Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000274

ASUNTO: LP01-R-2004-000190

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado S.J.P., en su condición de Defensor Judicial de los penados A.R.M. Y A.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-06-2004, mediante la que NEGÓ a los penados la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal establecida, la defensa apela del fallo dictado en fecha 14 de Junio de 2004 por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el que niega la solicitud realizada por la defensa, de otorgarle a los penados A.R.M. y A.M.M., el beneficio de suspensión condicional de la ejecución la pena.

Argumenta el recurrente, que sus defendidos fueron sancionados a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinales 3,4 y 6 del Código Penal, cuya sentencia definitiva fue dictada el 22-02-1999 por el extinto Juzgado Superior en lo Penal del Estado Mérida, conforme a un hecho delictivo cometido por los hoy penados en fecha 10-06-1995.

Alega el recurrente que, tomando en cuenta las normas establecidas en nuestra Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, como el Convenio de San J. deC.R., conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para el momento de la comisión del hecho Punible), e invocando el principio de irretroactividad de la ley penal, cuando sea mas favorable al reo; solicita le sea aplicada a sus patrocinados la Ley de Beneficios en el procesoP., en virtud a que para el momento de cometer el hecho punible, se encontraba vigente, así como la Ley de libertad Provisional bajo Fianza.

En tal sentido, explica que la derogada Ley de Beneficios en el P.P., en su artículo 14° establecía las condiciones que debían verificarse para que fuera otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Que tal artículo expresaba: Que el penado no fuera reincidente, que la pena correspondiente no excediera de ocho (8) años, que el penado se comprometiera a someterse a las condiciones del tribunal y que no se tratara de delitos que el tribunal considerase graves. Luego entonces refiere que sus patrocinados fueron condenados por un delito de bagatela, que resulta irrisorio socialmente el daño causado y el monto de lo hurtado.

Finalmente, solicita que, por estar sus defendidos dentro de las circunstancias que contempla la derogada Ley Beneficios en el P.P., sea declarado con lugar el presente Recurso, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 y se les otorgue a sus patrocinados la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

ARGUMENTO EXPUESTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

En su oportunidad legal, la abogada F.B.A., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contesta la apelación interpuesta con base a los siguientes razonamientos:

Refiere que la defensa solicita que le sea aplicada a sus patrocinados la Ley de Beneficios sobre el P.P. (derogada), para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en base al Principio de la Extractividad de la Ley, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido refiere que la defensa pretende que se le aplique de manera selectiva dicha normativa, es decir, citando solo lo que el conviene, pues obvia de manera flagrante uno de los requisitos de procedibilidad establecido en el ordinal 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el P.P., que establece como requisito para la procedencia de dicho beneficio, no haber sido condenado –entre otros- pro el delito de Hurto Calificado, siendo éste precisamente el delito cometido por los referidos penados. También refiere la Fiscal, que la defensa para evadir la mencionada situación, refiere que el delito cometido por sus defendidos es considerado por la doctrina como delito de bagatela, por ser irrisorio socialmente el daño causado y el monto de lo hurtado, olvidando que todo delito cometido en la Sociedad produce la violación de bienes jurídicos legítimamente protegidos.

Finalmente, solicita la representante del Ministerio Publico, que por las razones expuestas anteriormente sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación y se mantenga la negativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta ajustada a derecho, por cuanto –tal como explica la representante del Ministerio Público en su contestación- la derogada Ley de Beneficios en el P.P. en su artículo 14° ordinal 4° establecía entre las condiciones que deben cumplir los condenados para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no haber sido condenados por el delito –entre otros- de Hurto Calificado.

Verificada entonces que la condena recaída sobre A.R.M. Y A.M.M., fue por la comisión del delito de Hurto Calificado, quedan evidentemente excluidos de la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la Pena, conforme estaba previsto en el citado ordinal 4° del artículo 14 de la derogada ley de Beneficios en el P.P.. Así las cosas, y tal como lo señala la representante del Ministerio Público, es evidente que la defensa en su argumentación obvia mencionar este tan relevante requisito, alegando que el delito cometido por sus patrocinados es de los considerados de bagatela.

De otro lado, cabe señalar que tampoco procede la aplicación de la fórmula alterna al cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 493 de COPP, en razón a que excluye la posibilidad de aplicación hasta tanto no se agote la mitad de la pena, a los penados por delitos –entre otros- de Hurto Calificado.

Analizados los puntos discutidos por el recurrente, y excluida la posibilidad de aplicación de la fórmula de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en razón al delito por el que los hoy penados fueron condenados, la presente apelación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado S.J.P., actuando como Defensor de los penados A.R.M. Y A.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-06-2004, mediante la que niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase ajustada a derecho la decisión apelada.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DR. P.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-04 y _______-04.

A.S.…SRIA.

DACE/suhail

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