Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. Nº 10007/Civil

Motivo: Resolución de Contrato

Materia: Mercantil

Sentencia Interlocutoria/Ordena Acumulación/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: S.A.L.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-5.116.265, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.911.

    PARTE DEMANDADA: Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, domiciliada en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, constituida mediante Acta Constitutiva Autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 06.06.1995, bajo el Nº 02, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09.06.1995, bajo el Nº 28, Tomo 42, Protocolo Primero.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H.G., GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, M.A.M.S., N.D.P.G., C.G.S., R.P.P., J.E.H.B., C.P.E., LANOR H.Z., Y.D.S.D.L., F.L.C., B.A.R., I.R.G., M.C.H.A., NATHALIE BRAVO P., C.G.B.M., C.B.C., D.J.C., D.W., E.Q., C.L.M., M.B., M.I.P.C., M.C.O., M.E.M., H.A.M. y H.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.867.497, V.-6.494.608, V.-11.262.974, V.-13.112.014, V.-13.511.463, V.-13.556.746, V.-15.465.071, V.-15.021.178, V.-14.907.972, V.-15.832.672, V.-16.460.661, V.-12.544.578, V.-15.761.338, V.-11.044.817, V.-7.409.975, V.-14.500.125, V.-15.160.208, V.-14.719.111, V.-14.989.378, V.-16.003.752, V.-14.890.408, V.-14.685.572, V.-15.370.865, V.-17.775.158, V.-16.891.773, V.-6.138.324, V.-10.641.701, V.-1.641.651 y V.-7.970.830, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589, 127.841, 66.275, 46.843, 130.003, 112.768, 107.967, 118.271, 117.988, 123.067, 123.289, 123.288, 145.989, 137.672, 14.386, 97.847 y 28.877, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 4.10.2011, por el abogado S.L.C.S., parte actora, en contra de la decisión del 9.8.2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión libelar, opuesta por la representación judicial de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada; por cuanto estableció que no fue demostrado en autos su autenticidad conforme los medios establecidos por la Ley; en consecuencia, sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, condenando en costas a la parte actora.

    Cumplida la distribución correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto dictado en fecha 14.11.2011, la dio por recibida, asignándole el número de causa 10007, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este tribunal; fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segundo grado de conocimiento.

    Por auto de fecha 7.12.2011, fue agregado a los autos oficio Nº 11-0870, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el que remitieron dos diligencias con sus respectivos comprobantes.

    En fecha 23.1.2012, el abogado S.A.L.C.S., parte actora, y el abogado M.E.C.O., apoderado judicial de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada, consignaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 27.04.2012 se difirió la decisión por treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso señalado, se procede a la publicación de la decisión, en lo términos siguientes:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de resolución de contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20.2.2008, por el abogado S.A.L.C.S., parte actora, en contra de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 29.2.2008 (f. 45), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario; librándose la compulsa en fecha 10.3.2008.

    En fecha 17.3.2008, el abogado S.A.L.C.S., parte actora, consignó las expensas necesarias a fin de practicar la citación de la parte demandada. El 06.06.2008, el Juez del a-quo se abocó al conocimiento de la causa.

    Realizadas todas las diligencias tendentes a lograr la citación de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada y por cuanto no se logró la misma, fue librado en fecha 01.8.2008, previa solicitud del abogado S.A.L.C.S., parte actora, cartel de citación; los cuales fueron consignados al expediente en fecha 29.7.2009, cumpliéndose todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dado que en fecha 3.6.2010, la secretaria del a-quo, dejó constancia de la fijación del cartel respectivo.

    En fecha 14.7.2010, compareció el abogado L.A.H.M., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada, y se dio por citado.

    El 11.8.2010, el abogado L.A.H.M., apoderado judicial de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el actor no habría dado cumplimiento a la formalidad prevista en el Ordinal 7° del Artículo 340 eiusdem.

    En fecha 20.9.2010, el abogado S.A.L.C.S., parte actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    El 24.9.2010, el abogado J.E.H.B., apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, rechazó la subsanación de la cuestión previa.

    En fecha 14.10.2010, el abogado S.A.L.C.S., parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas surgida en el proceso.

    El 19.10.2010, el Juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma y ordenó al accionante subsanar dicha cuestión en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la referida fecha.

    El abogado S.A.L.C.S., parte actora, en acatamiento a lo ordenado en sentencia interlocutoria consignó en fecha 26.10.2010, escrito de subsanación de la cuestión previa; en la misma fecha apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 19.10.2010; apelación que fue negada por el Juzgado de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 4.11.2010, el abogado M.E.C.O., apoderado judicial de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada, opuso en su favor la perención de la instancia.

    En fecha 5.11.2010, el abogado M.E.C.O., apoderado judicial de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda.

    En fecha 24.11.2010, el abogado S.A.L.C.S., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, agregado al expediente por auto de fecha 25.11.2010.

    El 25.11.2010, el abogado S.A.L.C.S., parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26.10.2010 al 24.11.2010, cómputo que fue expedido por auto de fecha 25.11.2010.

    En fecha 26.11.2010, el abogado M.E.C.O., apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 2.12.2010, el tribunal de la causa expidió cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 4.11.2010, hasta completar el lapso de los 15 días de despacho correspondientes al de promoción de pruebas.

    En fecha 2.12.2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas documentales promovidas por el abogado S.A.L.C.S., parte actora, en los numerales 1, 3 y 4 y negó la admisión del numeral 2; en la misma fecha y por auto separado negó por extemporáneas la admisión de las pruebas promovidas por el abogado M.E.C.O., apoderado de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada.

    En fecha 3.12.2010, el abogado S.A.L.C.S., parte actora, consignó el contrato de asociación signado con el Nº 2468, once recibos y doce letras de cambio.

    En fecha 7.12.2010, el abogado M.C.O., apoderado judicial de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada, apeló del auto de fecha 2.12.2010.

    Por auto del 16.12.2010, el a-quo ordenó y practicó cómputo desde el 29.10.2010, exclusive hasta cumplir cinco (5) días de despacho, igualmente de los días de despacho transcurridos desde el 8.11.2010, hasta completar el lapso de quince (15) días de despachos siguientes. Asimismo en auto separado previo análisis de lo acaecido en la causa con respecto a los efectos del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar el curso del procedimiento en razón del auto de fecha 2.12.2010.

    En fecha 21.12.2010, el abogado M.C.O., apoderado judicial de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada, apeló del auto de fecha 16.12.2010; apelación que fue oída por auto de fecha 7.1.2011.

    Por auto de fecha 21.1.2011, el tribunal de la causa agregó a los autos las resultas del recurso de hecho interpuesto por el abogado S.A.L.C.S., parte actora, contra el auto de fecha 29.10.2010, que negó oír la apelación contra la decisión que resolvió la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, el cual fue declarado sin lugar.

    En fecha 2.2.2011, el abogado S.A.L.C.S., parte actora, consignó escrito de conclusiones.

    En fecha 9.8.2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión en la que declaró Con lugar el desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión libelar, opuesta por la representación judicial de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada; por cuanto a su criterio no fue demostrado en autos su autenticidad conforme los medios establecidos por la Ley; en consecuencia, Sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, condenando en costas a la parte actora.

    Contra dicha decisión el abogado S.A.L.C.S., parte actora, ejerció recurso de apelación en fecha 4.10.2011; el cual fue tramitado por el a-quo por auto de fecha 3.11.2011, alzamiento que sube previo a las formalidades administrativas de distribución las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir se observa prima facie:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se transfirió al conocimiento de esta alzada la apelación ejercida en fecha 4.10.2011, por el abogado S.L.C.S., parte actora, en contra de la decisión del 9.8.2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con lugar el desconocimiento del instrumento fundamental de la pretensión libelar, opuesta por la representación judicial de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada; por cuanto a su criterio no fue demostrado en autos su autenticidad conforme los medios establecidos por la Ley; en consecuencia, Sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; condenando en costas a la parte actora.

    *

    Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver previamente considera los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho, en tal sentido se traen al presente fallo:

    ...En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 05 de Noviembre de 2010, el ciudadano M.E.C.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa accionada negó, rechazó y contradijo que en el año 1995, el actor haya adquirido una cuota de participación patrimonial representada en el Título 0399, el cual impugnó por cuanto en el mismo no consta la suscripción por parte de la demandada así como tampoco la del demandante, en virtud de lo cual desconoce la firma que consta en dicho anexo.

    …Omissis…

    La parte actora trajo a los autos ORIGINAL de la CUOTA DE PARTICIPACIÓN, suscrita por la Asociación Civil MÁGNUM CITY CLUB, a favor de S.A.L.C.S., en fecha 09 de Agosto de 1996, identificada con el Nº 0399, opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, al sostener que la misma representa una cuota de participación en el patrimonio de la Asociación Civil.

    Por su parte la representación accionada en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, impugnó tal instrumento al considerar que en el mismo no consta la suscripción por parte de la demandada así como tampoco por parte del demandante, y lo desconoció en cuanto a la firma que consta en dicho documento.

    …Omissis…

    El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    …Omissis…

    Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal, respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandada sobre el documento de Cuota de Participación consignada por el actor como documento fundamental de la pretensión, que no se desprende de los autos que el mismo haya sido ratificado en la etapa probatoria correspondiente y tampoco consta en autos que éste ultimo haya promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad del citado contrato, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionado el mismo, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 íbidem, y a pesar que a los folios 206 y 207 del expediente, cursa original contrato de Asociación, signado con el Nº 2468 suscrito entre la demandada y el accionante, siendo necesario acotar que el mismo se encontraba en poder del accionante sin que éste lo acompañara al escrito libelar ni lo opusiera luego de haber sido desconocido ni lo promovió dentro de la oportunidad legal para ello; por lo que mal puede otorgársele valor probatorio por extemporáneo, lo cual siendo así hace forzoso considerar PROCEDENTE EN DERECHO EL CITADO DESCONOCIMIENTO, y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso el instrumento cuestionado de fecha 06 de Diciembre de 2006, cursante a los folios 16 al 17 del expediente, y así se decide.

    …Omissis…

    Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO opuesta, por falta de elementos probatorios, con sus demás pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia…

    **

    Con el objeto de enervar el fallo recurrido y fundamentar el recurso de apelación ejercido, la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

    COMO PUNTO PREVIO

    …Que existen dos apelaciones de su contraparte que tienen que ser resueltas con la sentencia definitiva que dicte este d.J. y que rielan en sendos expedientes, 10279 y 10280, correlativos del Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial…

    (Resaltado del Tribunal)

    (…omisis…)

    El abogado M.E.C.O., apoderado judicial de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada, hizo lo propio, en los términos que sigue:

    “…La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que declaro sin lugar la acción propuesta, recurrida por la parte accionante, está fundamentada en la aplicación y análisis de los hechos y elementos procesales, relativos entre otros, básicamente al desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda y la ausencia por parte del demandante, en insistir en el valor del documento, produciéndose dos consecuencias; una, que el actor no tuvo interés, por razones que desconocemos, en hacer valer dicha prueba, a lo que estaba obligado conforme a la norma procesal y dos, que como consecuencia de ello, el documento o instrumento debe ser desechado del proceso.

    … Omissis…

    En resumen, en el presente caso, el Juez debe tener la certeza, sobre los elementos probatorios, a fin de producir un fallo, tampoco puede sustituir la prueba, ni subsanar la falta de partes, tal como se ha afirmado y consta en análisis y en el dispositivo de al Sentencia Recurrida, la falta de la parte en la aplicación de la norma contenida en el Art. 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 506 ejusdem y 1354 del CC, siendo procedente desechar el instrumento y consecuencialmente declarar sin lugar la acción propuesta.

    Existen innumerables sentencias de distintas instancias entre las cuales podemos señalar la emanada del Juzgado Primero de Municipio Heres del Estado Bolívar, Asunto FP02-M-2009-000094, que estableció:

    …en la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos lo cual se deriva del Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, la causa que nos ocupa se centra en el cobro de bolívares (vía intimación) que pretende al actor, teniendo como documento fundamental (01) una factura

    que fue tachada por la parte demandada en su contestación de la demanda, luego de la respectiva oposición del procedimiento; sin que el demandante insistiera en hacer valer el instrumento declarándose terminada la incidencia. Señala el art. 441 del Código de Procedimiento Civil “…si no insistiere se declara terminada la incidencia y quedara el instrumento del proceso, el cual seguirá su curso legal…”

    Como se evidencia, la actuación de la parte produce consecuencias de la desestimación del instrumento y por vía de consecuencia de la declaración sin lugar de la acción propuesta.

    Por lo expuesto solicito a esta honorable superioridad se sirva confirmar el fallo apelado.”

    A.l.p.d. las partes plasmadas en sus escritos de informes presentados ante esta alzada, se advierte previamente que el recurrente señala sobre la tramitación de dos incidencias previas al fallo de mérito objeto del recurso, que fue transferido a este sentenciador, que se sustancian por ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual solicita sean decididas por este Tribunal conjuntamente con el mérito, petición que debe ser resuelta previo a cualquier otro asunto con la finalidad de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia; lo que se hace incontinenti, para lo que se observa la secuencia procesal narrada, así como el contenido de sus actos, de donde se aprecia:

    ***

    PUNTO PREVIO

    DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

    *.- Que en fecha 7.12.2010, el abogado M.C.O., apoderado judicial de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada, apeló del auto de fecha 2.12.2010, que expidió el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 4.11.2010, hasta completar el lapso de los 15 días de despacho correspondientes al de promoción de pruebas; igualmente apeló de la negativa de admisión de la pruebas por él promovidas; apelación ésta que fue oída en fecha 16.12.2010;

    *.- Que en fecha 21.12.2010, el abogado M.C.O., apoderado judicial de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, parte demandada, apeló del auto de fecha 16.12.2010; apelación que fue oída por auto de fecha 7.1.2011;

    *.- Que el 9.8.2011¸ fue dictada decisión definitiva de la primera instancia, la cual fue recurrida por la actora, recurso que trasladó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior; y,

    *.- Que correspondiéndole al Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo manifestó como punto previo en su escrito de informes el actor, ante esta alzada, al expresar que existen dos apelaciones de su contraparte que tienen que ser resueltas con la sentencia definitiva que dicte este Juzgado y que rielan en sendos expedientes, 10279 y 10280, correlativos del referido Juzgado Superior.

    Con vista al iter procesal relacionado, es forzoso para este tribunal atender lo dispuesto en este sentido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    ...Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla...

    .

    Con respecto a la norma citada, ha sostenido nuestro M.T. de la República, en diversos fallos lo siguiente:

    “…la norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias…, ha previsto que pendiente una apelación oída en un solo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, “a la cual acumulará aquella”, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 26.4.1990, Ponente Magistrado Dr. L.D.V., juicio Colinas de Carrizal Vs. Manuel Mendible”.

    …Por consiguiente, la acumulación que dispone el primer aparte del Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza imperativa, y no se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación, señalados por el Artículo 81 ejusdem…

    Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13.4.1989, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio L.D.P.V.. Ennio Montecalco”.

    …la posibilidad de acumulación de la apelación de la interlocutoria con la anunciada contra la definitiva, si dictada ésta aún no ha sido resuelta en la alzada aquélla, implica, por una parte, que el recurso contra la interlocutoria haya sido oído en el sólo efecto devolutivo; y que efectivamente se haya elevado ante el Superior las copias de las actas conducentes que hayan indicado las partes y el Tribunal, pues de otra manera no podía operar la acumulación; de manera que, si dictada la sentencia definitiva el apelante no ha dado cabal cumplimiento con su carga procesal de señalar las copias pertinentes y cancelar el arancel judicial respectivo, no será aplicable la norma del 291 del Código de Procedimiento Civil, porque en este caso no existe ninguna apelación de sentencia interlocutoria que pudiera acumularse a la apelación propuesta contra la sentencia definitiva; y ello por la conducta omisiva de la parte interesada

    Sentencia de la Sala de Casación Civil del 26.3.1992, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio Primula, C.A. Vs. E. M.V., S.A.”.

    …cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y- el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado Artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión- tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios

    Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29.9.2004, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio Inversiones La Rika Despensa, C.A. Vs. SALSOLA, C.A.”. (Subrayado, Cursiva y Resaltado de este Tribunal).

    En sintonía con lo expuesto, y acatamiento de los precedentes citados, por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica, este tribunal constatando que en el caso sub-iudice, el abogado M.C.O., apoderado judicial de la demandada Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, apeló de los autos de fecha 2.12.2010, que expidió el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 4.11.2010, hasta completar el lapso de los 15 días de despacho correspondientes al de promoción de pruebas; igualmente apeló del auto de fecha 2.12.2010, que negó la admisión de la pruebas por él promovidas y del auto de fecha 16.12.2010, apelaciones que fueron oídas en el solo efecto devolutivo, no siendo resueltas a la presente fecha, las cuales cursan por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los números 10279 y 10280, siendo que el abogado apelante de las incidencias referidas, representante judicial de la demandada, resultó favorecido por la sentencia definitiva del a-quo; apelado el fallo definitivo por su contraparte, quien hace valer en esta instancia la confesión ficta de su antagonista, la cual sustenta en los lapsos procesales determinados por la recurrida en las providencias apeladas, que peticiona sean acumuladas al asunto principal, los cuales le fueron adversos al demandado que se reveló contra ellos, verificándose sin lugar a dudas la estrecha vinculación entre los incidentes con el asunto de fondo, debe este jurisdicente acordar lo solicitada por el apelante, con la salvedad que dicha acumulación se hará de la presente causa contenida en el expediente número 10007, de la nomenclatura interna de este juzgado, a las incidencias señaladas, que cursan por ante el referido Juzgado Superior, en atención lo señalado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ello con la finalidad de evitar sentencias contradictoria y en razón del orden público procesal. Así se decide.

    En efecto, al conocer este Juzgado, solo de la apelación en contra de la definitiva, las apelaciones intentadas podría producir sentencias contradictorias de tribunales de la misma jerarquía, lo cual podría implicar, incluso, el absurdo jurídico de que una incidencia originada en el juicio pudiese revocar una decisión que haya puesto fin al juicio mediante la sentencia dictada para esa oportunidad. Bajo este presupuesto de hecho, estima este tribunal que se está en presencia de un problema de orden público procesal, por lo que se acuerda la acumulación de la presente causa a las apelaciones que cursan en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los expedientes 10279 y 10280, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue S.A.L.C.S. en contra de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB; para que sea resuelta la presente apelación en armonía con las apelaciones que conoce el mencionado Juzgado Superior sobre el presente juicio. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ORDENA, la acumulación del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue S.A.L.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-5.116.265, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.911 en contra de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, domiciliada en el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, constituida mediante Acta Constitutiva Autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 06.06.1995, bajo el Nº 02, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09.06.1995, bajo el Nº 28, Tomo 42, Protocolo Primero, contenido en el expediente Nº 10007 de la nomenclatura del archivo llevada por este Tribunal, a las incidencias surgidas en el referido juicio que cursan en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expediente signados bajo los números 10.279 y 10.280.-

SEGUNDO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 10007/Civil

Motivo: Resolución de Contrato

Materia: Mercantil

Sentencia Interlocutoria/Ordena Acumulación/ “D”.

EJSM/EJTC/Thais.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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