Decisión nº 178 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSimulación

Exp. 20524

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo; 10 de abril de 2012

200° y 153°

El presente procedimiento contentivo de demanda por Simulación, propuesta por el ciudadano S.D.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.821.188, actuando en representación de sus hijos Nombre omitido por el Art 65 LOPNNA, asistido por el abogado en ejercicio P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33708, en contra de las ciudadanas Milanyela Melean Rincón y M.d.C.R.F., portadoras de la cédula de identidad N° V-13.176.590 y V-4.156.351, respectivamente.

Ahora bien, narra la parte demandante que desde el mes de febrero de 2004, constituyó una relación estable o concubinato con la ciudadana Milanyela Socia Melean Rincón, antes identificada, hasta el dia 22 de diciembre de 2006, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civl de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de copia certificada signada con el N° 328. Así mismo de la referida unión nacieron los niños y adolescentes M.S., J.D., y D.S.d.V.P.M., de 07, 06 y 05 años de edad, respectivamente.

Ahora bien, refiere que una vez contraído el matrimonio proceden a comprar n inmueble el cual constituye el único patrimonio de la comunidad y que era propiedad de su hermano D.P.T., el día 21 de Noviembre del año 2006, el cual quedó protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 24, tomo 27, protocolo 1 quedando el mismo a nombre de su cónyuge Milanyela S.M.R..

En tal sentido, señala que ambos se separaron de hecho el día 15 de julio del año 2011, aproximadamente por lo cual comenzaron las conversaciones sobre la partición de los bienes de la comunidad y demás obligaciones vinculadas a la separación de cuerpos y bienes. En ese sentido, y entre tantas dificultades y la cantidad de acreedores de los cuales era deudor, procedieron a realizar un acto ostensible, aparente o simulado de compra venta del inmueble señalado, que es el único bien del patrimonio familiar, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, el día quince (15) de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 61, Tomo 163, siendo los mas perjudicado con ese acto, los derechos que tienen mis menores hijos, ya que al salir del patrimonio de forma simulada el inmueble, el patrimonio familiar se ha disminuido a nada, razón por la cual solicita declare la simulación y por ende la nulidad del documento autenticado arriba señalado.

Fundamenta su petición y refiere que el inmueble descrito en le documento ostensible o aparente no es el que existe, puesto que el que inicialmente se compró, fue objeto de varias mejoras efectuadas, ya que hoy dia cuenta con 02 plantas, existen 06 cuartos, 05 baños, la planta baja, consta de 02 cuartos, 03 baños, sala comedor, cocina, sala de estar, piscina, lavandería y estacionamiento, todo dentro de los linderos y medidas que tiene un precio actual de un mil ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs.1.800.000,00).

El referido inmueble es el cual se le hace una supuesta venta a la ciudadana M.d.C.R.F., quien es la progenitora de su cónyuge por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 220.000,00) precio este que no era real y mucho menos salio del patrimonio de la compradora, ni regreso en el patrimonio de la comunidad conyugal, con el ardid jurídico que su cónyuge ciudadana Milanyela S.M.R., tendría un usufructo vitalicio.

Dicho sea además que tal acto fue realizado sin pensar que estaban perjudicando los derechos de sus hijos, puesto que, ese es el patrimonio que han forjado para ellos el cual se ha visto desaparecido sin causa ni motivo alguno.

En razón de lo narrado, y una vez que ha solicitado tanto a su cónyuge como a su suegra que convengan en deshacer el documento de compra-venta elaborado en detrimento del patrimonio familiar y sobre todo en desmedro de los derechos de sus hijos, ha sido infructuoso.

De conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a las ciudadanas Milanyela Melena Rincón y M.d.C.R.F., para que convengan en que el documento otorgado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo el día 15 de diciembre de 2011, anotado bajo el N° 61, tomo 163 se hizo de forma simulada o en caso contrario sea declarado por el Tribunal su nulidad absoluta.

Estimando la presente demanda en la cantidad de Novecientos mil con 00/100 (Bs.900.000,00) equivalente a diez mil unidades tributarias.

Ahora bien una vez examinados lo alegado por la parte demandante se evidencia que la pretensión va dirigida directamente a las ciudadanas Milanyela Melena Rincón y M.d.C.R.F., por lo cual no se encuentran vulnerados de forma directa derechos de los niños hijos de los involucrados.

En este contexto, queda claro que la naturaleza jurídica de la acción propuesta de Simulación es eminentemente civil, por cuanto se encuentra regulada por las normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas, así, visto que en el caso de autos, la acción planteada involucra a ciudadanos mayores de edad y de ningún modo afecta directamente los derechos y garantías de los hijos menores -que se alegó tenían las partes en común- en consecuencia considera esta Sala que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

Con base en las razones expuestas, este Tribunal declara que la demanda de “Simulación” interpuesta por el ciudadano S.D.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.821.188, actuando en representación de sus hijos nombre omitido por el Art 65 LOPNNA, y en contra de las ciudadanas Milanyela Meleán Rincón y M.d.C.R.F., portadoras de la cédula de identidad N° V-13.176.590 y V-4.156.351, respectivamente, debe ser conocida y decidida por los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

En tal sentido, la presente solicitud debe ser tramitada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual el conocimiento y trámite de la presente causa, no corresponde a este Órgano Jurisdiccional.

Por estos motivos, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, debe declararse Incompetente en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , y declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte designado previa distribución por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual se ordena la remisión del expediente, dejando transcurrir íntegramente el lapso de Cinco (05) días contados a partir de la presente resolución, a los fines de que las partes interpongan el correspondiente Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en aplicación de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, la cual se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declara Incompetente en Razón de la materia para conocer de la presente causa, contentiva Simulación, interpuesta por el ciudadano S.D.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.821.188, actuando en representación de sus hijos Nombre omitido por el Art 65 LOPNNA, asistido por el abogado en ejercicio P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33708, en contra de las ciudadanas Milanyela Melean Rincón y M.d.C.R.F., portadoras de la cédula de identidad N° V-13.176.590 y V-4.156.351, respectivamente, en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se ordena la remisión del expediente No. 20245, a los fines de que la presente causa sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, debiendo dejar transcurrir íntegramente el lapso antes indicado de conformidad con lo establecido en el supra señalado. Así de declara.

El Juez Unipersonal N°. 03 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero.

En la misma fecha se registró el anterior fallo en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por el Juez Unipersonal No. 3, en el año 2011, bajo el No.178

LA SECRETARIA

Exp. 20524.-

MVLH/CAV/luisa.

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