Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoMedida Cautelar

Valencia, 28 de octubre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001454

JUEZ: ABG. N.G.

FISCAL: Abg. M.E.P., Fiscal Trigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

IMPUTADO: S.S.P., venezolano, natural de Maracay, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1976, titular de la cedula N° 13.907.405, residenciado en Sector P.M., Vía requena, parcela 3, Guigue, Municipio C.A. del estado Carabobo, hijo de R.P. y N.S., teléfono de la hermana Naimet Sabbagh 04127402788.

DEFENSA: Abg. E.M.O..

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que Según Acta policial suscrita por el funcionario J.M., quien expuso que encontrándose de labores en fecha 24 de octubre de 2008, como comandante de la Unidad RP/4-436, conducida por el C/2do. (PC). Suarez Negar, siendo aproximadamente las 03:20horas de la tarde, cuando recibieron llamada radiofónica de la Comisaria Guigue, donde indicaban que llegaran al comando, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con el funcionario H.R., quien informó que una ciudadana había sido víctima de Violencia por parte de su esposo, seguidamente una ciudadana que se encontraba allí y quien se identificó como A.M., informo que su esposo la había golpeado y el mismo se encontraba en su casa ubicada en el Sector P.M., Vía requena, parcela 3 de la parroquia Guigue. Acto seguido la ciudadana abordo la unidad y se dirigieron a la dirección antes mencionada, al llegar tocaron la puerta del inmueble donde salió un ciudadano y la agraviada inmediatamente lo identifico como el agresor, con la premura del caso y apegados al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. procedieron a aprehenderlo. Seguidamente le efectuaron una inspección corporal apegados al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana manifestó que el detenido tenía dentro del inmueble un arma de fabricación casera, por lo que tuvieron con el permiso de la agraviada ingresar a la residencia, para efectuar una inspección y al llegar al cuarto al revisar debajo de la cama bajo del colchón habían cuatro (04) cartuchos de escopeta y dos tubos de metal uno sobre el otro, al verificarlo dentro del mismo un cartucho de escopeta, procedieron a incautar el arma rudimentaria para dar cumplimiento a! articulo 37 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., subieron al detenido y lo incautado a la unidad y se trasladaron a la Comisaria Guigue, donde el ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: S.S.P., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.907.405, fecha de nacimiento 08-11-76, casado, hijo de R.P. y de N.S., de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector P.M., Vía Requena, Parcela 3 de la parroquia Guigue, Municipio Caries Arvelo, el ciudadano manifestó que se está presentando en el Circuito Judicial del Estado Aragua y mostró el Ticket de Control con el Numero 00000185088, acto seguido procedieron a pasar los datos del Ciudadano a Control Carabobo donde nos atendió la Centralista de Servicio Cabo Primero (PC), Jeisy Sevilla, quien informó que para el momento no había Sistema SIPOOL para verificar al ciudadano, el arma de fuego presento las siguientes características: ARMA RUDIMENTARIA DE FABRICACIÓN CASERA, hecha de dos tubos (uno largo y otro corto con una trenza negra amarrada), también se incautaron cinco (05) cartuchos de escopeta de color rojo, calibre 23 mm sin percutir, luego de identificar al ciudadano y lo incautado efectuaron llamada telefónica a la Abogada Mana E.P., Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien indicó que efectuaran las actas procesales y remitieran el procedimiento para continuar con el debido proceso.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima quien estando presente en sala se identificó como A.M., titular de la cédula de identidad Nº V 15.164.805, domiciliada en sector p.M. vía requena Guigue, cerca del terminal de los autobuses que sale para Maracay, teléfono: 0412.4399480, quien expone: “…eso fue el viernes el llego a la 01:30 am y yo trataba hablar con él, porque nosotros como pareja no nos ponemos de acuerdo y él me dijo que no quería hablar y yo le dije que me quería separarme y él me alzo la voz y me dijo que no quería hablar y yo no quiero seguir viviendo con él después el me dijo malas palabras y le dije que no la digiera y él quería dormir y yo quería hablar con el después se puso bravo y empezó a lanzar cosa y lanzándolas él me golpeo con una de las cosas que lanzo y yo lo que quiero es que se valla de la casa…”

Acto seguido se identificó al imputado S.S.P., venezolano, natural de Maracay, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1976, titular de la cedula N° 13.907.405, residenciado en Sector P.M., Vía requena, parcela 3, Guigue, Municipio C.A. del estado Carabobo, hijo de R.P. y N.S., teléfono de la hermana Naimet Sabbagh 04127402788, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo querer no declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. E.M.O., quien expuso: “…en mi entrevista sostenida con mi representado y escuchado la declaración efectuada por la victima esta defensa llego a la conclusión en que nos encontramos en una situación de exceso de sevicia en el ambiente familiar por ambas partes por lo que para radicar la misma solicito a este digno tribunal sea remitida tanto la víctima como representado al equipo multidisciplinario así mismo solicito la libertad de mi defendido, solicito copia del acta...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 26 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 24-10-08, suscrita por el funcionario J.M., del acta de entrevista realizada a la victima de fecha 24-10-08 y del Informe Médico suscrito por la Dra. L.P., adscrita al Hospital Dr. C.S.; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano S.S.P., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano S.S.P., el día 24-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la victima ciudadana A.M., tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) y cuatro (04), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05) y seis (06);y del Informe Médico que consta al folio ocho (08) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. M.E.P., lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano S.S.P. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de este Tribunal, y la obligación de que el imputado de autos continúe con sus estudios, por lo que en un plazo no mayor de Treinta (30) días debe consignar constancia de inscripción, ya sea en un Instituto Público o Privado. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición del agresor de acercarse a la mujer víctima, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o a su familia. El imputado debe consignar constancia de residencia dentro del lapso de QUINCE (15) días. De igual manera, se le impone la media contenida en el ordinal 3º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano S.S.P., arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinales 7º y 8º; las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º todos de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; además de la medida contenida en el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. A.C..

El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001454

Hora de Emisión: 3:52 PM

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