norma adjetiva penal, al no impugnar de manera directa la sentencia proferida por la corte de apelaciones.

Por consiguiente, la fundamentación del presente recurso de casación no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados J.M., Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Y.D., Fiscal Décimo Noveno Auxiliar con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp nro. 2014-000269

MJMP

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