Decisión nº 70 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000031

Maracaibo, Viernes veintiocho (28) de Marzo de 2.008

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: S.E.S.Q., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº 1.092.307, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.Q., NATALIA AÑEZ FINOL Y M.A.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.109, 89.979 y 103.028, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1.940, anotado bajo el Nº 01, Tomo 28, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.954.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.A.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION intentó el ciudadano S.E.S.Q. en contra de la EMPRESA C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); Juzgado que dictó sentencia declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció -como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Profesional del derecho M.A.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, y de la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio, J.A..

Las partes expusieron sus alegatos, donde la representación judicial de la parte demandante, adujo que no estaba de acuerdo con la sentencia de primera instancia, toda vez que no le fue acordado el beneficio de jubilación, que el actor cumplió con los requisitos exigidos, pues cuenta con 62 años de edad y 35 en la Administración Pública; que la Cláusula 45 del Contrato Colectivo señala que no tiene derecho a la jubilación porque no ha cumplido los 25 años, que eso va en contra de la Ley del Estatuto, igualmente las cláusulas 43,44 y 45, y la nota de minuta Nº 01; que el Contrato Colectivo aplicable es el del período 1.999-2001, que este régimen no es más beneficioso que el del Estatuto; que no hubo duplicidad de normas; solicita se aplique el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que los derechos de jubilación son irrenunciables; que la aplicación de la Cláusula 45 fue el argumento para terminar la relación laboral, es decir, pagar al actor la antigüedad triple a cambio del beneficio de jubilación; que para ser jubilado, el trabajador tenía que dejarle la Antigüedad a ENELVEN; que el actor tiene beneficios que sólo disfrutan los jubilados, tales como la tarifa eléctrica exonerada y el servicio de Hospitalización y Cirugía, tanto él como su esposa; que cómo es eso que una empresa otorgue esos beneficios a un trabajador con quien ha terminado su relación laboral. Que la empresa ENELVEN se ha negado a reconocerle el beneficio de jubilación al actor; que no puede ser que el actor tenga que aportar toda su antigüedad para poder optar al beneficio de jubilación; que éste suscribió un Acta-Convenio con la empresa demandada. Por otra parte, observa esta Sentenciadora, que la parte demandada, en la audiencia de apelación, manifestó que hay precedentes ya sentados de este tipo de demandas en este Circuito Judicial Laboral, donde se han declarado Sin Lugar; que se celebraron Transacciones con los actores; que la parte actora pretende acumular tanto los beneficios contenidos en la Ley del Estatuto como los del Contrato Colectivo, y eso no es posible; que la Contratación Colectiva es más beneficiosa que la Ley del Estatuto; que la tarifa eléctrica de la que disfruta el actor no es exonerada, sino reducida de por vida; que la Jubilación es contributiva; que la antigüedad del actor en la empresa es de 18 años; que no puede acumular el actor los años de servicios en todas las empresas públicas que laboró.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION:

Adujo la parte actora que con fecha 01 de abril de 1.982, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil demandada C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN, asignado al Departamento de Protección Patrimonial, ocupando el cargo de Supervisor, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 515.210,82. Que ha laborado dentro de la Administración Pública durante diecisiete (17) años, específicamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y en la Petroquímica de Venezuela Complejo Zulia (PEQUIVEN), durante los períodos comprendidos entre el 01 de Julio de 1.958 y el 15 de septiembre de 1.971, y del 01 de diciembre de 1.977 al 19 de julio de 1.981, respectivamente, además de haber laborado ininterrumpidamente por más de dieciocho (18) años dentro de la empresa ENELVEN, lo cual supone –según afirma- un total de treinta y cinco (35) años de labor al servicio de la Administración Pública Nacional. Que ha cumplido –según afirma- con los requisitos establecidos en el artículo 3º, literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, referido al beneficio de jubilación de los trabajadores de los organismos públicos, muy específicamente lo concerniente a la edad mínima (60 años) y los años mínimos de servicios dentro de la Administración Pública (25 años); que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo ya tenía 62 años de edad y 35 años de servicios en la Administración Pública, que es más de la edad y tiempo de servicios requerido; razones por las que acudió en sede jurisdiccional a los fines de solicitar a ENELVEN le sea concedido el beneficio de jubilación al cual tiene derecho, y que hasta la fecha le ha sido negado.

Que durante la década de los 70, ENELVEN tenía consagrado el beneficio de jubilación en la Convención Colectiva de Trabajo, y con posterioridad mediante un Acta Convenio a todas luces ilegal y sin asidero jurídico alguno, negoció con la organización sindical existente la eliminación de dicho beneficio, que por consiguiente la empresa dejó de pagar los aportes correspondientes al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública. Que posteriormente, en la década de los 90 con el auge de la política de privatización de las empresas del Estado, ENELVEN a través de su Comité Ejecutivo en acuerdo con el Departamento de Recursos Humanos, impulsó la terminación de la relación laboral de los trabajadores que tuvieran más de veinticinco (25) años de servicios y una edad superior a los cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual, y con la excusa de dar paso a la privatización de una empresa próspera, con un mínimo de pasivos laborales, procedió a conminar a sus trabajadores a renunciar a sus puestos de trabajo bajo el artificio de que si se llegare a retomar el beneficio de jubilación, todos serían favorecidos por el mismo. Que a través de la lucha sindical, recientemente se logró la recuperación del beneficio de jubilación; pero que es el caso, que un grupo de trabajadores entre los cuales se incluye el actor, fueron excluidos del goce legal de ese beneficio vitalicio, en detrimento de sus derechos constitucionales, legales y contractuales. Que la Convención Colectiva de ENELVEN y sus empresas filiales, no puede en ningún caso perjudicar a los beneficiarios del derecho de jubilación, pues contraría, a su decir, una norma de rango legal, jerárquicamente superior a la contratación colectiva, que se superpone y debe ser aplicable al caso in comento, todo ello además, tomando en cuenta los principios fundamentales del derecho del trabajo. Que en el mes de Julio del año 2000, varios trabajadores de la tercera edad fueron convocados a una reunión con el Presidente del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica, similares y conexos del Estado Zulia, (SUTIESCEZ) y el Gerente de Recursos Humanos de ENELVEN, donde les expusieron que dada la edad de cada uno de ellos (entre éstos el actor), debían renunciar a sus cargos para que les fuera concedida una bonificación especial que les ayudaría a pasar una mejor vejez, pues de hacerlo la empresa por la vía del despido esta situación no sería posible, proposición con la cual la empresa pretendía dar por finalizada la relación de trabajo eludiendo las obligaciones legales que como patrono le corresponden y mediante artificios y engaños, para interrumpir así su continuidad laboral, siendo que en su caso, le faltaban tal sólo un año y nueve meses para alcanzar los veinte (20) años de servicios ininterrumpidos al servicio de la empresa ENELVEN, pues incluso para la fecha de su desincorporación ya tenía 63 años, más de la edad requerida para acceder a este derecho de jubilación contractual y legal. Que en la planilla de liquidación que le fue presentada al momento de cancelarle sus prestaciones sociales se colocó como causa de su retiro lo dispuesto en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de ENELVEN, pretendiendo hacer uso de una norma contractual a todas luces ilegal, por menoscabar los beneficios laborales establecidos en leyes nacionales, excluyéndolo a él, como actor, y a un grupo de compañeros del acceso al pleno disfrute del derecho a una pensión de jubilación conforme a los términos establecidos en la convención colectiva que regula las relaciones de los trabajadores de ENELVEN y sus empresas filiales, pese a que un número significativo de sus compañeros de trabajo que fueron liquidados en la misma forma que él en aquella oportunidad, fueron posteriormente jubilados, conforme a los lineamientos establecidos en la referida contratación colectiva. Que en fecha 23 de julio de 2.000, mediante comunicación suscrita por el Gerente del Departamento de Laborales de ENELVEN, ciudadano A.C., se le informó que a partir del 31 de julio de 2.000, disfrutaría del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para él y su cónyuge de por vida, además de seguir disfrutando de la tarifa eléctrica en su casa de habitación, en los términos establecidos en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo. Que ante la inobservancia de las normas legales y constitucionales que regulan la materia, conllevaron al ejercicio de diversas acciones de índole extrajudicial y administrativas, razón por la cual en fecha 18 de enero de 2002, y más recientemente el 27 de diciembre de 2.004, presentó por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, una reclamación exigiendo el cumplimiento del derecho de recibir una pensión de jubilación a la que tiene derecho de acuerdo a las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano; que no obstante, ante esa situación, la representación patronal sólo respondió que su solicitud era improcedente, negando que procediera el beneficio de jubilación por ser éste ilegal, sin esgrimir ningún argumento de derecho válido para enervar su pretensión. Que en fechas 14 de febrero de 2002 y 26 de septiembre de 2003, presentó una comunicación dirigida a los abogados de la empresa demandada, exponiendo su situación y solicitando la concesión del beneficio de jubilación que legal y contractualmente le corresponde, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna a su petición. Que en fecha 14 de enero de 2005, presentó por ante la Defensoría Delegada del P.d.E.Z., una comunicación denunciando tal situación, a los fines de salvaguardar sus derechos y obtener una respuesta al caso planteado. Que en fecha 21 de abril de 2005, ante los resultados infructuosos, dirigió una comunicación al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con otros compañeros, con el objeto de que se aperturaza una investigación sobre estos casos. Y es por todo lo expuesto que acudió ante esta Jurisdicción Laboral, siendo el beneficio de la jubilación un derecho adquirido de carácter irrenunciable, a los fines de que se reconozca y tramite su jubilación por parte de la empresa demandada ENELVEN. Asimismo, y al haberlo desincorporado de la nómina el 30 de julio de 2000, reclama las cantidades dinerarias que se le adeudan por concepto de pensión de jubilación desde el mes de agosto de 2000 hasta la fecha de presentación del escrito libelar, además de todas aquellas pensiones que se sigan causando en el transcurso de la sustanciación de este proceso, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 46.537.370,50; así como la incidencia de los aumentos salariales dispuestos en la Convención Colectiva de ENELVEN y sus empresas filiales durante los años 1999-2001; 2002-2004 y 2004-2006; así como la bonificación de fin de año 2000 fraccionada y la bonificación de fin de año 2001, 2002, 2003 y 2004.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En primer lugar, adujo la parte demandada que lo pretendido por el actor según el libelo de la demanda, se encuentra basado tanto en la legislación sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como en las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido las relaciones laborales en la sede de ENELVEN desde el año 2000 hasta el 2006, acumulando el beneficio legal de jubilación con el convencional, e incurriendo en una improcedente duplicidad de fundamentos normativos. Que en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar planteó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada, por cuanto no se demostró el cumplimiento al necesario requisito previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que el demandante no acreditó en las actas procesales haber cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo exigido por la ley, como requisito que le permita quedar habilitado para proponer su acumulada pretensión (legal y convencional) en sede judicial; solicitando en consecuencia, se declare inadmisible la presente demanda. Seguidamente, niega la demandada que el actor tenga derecho a ser jubilado de acuerdo a las normas de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en ENELVEN, por cuanto su normativa exige una antigüedad mínima de 20 años; y que dado que el reclamante admitió que su antigüedad no alcanzó los 20 años, es improcedente –según afirma- el beneficio de jubilación convencional reclamado en el libelo de la demanda, es decir, no reúne los concurrentes requisitos para que se le confiera el beneficio demandado y sus consecuencias económicas. Que el demandante acumula su antigüedad al servicio de la Administración Pública u otros entes del sector público, y para ello fundamenta su alegato en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cuanto a la acumulación del tiempo servido, para afirmar que tiene cumplida la exigencia de su antigüedad, con lo cual queda en evidencia que el actor fundamenta su pretensión tanto en las normas legales como en las convencionales, puesto que de un lado alega el beneficio legal que le permite acumular el tiempo servido en el para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Pequiven y en ENELVEN, conforme al artículo 3, literal a) de la mencionada ley, para concluir en que tiene una antigüedad que transcurre desde el 01 de julio de 1.958 hasta el 31 de julio de 2000, totalizando 35 años de servicios; pero que al propio tiempo acumula aquel beneficio con las normas convencionales sobre jubilación existente en la sede de ENELVEN, incurriendo en una acumulación legal y contractual prohibida por la ley y la jurisprudencia. Que si el actor pretende acumular los 35 años al servicio de la Administración Pública, entonces deberá formular su reclamación al Fondo de Pensiones y de Jubilaciones de la Administración Pública, en cuyo caso no procede el beneficio de tarifa eléctrica reducida en su pago por sus consumos de energía eléctrica ni el beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, ni los restantes beneficios convencionales. En tal sentido, como consecuencia de la inepta acumulación de fundamentos bajo normas legales y convencionales, inadmitido por jurisprudencia y doctrina, así como el resultado fatal y perentorio de evidente ausencia del concurrente beneficio de 20 años de servicios ininterrumpidos bajo relación de subordinación jurídica a la empresa ENELVEN, incluso admitido por el demandante de faltarle un año y nueve meses para alcanzar los 20 años referidos, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el actor es beneficiario o no de la Jubilación Convencional que solicita; razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, resultando así necesario para resolver este punto de mero derecho; no sin antes resolver como PUNTO PREVIO la solicitud por parte de la demandada de no admitir la presente acción por no haber agotado el actor el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en tal sentido tenemos:

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal de Alzada, ante la solicitud formulada por la parte demandada de inadmitir la presente demanda por no haber agotado el actor el procedimiento administrativo previo, considera necesario destacar el criterio que al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado recientemente, sobre si es necesario agotar la vía administrativa para accionar por vía jurisdiccional contra la República, el cual comparte esta Superioridad por ser vinculante al respecto. En tal sentido, acotamos que en sentencia de fecha 17-05-2007 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo se estableció:

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso…

“…”

…Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide...

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que la República tiene a su favor privilegios y prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal, por proteger a la República de una pérdida sufrida que implique un perjuicio indirecto a la sociedad en general, no es menos cierto, que el trabajador es el débil jurídico de la relación de trabajo y por ende el derecho del trabajo es creado bajo los pilares fundamentales o principios y valores sociales, es decir, que esta rama del derecho trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido, por lo tanto este Tribunal de Alzada llega a la conclusión que la parte demandante no estaba obligada a cumplir con el agotamiento de la vía administrativa, previo a la interposición de su demanda en sede jurisdiccional. Así se decide.

Resuelto el Punto Previo, y adentrándonos un poco a la controversia aquí planteada, se observa que la Jueza de la primera instancia declaró la improcedencia del beneficio reclamado por jubilación especial, al considerar que no se encontraba presente, en el caso que nos ocupa, el supuesto contenido en la Nota de Minuta Nº 01 de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, específicamente el requisito de antigüedad exigido en dicha disposición, el cual es de 20 años de servicio efectivo dentro de la empresa; razones que llevan a esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Prueba Documental:

    - Consignó marcado con la letra “A”, copia fotostática de la Cédula de Identidad del actor ciudadano S.S.Q.. Verificada esta instrumental se constata que el actor para la fecha de la terminación de la relación laboral contaba con 63 años de edad, razón por la que se valora en su totalidad, cumpliendo así el actor con uno de los requisitos contemplados en la Nota de Minuta Nº 1 de la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de ENELVEN y sus filiales, período 1.999-2.001, para optar al beneficio de jubilación. Así se decide. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “B”, original de Antecedentes de Servicio, constante de (02) folios útiles expedida en fecha 22 de febrero de 2005 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Recursos Humanos, División de Bienestar y Seguridad Social, Departamento de Prestaciones y Jubilaciones del CICPC, donde se establece que el actor prestó sus servicios para la institución desde el 01 de julio de 1958 hasta el 15 de septiembre de 1971. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se observa que emana tal documental de un organismo público, por lo que es considerada como un documento público administrativo, con el que se prueba el cargo que fue ejercido por el actor en la Administración Pública, sin embargo al tratarse la demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA de una empresa del Estatal y no parte de la Administración Pública, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma no tiene ninguna relevancia probatoria en la presente causa, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “C”, copia fotostática de C.d.T. expedida en fecha 22 de julio de 1981, suscrita por el ciudadano E.B., en su condición de Gerente de Administración de Personal de la PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para la fecha, donde se hace constar que el ciudadano demandante prestó sus servicios para dicha institución desde el 01 de diciembre de 1977 hasta el 19 de julio de 1981. A esta instrumental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “D”, en un (01) folio útil, original de Pago de Indemnizaciones y Prestaciones Personal, Jornal y Quincenal, de fecha 31 de julio de 2000, suscrito por un representante de la empresa demandada ENELVEN. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor, al término de su relación laboral contaba con una antigüedad en el servicio de 18 años, 03 meses y 30 días, y su último salario básico e integral ascendió a la cantidad de Bs. 515.210,82 y Bs. 1.100.723,86, y siendo la causa de la terminación lo estipulado en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, que establece: “ la empresa conviene en pagar las prestaciones de antigüedad conforme a lo establecido en el literal “b” de la Cláusula 93 de la presente Convención Colectiva, a los trabajadores (as) que reúnan los requisitos que a continuación se mencionan: 1) Trabajadores con sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicios ininterrumpidos en la empresa; 2)Trabajadores con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios ininterrumpidos en la empresa; 3) Trabajadores (as) con treinta (30) años de servicios ininterrumpidos en la empresa sin importar la edad…”. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “E”, original de C.d.T., suscrita por el Lic. ENDER PIRELA, adscrito al Departamento de Relaciones laborales de la empresa demandada. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “F”, copia fotostática de la Comunicación de fecha 23 de julio de 2000, suscrita por el ciudadano A.C., Gerente del Departamento Laboral, donde se le informa al actor que desde el 31 de julio de 2000, él y su cónyuge, son beneficiarios de por v.d.B.d.H. y Cirugía, así como de la Tarifa Eléctrica. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que a pesar que al actor no le fue concedido el beneficio de jubilación, sin embargo, le otorgaron estos beneficios contenidos en la Contratación Colectiva de por vida. Así se decide.

    - Consignó marcados con la letra “G”, en veinticuatro (24) folios útiles, Comprobantes de Pago emitidos por la empresa demandada ENELVEN, durante el período comprendido del 15 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000. Esta documental a pesar de haber sido reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, copia fotostática de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los períodos 1999-2001, 2002 – 2004 y 2004 – 2006. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de 2003 aclaró que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual éste no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.

    - Consignó marcados con las letras “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, originales de Comunicaciones suscritas por el ciudadano S.S., de fechas 14 de febrero de 2002, dirigida al Abogado G.M., Consultor Jurídico de ENELVEN; comunicación de fecha 26 de septiembre de 2003, dirigida al Abogado A.R.R., Consultor Jurídico de ENELVEN; comunicación de fecha 14 de enero de 2005, dirigida a la Defensoría del Pueblo; comunicación de fecha 13 de abril de 2005 dirigida a la Junta Administradora de la Energía Eléctrica de Venezuela y comunicación de fecha 21 de abril de 2005, dirigida al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Estas documentales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “P”, constante de veinticinco (25) folios útiles, Copia Certificada del Expediente Administrativo de fecha 18 de enero de 2002 y 27 de diciembre de 2004, los cuales reposan en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Esta documental fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; quedando en consecuencia, demostrado que el actor interpuso en diversas oportunidades reclamos administrativos tendentes a la solución extrajudicial de la controversia planteada. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “O”, original de Pago de Indemnizaciones y Prestaciones Personal, Jornal y Quincenal, de fecha 13 de julio de 2000, suscrito por un representante de la empresa demandada ENELVEN y relativa al ciudadano A.A.A.G.. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, alegó la impertinencia e inconducencia de este medio de prueba, razón por la que se desecha del proceso en virtud de tratarse de un tercero ajeno al presente juicio. Así se decide.

  2. - Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitó que la empresa demandada exhibiera los originales de los comprobantes de pago emitidos a favor del actor ciudadano S.S., durante los últimos veinticuatro (24) meses de existencia de la relación laboral. Sobre estas documentales ya se pronunció esta Juzgadora al analizarlas en su debida oportunidad, desechándolas de pleno derecho por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Prueba de Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informara a este Tribunal en qué fecha fue inscrito el ciudadano S.S., con cuántos patronos, desde qué fecha fue inscrito por ENELVEN, en qué fecha fue desincorporado y cuál fue la causa de la desincorporación, hasta qué fecha efectuó la empresa ENELVEN aportes como patrono del ciudadano en cuestión y por último si el ciudadano demandante es beneficiario de una pensión de vejez y desde qué fecha fue otorgada la misma. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no consta en las actas procesales respuesta a tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se decide.

  4. - Promovió y evacuó la Testimonial Jurada de los ciudadanos A.F.T., A.A.A.G., V.G., R.P. y A.V., todos plenamente identificados en las actas procesales. Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar al ciudadano A.A.A.G., por lo que el Tribunal pasa a a.l.t. evacuadas de la siguiente manera:

    - A.F.T.: A las preguntas que le fueron formuladas contestó que conoce al ciudadano S.S., dado que trabajó con él en ENELVEN de 5 de julio, que su situación actual es de jubilado desde el mes de agosto de 2000, que fue liquidado normal y comúnmente con la triple, y que cuando comenzó a recibir su jubilación fue descontado lo que prestó, que para el momento tenía 22 años de servicios y 60 años de edad, y la jubilación del seguro social, que todos los que él conoce que están jubilados son beneficiarios de la contratación colectiva, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa el 27 de marzo de 1978 de manera ininterrumpida, que pertenecía a la nómina semanal. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que tenía más de 20 años en la empresa y 60 de edad.

    - V.G.: Manifestó conocer al ciudadano actor porque fueron compañeros de trabajo, que actualmente se encuentra jubilada desde el mes de mayo de 2007, pero que su relación de trabajo terminó en el año 1999, que no fue jubilada sino hasta ahora porque para la fecha no existía la jubilación, sino una Cláusula llamada “La Triple”, a la cual se tuvo que acoger, pero que cuando se planteó la jubilación ellos lucharon para que los jubilaran, que ella y un grupo tenía una demanda pero la empresa los llamó a un acuerdo, le pagaban el sueldo mínimo, que cuando se retiró de la empresa tenía treinta y seis (36) años de servicios, que al salir de la empresa todavía seguía disfrutando del servicio de Hospitalización y Cirugía y de Exoneración de la Tarifa Eléctrica, que le faltaba el pago y que se lo dieron, no sabe exactamente si existen personas de la nómina mensual, es decir, no amparados por la Contratación Colectiva que estén jubilados. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que trabajó con el departamento legal, que para ese entonces no existía jubilación, laboró 36 años en Enelven.

    - R.A.P.: A las preguntas que le fueron formuladas manifestó que conoce al ciudadano demandante ya que fue su compañero de trabajo en ENELVEN hasta el día 30 de enero de 2000, fecha en la que se retiró de la empresa, que en el momento no fue jubilado sólo gozaba de dos beneficios que eran el del servicio eléctrico y el H.C.M., que para el momento de su retiro le faltaba un mes para cumplir 32 años de servicio, que está pensionado actualmente desde el 18 mayo de 2007, que estuvo incurso en una demanda desde el año 2005 que no llegó a término ya que ENELVEN los llamó para una transacción, que no se le pagó ningún retroactivo, sigue recibiendo todo, que el ciudadano D.B. que es de nómina mensual desde que se aprobó la pensión de jubilación completa en agosto de 2004 está disfrutando de dicho beneficio y que de la última transacción que se hizo entró él, que también se encuentra el ciudadano D.R. que es de nómina mensual, y que hay más pero no los recuerda. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que iba a cumplir 32 años de servicio cuando terminó su relación laboral con la empresa Enelven.

    - A.V.: Manifestó conocer al demandante dado que también trabajó para ENELVEN, que su relación de trabajo culminó en el año 2000 y para la fecha contaba con una antigüedad de 33 años, que la causa de su retiro se motivó en el hecho que fue presionado por no estar de acuerdo con la privatización de la empresa, que hasta el momento sólo goza de dos beneficios, del servicio eléctrico y el H.C.M., pero que no se encuentra jubilado. Que si conoce a varias personas de la nómina mensual, es decir, que no están amparados por la Contratación Colectiva y están jubilados, entre ellos el Lic. RAMON DÍAZ, FAUSTINO URDANETA, HUMBERTO SABARSE, CIRO PORTILLO y ORLANDO CONTRERAS, fueron jubilados pero no en nómina contractual. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que él tiene incoada una demanda en contra de ENELVEN por el beneficio de Jubilación, que dicha demanda fue declarada sin lugar; que pretendió el beneficio previsto en la Ley del Estatuto y de la Convención Colectiva en forma acumulada.

    Estas testimoniales evacuadas por la parte demandante, a pesar de estar contestes entre sí, con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, no los valora esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos suficientes tendentes a dirimir la presente controversia, toda vez que los mismos declararon sobre sus casos particulares, más no como sujetos presenciales de los hechos aquí controvertidos, razón por la que se desechan del proceso, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Prueba Documental:

    - Consignó en un (01) folio útil documento de fecha 03 de julio de 2000, mediante el cual el ciudadano demandante le participa a ENELVEN, su renuncia al cargo de Supervisor. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor, efectivamente renunció a sus labores el día 03 de julio de 2000, con efectividad a partir del día 01 de agosto de 2000, en virtud del ofrecimiento que le hiciera la parte demandada, conforme a las estipulaciones contenidas en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo, relativa a los “beneficios por vejez y años de servicios”. Así se decide.

  6. - Prueba de Exhibición de Documentos: Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandante exhibiera las facturas emitidas por ENELVEN para el pago del consumo de electricidad mensualmente entregadas desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de abril de 2004. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la parte actora admitió expresamente gozar del beneficio de la Tarifa Eléctrica reducido. Así se decide.

    - Igualmente solicitó la exhibición de la comunicación de fecha 23 de julio de 2000 firmada por el Gerente del Departamento de Relaciones Laborales de ENELVEN, donde se evidencia que el actor fue beneficiario de la cobertura necesaria en caso de Hospitalización y Cirugía, para él y para su cónyuge de por vida. Con respecto a esta documental se aplica el análisis ut supra. Así se decide.

  7. - Prueba Documental: Consignó copia simple de la Convención Colectiva vigente para el año de la culminación de la relación laboral, debidamente aprobada por la Procuraduría General de la República. En relación a esta documental se le aplica el análisis efectuado a los ejemplares de la Convención Colectiva que fueron consignados por la parte actora. Así se decide.

    - Consignó documento de fecha 04 de mayo de 1998 mediante el cual el ciudadano demandante autorizó a ENELVEN para que tramitara ante la entidad bancaria INTERBANK el retiro del 100% del fideicomiso que se depositó a su favor. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor retiró la totalidad de su prestación de antigüedad convencional. Así se decide.

    - Consignó Acta Convenio celebrada con el trabajador de fecha 15 de mayo de 1.998, a los fines de demostrar las nuevas condiciones laborales existentes en la empresa con sus trabajadores y muy especialmente, el conocimiento pleno e indiscutible que obtuvo el demandante sobre la posibilidad de retirar la totalidad de su prestación de antigüedad convencional (como en efecto lo hizo), o de conservar dicha prestación en el fideicomiso para aportar o contribuir con su monto al plan de jubilación de la empresa. Esta documental que riela a los folios del ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se pronunciará esta Juzgadora sobre su procedencia una vez concluido el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto sobre la procedencia del beneficio de jubilación solicitado por la parte actora. Así se decide.

  8. - Prueba de Informes: Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que remitiera información y copia de la Convención Colectiva firmada mediante acta de fecha 17 de enero de 2000 y proveída mediante auto de fecha 18 de enero 2000, y del Acta convenio suscrita entre ENELVEN, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia y una representación de la Procuraduría General de la República en fecha 16 de abril de 1998. Sobre este medio de prueba no se pronuncia esta Juzgadora toda vez que ya se pronunció sobre todas las convenciones colectivas consignadas en las actas procesales, resultando inoficiosa tal remisión. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que estamos ante un punto de mero derecho relativo a la solicitud del beneficio de jubilación por parte del actor; razones que llevan a esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Observamos en primer lugar, como el actor, ciudadano S.E.S.Q., activa el órgano jurisdiccional laboral, a los fines de solicitar le sea concedido por parte de la empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) el Beneficio de Jubilación, ya que a su decir, cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por su parte, la demandada manifiesta que éste no es beneficiario de la Convención Colectiva, que por el contrario, renunció expresamente a su derecho de jubilación, y que además incumple con los requisitos por haber retirado el monto de la antigüedad contractual que le había acreditado la empresa y porque no contaba con veinte (20) años de servicios en la empresa.

Ahora bien, no quedan dudas, pues así lo reconocieron las partes en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, que el actor ciudadano S.E.S.Q.E.B. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ZULIA.

En tal sentido, cree procedente esta Juzgadora citar el contenido del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del Estado, y para el cumplimiento de esa obligación consagró, entre otros, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así: “…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis).

  1. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Dicho principio, se encuentra regido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que:

…En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que hayan suscrito la convención.

Con fundamento en las mencionadas disposiciones constitucionales y legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso: C.J.P. contra CANTV, estableció que la Jubilación es irrenunciable y que la misma tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, al a.l.d. contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el Sistema de Seguridad Social, es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

En este sentido señaló que el Sistema de Seguridad Social, entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social- configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, tiene por objeto común el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho de pensiones y jubilaciones.

Asimismo indicó que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público o privado, distintos de la República Bolivariana de Venezuela, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinando que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

Que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forman parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

En razón de lo expuesto, estableció que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 y de la Enmienda de la Constitución de 1.961, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En base a las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales cree procedente esta Juzgadora resolver la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito libelar y refutada por la parte demandada, en el sentido que se debe tomar en cuenta para otorgar el beneficio de jubilación solicitado, el tiempo de servicios que laboró en la Administración Pública, durante diecisiete (17) años, específicamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y en la Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN). A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso: R.S. en contra de PEQUIVEN, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…Se evidencia que el Juez de Alzada estableció como cierto el hecho que el demandante trabajó en el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) desde el 15 de noviembre de 1.967 hasta el 01 de diciembre de 1977 y que le pagaron sus prestaciones sociales. Ahora bien, el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 de la Ley de Carrera Administrativa. A juicio de esta Sala la relación de empleo público rigió hasta el 1º de diciembre de 1977, a partir de cuya fecha nace una relación de empleo normada por la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de la determinación de las prestaciones sociales en PEQUIVEN, bajo ninguna circunstancia es computable el tiempo de servicio del funcionario de los organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones…”

En el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora como “funcionario público” laboró en las instituciones antes mencionadas, bajo la relación de “empleo público”, culminó su vida “laboral” bajo una relación normada por la Ley Orgánica del Trabajo y una Convención Colectiva, razón por la que no puede computársele todo el tiempo de prestación de servicios en estas empresas para otorgarle el beneficio de jubilación que solicita a la última empresa para la que laboró. Así se decide.

En otro orden de ideas, llama la atención a esta Juzgadora, la circunstancia en que se suscitó la ruptura de la relación de trabajo, pues faltando poco más de un año para que se originara el derecho a una jubilación, el trabajador “renunció voluntariamente a sus labores”.

Es así como considera esta Juzgadora en primer lugar, analizar el contenido del ACTA-CONVENIO celebrada entre el trabajador y la demandada en fecha 15 de mayo de 1.998 de donde se desprende que durante la vigencia de la relación de trabajo las partes pretendieron “novar” algunas de las condiciones que regularon la relación de trabajo, y asimismo realizar la manifestación de renuncia o no aplicación de ciertas normas que ya habían sido previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo aplicable a todos los trabajadores de dicha empresa. Tal es el caso de las siguientes CLAUSULAS: DECIMA: Si el Trabajador retira el total de su prestación de antigüedad contractual, perderá el derecho al plan de jubilación establecido en la Cláusula Nº 44 (Plan de Jubilación) y la Minuta Nº 1 (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la firma de este convenio. DECIMA PRIMERA: A partir del 01 de febrero de 1.998, la Empresa otorgará de por vida a El Trabajador cuando se retire por las Cláusulas 43 y 45 de la Convención Colectiva, el beneficio de hospitalización y cirugía en los mismos términos y condiciones establecidos en la Convención Colectiva para los trabajadores activos, pero solo para El Trabajador y su cónyuge. En el caso de ser promulgada una disposición legal que establezca un Régimen de Seguridad Social que resulte con iguales o mejores beneficios al establecido en este punto del acta, se aplicará el más favorable a El Trabajador, en el entendido de que en ningún caso podrán acumularse ambos beneficios…”. Es en base a esa ACTA-CONVENIO celebrada con el trabajador en fecha 15 de mayo de 1.998, que éste es convencido de “renunciar” el día 03 de julio de 2.000.

A juicio de esta Sentenciadora y en aplicación y respeto al artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este convenio celebrado por la empresa demandada con el actor es totalmente “NULO” pues implica renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador, y peor aún, se efectuó estando vigente la relación laboral, cuando, si se iba a celebrar, debió hacerse al término de la relación laboral; y no es como lo alegó la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, que si el actor no estaba o no estuvo de acuerdo con el ACTA-CONVENIO debió atacarla de nula ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativa, no, es que al haberse celebrado estando latente la relación laboral, automáticamente es NULA DE PLENO DERECHO, ES INCONSTITUCIONAL, concluyendo esta Juzgadora como Juez social que el actor renunció a sus labores “enamorado” de unas Cláusulas contenidas en el ACTA-CONVENIO que iban en desmedro de sus derechos laborales irrenunciables, aprovechándose así la demandada del actor que al llegar a su estado de vejez, sin fuerzas ya para trabajador, le garantizaba un servicio de hospitalización y cirugía que es lo que al final de cuentas requiere toda persona de la tercera edad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/06/2.002, sentencia Nro. 1.482 entre otras cosas estableció:

“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables. De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el más interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso. ( Resaltado y subrayado del Tribunal).

Resuelto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido de la Cláusula No.44 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita entre C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ZULIA, aplicable al trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, que establece:

Reconociendo la protección que brinda a los trabajadores la vigente Ley del Seguro Social, la Empresa conviene en otorgar un Plan de Jubilación para sus trabajadores que decidan acogerse a él, que se regirá por un reglamento dictado al efecto, conteniendo las bases indicadas en la minuta No.1 de la presente Convención Colectiva. Queda expresamente convenido entre las partes, que lo establecido en la presente cláusula sólo aplicará para aquellos trabajadores que no hayan retirado el total de la prestación de antigüedad contractual de acuerdo a lo establecido en la cláusula 10 del acta de cambio de régimen laboral firmada entre las partes en fecha 16 de abril de 1998 y depositada el día 20 de abril del mismo año por ante la inspectoría del trabajo del Estado Zulia

. (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción)

De la lectura de la cláusula antes transcrita, se evidencia que según la letra de esta norma contractual los trabajadores tienen la opción de acogerse a un plan de jubilación debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la Minuta No.1 de la convención colectiva aplicable. Asimismo, aclara la referida cláusula que están excluidos un número determinado de trabajadores, que son aquellos que hayan retirado todo lo acreditado por prestación de antigüedad contractual, según el acta de cambio de régimen.

Por otro lado, la NOTA DE MINUTA Nº 1 del referido Contrato Colectivo, reza: “Tendrán derecho al Plan de Jubilación, los trabajadores con veinte años de servicios ininterrumpidos en la EMPRESA y que hayan cumplido sesenta (60) años de edad o cincuenta y cinco (55) años de edad, según fuere hombre o mujer…”

Ahora bien, al ser la convención colectiva un conjunto de cláusulas, producto de un acuerdo de voluntades, a través de las cuales las partes fijan las condiciones para la prestación del servicio que regirán la relación de trabajo, a los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores, en virtud de la negociación colectiva y que pasan a formar parte integrante de los contratos individuales, también debe aplicársele el principio de irrenunciabilidad, previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, para garantizar que las condiciones de trabajo que pacten los trabajadores y patronos no sean inferiores a las fijadas por la ley, esto es, la posibilidad de modificar algunas de las condiciones de trabajo, sustituyendo dichas cláusulas por otras de distinta naturaleza, siempre que consagren derechos que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores.

Dicho lo anterior, reitera esta Juzgadora, y se pregunta, cómo es que faltando un poco más de un año para que se originara el derecho a una jubilación, se firmó con el trabajador un acta-convenio dentro de la relación laboral y luego por los beneficios consagrados en dicha acta, totalmente nula, se originó la renuncia del trabajador. Ciertamente, en opinión de quien aquí decide, no podemos los jueces resolver de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada nos impide que en un caso en concreto, pongamos en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores; así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, caso: J.D. contra el Banco de Venezuela, donde estableció:

“… Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo”.

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia, según el sentido objetivo de la justicia, fundado en la ley natural.

En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que “la equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “ el derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro”.

El derecho del trabajo, hoy día es un deber social, es fuente del derecho humano y este consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro, siendo el BENEFICIO DE LA JUBILACION LA UNICA VIA DE PROTECCION SEGURA.

Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa, tales requerimientos se encuentran previstos en la Nota de Minuta Nº 1 de la Cláusula 44 del Contrato Colectivo, siendo el requisito discutido en la presente apelación, la antigüedad del trabajador, pues la patronal ha alegado que el ciudadano S.E.S.Q. no tenía, al momento de culminar la relación laboral por “renuncia”, el tiempo requerido para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, es decir, no tenía dentro de la empresa 20 años ininterrumpidos de servicio.

Pues bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, ciertamente se observa que en la oportunidad de culminación de la relación laboral, la antigüedad del trabajador era de 18 años, 03 meses, 30 días, es decir, le faltaba sólo un (01) año y 9 meses para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara, resultando para este Juzgado Superior, tal y como antes se dijo, inaceptable que el trabajador haya renunciado a sus labores de trabajo por la aplicación de la Cláusula 45 del Contrato Colectivo que se le ofreció al momento de firmar un Acta-Convenio totalmente nula, incurriendo así en un error excusable. Por consiguiente, este Tribunal, siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador la fecha de citación por parte de la autoridad administrativa de la parte demandada sobre la solicitud del beneficio de jubilación por la que viene luchando el actor desde hace varios años, es decir, desde el 22 de Enero de 2.002, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Nota de Minuta Nº 1 de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador S.E.S.Q. a optar a la jubilación convencional, justicia que este Tribunal aplica al verificar que se pretendió celebrar un Acta-Convenio con el trabajador durante la relación laboral, totalmente nula e inconstitucional, vulnerando así sus derechos laborales constitucionales e irrenunciables, y conminándolo a poner término a la relación laboral renunciando voluntariamente, incurriendo así en un error excusable. Así se decide.

Es menester señalar que, el derecho del trabajo, tal y como antes se dijo, garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Considera este Superior Tribunal, que al haber quedado demostrado que el trabajador cometió un error excusable al renunciar voluntariamente a sus labores ante la celebración de un Acta-Convenio totalmente nula, y al acudir en sede jurisdiccional para alcanzar su derecho a la jubilación, utilizó el medio idóneo, que es la justa compensación de los años de servicios prestados dentro de la empresa, tiempo éste que se tradujo en 18 años de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

En sintonía con lo anterior, adminiculadas las pruebas y consecuente con lo decidido ut supra, este Tribunal Superior pasa de seguidas a estudiar la procedencia o no del beneficio reclamado por jubilación especial en conformidad con la tantas veces mencionada Nota de Minuta Nº 01 de la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Así tenemos que la Nota de Minuta Nº 01 de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala textualmente lo siguiente:

Tendrán derecho al Plan de Jubilación, los trabajadores con veinte (20) años de servicios ininterrumpidos en la empresa y que hayan cumplido sesenta (60) años de edad o cincuenta y cinco (55) años de edad, según fuere hombre o mujer…

.

De la trascripción precedentemente expuesta, se deducen los dos (02) requisitos para que un trabajador al servicio de la empresa pueda optar a la jubilación, a saber: que haya cumplido 20 años de servicios ininterrumpidos en la empresa y que haya cumplido sesenta (60) años de edad.

Con respecto al primer requisito, observamos que desde el día 01 de Abril de 1.982, fecha ésta de inicio del vínculo laboral y la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, al día 31 de Julio de 2.000, el trabajador aún no tenía una antigüedad dentro de la empresa de 20 años de servicios como así lo exige la norma contractual tantas veces mencionada, sino que tenía una antigüedad de 18 años, 03 meses, 30 días.

Ahora bien, estuvo claro que antes de la interposición de la demanda que nos ocupa, el actor intentó o solicitó el beneficio de jubilación ante la autoridad administrativa, siendo debidamente citada la empresa demandada el día 22 de enero de 2.002, tal y como consta de las actas procesales; razón por la que tal y como antes se dijo, debe adicionarse a la antigüedad del trabajador desde la fecha de la citación de la parte demandada en sede administrativa, toda vez que desde esa fecha ya el actor luchaba por su derecho a la jubilación y la empresa estuvo enterada del mismo, consumándose así los 20 años, considerando en consecuencia, que se ha cumplido con el primer requisito. Así se decide.

Con respecto al segundo requisito, el mismo también se cumplió, pues se observa que al momento del término de la relación laboral el actor contaba con 63 años cumplidos. Por consiguiente, considera este Juzgado Superior que se ha cumplido con el primer y segundo requisito para que al trabajador S.E.S.Q. se le otorgue el beneficio de jubilación especial. Así se decide.

En virtud de lo anterior, en el caso bajo estudio, al darse cumplimiento a los requisitos que exige la Nota de Minuta Nº 01 de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo antes transcrita, resulta PROCEDENTE EL BENEFICIO RECLAMADO POR JUBILACION ESPECIAL. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es menester señalar que el beneficio de jubilación comenzará a surtir efecto a partir del día 22 de enero de 2.002, fecha ésta de la citación de la empresa demandada en sede administrativa, pues es desde ese día que dicha parte accionada tuvo conocimiento de la intención del trabajador de acogerse al régimen especial de jubilación, tomando como base para el cálculo de las pensiones insolutas, así como las pensiones posteriores a ser pagadas, el salario básico mensual de Bs.515.210,82, como así fue expuesto en el escrito libelar.

En consecuencia, se ordena el pago de las pensiones a partir del día 22 de enero de 2002 hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas con la continuación de su pago con carácter vitalicio, todo sobre la base del salario básico mensual de Bs. 515.210,82, con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa demandada ENELVEN, lo cual, en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2.005 Nº 816 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez el cual indicó entre otras cosas:

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición

.

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las pensiones insolutas, que resulten de la experticia complementaria del fallo, intereses éstos que serán calculados desde la fecha de la citación de la parte demandada en sede administrativa (22-01-2002) hasta la ejecución del presente fallo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal”c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses de mora no serán objeto de indexación.

Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las pensiones insolutas que resulte de la experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, en este caso, desde el día 27 de septiembre de 2.005 hasta la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda al trabajador por las pensiones no recibidas, excluyendo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable al demandante. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABER AGOTADO LA PARTE ACTORA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO.

SEGUNDO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la profesional del derecho M.A.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente procedimiento ciudadano S.E.S.Q., en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de enero de 2.008.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DEL BENEFICIO DE JUBILACION INTENTO EL CIUDADANO S.E.S.Q. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) (ambas partes suficientemente identificada en las actas procesales).

CUARTO

SE OTORGA EL BENEFICIO DE JUBILACION AL CIUDADANO S.E.S.Q..

QUINTO

En consecuencia, se ordena el pago de las pensiones a partir del día 22 de enero de 2002 hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas con la continuación de su pago con carácter vitalicio, todo sobre la base del salario básico mensual de Bs. 515.210,82, o lo que es lo mismo Bs. F. 515,21, con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa demandada ENELVEN, lo cual, en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEXTO

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las pensiones insolutas, que resulten de la experticia complementaria del fallo, intereses éstos que serán calculados desde la fecha de la citación de la parte demandada en sede administrativa (22-01-2002) hasta la ejecución del presente fallo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal”c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses de mora no serán objeto de indexación.

SEPTIMO

Se ordena la Corrección Monetaria tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO

QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO.

NOVENO

Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del proceso.

DECIMO

NOTIFIQUESE DE ESTA DECISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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