Decisión nº 14-09-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de septiembre de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-09-09.

DEMANDANTE: Abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, de este domicilio.

DEMANDADA: Empresa Mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 06, Tomo 96-A, de fecha 15 de noviembre de 2005, representada por el ciudadano H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.131, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de ejecución de hipoteca legal intentada por el abogado en ejercicio S.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.644, contra la empresa mercantil Urbe Construcciones S.S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 06, Tomo 96-A, de fecha 15 de noviembre de 2005, representada por el ciudadano H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.131, este Tribunal observa:

En fecha 24/09/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 14 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.

Alega el actor en el libelo de demanda que:

Ciudadano Juez, en fecha 15 de octubre de 2007, celebre un contrato de compra venta de un inmueble, cuyo documento dice asi:…(sic)

este contrato de compra venta del lote de terreno constante de 114.954 Mts2, el precio fue pactado en la cantidad de MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) de los viejos, los cuales el cual serian pagados por el comprador URIBE CONSTRUCCIONES S.S, C.A., con un cheque librado en fecha 15 de Octubre del año 2007…(sic) este cheque fue librado con una garantía de pago del precio de la venta del terreno vendido, que se había convenido entre el vendedor y comprador, este cheque no debería ser pagado en la fecha de su emisión 15 de octubre de 2007, sino, posteriormente cuando URBE CONSTRUCCIONES S.S, C.A, recibiera el financiamiento del Banco para el proyecto de construcción de las 200 viviendas de interés social, de la Sociedad Civil Propietarios de Viviendas. Ciudadano Juez, este acuerdo antes mencionado se hizo el mismo día de la venta del inmueble, o sea, el 15 de octubre de 2007 y fue suscrito otro documento que se llamo documento de los acuerdo y convenido entre S.P.V., S.A. PARDES ANGARITA Y H.S.G., el cual fue autenticado en la Notaria Pública primera de Barinas…(sic) se observa en una de sus clausuras de este documento que se señaló, de que en el término de 10 meses no se haya logrado el financiamiento para el desarrollo habitacional LOS MORICHALES, URBE CONSTRUCCIONES S.S C.A., devolvería a S.P.V., los inmuebles vendidos sin costos de ninguna clase. Ciudadano Juez, este cheque fue librado como una garantía de pago del precio de la venta del inmueble vendido…(sic).

Ciudadano Juez por todas las razones antes expuestas, vengo a demandar a la empresa mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S, C.A.…(sic) por la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL, que yo tengo como vendedor del inmueble anteriormente identificado para lograr el cumplimiento de la obligación indexada del pago de la suma de MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.100.000.000,00) representada por el cheque librado por el comprador…(sic) que el registrador inmobiliario del Municipio Barinas cuando protocolizo el documento de compra venta, dejo constancia en la NOTA REGISTRO del cheque…(omissis).

La pretensión aquí ejercida es de solicitud de ejecución de hipoteca, y en tal sentido resulta menester precisar que el artículo 1.877 del Código Civil señala que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación; y el artículo 1.879 ejusdem, establece que la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a los dispuesto en el Titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

La hipoteca es legal, judicial o convencional (artículo 1.884 del referido Código). Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.885 ibidem, ordinal 1°, tienen hipoteca legal:

El vendedor u otro enajenante, sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.

En el caso de autos, el actor peticiona la ejecución de la hipoteca legal de la que afirma ser acreedor como vendedor del inmueble en cuestión, representado por el cheque librado por el comprador, en aquella negociación mediante la cual afirma que se obligó en el contrato de compra venta.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma…(sic).

Por su parte, el artículo 341 ejusdem, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

Sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1365, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° Exp. 01-0288, sostuvo que:

“...(omissis) Los artículos 1.877, 1.879 y 1.896 del Código Civil contienen, en cambio, los principios generales que regulan la materia hipotecaria y su vigencia alcanza a todas las hipotecas, civiles o mercantiles, cuando su aplicación no contravenga una norma especial, a menos de que se trate de un principio esencial a la naturaleza propia de esta garantía real, situación en la cual la regulación por el principio general será preferente…(sic)

Con respecto al principio de la especialidad de las hipotecas, el mismo artículo 1.879 del Código Civil establece:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero…(sic).

De las normas antes citadas se consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, se observa que por ser la hipoteca un derecho real, por tal motivo es requisito impretermitible que la misma haya sido registrada con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1879, y por cuanto de los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, no se desprende que el accionante haya presentado el documento registrado constitutivo de la hipoteca legal alegada, como requisito para que pueda admitirse la pretensión ejercida, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede ser admitida por ser contraria a las disposiciones legales citadas en el texto del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca legal intentada por el abogado en ejercicio S.P.V., contra la empresa mercantil Urbe Construcciones S.S, C.A, ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº. 14-9965-CE

rcb.

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