Decisión nº 01-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2030-11-136

DEMANDANTE: El ciudadano S.E.P.G., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 10.208.884, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano R.R.R.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 7.673.145, y domiciliado en el Municipio S.B., del estado Zulia.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, EN EL JUCIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), impetrada por el ciudadano S.E.P.G., en contra del ciudadano R.R.R.M..

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, fue presentada por el ciudadano S.E.P.G., ya identificado, asistido de abogada, la presente demanda. La cual fue distribuida en fecha 12 de agosto de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, quien en esa misma fecha, le dio entrada, dictando resolución en la cual declaró de oficio, por razón del territorio, la competencia en el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada al expediente. Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2011, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer la presente tutela. Solicitando de ese modo, de oficio, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA (…). Por lo que, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad quien le dio entrada el 21 de diciembre de 2011. Disponiéndose tramitar el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del presente asunto, y siendo hoy el tercer (3er) día del lapso establecido en el artículo 73 eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial de estado Zulia y, del Juzgado del Municipio Lagunillas de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde, de acuerdo con la regla antes transcrita, conocer el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la sentencia contra la cual se formuló el recurso de regulación:

    Expone el juez de la decisión cuya regulación de competencia conoce este Tribunal Superior, lo siguiente:

    “…En el marco de lo anterior, es importante señalar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en relación a la competencia judicial en el procedimiento por intimación, tal como fue transcrito con anterioridad.

    Se desprende del análisis de este artículo, que el juez competente para conocer las demandas del procedimiento por intimación, es el del domicilio del deudor por la materia y por el valor, salvo cuando entre las partes se haya elegido el domicilio, que es precisamente que se presenta en éste procedimiento judicial, ya que, de las actas se esgrime que hubo elección de domicilio especial pactado en entre las partes.

    En el marco de lo anteriormente expuesto es importante traer a colación lo señalado en el Libelo de Demanda presentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, por la parte actora, ciudadano S.E.P.G., ya identificado, que textualmente dice así:

    … S.E.P.G.; Quien en lo adelante y a los efectos de ésta demanda, se denominará: “El Acreedor, o el demandante”, el cual tiene un interés jurídico actual para interponer la presente acción, como único medio para obtener el reconocimiento y satisfacción de sus legítimos derechos de créditos protegidos por la ley no satisfechos libremente por el ciudadano: R.R.R.M., (…) y domiciliado en la Avenida 16, casa N° 448, Las Palmas, diagonal al Ambulatorio Las Palmas, Municipio S.B.d.E.Z., quien en lo adelante y a los efectos de ésta demanda, se denominará: “El Deudor o El demandado”…

    …Para la citación del demandado, que tiene su domicilio en la Avenida 16, casa N° 448, Las Palmas, diagonal al Ambulatorio Las Palmas, Municipio S.B.d.E. Zulia…

    (Municipio S.B. en negrilla del Tribunal).

    Como se observa del contenido del extracto del escrito de demanda anteriormente transcrita, es evidente que el domicilio del ciudadano demandado se encuentra en el Municipio S.B.d.E.Z.. Lo que lleva a este Administrador de Justicia a considerarse incompetente por el territorio, por no haber sido el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el domicilio de la parte demandada deudora ni haber sido éste el domicilio especial elegido por las partes de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

    Por tal motivo, y vista la declinatoria realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; éste Tribunal del Municipio Lagunillas Solicita al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil el cual expresa:

    Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    (Negrillas del tribunal).

    En concordancia con el artículo 71, ejusdem, el cual dispone:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

    Es de interpretar que del contenido de las normas anteriormente citadas en cuanto al Tribunal competente para decidir sobre el presente conflicto de competencia, es el Tribunal Superior común entre ambos Tribunales en conflicto, en el presente caso le corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE. …”

  2. Fundamentos del fallo del recurso de Regulación de Competencia:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en recurso de regulación de competencia ante esta Superior Instancia, se observa del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

    .

    Si bien, de acuerdo al elemento regulador antes citado, las demandas que se ventilan a través del procedimiento por intimación o monitorio deberán incoarse, en principio, por ante el tribunal del domicilio del demandado que sea a la vez competente para conocer por la materia y la cuantía. Salvo que las partes hayan indicado un domicilio especial (pactun forum) por el cual se deba tramitar cualquier asunto de relevancia jurisdiccional relacionado con el negocio jurídico que sirve de causa a la pretensión.

    De acuerdo a lo antes expresado, en virtud que el establecimiento del domicilio especial constituye una excepción a la regla general dispuesta en el artículo 641 ibídem., además, en esta materia se encuentran involucrados derechos de índole fundamental, como es el caso del derecho a juez natural. La indicación del domicilio especial debe ser prevista de manera expresa y, por ende, no sujeto cualquier modo de integración analógica o interpretación extensiva.

    Como manifestación de lo antes expuesto, es que el legislador mercantil venezolano, en el artículo 491 del Código de Comercio, establece de manera taxativa aquellos aspectos a los cuales han de aplicarse al cheque las disposiciones regulatorias relativas a la letra de cambio. Por ello, a juicio de quien decide la presente regulación de competencia, el criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada en el Expediente N° 01569, no es aplicable al subiudice. Con fines ilustrativos, en la sentencia en cuestión se asevera:

    “(…) En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuanto tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. Salvo elección de domicilio (…)’. (Cursivas de la Sala).

    Por su parte, el artículo 47 ejusdem, reza:

    Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

    La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’. (Cursivas de la sala).

    De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa procedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 ejusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

    En el subjudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.

    En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, el juzgado competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, así se decide

    .-

    Como se ha sostenido ut supra, en materia de establecimiento de un pactun forum, no pueden aplicarse las reglas ni la doctrina jurisprudencial relacionada con la letra de cambio. Entre otras razones, por la finalidad propia de dicho instrumento, la cual a tenor de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de abril de 1987, citada en el fallo de esa misma Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, “… presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”.

    Por otra parte, conforme lo dispuesto en el artículo 492 de la N.M., la indicación en el cuerpo del cheque de un lugar de emisión no conduce a inferir que se está estableciendo un domicilio especial en el cual ha de dirimirse cualquier controversia vinculada con dicho título. El referido señalamiento sólo obedece a los efectos de determinar la oportunidad en la que debe ser presentado el cheque para su cancelación. Norma que resultó adecuadamente interpretada por la Sala de Casación Civil, según el antes citado fallo del 30 de septiembre de 2003.

    En consecuencia, conforme los razonamientos vertidos en la presente Motiva, el Tribunal que debe conocer como órgano competente la tutela jurisdiccional impetrada, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por estar domiciliado el demandado en jurisdicción del Municipio S.B.d.e.Z.. Lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • Que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    • Se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

    • Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez conste en actas la consignación del oficio de remisión de las copias certificadas respectivas.

    • No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo dictado.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2030-11-136, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. C.B. AZUAJE J.

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