Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 2.531

I

PARTE ACTORA: S.E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.045.686.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. O.J.S.R., Y.F.N. y J.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.602.926, 4.610.448 y 9.842.793 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.901, 51.367 y 61.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.D.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.840.879 y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, representada por los ciudadanos A.P.C. y F.O.B., este último en su carácter de Síndico Municipal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.E.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.239.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.292.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS M.D.D.A.D.T..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 09/04/2008 por el Abogado I.F.N. en su carácter de co-apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/04/2008, que declaró Sin Lugar la impugnación del poder por el que los apoderados del actor S.E.R.M. acreditaron su representación, Con Lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada y Sin Lugar la demanda.

III

De la revisión de las actas procesales se desprende que el presente expediente contiene demanda por Reclamación de Daños M.d.d.a.d.t., intentada por el ciudadano S.E.R.M. a través de sus apoderados, los cuales alegan que en fecha 02/10/2006 introdujeron demanda, la cual en fecha 08/11/2006 fue reformada de una forma total, contra los ciudadanos W.D.M.M. y A.P.C., en sus condiciones de conductor y propietario del vehículo identificado con las siguientes características: clase Camioneta, tipo Pick-up, marca Ford, año 1986, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería AJF1F221888, color Blanco, placa 635-XAX, modelo F-150, uso Carga. Que en fecha 18/12/2005 siendo aproximadamente la 2:15 de la madrugada se produjo una colisión entre cuatro vehículos, tres de ellos de tracción mecánica y uno de tracción de sangre (bicicleta). Que el hijo de su mandante fue arrollado por uno de los vehículos, específicamente el conducido por el ciudadano W.D.M.M., el cual fue identificado anteriormente. Que el mencionado vehículo es propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Agua Blanca el cual era conducido por el mencionado ciudadano bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad, por lo que se produjo el arrollamiento y la colisión con los otros vehículos, que se encontraban estacionados a la orilla de ambas aceras. Que valiéndose del croquis y de la lógica jurídica el actor del accidente fue el ciudadano W.M.M.. Que por tales motivos demandan solidariamente tanto al ciudadano W.D.M.M. y a la Alcaldía representada por el ciudadano Alcalde A.P.C., para que respondan civilmente por daño moral, en la muerte del adolescente (identificación omitida), ya que en él se reflejaba un prospecto debido a las inquietudes que lo asistían en sus actos deportivos y como estudiante prometía sus aptitudes de un futuro profesional la cual era la única esperanza en el seno familiar. Que el adolescente murió el 18/12/2005 como consecuencia directa del arrollamiento sufrido presentando hemorragia interna, traumatismo abdominal y politraumatismo generalizado. Que el causante del accidente era trabajador de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca como jefe de ornato y el vehículo era propiedad de la Alcaldía. Que el adolescente cursaba noveno grado en el Instituto Unidad Educativa Nacional O.P.G. de conducta intachable, buen rendimiento académico con un futuro provisor a pesar de su corte edad tenía un comportamiento excelente e invidiable (sic) por todos sus compañeros de estudios como los de su comunidad, era responsable, de conducta intachable, buen deportista pudiendo asegurar un perfil provisor, por consiguiente el promedio de vida es de 57 años que le faltaría de vida útil. Que el hijo de su poderdante se encontraba en perfecto estado de salud, tanto física como mental pero desgraciadamente perdió la vida.

Fundamentaron la acción en los artículos 127, 129 y 150 de la Ley de T.T., artículos 174, 338, 340, 864, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Acompañó recaudos (folios 1 al 18).

Que por todo lo expuesto, es por lo que demanda solidariamente a los ciudadanos W.D.M.M. y a la Alcaldía del Municipio Agua blanca representada por el ciudadano Alcalde A.p.C. para que respondan civilmente por daño moral, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo), por concepto de indemnización por daño moral, dejando dicha cantidad sujeta a la justa apreciación y establecimiento del Juez; 2.- El pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados , los cuales son calculados en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,oo), correspondiente al 30% de la cantidad por concepto de daño moral; 3.- Que se remita a una institución pública al ciudadano W.D.M. a los fines de que se le practique inspección personal que determine si presenta algún defecto físico que le impida manejar. 4.- Que el mencionado ciudadano sea remitido a la Medicatura Forense para que se le practique un físico que determine si presenta algún impedimento que lo inhabilite para manejar. Promovió pruebas y acompañó anexos (folios 6 al 45, 2da. pieza).

Admitida la reforma en fecha 14/11/2006 el a quo ordena el emplazamiento del ciudadano W.D.M.M., a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca en la persona del Síndico Municipal ciudadano F.O.B. (folio 46, 2da. pieza).

En fecha 18/01/2007 fue citado el ciudadano W.M., citación esta que mediante auto dictado el 19/03/2007 queda sin efecto por cuanto desde la fecha 12/03/2007 mediante la cual se repuso la causa hasta la fecha en que fue citado el mencionado ha transcurrido el lapso de 60 días, en virtud de lo cual se suspende el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación del dicho ciudadano (folio 56, 2da. pieza).

Citado legalmente el demandado en fecha 26/09/2007, el Abogado J.E.R. en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante escrito de fecha 07/11/2007 opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, alegó la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa por ante el Tribunal Penal de Juicio asunto Nro. PP11-P-2006-000702, donde aparece como acusado su representado. Igualmente señala que siendo que las partes demandadas fueron citadas, un año y nueve meses después de ocurrido los hechos, es por lo que la presente causa se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Impugna el poder con que actúan los apoderados actores, por cuanto el mismo no los faculta para demandar civilmente a su defendido quien es una persona natural y no jurídica. Que no es cierto que el de cujus (identificación omitida) haya sido arrollado el día 18/12/2005 por el vehículo conducido por el ciudadano W.D.M.M.. Que el conductor del vehículo 1 no colocó ni embragues, ni frenos, ni velocidad a su vehículo que es la razón por la cual el vehículo se desplaza por el impacto. El conductor del vehículo N° 3 estaba estacionado haciendo estacionamiento de doble fila y con las luces encendidas encandilando al conductor del vehículo N° 2. Que no es cierto que el mencionado ciudadano condujera bajo los efectos del alcohol o a exceso de velocidad. Impugna el monto estimado de la demanda por excesiva de mil quinientos millones de bolívares. Acompañó anexo (folios 89 al 118, 2da. pieza).

Consta a los folios 119 al 121, segunda pieza, sentencia dictada por el a quo en fecha 29/11/2007, donde declara Sin Lugar la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial, alegada por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 07/12/2007, en la oportunidad de la audiencia preliminar el Síndico Procurador Municipal del Municipio Agua Blanca señaló mediante escrito la prescripción de la acción en virtud de que las partes demandadas fueron citadas un año y nueve meses después de ocurridos los hechos y solicitó al Tribunal no evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora por cuanto no señalan el objeto de las mismas. Acompañó recaudo (folios 125 al 146, 2da. pieza).

En fecha 13/12/2007 el a quo determinó los hechos que deben ser probados (folios 147 al 149, 2da pieza).

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 18/12/2007 el apoderado de la parte demandada, solicita se ordene la reconstrucción del accidente de tránsito que dio origen a la presente causa, así como la reproducción cinematográfica de todo lo actuado en el momento de la reconstrucción. Igualmente solicita se requiera prueba de informes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (folio 150, 2da. pieza).

Consta a los folios 151 al 157, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 07/01/2008 (folio 158, 2da. pieza).

En fecha 13/03/2008 tuvo lugar el debate oral estando presentes los apoderados de ambas partes (folios 180 y 181, 2da. pieza).

En fecha 08/04/2008, el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la impugnación del poder por el que los apoderados del actor S.E.R.M. acreditaron su representación, Con Lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada y Sin Lugar la demanda (folios 197 al 202, 2da. pieza).

Decisión que fue apelada en fecha 09/04/2008 por el coapoderado de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16/04/2008, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 203 y 206, 2da. pieza).

Recibido el expediente en fecha 30/04/2008, se procede a darle entrada (folios 209 y 210, 2da. pieza).

En fecha 30/05/2008 el coapoderado de la parte actora, presenta escrito de informes donde alega que la representación legal de los accionados alegaron como defensa de fondo la prescripción de la acción, siendo aceptado dicho argumento por el a quo, para declarar sin lugar la acción propuesta, pasando por alto primero, a la hora de decidir debió valorar y no lo hizo, y en segundo lugar a pesar de constar en auto una sentencia penal condenatoria en contra de uno de los demandados, específicamente en contra del conductor del vehículo propiedad de la Alcaldía, no fue valorada por el a quo a la hora de emitir su sentencia, siendo que debió dictaminar que el lapso de prescripción no había operado por cuanto existía o existió una prejudicialidad de la acción penal sobre la civil, estando en la obligación de valorar la fecha en que fue dictada la sentencia penal, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada, por cuanto es evidente que no existe la prescripción, aunado al hecho de que sin lugar a dudas fue probado todos y cada uno de los hechos demandados en el escrito libelar (folios 2 al 5, 3era. pieza).

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Con respecto a este alegato advierte esta Alzada que la Prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil, la cual está definida en el Artículo 1.952 del Código Civil como “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

De donde se distinguen dos tipos de prescripción: LA ADQUISITIVA, aquella por medio de la cual se adquiere un bien o derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil, establece que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

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Es así, que de la norma antes transcrita, se evidencia que no sólo el procedimiento judicial interrumpe de por sí el curso de la prescripción, sino que además es imprescindible que se registre copia certificada del libelo de demanda y de su auto de admisión con su orden de comparecencia, antes del vencimiento de lapso de prescripción, o se cite al demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, la acción ejercida es la de Reclamación de Daños Morales derivado de un accidente de tránsito, por lo que el lapso de prescripción de tal acción es de doce (12) meses, contados a partir del día en que ocurrió el accidente, conforme lo establece el Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el ilícito:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

En el caso que nos ocupa, observa quien juzga, que el accidente ocurrió el 18/12/2005 y que la demanda que acciona el presente juicio fue interpuesta en fecha 02/10/2006 la cual fue reformada en forma total el 08/11/2006 y que la citación de los demandados se produjo en fecha 24/09/2007 y 26/09/2007, respectivamente, esto es, con posterioridad al año en que ocurrió el accidente, lo que pudiera hacer pensar que se produjo la prescripción.

Pero de las actas procesales se evidencia que el accidente en cuestión produjo lesiones en el ciudadano J.L.A.F. y la muerte del adolescente (identificación omitida), lo que trajo como consecuencia la apertura de un procedimiento penal.

Ahora bien, los artículos 47, 48 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 47: Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.

Artículo 48: Suspensión. “la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”

Artículo 117: “Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(Omissis)

5° Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible…”

Entonces resulta que de acuerdo a tales disposiciones, la acción de indemnización de daños puede ser ejercida tanto ante la jurisdicción civil como ante la jurisdicción penal; pero el lapso de prescripción de la acción civil empieza a transcurrir una vez quede firme la sentencia penal.

En el presente caso observamos que si bien es cierto el accidente se produjo el día 18/12/2005, que la demanda fue intentada el día 02/10/06, reformada el 08/11/2006, y que la citación de los demandados se produjo los días 24/09/2007 y 26/09/2007, respectivamente y que no existe prueba en autos de que dicha demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia hubiese sido registrada, existe prueba en autos muy señaladamente el oficio emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial de este Estado, que esta dictó sentencia en la causa Nro. 3234-07 seguida contra el ciudadano M.M.W.D. por la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio de (identificación omitida) en fecha 17/12/2007, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor contra la sentencia dictada en fecha 06/08/2007 por el Juez de Juicio Nro. 1, Acarigua, y si bien es cierto que no hay prueba en autos de que contra dicha decisión se hubiera ejercido recurso alguno, en principio significa que una vez haya quedado firme esa decisión es cuando comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la acción civil, habiendo sido intentada la demanda en fecha 02/10/2006, es por lo que se concluye que no se produjo la prescripción de la acción, y así se deja establecido.

Al respecto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia dictada en fecha 27/07/2004 sostuvo:

De manera pues, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.t. de 1996, cuyo contenido es igual al del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, - el cual fue aplicado por la sentencia recurrida de manera indistinta debido a la similitud que existe en el contenido de ambos – la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses, y el mismo de acuerdo con los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez esté firme la sentencia penal…

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Criterio este que comparte plenamente esta Alzada.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER ALEGADO POR EL APODERADO DE LA DEMANDADA

Alega el apoderado de la demandada que consta al folio 09 de la primera pieza Poder Especial Penal, señalado así por la parte demandante, y que en los renglones diecisiete y dieciocho del mismo folio señala “Igualmente quedarán facultados mi prenombrados abogados intentar demanda civil por daños morales derivada de la acción penal a personas jurídicas”, y que por ello el referido poder no faculta a los apoderados actores para demandar civilmente al ciudadano W.D.M.M. quien es una persona natural y no una persona jurídica.

Al respecto, considera el Tribunal que en nuestro proceso civil existe la figura de las cuestiones previas, como una forma de sanear el proceso, y a las cuales hace referencia igualmente la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando en su artículo 150 remite al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que en su segundo aparte hace referencia a las cuestiones previas que pueden ser opuestas, las cuales están contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordinal 3 establece:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”

Por ello señala esta juzgadora, que si la parte accionada consideraba insuficiente el poder en cuestión, para demandar a persona natural como es el caso del conductor del vehículo ciudadano W.D.M.M., debió impugnarlo en la oportunidad establecida en la ley para hacerlo, a través de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código citado, la que de ser declarada con lugar le permitiría al accionante subsanar la insuficiencia del poder, en consecuencia al no haber opuesto tal cuestión previa, precluyó la oportunidad para impugnar dicho mandato, por lo que considera válido el poder conferido por el ciudadano S.E.R.M. para demandar tanto a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca como al ciudadano W.D.M.M., y así se establece.

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA ALEGADA POR EL APODERADO DE LA DEMANDADA

Observa esta juzgadora que en la oportunidad de contestar la demanda el apoderado de la demandada, impugna el monto estimado de la demanda por excesiva (sic) de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000).

Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

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Es así como de acuerdo al transcrito artículo, el demandado que impugne por insuficiente o exagerada la estimación, debe probar sus alegatos.

Pero en el presente caso, observa quien juzga que al dar su contestación el demandado sostiene que impugna la cuantía de la demanda por excesiva (sic) de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000); pero de la revisión de las actas procesales muy señaladamente del escrito de demanda y su reforma, no consta que el actor hubiese realizado alguna estimación, y es así que se limitó a demandar por la cantidad de Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000), por concepto de indemnización por daño moral, pero que a juicio de esta juzgadora ello no constituye estimación de la demanda, por tal motivo se tiene como no formulada la impugnación realizada por la parte demandada, y así se deja establecido.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Al estar constituido el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, una Reclamación de Daños Morales derivados de un Accidente de Tránsito, se hace necesario el examen de las normas aplicables contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento en que ocurrió el accidente, así como de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Artículo 1.185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

Igualmente señala el artículo 1196 del mismo Código:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

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Y en los artículos 127, 129, 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 47, 48 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así señala la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”

Artículo 129: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”

Artículo 134: “Las acciones civiles a que se refiere este decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

Es por ello que pasa esta juzgadora al análisis de las pruebas obtenidas, a los fines de determinar la responsabilidad de los demandados y en consecuencia la procedencia de la acción en atención a las normas aplicables.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al libelo de demanda primitivo, y cuyo valor probatorio fue invocado al momento de reformar dicho libelo:

  1. - Copia simple de legajo de actuaciones contentivas de acta policial, expediente administrativo levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N° 54, Sector Centro, Puesto de T.A.B., y actuaciones judiciales realizadas ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Acarigua, en virtud del accidente ocurrido en fecha 18/12/2005 (folios 11 al 206, 1era. pieza). Dichas copias al no haber sido impugnadas, todas firmadas y con sello donde se lee: República Bolivariana de Venezuela, Poder Judicial Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, son apreciadas para demostrar que el día 18/12/2005 en la Avenida 4 entre Calles 7 y 8 frente a la Herrería “El Artesano” del Municipio Agua Blanca, a eso de las dos y quince de la madrugada, ocurrió un accidente de tránsito donde tuvieron involucrados los vehículos identificados con el Nro. 1: Clase Camión, tipo Jaula Ganadera, placas 157-AAY, marca Ford, modelo F-350, año 1.983, color Rojo, uso Carga, serial de carrocería AJF37C13345, propiedad del ciudadano E.S.S.B., conducido por el ciudadano G.R.O.R.: Nro. 2: Clase Camioneta, tipo Pick-up doble cabina, sin placas, marca Ford, modelo F-150, año 1.981, color Blanco, uso oficial, serial de carrocería Nro. AJF1BFB21888, propiedad de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca y conducida por el ciudadano W.D.M.M.; Nro. 3: Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, placas Nro. MCC-650, marca Toyota, modelo Land Cruiser “Autana”, año 2001, color Gris, uso particular, serial de carrocería 8X11VJ8019015609, propiedad del ciudadano D.A.G. y conducida por el ciudadano J.M.O.P.; Nro. 4: clase Bicicleta, tipo paseo, sin placas, marca Sport Wear, modelo R-26, color amarillo, uso particular, serial de carrocería 89100, propiedad del ciudadano P.M. representado por el ciudadano J.L.A.F. (lesionado), y donde resultaron dos personas heridas una de ellas de gravedad, de nombre (identificación omitida) menor de edad, que de dicho hechos conoció el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en expediente Nro. PP11-P-06-702 donde aparecen como imputado el ciudadano W.D.M.M. por los delitos de homicidio culposo en perjuicio de (identificación omitida) (occiso), y de lesiones personales culposas en perjuicio de J.L.A.F., en dicho procedimiento fue formulada acusación fiscal y que se fijó la audiencia preliminar para el día 24/05/2006 a las 10:00 a.m.

  2. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 29/06/1992, bajo el Nro. 71, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones (folios 207 y 208, 1era. pieza). Que al no ser impugnado por la parte contra quien se opone, se le aprecia en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la ciudadana N.E.G.C. actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil Auto Bracho, C.A. y a su vez a la ciudadana M.O.D. dio en venta pura y simple a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca representada por el Alcalde R.T. un vehículo propiedad de la segunda de las nombradas, según Registro Automotor Permanente Nro. AJF1F221888-2-1, clase Camioneta, tipo Pick-Up, marca Ford, año 86, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJF1F221888, color Blanco, placas 635XAX, modelo F-150, uso Carga.

  3. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 02/11/1988 contentiva de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, de fecha 08/02/1988 expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. (folios 209 y 210, 1era. pieza). Que al tratarse de un documento administrativo no impugnado por la parte contra quien se opone se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano J.L.R.Á. aparece como propietario del vehículo placas 635XAX, serial carrocería AJF1F221888, serial motor 6 cilindros, marca Ford, modelo F-150, año 86, color Blanco, clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso Carga, y que en dicho título aparece dos notas estampadas por la Notaría Pública de Acarigua, una de fecha 02/11/1.989 y otra de fecha 29/06/1.992, a través de la cuales certifican que ese es el anexo del documento autenticado, uno bajo el Nro. 81, Tomo 89, y el otro bajo el Nro. 71, Tomo 96.

  4. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 27/04/1992, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones (folios 211 y 212, 1era. pieza). Que al no ser impugnado por la parte contra quien se opone, se le aprecia en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la ciudadana M.O.D. confirió poder a la Empresa Mercantil Auto Bracho, C.A representada por la ciudadana N.E.G.C. para que vendiera un vehículo de su propiedad según Registro Automotor Permanente Nro. AJF1F221888-2-1, clase Camioneta, tipo Pick-Up, marca Ford, modelo F-150, año 86, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJF1F221888, color Blanco, placas 635XAX, uso Carga.

  5. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 02/11/1988, bajo el Nro. 81, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones (folio 213, 1era. pieza). Que al no ser impugnado por la parte contra quien se opone, se le aprecia en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano J.L.Á. dio en venta a la ciudadana M.O.D. un vehículo de su propiedad marca Ford, clase Camioneta, modelo F-105, tipo Pick-Up, color Blanco, serial carrocería AJF1F221888, serial motor 6 cilindros, año 86, placas 635XAX.

  6. - Copia simple de Protocolo de Autopsia de fecha 18/12/2005 expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal L.D.d.C.F. y suscrito por el Dr. J.C.R.B., Experto Profesional Especialista II, Médico Anatomopátologo (folios 214 y 215, 1era. pieza). Documento administrativo que al no haber sido impugnado y expedido por funcionario autorizado por la ley, demuestra que fue practicada autopsia al cadáver de (identificación omitida), de 15 años de edad, el cual presenta signos de traumatismos recientes con lesiones graves de órganos de la pelvis que lo conducen a la muerte, y donde señala como causa de muerte Polifractura Pélvicas y Politraumatismos.

  7. - Copia certificada de Acta de Defunción Nro. 3068, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (folio 216, 1era. pieza). La cual fue igualmente acompañada al escrito de reforma en copia simple tal como consta al folio 38, segunda pieza del expediente, es apreciada como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga que en fecha 18/12/2.005 falleció el adolescente (identificación omitida), de 15 años de edad, a consecuencia de hemorragia interna, traumatismo abdominal y politraumatismos generalizados.

  8. - C.d.E. expedida por la U.E.N. “O.P.G.”, Ministerio de Educación y Deporte, firmada por la Directora del Plantel I.D. (folio 217, 1era. pieza). La cual esta juzgadora valora por ser un documento administrativo, y demuestra que el joven (identificación omitida), fue alumno de esa institución y cursaba el noveno grado, que para la fecha que sucedió el hecho había alcanzado cumplir con el 70% de las evaluaciones.

    Anexas al escrito de reforma de demanda:

  9. - Copia certificada de expediente administrativo Nro. F1-412-18122005 emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Terrestre, Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N° 54, de actuaciones realizadas en relación al accidente ocurrido en fecha 18/12/2005 (folios 22 al 36, 2da. pieza). Dicha documental al ser expedida por funcionario autorizado por la Ley de T.T. para su elaboración, este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, en consecuencia, le da fe en todo lo que se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido, así como lo practicado por él. En consecuencia, demuestra a quien juzga la ocurrencia del accidente el día 18/12/05, a la 2:15 a.m., en la Avenida 4 entre calles 7 y 8 frente a la Herrería “El Artesano” del Municipio Agua Blanca, en el cual se encuentra involucrados los vehículos: el signado con el N° 1 identificado: placas 157-AAY, servicio Carga; marca Ford; modelo F-350, clase Camión; tipo Jaula Ganadera; color Rojo; serial de carrocería AJF37C13345, conducido por el ciudadano G.R.O.R., el vehículo signado con el N° 2 identificado así: Sin placa Uso Oficial, servicio Oficial; marca Ford; modelo F-150; clase Camioneta; tipo Pick-up, color Blanco, serial de carrocería AJF1FB2188-8 conducido por el ciudadano W.D.M.M., el vehículo signado con el Nro. 3 identificado así: Placa MCC-650, servicio Particular; marca Toyota; modelo Autana; clase Camioneta; tipo Sport Wagon, color Gris, serial de carrocería 8X11UJ8019015609 conducido por el ciudadano J.M.O.P. y el Nro. 4: clase Bicicleta, tipo paseo, sin placas, marca Sport Wear, modelo R-26, color amarillo, uso particular, serial de carrocería 89100, propiedad del ciudadano P.M. y conducida por el ciudadano J.L.A.F., que como consecuencia de dicho accidente resultaron dos personas lesionadas de nombre: (identificación omitida) menor de edad y J.L.A.F.. Hechos éstos de los cuales el funcionario da fe, en tales actuaciones administrativas pero que por sí solas no son suficientes en criterio de quien juzga, para demostrar la responsabilidad del conductor demandado. Y así se aprecia.

  10. - Copia simple de Certificado de Defunción del ciudadano (identificación omitida), expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico y suscrito por la Médico I.R.P. (folio 37, 2da. pieza), la cual es apreciada como documento administrativo, y demuestra a quien juzga que dicha profesional médico certificó la muerte del prenombrado ciudadano quien falleció el 18/12/2005 en el hospital de Barquisimeto y que señaló como causa de la misma hemorragia interna, traumatismo abdominal, politraumatismo generalizado en hecho vial.

  11. - Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 198 del adolescente (identificación omitida), suscrita por la Coordinadora del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca (folio 39, 2da. pieza). La cual es apreciada como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a quien juzga que el prenombrado adolescente era hijo de los ciudadanos S.E.R.M. y Oloiveida Libeida Guerra de Reyes y que nació el 25/04/1990.

  12. - Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente (identificación omitida) (folio 40, 2da. pieza). De la cual se evidencia que el mencionado adolescente nació el 25/04/1990 y que fue cedulado bajo el nRo. 21056414.

  13. - Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.G.L.L., J.G.M.S., L.P.P., R.A.E.A. y Neosmary C.B. (folios 41 al 45, 2da. pieza). Documentales éstas que no aportan nada al presente procedimiento.

    Mediante diligencia de fecha 25/10/2007, el coapoderado actor consignó:

  14. - Copias fotostáticas certificadas de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio en Materia Penal del Segundo Circuito de este Estado, compuesto por un Tribunal Mixto, Asunto: PP11-P-2006-000702; Acusado: W.D.M.M.; Víctima: (identificación omitida); Delito: Homicidio Culposo, expedida por la Secretaria del Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folios 65 al 88, 2da. pieza). Que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante el mencionado Tribunal cursó la referida causa como consecuencia de un accidente de tránsito, siendo encuadrado en los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio del adolescente (identificación omitida), y que terminó por sentencia condenatoria, dictada en fecha 06/08/2007, por el mencionado Tribunal en virtud de que este, llegó a la conclusión según lo expuesto en la motiva de dicho fallo, y por la propia declaración del acusado, “su imprudencia al no frenar el vehículo conducido por él, no obstante haber observado los vehículos en la vía, ya que si hubiese frenado y no continuado su marcha, se había podido evitar colisionar el vehículo que estaba detenido y no hubiese ocurrido el accidente del ciudadano (identificación omitida), por lo tanto, acreditada la imprudencia del acusado la presente decisión del Tribunal Mixto debe ser condenatoria”.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, (folios 151 al 157, 2da. pieza), promovió:

  15. - TESTIMONIALES:

    15.1.- J.C.G.J., quien rindió su declaración en fecha 13/03/2008, tal como consta a los folios 180 y 181, segunda pieza del expediente, que al ser interrogado manifestó: “Que presenció el accidente donde falleció (identificación omitida), que se encontraba bajando del camión 350 una carga, que ayudaron a descargar dos personas y el hoy occiso, que la muerte del mencionado ciudadano la produjo la camioneta que golpeó al camión 350, y luego lo recogió con otras personas y lo trasladaron al hospital. Que la camioneta que golpeó al camión 350 era de color blanco y tenía el logotipo de la Alcaldía. Que el conductor de dicha camioneta se encontraba en estado de ebriedad por cuanto estaba bebiendo en la manga de coleo”. Al ser repreguntado respondió: Que el impacto fue en la Avenida Principal del Municipio Agua Blanca, al lado de la casa de C.A., que el mismo fue en el centro de la cuadra, que la camioneta de la Alcaldía sí golpeó a (identificación omitida) y el golpe fue de la parte central del chasis hacia la izquierda, que el mismo se encontraba en la calzada hacia el lado izquierdo con una de las cajas de cervezas que estaba descargando, porque la puerta de la jaula está hacia la izquierda”.

    Este testigo hábil y conteste en sus declaraciones que es además un testigo presencial de los hechos, lleva a la convicción a esta juzgadora de que la camioneta blanca propiedad de la Alcaldía golpeó a la camioneta 350 y al hoy occiso, que fue quien ocasionó la muerte de (identificación omitida) y que el conductor de dicho vehículo se encontraba en estado de ebriedad.

    15.2.- N.R.R.V. quien rindió su declaración en fecha 17/03/2008, tal como consta al folio 182, segunda pieza del expediente, que al ser interrogado manifestó: “Ser sargento Segundo del Cuerpo de Vigilancia de T.T. y para la época del accidente era el Oficial de servicio, que vio al conductor como trasnochado y cansado, tenía la vista muy roja”. Al ser repreguntado respondió: “Que no presenció el accidente”.

    Este testigo, funcionario del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito, que si bien afirma vio al conductor de la Alcaldía W.D.M.M. como trasnochado y cansado y con la vista muy roja, al declarar que no presenció el accidente, no puede ser apreciado para llevar a la convicción del Juez de la forma como ocurrió el accidente ni de la culpabilidad del ciudadano antes nombrado.

    15.3.- A.C.C. quien rindió su declaración tal como consta al folio 183, segunda pieza del expediente, que al ser interrogado manifestó: “Haber estado de guardia como auxiliar del actuante cuando el conductor de la Alcaldía llegó y notificó que había ocurrido el accidente en el que estaba involucrado; que llegaron unas personas y le cayeron a golpes por lo que lo pasó para adentro; que el mismo estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo cual notificó al Sargento Segundo N.R., quien le ordenó lo trasladara a la Comisaría de Agua Blanca para el resguardo de su integridad física y luego se trasladaron al lugar del accidente con el Cabo Primero Jesús Agüero; que elaboró el croquis y que por el impacto que presentaba la camioneta presume que iba a exceso de velocidad y estaba cerca de una intersección”. Al ser repreguntado respondió: “Que el conductor se negó a que se le practicara la prueba etílica; no se practicó una prueba físico mecánica; que no puede decir si la camioneta de la Alcaldía impactó al joven fallecido contra la plataforma del camión, porque no presenció el accidente, que se presume que la camioneta impactó al camión y rebotó golpeando el cuerpo del adolescente, porque si lo agarraba lo partía en dos, que no recuerda si al vehículo de la Alcaldía se le salió la rueda delantera derecha, que la camioneta tenía el golpe en la parte delantera en el área derecha y el camión en la plataforma entre la mitad y la parte trasera izquierda; que cuando llegó al lugar del accidente ya al joven (identificación omitida) lo habían trasladado al centro asistencial”.

    Este testigo hábil y conteste en sus declaraciones, quien además es un funcionario que estaba de guardia, si bien es cierto no es un testigo presencial del accidente por cuanto como el mismo declara cuando el llegó al lugar del accidente ya este había ocurrido y el joven (identificación omitida) había sido llevado a un centro asistencial, pero declara que fue quien elaboró el croquis y que el impacto que presentaba la camioneta era demasiado grande por lo que presume que iba a exceso de velocidad, por lo que es apreciado como un indicio para demostrar que se negó a que le practicaran la prueba etílica y que estaba bajo influencia de bebidas alcohólicas.

    15.4.- JESÚS JOVANNY AGÜERO quien rindió su declaración, tal como consta a los folios 184 y 185, segunda pieza del expediente, que al ser interrogado manifestó: “Que estaba de guardia cuando ocurrió el accidente, que una de las partes del accidente le pidió le resguardara la vida; que el accidente fue levantado a la una o una y media de la mañana, como un accidente de lesionados y después fue que falleció el joven que había resultado herido. Que en el lugar del accidente habían partículas de hierro y vidrio, y uno de los vehículos tenía una rueda desprendida, específicamente la camioneta de la Alcaldía, estaba unida por una guaya y no despendida (sic) en su totalidad. Que el conductor del vehículo de la Alcaldía además de golpeado se encontraba bajo los efectos del licor y se presume que marchaba a exceso de velocidad por los daños causados”. Al ser repreguntado respondió: “Que el conductor del vehículo de la Alcaldía no se le pudo practicar la prueba etílica; no se practicó una prueba físico mecánica para determinar el exceso de velocidad porque no había rastros de frenos; que el camión fue impactado en la parte trasera de la plataforma viéndolo de atrás hacia delante en la parte izquierda; que el impacto de la camioneta de la Alcaldía estaba en la parte delantera derecha. Que el caucho delantero de dicha camioneta se desprendió y estaba unido al vehículo solo por una guaya y no sabe a que distancia estaba separada la misma, que por su experiencia no cree que la camioneta hubiese golpeado a (identificación omitida) contra la plataforma porque lo habría partido en dos”.

    Es un testigo hábil y conteste, que además es un funcionario policial y si bien es cierto no presenció el accidente sin embargo declara que estaba de guardia cuando una de las partes del accidente le pidió le resguardara la vida, que el conductor del vehículo además de golpeado se encontraba bajo los efectos del licor, por lo que tal declaración es apreciada por un indicio de que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

  16. - Prueba de Informes: solicita se oficie a la Unidad Educativa Nacional O.P.G. a los fines de que informe sobre los particulares allí señalados. Resultas éstas que obran a los folios 187 al 192, y de la cual se evidencia que (identificación omitida) cursaba estudios en el Liceo Bolivariano O.P.G., que para la fecha de su fallecimiento estuvo inscrito para cursar el noveno grado, y que durante su permanencia en dicha institución observaron una buena conducta, que el mismo sólo cursó el primer lapso de dicho grado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Al escrito de contestación a la demanda consignó:

  17. - Copias fotostáticas certificadas de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio en Materia Penal del Segundo Circuito de este Estado, compuesto por un Tribunal Mixto, Asunto: PP11-P-2006-000702; Acusado: W.D.M.M.; Víctima: (identificación omitida); Delito: Homicidio Culposo, expedida por la Secretaria del Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folios 98 al 118, 2da. pieza), la cual fue analizada en el numeral 14, de las pruebas de la parte actora.

  18. - Solicitó la reconstrucción del accidente de tránsito ocurrido el día 18/12/2005, a los fines de que indique como se produjo. Resultas que obra a los folios 171 y 172 y del cual se evidencia que en fecha 20/02/2008 el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en Avenida 4 entre calles 7 y 8, de la ciudad de Agua Blanca procediendo a reconstruir el accidente, señalando que los vehículos que representaban a los vehículos involucrados 2 y 3, se colocaron en la misma posición en que aparecen los vehículos 2 y 3 en el croquis, y lo mismo se hizo con el que representaba al vehículo Nro. 01, seguidamente se hizo retroceder a los vehículos involucrados 2 y 3, para que circularan en sentido contrario y luego se les hizo avanzar hacia delante en forma aproximada en como pudieron desplazarse los vehículos 2 y 3, en el accidente, hasta que quedaron en la posición inicial, es decir la que aparece en el croquis. Posteriormente se hizo salir del sitio a los vehículos 2 y 3 y se hizo retroceder al vehículo Nro. 1 desde el lugar donde aparece en el croquis hasta el lugar donde pudo ocurrir el impacto.

  19. - Prueba de Informes: solicita se requiera a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre lo allí señalado. Resulta que obra al folio 170, segunda pieza del expediente y en la cual informan que por ante Dicha Corte cursa causa asignada con el nro. 3234-07, seguida contra el ciudadano M.M.W.D., por la comisión del delito Homicidio Culposo, en perjuicio de (identificación omitida), en la cual en fecha 17/12/07, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor, contra la sentencia dictada en fecha 06/08/07, por el Juzgado de Juicio Nro. 1 de Acarigua en la causa N° PP11-P-2006-000702 (nomenclatura de dicho Tribunal).

    A esta prueba de informes emanada de la Corte de Apelaciones demuestra a quien juzga que en fecha 17/12/07 fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano M.M.W. contra la sentencia dictada en fecha 06708707 por el Juzgado de Juicio Nro. 1 de Acarigua, en la causa arriba referida, lo cual demuestra además que la acción civil intentada no está prescrita.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De las pruebas antes analizadas quedó demostrado que el día 18/12/2005, en la población de Agua Blanca estado Portuguesa, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos Nro. 1: Clase Camión, tipo Jaula Ganadera, placas 157-AAY, modelo F-350;Nro. 2: Clase Camioneta, tipo Pick-up doble cabina, sin placas, modelo F-150, propiedad de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca y conducida por el ciudadano W.D.M.M.; Nro. 3: Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, placas Nro. MCC-650 y Nro. 4: clase Bicicleta, tipo paseo, sin placas, marca Sport Wear, modelo R-26, color amarillo, en el cual resultó una persona lesionada y una persona fallecida como consecuencia de las graves lesiones sufridas de nombre (identificación omitida) de 15 años de edad, hijo de los ciudadanos S.E.R.M. y Oloiveida Libeida Guerra de Reyes, que dicho accidente de tránsito se produjo por la imprudencia del ciudadano W.D.M.M., conductor del vehículo tipo Pick-up doble cabina, sin placas, modelo F-150, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca de este Estado, al conducir el vehículo en estado de ebriedad agravado por el hecho de que eran las dos y quince de la madrugada en que se presume no andaba realizando funciones de la referida Alcaldía, por lo que quedó demostrado la culpabilidad del referido ciudadano y la muerte del joven de apenas 15 años de edad, por lo que siendo la acción intentada la indemnización por daño moral, considera esta juzgadora que tal hecho indudablemente causó un daño moral a su padre por el dolor inmenso que seguramente le produjo la muerte de su hijo adolescente, por el afecto que como padre le tenía y el trauma psicológico que seguramente le produjo y que igualmente debe ser difícil de superar, lo cual tal como lo alega el accionante le debió haber causado un sufrimiento emocional, espiritual, psíquico y moral, por lo que a criterio de esta juzgadora hace procedente la petición de indemnización reclamada por el accionante.

    En relación a la fijación de la cantidad a que debe ascender el daño, si bien es cierto no existe una tabla que indique al Juez cómo debe llevar a cabo la difícil tarea de hacer tal fijación, la Sala Social ha fijado los elementos que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la cuantía del daño moral en las causas donde se reclama daños morales derivado de accidentes laborales, considera esta Juzgadora que tal criterio es igualmente válido para la fijación del daño moral, cuando se trata de materia de tránsito.

    Así, en sentencia N° 792 dictada por la Sala Social de nuestro M.T. en fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., al citar sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, sostuvo:

    … el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso en concreto

    .

    Por lo que al evidenciarse de autos la gravedad del daño psíquico sufrido por el demandante al producirse la muerte de su hijo adolescente, el grado de culpabilidad del codemandado ciudadano W.D.M.M. al conducir a exceso de velocidad, el hecho indudable de que la víctima no tuvo culpa alguna; y en relación a la capacidad económica de la parte accionada considera esta Alzada que con respecto al ciudadano W.D.M.M., es una persona de clase media baja, conclusión a la que llega esta Alzada al desprenderse de autos que trabajaba como conductor de un vehículo de la Alcaldía, y en cuanto a esta codemandada es un hecho conocido por los habitantes del Estado, que dicho Municipio no cuenta con muchos ingresos por lo que no tiene gran capacidad económica para responder por los daños morales demandados; pero ante la imposibilidad de que la víctima pueda ocupar una situación similar a la que tenía antes del accidente y por tratarse el fallecido de una persona joven, de buena conducta, estudiante del noveno grado, con una vida seguramente llena de ilusiones y de esperanza que se vieron truncadas por la conducta imprudente del conductor del vehículo, es por lo que considera esta juzgadora que tomando en cuenta tales elementos fija la indemnización por el daño causado en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 600.000,oo), que si bien es cierto jamás podrán resarcir tal daño, condenar a una cantidad mayor sería afectar a un Municipio con muy bajos ingresos, pero que debe responder de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre arriba transcrito, así el conductor debe responder por su conducta culposa y el propietario en razón de la ley, y así lo considera el Tribunal.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos precedentes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.F.N., en su carácter de co apoderado de la parte actora en fecha 09 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 08/04/2008.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/04/2008, que declaró Sin Lugar la impugnación del poder y Con lugar la defensa perentoria de prescripción y Sin Lugar la demanda.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la acción que por reclamación de daño moral por el fallecimiento del adolescente (identificación omitida) causado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 18/12/2005 intentó el ciudadano S.E.R.M. contra el ciudadano W.D.M.M. y la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, en consecuencia quedan obligados solidariamente los demandados a pagar al ciudadano S.E.R.M., la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 600.000,oo).

No hay condenatoria en costas de la apelación por el carácter revocatorio del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste:

(Scria.)

BDDM/ADL/eldez

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