Decisión nº PJ0142011000070 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes trece (13) mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2008-000031

PARTE DEMANDANTE: S.E.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-1.092.307, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.Q., N.A.F. y M.A.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.109, 89.979 y 103.028 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1.940, anotado bajo el Nº 01. Tomo 28, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.954 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), la cual declaró SIN LUGAR la pretensión del BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoado por el ciudadano S.S., contra la sociedad mercantil ENELVEN.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que su representado fue conminado a renunciar cuando tenía 18 años prestando servicio para la empresa y desde entonces comenzó una lucha para lograr el derecho a la jubilación por haber trabajado 35 años en la administración pública.

-Que el Juez en su sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda y fue revocada por la sentencia superior y luego ésta fue anulada por la Sala Constitucional.

-Que si bien se anula la sentencia de la Alzada la misma indica que su representado tiene derecho a la jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

-Que tiene 35 años al servicio de la administración pública y quedó demostrado todos los requisitos exigidos en la ley, para el momento de solicitar la jubilación tenía 63 años edad.

-Que luego de la renuncia a él le iban a dar beneficio de HCM y del beneficio de la electricidad.

-Que hubo una incorrecta aplicación de la cláusula de la Convención Colectiva.

-Que del expediente se evidencia que se cumple con todos los requisitos y consigna en este acto unas documentales en original la cual acredita el tiempo trabajado en PEQUIVEN.

-Que en el expediente esta consignado una documental la cual esta suscrita por el CICPC, y desde noviembre mediante la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista asumió las obligaciones laborales y es quien emite la carta que esta consignada en el expediente.

-Que con respecto a la acumulación de beneficio ya es un tema agotado por la Sala Constitucional ya que se pronunció sobre eso e indicó que la Convención no se le aplica y dice que la ley se debe aplicar y no es un punto debatido.

-Que con respecto al punto debatido la parte actora indica que esta plenamente demostrado a su favor.

-Solicita que se declare con lugar la jubilación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Denuncia la sentencia en primer lugar un vicio de orden público, la cual la demandada goza de prerrogativa y la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción porque no se agotó el procedimiento administrativo previo exigido en la Ley de la Procuraduría General de la República.

-Que en la demanda se reclama el derecho a la jubilación establecida tanto la ley como en la Convención Colectiva. Y se toma lo que beneficia de la Convención y lo que beneficia de la ley. Si tiene 35 años en la administración pública pero para la convención son 20 años ininterrumpidos para la empresa y no se puede aplicar la ley más beneficiosa de manera parcial.

-Que la c.d.C. es un documento emanado de un tercero y se debió ratificar en juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que con fecha 01 de abril de 1.982, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil demandada C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), asignado al Departamento de Protección Patrimonial, ocupando el cargo de Supervisor, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 515.210,82

-Que ha laborado dentro de la administración pública durante diecisiete (17) años, específicamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y en la Petroquímica de Venezuela Complejo Zulia (PEQUIVEN), durante los períodos comprendidos entre el 01 de julio de 1.958 y el 15 de septiembre de 1.971, y del 01 de diciembre de 1.977 al 19 de julio de 1.981, respectivamente, además de haber laborado ininterrumpidamente por más de dieciocho (18) años dentro de la empresa ENELVEN, lo cual supone –según afirma- un total de treinta y cinco (35) años de labor al servicio de la Administración Pública Nacional.

-Que ha cumplido –según afirma- con los requisitos establecidos en el artículo 3º, literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, referido al beneficio de jubilación de los trabajadores de los organismos públicos, muy específicamente lo concerniente a la edad mínima (60 años) y los años mínimos de servicios dentro de la Administración Pública (25 años); que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo ya tenía 62 años de edad y 35 años de servicios en la Administración Pública, que es más de la edad y tiempo de servicios requerido; razones por las que acudió en sede jurisdiccional a los fines de solicitar a ENELVEN le sea concedido el beneficio de jubilación al cual tiene derecho, y que hasta la fecha le ha sido negado.

-Que durante la década de los 70, ENELVEN tenía consagrado el beneficio de jubilación en la Convención Colectiva de Trabajo, y con posterioridad mediante un Acta Convenio a todas luces ilegal y sin asidero jurídico alguno, negoció con la organización sindical existente la eliminación de dicho beneficio, que por consiguiente la empresa dejó de pagar los aportes correspondientes al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública.

-Que posteriormente, en la década de los 90 con el auge de la política de privatización de las empresas del estado, ENELVEN a través de su Comité Ejecutivo en acuerdo con el Departamento de Recursos Humanos, impulsó la terminación de la relación laboral de los trabajadores que tuvieran más de veinticinco (25) años de servicios y una edad superior a los cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual, y con la excusa de dar paso a la privatización de una empresa próspera, con un mínimo de pasivos laborales, procedió a conminar a sus trabajadores a renunciar a sus puestos de trabajo bajo el artificio de que si se llegare a retomar el beneficio de jubilación, todos serían favorecidos por el mismo.

-Que a través de la lucha sindical, recientemente se logró la recuperación del beneficio de jubilación; pero que es el caso, que un grupo de trabajadores entre los cuales se incluye el actor, fueron excluidos del goce legal de ese beneficio vitalicio, en detrimento de sus derechos constitucionales, legales y contractuales.

-Que la Convención Colectiva de ENELVEN y sus empresas filiales, no puede en ningún caso perjudicar a los beneficiarios del derecho de jubilación, pues contraría, a su decir, una norma de rango legal, jerárquicamente superior a la contratación colectiva, que se superpone y debe ser aplicable al caso in comento, todo ello además, tomando en cuenta los principios fundamentales del derecho del trabajo.

-Que en el mes de julio del año 2000, varios trabajadores de la tercera edad fueron convocados a una reunión con el Presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica, similares y conexos del estado Zulia, (SUTIESCEZ) y el Gerente de Recursos Humanos de ENELVEN, donde les expusieron que dada la edad de cada uno de ellos (entre éstos el actor), debían renunciar a sus cargos para que les fuera concedida una bonificación especial que les ayudaría a pasar una mejor vejez, pues de hacerlo la empresa por la vía del despido esta situación no sería posible, proposición con la cual la empresa pretendía dar por finalizada la relación de trabajo eludiendo las obligaciones legales que como patrono le corresponden y mediante artificios y engaños, para interrumpir así su continuidad laboral, siendo que en su caso, le faltaban tal sólo un año y nueve meses para alcanzar los veinte (20) años de servicios ininterrumpidos al servicio de la empresa ENELVEN, pues incluso para la fecha de su desincorporación ya tenía 63 años, más de la edad requerida para acceder a este derecho de jubilación contractual y legal. Que en la planilla de liquidación que le fue presentada al momento de cancelarle sus prestaciones sociales se colocó como causa de su retiro lo dispuesto en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de ENELVEN, pretendiendo hacer uso de una norma contractual a todas luces ilegal, por menoscabar los beneficios laborales establecidos en leyes nacionales, excluyéndolo a él, como actor, y a un grupo de compañeros del acceso al pleno disfrute del derecho a una pensión de jubilación conforme a los términos establecidos en la convención colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de ENELVEN y sus empresas filiales, pese a que un número significativo de sus compañeros de trabajo que fueron liquidados en la misma forma que él en aquella oportunidad, fueron posteriormente jubilados, conforme a los lineamientos establecidos en la referida contratación colectiva.

-Que en fecha 23 de julio de 2.000 mediante comunicación suscrita por el Gerente del Departamento de Laborales de ENELVEN, ciudadano A.C., se le informó que a partir del 31 de julio de 2.000 disfrutaría del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para él y su cónyuge de por vida, además de seguir disfrutando de la tarifa eléctrica en su casa de habitación, en los términos establecidos en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo.

-Que ante la inobservancia de las normas legales y constitucionales que regulan la materia, conllevaron al ejercicio de diversas acciones de índole extrajudicial y administrativas, razón por la cual en fecha 18 de enero de 2002, y más recientemente el 27 de diciembre de 2.004, presentó por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, una reclamación exigiendo el cumplimiento del derecho de recibir una pensión de jubilación a la que tiene derecho de acuerdo a las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano; que no obstante, ante esa situación, la representación patronal sólo respondió que su solicitud era improcedente, negando que procediera el beneficio de jubilación por ser éste ilegal, sin esgrimir ningún argumento de derecho válido para enervar su pretensión.

-Que en fechas 14 de febrero de 2002 y 26 de septiembre de 2003, presentó una comunicación dirigida a los abogados de la empresa demandada, exponiendo su situación y solicitando la concesión del beneficio de jubilación que legal y contractualmente le corresponde, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna a su petición.

-Que en fecha 14 de enero de 2005, presentó por ante la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Zulia, una comunicación denunciando tal situación, a los fines de salvaguardar sus derechos y obtener una respuesta al caso planteado.

-Que en fecha 21 de abril de 2005, ante los resultados infructuosos, dirigió una comunicación al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con otros compañeros, con el objeto de que se aperturara una investigación sobre estos casos. Y es por todo lo expuesto que acudió ante esta jurisdicción laboral, siendo el beneficio de la jubilación un derecho adquirido de carácter irrenunciable, a los fines de que se reconozca y tramite su jubilación por parte de la empresa demandada ENELVEN.

-Asimismo, y al haberlo desincorporado de la nómina el 30 de julio de 2000, reclama las cantidades dinerarias que se le adeudan por concepto de pensión de jubilación desde el mes de agosto de 2000 hasta la fecha de presentación del escrito libelar, además de todas aquellas pensiones que se sigan causando en el transcurso de la sustanciación de este proceso, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 46.537.370,50; así como la incidencia de los aumentos salariales dispuestos en la Convención Colectiva de ENELVEN y sus empresas filiales durante los años 1999-2001; 2002-2004 y 2004-2006; así como la bonificación de fin de año 2000 fraccionada y la bonificación de fin de año 2001, 2002, 2003 y 2004.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), alegó lo siguiente:

En primer lugar, adujo la parte demandada que lo pretendido por el actor según el libelo de la demanda, se encuentra basado tanto en la legislación sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como en las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido las relaciones laborales en la sede de ENELVEN desde el año 2000 hasta el 2006, acumulando el beneficio legal de jubilación con el convencional, e incurriendo en una improcedente duplicidad de fundamentos normativos.

-Que en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar planteó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada, por cuanto no se demostró el cumplimiento al necesario requisito previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-Que el demandante no acreditó en las actas procesales haber cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo exigido por la ley, como requisito que le permita quedar habilitado para proponer su acumulada pretensión (legal y convencional) en sede judicial; solicitando en consecuencia, se declare inadmisible la presente demanda.

-Seguidamente, niega la demandada que el actor tenga derecho a ser jubilado de acuerdo a las normas de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en ENELVEN, por cuanto su normativa exige una antigüedad mínima de 20 años; y que dado que el reclamante admitió que su antigüedad no alcanzó los 20 años, es improcedente –según afirma- el beneficio de jubilación convencional reclamado en el libelo de la demanda, es decir, no reúne los concurrentes requisitos para que se le confiera el beneficio demandado y sus consecuencias económicas.

-Que el demandante acumula su antigüedad al servicio de la Administración Pública u otros entes del sector público, y para ello fundamenta su alegato en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cuanto a la acumulación del tiempo servido, para afirmar que tiene cumplida la exigencia de su antigüedad, con lo cual queda en evidencia que el actor fundamenta su pretensión tanto en las normas legales como en las convencionales, puesto que de un lado alega el beneficio legal que le permite acumular el tiempo servido en el para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Pequiven y en ENELVEN, conforme al artículo 3, literal a) de la mencionada ley, para concluir en que tiene una antigüedad que transcurre desde el 01 de julio de 1.958 hasta el 31 de julio de 2000, totalizando 35 años de servicios; pero que al propio tiempo acumula aquel beneficio con las normas convencionales sobre jubilación existente en la sede de ENELVEN, incurriendo en una acumulación legal y contractual prohibida por la ley y la jurisprudencia.

-Que si el actor pretende acumular los 35 años al servicio de la Administración Pública, entonces deberá formular su reclamación al Fondo de Pensiones y de Jubilaciones de la Administración Pública, en cuyo caso no procede el beneficio de tarifa eléctrica reducida en su pago por sus consumos de energía eléctrica ni el beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, ni los restantes beneficios convencionales.

-En tal sentido, como consecuencia de la inepta acumulación de fundamentos bajo normas legales y convencionales, inadmitido por jurisprudencia y doctrina, así como el resultado fatal y perentorio de evidente ausencia del concurrente beneficio de 20 años de servicios ininterrumpidos bajo relación de subordinación jurídica a la empresa ENELVEN, incluso admitido por el demandante de faltarle un año y nueve meses para alcanzar los 20 años referidos, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se evidencia:

-Que el ciudadano S.S. intentó ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda por reclamo de jubilación contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela.

-En fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar la demanda.

Asimismo, la parte actora apeló de la sentencia y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, declaró: (i) sin lugar la solicitud formulada por la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado la parte actora el procedimiento administrativo previo; (ii) con lugar el recurso de apelación que ejerció el demandante contra la sentencia que dictó el 10 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso del reclamo del beneficio de la jubilación intentada contra ENELVEN; (iii) con lugar la demanda; (iv) otorgó el beneficio de la jubilación al demandante; (v) ordenó pagar las pensiones desde el 22 de enero de 2002 hasta la efectiva cancelación de las pensiones insolutas con la continuación de su pago con carácter vitalicio; (vi) ordenó el pago de los intereses de mora sobre las pensiones insolutas; (vii) ordenó la corrección monetaria y (viii) revocó el fallo apelado.

El 16 de marzo de 2010, tal y como fue expuesto, los abogados I.E.M., A.P. y A.A.-Hassan, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, solicitaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la se indicó:

Con fundamento en las consideraciones expuestas, y visto el desconocimiento de la doctrina de esta Sala respeto del principio a la seguridad jurídica, esta Sala, conforme a la potestad que le atribuyen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara ha lugar a la revisión solicitada y anula el fallo objeto de revisión. En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ordena a otro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución, se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.E.S.Q., en el curso de demanda que por reclamo de jubilación intentó contra la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, en acatamiento a lo establecido en este fallo. Así se decide.

Ahora bien, finalmente advierte la Sala que el demandante afirma que para el momento que renunció a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela superaba el tiempo de servicio y la edad requerida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En tal sentido, tratándose de un derecho social que no debe ser vulnerado, la Sala ordena que al momento de dictar nueva decisión, se verifique de los elementos probatorios que cursan en el expediente, si el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de dicha ley, y se de ser así, le ordene a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, realicen los trámites respectivos, para que se acuerde el beneficio de jubilación.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En la presente causa le corresponde a esta Alzada determinar con respecto a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia supra mencionada, verificar de los elementos probatorios que cursan en el expediente, lo siguiente:

• En primer lugar pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado la parte actora el procedimiento administrativo previo.

• Si el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios., y de ser así, ordenar a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, realicen los trámites respectivos, para que se acuerde el beneficio de jubilación.

CARGA PROBATORIA

Delimitada como ha sido la controversia, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:0

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la actora la carga probatoria de demostrar que concurren los requisitos de procedencia de la jubilación establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Prueba Documental:

1.1. Copia fotostática de la cédula de Identidad del actor ciudadano S.E.S.Q., la cual riela al folio 96. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se constata que el actor para la fecha de la terminación de la relación laboral contaba con 63 años de edad, por cuanto nació el 5/12/1937 y la relación culminó el 31 de julio de 2000

1.2. Original de Antecedentes de servicio, constante de (2) folios útiles expedida en fecha 22 de febrero de 2005 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Recursos Humanos, División de Bienestar y Seguridad Social, Departamento de Prestaciones y Jubilaciones del CICPC, donde se establece que el actor prestó sus servicios para la institución desde el 01 de julio de 1958 hasta el 15 de septiembre de 1971, la cual riela al folio 97. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio porque debió ser ratificada en juicio por el tercero que la suscribe de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que emana tal documental de un Organismo Público y se encuentra en original, por lo que es considerada como un documento público administrativo, y debió hacerse el ataque a través de los idóneos para invalidar un documento público administrativo y, no fue realizado por la parte demandada, en consecuencia queda firme la documental, y se evidencia el cargo que fue ejercido por el actor en la Administración Pública, y tiempo de servicio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Recursos Humanos, División de Bienestar y Seguridad Social.

1.3. Copia fotostática de C.d.T. expedida en fecha 22 de julio de 1981, suscrita por el ciudadano E.B., en su condición de Gerente de Administración de Personal de la PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para la fecha, donde se hace constar que el ciudadano demandante prestó sus servicios para dicha institución desde el 01 de diciembre de 1977 hasta el 19 de julio de 1981, la cual riela al folio 98. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio por estar consignada en copia fotostática, se observa que la parte promovente no consignó en la audiencia de juicio, la original u otro medio idóneo para acreditar la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

1.4. Original de pago de Indemnizaciones y Prestaciones Personal, Jornal y Quincenal, de fecha 31 de julio de 2000, la cual riela al folio 99. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor, al término de su relación laboral contaba con una antigüedad en el servicio de 18 años, 3 meses y 30 días, y su último salario básico e integral ascendió a la cantidad de Bs. 515.210,82 y Bs. 1.100.723,86 respectivamente.

1.5. Original de C.d.T., suscrita por el Lic. ENDER PIRELA, adscrito al Departamento de Relaciones laborales de la empresa demandada, la cual riela al folio 100. Esta Alzada observa que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia, que el actor prestó servicio para ENELVEN desde el 01 de abril de 1982 hasta el 30 de julio de 2000, asignado al Departamento de PROTECCIÓN PATRIMONIAL, ocupando el cargo de supervisor.

1.6. Copia fotostática de la comunicación de fecha 23 de julio de 2000, suscrita por el ciudadano A.C., Gerente del Departamento Laboral, donde se le informa al actor que desde el 31 de julio de 2000, él y su cónyuge, son beneficiarios de por v.d.B.d.H. y Cirugía, así como de la Tarifa Eléctrica, la cual riela al folio 101. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que a pesar que al actor no le fue concedido el beneficio de jubilación, sin embargo, le otorgaron estos beneficios contenidos en la Contratación Colectiva de por vida.

1.7. Comprobantes de pago, emitidos por la empresa demandada ENELVEN, durante el período comprendido del 15 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, los cuales rielan del folio 102 al 125. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia los salarios devengados en el periodo indicado, salario y demás asignaciones.

1.8. Copia fotostática de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los períodos 1999-2001, 2002 – 2004 y 2004 – 2006. Con respecto a este medio de prueba al ser las Contrataciones Colectivas derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto.

1.9. Originales de Comunicaciones suscritas por el ciudadano S.S., de fechas 14 de febrero de 2002, dirigida al Abogado G.M., Consultor Jurídico de ENELVEN; comunicación de fecha 26 de septiembre de 2003, dirigida al Abogado A.R.R., Consultor Jurídico de ENELVEN; comunicación de fecha 14 de enero de 2005, dirigida a la Defensoría del Pueblo; comunicación de fecha 13 de abril de 2005 dirigida a la Junta Administradora de la Energía Eléctrica de Venezuela y comunicación de fecha 21 de abril de 2005, dirigida al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales rielan del folio 126 al 137. Estas documentales no son valoradas por esta Alzada en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, razón por la que se desechan del proceso.

10. Copia certificada del expediente Administrativo de fecha 18 de enero de 2002 y 27 de diciembre de 2004, los cuales reposan en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela del folio 138 al 163. Esta documental fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; quedando en consecuencia, demostrado que el actor interpuso en diversas oportunidades reclamos administrativos tendentes a la solución extrajudicial de la controversia planteada.

11. Original de pago de Indemnizaciones y prestaciones personal, Jornal y Quincenal, de fecha 13 de julio de 2000, suscrito por un representante de la empresa demandada ENELVEN y relativa al ciudadano A.A.A.G.. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, alegó la impertinencia e in conducencia de este medio de prueba, razón por la que se desecha del proceso en virtud de tratarse de un tercero ajeno al presente juicio.

2.- Prueba de Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitó que la empresa demandada exhibiera los originales de los comprobantes de pago emitidos a favor del actor ciudadano S.S., durante los últimos veinticuatro (24) meses de existencia de la relación laboral. Observa esta Alzada que los recibos de pagos no fueron exhibidos por la parte demandada, en consecuencia, se tienen como firme los recibos de pagos consignados en el expediente del folio 102 al 125, su valor fueron valorados ut supra.

3.- Prueba de Informes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informara a este Tribunal en qué fecha fue inscrito el ciudadano S.S., con cuántos patronos, desde qué fecha fue inscrito por ENELVEN, en qué fecha fue desincorporado y cuál fue la causa de la desincorporación, hasta qué fecha efectuó la empresa ENELVEN aportes como patrono del ciudadano en cuestión y por último si el ciudadano demandante es beneficiario de una pensión de vejez y desde qué fecha fue otorgada la misma. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta a tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

4.- Promovió y evacuó la Testimonial Jurada de los ciudadanos A.F.T., A.A.A.G., V.G., R.P. y A.V., todos plenamente identificados en las actas procesales. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar al ciudadano A.A.A.G., por lo que el Tribunal pasa a a.l.t. evacuadas de la siguiente manera:

A.F.T.: A las preguntas que le fueron formuladas contestó que conoce al ciudadano S.S., dado que trabajó con él en ENELVEN de 5 de julio, que su situación actual es de jubilado desde el mes de agosto de 2000, que fue liquidado normal y comúnmente con la triple, y que cuando comenzó a recibir su jubilación fue descontado lo que prestó, que para el momento tenía 22 años de servicios y 60 años de edad, y la jubilación del seguro social, que todos los que él conoce que están jubilados son beneficiarios de la contratación colectiva, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 27 de marzo de 1978 de manera ininterrumpida, que pertenecía a la nómina semanal. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que tenía más de 20 años en la empresa y 60 de edad.

V.G.: Manifestó conocer al ciudadano actor porque fueron compañeros de trabajo, que actualmente se encuentra jubilada desde el mes de mayo de 2007, pero que su relación de trabajo terminó en el año 1999, que no fue jubilada sino hasta ahora porque para la fecha no existía la jubilación, sino una Cláusula llamada “La Triple”, a la cual se tuvo que acoger, pero que cuando se planteó la jubilación ellos lucharon para que los jubilaran, que ella y un grupo tenía una demanda pero la empresa los llamó a un acuerdo, le pagaban el sueldo mínimo, que cuando se retiró de la empresa tenía treinta y seis (36) años de servicios, que al salir de la empresa todavía seguía disfrutando del servicio de Hospitalización y Cirugía y de Exoneración de la Tarifa Eléctrica, que le faltaba el pago y que se lo dieron, no sabe exactamente si existen personas de la nómina mensual, es decir, no amparados por la Contratación Colectiva que estén jubilados. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que trabajó con el departamento legal, que para ese entonces no existía jubilación, laboró 36 años en Enelven.

R.A.P.: A las preguntas que le fueron formuladas manifestó que conoce al ciudadano demandante ya que fue su compañero de trabajo en ENELVEN hasta el día 30 de enero de 2000, fecha en la que se retiró de la empresa, que en el momento no fue jubilado sólo gozaba de dos beneficios que eran el del servicio eléctrico y el H.C.M., que para el momento de su retiro le faltaba un mes para cumplir 32 años de servicio, que está pensionado actualmente desde el 18 mayo de 2007, que estuvo incurso en una demanda desde el año 2005 que no llegó a término ya que ENELVEN los llamó para una transacción, que no se le pagó ningún retroactivo, sigue recibiendo todo, que el ciudadano D.B. que es de nómina mensual desde que se aprobó la pensión de jubilación completa en agosto de 2004 está disfrutando de dicho beneficio y que de la última transacción que se hizo entró él, que también se encuentra el ciudadano D.R. que es de nómina mensual, y que hay más pero no los recuerda. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que iba a cumplir 32 años de servicio cuando terminó su relación laboral con la empresa Enelven.

A.V.: Manifestó conocer al demandante dado que también trabajó para ENELVEN, que su relación de trabajo culminó en el año 2000 y para la fecha contaba con una antigüedad de 33 años, que la causa de su retiro se motivó en el hecho que fue presionado por no estar de acuerdo con la privatización de la empresa, que hasta el momento sólo goza de dos beneficios, del servicio eléctrico y el H.C.M., pero que no se encuentra jubilado. Que si conoce a varias personas de la nómina mensual, es decir, que no están amparados por la Contratación Colectiva y están jubilados, entre ellos el Lic. RAMON DÍAZ, FAUSTINO URDANETA, HUMBERTO SABARSE, CIRO PORTILLO y ORLANDO CONTRERAS, fueron jubilados pero no en nómina contractual. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que él tiene incoada una demanda en contra de ENELVEN por el beneficio de Jubilación, que dicha demanda fue declarada sin lugar; que pretendió el beneficio previsto en la Ley del Estatuto y de la Convención Colectiva en forma acumulada.

De las testimoniales evacuadas por la parte demandante, no incurrieron en contradicciones y son valoradas por esta Alzada las cuales serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Efectos bilaterales de los medios probatorios: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

1.- Prueba Documental:

1.1. Consignó en un (1) folio útil documento de fecha 03 de julio de 2000, mediante el cual el ciudadano demandante le participa a ENELVEN, su renuncia al cargo de Supervisor, la cual consta al folio 179. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor, efectivamente renunció a sus labores el día 03 de julio de 2000, con efectividad a partir del día 01 de agosto de 2000, en virtud del ofrecimiento que le hiciera la parte demandada, conforme a las estipulaciones contenidas en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo, relativa a los “beneficios por vejez y años de servicios”.

1.2. Consignó documento de fecha 04 de mayo de 1998 mediante el cual el ciudadano demandante autorizó a ENELVEN para que tramitara ante la entidad bancaria INTERBANK el retiro del 100% del fideicomiso que se depositó a su favor, la cual riela al folio 180. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor retiró la totalidad de su prestación de antigüedad convencional.

1.3. Consignó Acta Convenio celebrada con el trabajador de fecha 15 de mayo de 1.998, a los fines de demostrar las nuevas condiciones laborales existentes en la empresa con sus trabajadores y muy especialmente, el conocimiento pleno e indiscutible que obtuvo el demandante sobre la posibilidad de retirar la totalidad de su prestación de antigüedad convencional (como en efecto lo hizo), o de conservar dicha prestación en el fideicomiso para aportar o contribuir con su monto al plan de jubilación de la empresa, la cual riela del 181 al 184 del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada.

1.4. Consignó copia simple de la Convención Colectiva vigente para el año de la culminación de la relación laboral, debidamente aprobada por la Procuraduría General de la República. En relación a esta documental se le aplica el análisis efectuado a los ejemplares de la Convención Colectiva que fueron consignados por la parte actora.

  1. - Prueba de Exhibición de Documentos: Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandante exhibiera las facturas emitidas por ENELVEN para el pago del consumo de electricidad mensualmente entregadas desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de abril de 2004. Esta documental no la valora esta Alzada en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la parte actora admitió expresamente gozar del beneficio de la Tarifa Eléctrica reducido.

    Igualmente solicitó la exhibición de la comunicación de fecha 23 de julio de 2000 firmada por el Gerente del Departamento de Relaciones Laborales de ENELVEN, donde se evidencia que el actor fue beneficiario de la cobertura necesaria en caso de Hospitalización y Cirugía, para él y para su cónyuge de por vida. Con respecto a esta documental se aplica el análisis ut supra.

  2. - Prueba de Informes:

    Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, a los fines de que remitiera información y copia de la Convención Colectiva firmada mediante acta de fecha 17 de enero de 2000 y proveída mediante auto de fecha 18 de enero 2000, y del Acta convenio suscrita entre ENELVEN, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Zulia y una representación de la Procuraduría General de la República en fecha 16 de abril de 1998. Sobre este medio de prueba no se pronuncia esta Alzada toda vez que ya se pronunció sobre todas las convenciones colectivas consignadas en las actas procesales, resultando inoficiosa tal remisión.

    -II-

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada pasa a pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado la parte actora el procedimiento administrativo previo.

    Indica la parte demandada en la audiencia de apelación que se violó normas de orden público al no indicar el Tribunal a-quo en la sentencia pronunciamiento previo, al respecto resulta menester señalar que si bien el Tribunal A-quo no hizo pronunciamiento en su sentencia sobre la solicitud de la demandada de inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo.

    En tal sentido, resulta menester transcribir parte de la sentencia N° 989 de fecha 17-05-2007 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo la cual se pronunció sobre el agotamiento del procedimiento administrativo previo, en los siguientes términos:

    En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.

    Actualmente, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

    La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

    Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

    Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

    Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

    Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-

    Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

    Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

    De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

    De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hipó suficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

    De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

    Establecidos estos lineamientos, la Sala de Casación Social en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

    Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

    En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

    Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

  3. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  4. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

    Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

    En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

    En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

    De manera que, considera la Sala de Casación Social, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

    De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

    La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, en consideración de lo expuesto, se observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

    Con base en los lineamientos anteriores, considera la Sala de Casación Social que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

    Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera la Sala de casación Social y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. (Vid. sentencia N° 989 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2007).

    Por las razones antecedentes, considera esta Alzada que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, y si bien es cierto en la sentencia proferida por el A-quo no hizo mención a la misma, tal omisión no influye de manera determinante en el dispositivo e incluso es inútil la reposición por tal omisión por las razones antes expuestas, en consecuencia, la denuncia formulada por la parte demandada es improcedente. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Una vez analizados los medios de prueba presentados, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes sobre el punto medular de la controversia; con vista en la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, la presente causa se centró en verificar si el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios., y de ser así, ordenar a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, realicen los trámites respectivos, para que se acuerde el beneficio de jubilación.

    El derecho a la jubilación reclamado si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    En efecto, en desarrollo de este derecho, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha ley se señalan.

    Dicho cuerpo normativo, establece en su artículo 3, los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, que el funcionario o empleado hayan cumplido 60 años de edad, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    De este modo, el artículo 4 dispone que “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral”.

    En idéntico sentido, la Ley en comento se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, al señalar que éstos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma.

    De esta forma, queda claro que las empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado.

    Lo anterior se traduce, en que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por la empresa, pero sí con los establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley General.

    Al respecto, es de señalar como lo estableció la Sala Constitucional que si bien no puede computarse para acordar la jubilación establecida en la Convención Colectiva, el tiempo de servicio prestado en otras empresas o instituciones estadales, ya que los veinte (20) años que se exige en la referida convención deben ser al servicio de la empresa; no obstante, sí pude computarse la antigüedad en cualquier ente u órgano de la Administración Pública, a los efectos de acordar la jubilación conforme lo prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual resulta aplicable conforme a lo previsto en su artículo 2, numeral 9. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de febrero de 2011).

    En igual sintonía, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 31 de julio de 2006 estableció lo siguiente:

    Es decir, según la cláusula 4° del Reglamento de la Convención Colectiva de Trabajo, para que un trabajador opte por el beneficio de jubilación, en el supuesto de hecho de reingreso a la empresa, deberá permanecer dentro de ella durante un mínimo de 15 años ininterrumpidos; disposición que sin dudas quebranta lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en su artículo 10°, el cual señala que: “La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio”, (subrayado y negritas de la Sala); norma que debe aplicarse al presente caso atendiendo a los postulados constitucionales sobre la materia, pues es la norma mínima de superior rango, que beneficia al trabajador en cuanto los requisitos de procedencia para optar al beneficio de jubilación.

    En este caso en particular, como la norma reglamentaria contenida en el anexo de la Convención Colectiva (artículo 4°), desmejora la condición del trabajador, la sanción es obviamente la ineficacia de la misma, aplicándose por consiguiente la normativa contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    (…)

    Ahora bien, una de las características del derecho laboral es que, dentro de la profusión de sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente autónoma de derecho objetivo, típicamente laboral. (Ermida Uriarte, Oscar. Formas de Acción Gremial en la Empresa).

    En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

    (…)

    De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.

    Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

    (…)

    En otras palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia, se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo).(…)

    En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias.

    (…)

    Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.

    (…)

    Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución.

    En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.

    En efecto, observa esta Sala, como así también lo observó el juez superior, que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo 1994/1997 son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

    Sin embargo, y aquí volvemos nuevamente a la regla de la norma mínima por efecto de su imperatividad, si dentro de la convención colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la correspondiente cláusula contractual. Es decir, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores.

    Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamiento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Convención Colectiva 1994/1997 y sus anexos, ocurriendo por consiguiente la ineficacia de esta última.

    Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

    En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida -con tal proceder- incurrió en la infracción de las normas delatadas, en consonancia con los principios contenidos en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 86 y 89 razón por la que se declara procedente la denuncia. Por consiguiente, se ANULA el fallo impugnado y se pasa a conocer el fondo del asunto en los términos siguientes:

    (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

    Pues bien, adminiculadas la pruebas anteriormente mencionadas y valoradas por esta Alzada, se constata que la parte actora logró demostrar que efectivamente tiene el derecho a percibir una pensión de jubilación digna con fundamento en los postulados constitucionales que rigen la materia, en el entendido, que la normas aplicables serán las contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este sentido, la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable en su contenido normativo a las empresas del Estado, como lo es ENELVEN, según su artículo 2°, numeral, 9, contempla que tienen derecho al beneficio de jubilación todo funcionario o empleado que reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios de acuerdo a los términos de dicho texto legal, y el artículo 1º de su reglamento expresa que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en la misma.

    En este orden de ideas, los artículos 3° y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, contemplan lo siguiente:

    Artículo 3°:

    El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a.) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o

    b.) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho de la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

    Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

    A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.

    Pues bien, consta en las actas del expediente que el ciudadano S.S., ingresó a prestar servicios personales para el actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Recursos Humanos, División de Bienestar y Seguridad Social, Departamento de Prestaciones y Jubilaciones del CICPC, desde el 01 de julio de 1958 hasta el 15 de septiembre de 1971, cuya documental riela al folio 97, para ser un total de trece (13) años dos (2) meses y 14 días de servicio.

    Asimismo, consta en el expediente documento original de Pago de Indemnizaciones y Prestaciones Personal, Jornal y Quincenal al folio 99, y c.d.t. al folio 100, quedando en consecuencia, demostrado que el actor, al término de su relación laboral contaba con una antigüedad en el servicio de dieciocho (18) años, tres (3) meses y treinta (30) días, y su último salario básico e integral ascendió a la cantidad de Bs. 515.210,82 y Bs.1.100.723,86 desde el 01 de abril de 1982 hasta el 30 de julio de 2000.

    Y para el momento de la terminación de la relación laboral el actor tenía 63 años de edad, según se evidencia de las pruebas cuya fecha de nacimiento fue el 5/12/1937. Es decir, ciertamente prestó servicio durante treinta y un (31) años seis (6) mes y catorce (14) días, en organismos del sector público, por lo se deduce que el ciudadano actor cumple con los requisitos de antigüedad y edad cronológica contenidos en el literal a) del artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para optar al beneficio de jubilación. Así se decide.-

    Ahora bien, resuelto lo anterior nos resta entonces calcular las pensiones mensuales de jubilación a la que tendrá derecho el ciudadano S.S., a partir de la ejecución del presente fallo; así como las dejada de percibir desde el momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 31 de julio de 2000 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Asimismo la procedencia o no de los conceptos que por bonificación de fin de año y bono compensatorio reclama el actor.

    Pues bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, estipula en su artículo 9º que “el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base”.

    En este sentido, ha quedado demostrado que el ciudadano S.S. prestó servicios en el sector público, durante un tiempo de 31 años y 6 meses, (31.6 x 2.5=79), los cuales multiplicado por el coeficiente de 2.5 por ciento por cada año, arroja un porcentaje de 79%.

    Por consiguiente el monto de la pensión mensual de jubilación, será el equivalente al 79% del sueldo promedio base, el cual se calculará siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 7º y 8º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, los cuales señalan:

    Artículo 7º: A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.

    Artículo 8º: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años se servicio activo.

    Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

    Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

    Todo ello, en el entendido, que las pensiones deberán ajustarse a medida de que el salario base se le incluyan los incrementos salariales dado por la empresa al personal jubilado. Y nunca podrán ser inferiores al salario mínimo mensual.

    Por consiguiente, a fin de calcular le las pensiones de jubilación dejadas de percibir por el ciudadano S.S. desde el 31 de julio de 2000 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, así como las que percibirá a partir de la ejecución del presente fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros aquí enunciados. Así se decide.-

    Por otro lado, reclama el actor bonificación de fin de año, al respecto, esta Alzada acuerda lo pedido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio; en el entendido que también deberán cancelarse las utilidades o bonificaciones de fin de año habidos después de la fecha del 31 de julio del año 2000 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, así como las que percibirá a partir de la ejecución del presente fallo, para lo cual, igualmente se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual como se dijo, se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros aquí enunciados. Así se decide.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de julio de 2000) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (23/09/2005) para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, revocando así el fallo apelado. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la parte demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado la parte actora el procedimiento administrativo previo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el 10 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.E.S.Q. en contra la sociedad mercantil C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA. (ENELVEN). CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: No se condena en costa a la parte actora recurrente dada la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). En Maracaibo; a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 N° PJ0142011000070

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    ASUNTO: VP01-R-2011-000031

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