Decisión nº PJ0642012000244 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-O-2012-000200

Presuntos agraviados:

Ciudadanos M.V., M.C., R.C., J.L., T.P., N.D., Y.M., Ayarith Urribarri, Yenits Rodríguez, R.H., L.S., Adelaida Vizcaya, S.N., G.C., R.S., Eglee Herrera, E.A., L.R., D.S., Felimar González, J.C., J.E., E.P., S.P., J.M., N.C., Ornesimo Ruíz, V.C., X.R., Sugeys Román, F.N., S.F., E.R., D.D.L., M.M., H.V., A.A., O.V., K.S., E.A.P., J.C., Yorvin Beltrán, Aggie Chirinos, R.G., M.Q., M.B., E.M., G.M., R.B., R.C., Sulimar Ojeda, M.L., A.E., J.A., J.M., H.L., W.G., A.M., H.S., J.M., P.A., Lusmarine Sandoval, A.H., A.P., L.B., G.D., V.A., M.V., Mariemma Torres, Y.R., L.A., G.V., I.R., O.M., C.I., J.R., Karelis Acosta, A.R., C.B., J.M., Yesenia Bizamon, O.A., C.R., D.G., N.J., J.B., L.C., G.J., M.V., M.P., Kerin Navas, E.C., K.S., E.B., Betsahis Ramones, Z.R., A.P., O.O., Yuleidis Oliveros, M.R., T.O., L.J., N.N., D.R., E.M., Josminy Salvatierra, Y.H., C.G. y C.B..-

Presunta agraviante:

Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), organización sindical inscrita ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., bajo el Nº 1606, Tomo 08, folio 69.

Motivo: Amparo constitucional.-

I

Preliminares

En fecha 06 de noviembre de 2012 fue presentado escrito contentivo de la acción de amparo constitucional por los ciudadanos M.V., M.C., R.C., J.L., T.P., N.D., Y.M., Ayarith Urribarri, Yenits Rodríguez, R.H., L.S., Adelaida Vizcaya, S.N., G.C., R.S., Eglee Herrera, E.A., L.R., D.S., Felimar González, J.C., J.E., E.P., S.P., J.M., N.C., Ornesimo Ruíz, V.C., X.R., Sugeys Román, F.N., S.F., E.R., D.D.L., M.M., H.V., A.A., O.V., K.S. y E.A.P., asistidos por el abogado W.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 118.394, frente al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.).

En fecha 08 de noviembre de 2012, los ciudadanos J.C., Yorvin Beltrán, Aggie Chirinos, R.G., M.Q., M.B., E.M., Grogorio Mejías, R.B., R.C., Sulimar Ojeda, M.L., A.E., J.A., J.M., H.L., W.G., A.M., H.S., J.M., P.A., Lusmarine Sandoval, A.H., A.P., L.B., G.D., V.A., M.V., Mariemma Torres, Y.R., L.A., G.V., I.R., O.M., C.I., J.R., Karelis Acosta, A.R., C.B., J.M., Yesenia Bizamon, O.A., C.R., D.G., N.J., J.B., L.C., G.J., M.V., M.P., Kerin Navas, E.C. y K.S., presentaron escrito mediante el cual plantearon su intervención litisconsorcial respecto de los accionantes de marras.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012 se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó la notificación del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), en la persona de cualesquiera de los ciudadanos A.M., Livy Restrepo, F.F., Y.B., N.G., W.P., E.A., M.T., titulares de las cédulas de identidad números 14.923.087, 15.455.968, 7.104.497, 11.528.087, 14.069.452, 16.053.365, 10.328.021, 12.998..628, en sus condiciones de secretario general, secretario organización, secretario de finanzas, secretario de reclamos, secretario de actas y correspondencia, secretario de contraloría, vigilancia y disciplina y primer vocal, respectivamente. De igual modo se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 14 de noviembre de 2012 los ciudadanos J.G., P.B., M.R., A.F., M.B., Y.M., J.L., L.G., C.V., Ysmairys Santoyo, W.C., P.C., S.B., M.G., E.M., Yhonny Pérez, J.M., D.L., J.R., Yolimar Pérez, W.H., J.M., S.A., E.V., C.C., J.T., C.A., L.L., Jaissens Alkohuri, J.A., D.M., O.M., Carlosmagno González, J.M., C.G., A.L., R.P., J.S., J.T., M.F., Naos Ordosgoiti, F.L., A.S., A.C., J.C., R.V., W.P., M.P., J.V., J.G., O.C., J.M., Addovict Noguera, Karelis Hernández, R.M., L.C., F.N., Eliober Valencia, M.R., E.V., C.T., R.C., L.R., G.G., C.S. y L.R., presentaron escrito mediante el cual plantearon su intervención litisconsorcial respecto de los accionantes originarios en la presente causa.

Por auto motivado de fecha 14 de noviembre de 2012 se admitió la intervención en el proceso, como verdaderas partes, de los ciudadanos J.C., Yorvin Beltrán, Aggie Chirinos, M.Q., M.B., E.M., G.M., R.B., R.C., Sulimar Ojeda, M.L., A.E., J.A., J.M., H.L., W.G., Osneldi Gómez, H.S., J.M., P.A., Lusmarine Sandoval, A.H., J.M., A.P., J.C., J.G., L.B., G.D., V.A., M.V., Mariemma Torres, G.R., L.A., G.V., I.R., O.M., C.I., J.R., Karelys Acosta, A.R., C.B., J.M., L.M., Zikiu Tarazona, J.F., Yesenia Bizamon, O.A., C.R., D.G., J.B., L.C., G.J., C.T., V.M., R.S., A.T., V.L., G.S., N.T., C.V., M.V., M.P., Kerin Navas, E.C., K.S., quienes se "adhirieron" a la demanda de amparo constitucional que ha iniciado las presentes actuaciones, para cuyos fines refirieron tener la condición de trabajadores de la entidad de trabajo C.A. Galletera Carabobo y, en consecuencia, idéntica condición legitimante que los accionantes originarios.

En fecha 14 de noviembre de 2012 comparecieron los ciudadanos Gisela Lozada, D.Z., L.F., M.M., M.O., M.T., C.C., M.H., Lenes Quintana, R.M., A.R., A.Q., J.C., D.M., M.M., J.M., C.G., N.A., Hildemar Quevedo, G.A., A.N., Milañera Calvo, I.L., M.B., F.A., M.M., I.C., C.M., C.L., H.Z., asistidos por el abogado F.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 54.661, plantearon su intervención litisconsorcial respecto de la parte querellada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.).

De igual forma en fecha 15 de noviembre de 2012 comparecieron los ciudadanos J.M., Arianny Yanes, W.V., R.T., M.S., O.N., R.R., N.C., O.R., Z.A., C.L., M.Z., V.Y., Nailet Franco, L.M., R.P., G.R., E.O., F.S., D.D., Rolando Henríquez, Carmelinda Carballo, J.R., asistidos por el abogado F.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 54.661, plantearon su intervención litisconsorcial respecto de la parte querellada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.).

En fecha 15 de noviembre de 2012 los ciudadanos E.B., Betsahis Ramones, Z.R., A.P., O.O., Yuleidis Oliveros, M.R., T.O., J.D., L.J., D.L., N.N., F.J.G., H.A.D., D.R., E.M., Josminy Salvatierra, Y.H., C.G. y C.B., presentaron escrito mediante el cual plantearon su intervención litisconsorcial respecto de los accionantes originarios en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2012 los ciudadanos M.R., R.P., J.P., E.D., H.T., W.S., J.R., E.L., E.M., P.N., M.Q., I.M., G.C., R.P., Y.A., Rosinis Herrera, F.G., J.L., E.O., Lismaira López, G.S., B.P., asistidos por el abogado F.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 54.661, plantearon su intervención litisconsorcial respecto de la parte querellada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.).

De igual forma en fecha 19 de noviembre de 2012 los ciudadanos Z.G., Rusmira Ortega, M.A.I., P.J., J.R., L.A.V., S.S., Yosmer Lovera, M.S., H.R., Y.C., Norkis Brito, J.M., M.O., Erlene Castellano, N.G., H.R., B.O., X.C., A.V., A.G., I.R., Wisnika Mejías, R.F., E.D.B., Y.D.C.A., asistidos por el abogado F.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 54.661, plantearon su intervención litisconsorcial respecto de la parte querellada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.).

En fecha 20 de noviembre de 2012 los ciudadanos R.A., N.J., F.R., Osmarli Escobar, A.P., V.A., asistidos por el abogado F.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 54.661, plantearon su intervención litisconsorcial respecto de la parte querellada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.).

De igual forma en fecha 22 de noviembre de 2012 los ciudadanos N.G., M.T., F.F., E.A., W.P., A.M., Y.B. y Livy Restrepo, asistidos por el abogado F.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 54.661, plantearon su intervención litisconsorcial respecto de la parte querellada, Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.).

Luego de celebrada la audiencia constitucional, de evacuados los medios de prueba admitidos en la presente causa y de cumplidas las actividades de instrucción oficiosamente acordadas, en fecha 29 de noviembre de 2012 se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II

Alegaciones y pretensiones de la parte accionante:

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, inserto a los folios “01” al “12” se sostuvo:

 Que los accionantes son trabajadores activos de C.A. Galletera Carabobo;

 Que C.A. Galletera Carabobo es una empresa dedicada a la producción de alimentos para el pueblo, toda vez que se dedica a la producción, distribución y venta de galletas para el consumo humano, entre las más conocida, “galletas de soda” y “galletas maría”, teniendo su sede y su planta de producción en ejido 9, Urbanización J.R.P., Planta Galletera Carabobo, Tocuyito, Estado Carabobo;

 Que desde el mes de julio de 2011, C.A. Galletera Carabobo ha estado discutiendo el proyecto de convención colectiva de trabajo con el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), a través de sus directivos, ciudadanos A.M., Livy Restrepo, F.F., Y.B., N.G., W.P., E.A., M.T., titulares de las cédulas de identidad números 14.923.087, 15.455.968, 7.104.497, 11.528.087, 14.069.452, 16.053.365, 10.328.021, 12.998..628, en sus condiciones de secretario general, secretario organización, secretario de finanzas, secretario de reclamos, secretario de actas y correspondencia, secretario de contraloría, vigilancia y disciplina y primer vocal;

 Que agotado como fue el procedimiento conciliatorio el cual paso de la Inspectoría del Trabajo de Valencia “César Pipo Arteaga” por causa de inhibición, a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, Estado Carabobo, el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) interpuso pliego con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, Estado Carabobo que fue admitido en fecha 01 de junio de 2012, bajo el expediente Nº 028-2012-05-0005, en cuya tramitación se planteó la necesidad de que fuesen determinados los servicios mínimos indispensables a los fines del ejercicio constitucional a huelga, lo cual se hizo en fecha 07 de septiembre de 2012, a la 1:00 p.m., cuando comenzó la huelga legal de los trabajadores de C.A. Galletera Carabobo;

 Que estando los trabajadores en huelga legal desde el 07 de septiembre de 2012, la representación patronal y sindical ha estado reuniéndose conciliatoriamente en la sede de la Inspectoría del Trabajo, mientras que los trabajadores han estado en pie de lucha a favor de sus beneficios laborales, apostados en las puertas de C.A. Galletera Carabobo para salvaguardar la defensa de sus derechos y, especialmente, el derecho a la huelga;

 Que a medida que han pasado las semanas, los accionantes han observado que los avances en la discusión de la convención colectiva de trabajo han sido muy escasos y sus necesidades se han agigantado considerablemente debido, que por estar en huelga, no están recibiendo su salario ni beneficio laboral alguno, lo que ha sido planteado en diversas oportunidades a los dirigentes sindicales a los fines de que convoquen una asamblea en la que se debata y dilucide lo relativo a la conveniencia o no de continuar con la huelga, así como de presentar a la patronal unas contrapropuestas viables en aras de alcanzar la convención colectiva que tanto anhelan;

 Que las respuestas del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) han sido negativas en este aspecto, pues han insistido en mantenerse en lucha hasta que el patrono acepte las propuestas y las cláusulas establecidas en el proyecto de convención colectiva y en el mismo pliego conflictivo planteado ante la Inspectoría del Trabajo;

 Que en este sentido y en vista la negativa de los dirigentes sindicales y sus asesores, en lo que respecta a lo convocatoria de una asamblea a los fines de tratar los puntos mencionados, los trabajadores de C.A. Galletera Carabobo se reunieron en asamblea en fecha 31 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m. después de 55 días de huelga, en las puertas de C.A. Galletera Carabobo, con la asistencia de 223 trabajadores, oportunidad en la que se aprobó con el voto mayoritario de 183 votos, el cese inmediato de la huelga iniciada el pasado 07 de septiembre, la aprobación de las cláusulas ya discutidas y aprobadas por el sindicato en la mesa de negociación y la presentación de contrapropuestas a la patronal respecto de de las 7 cláusulas contractuales pendientes por aprobar, en términos viables que facilitara la firma urgente de la convención colectiva de trabajo;

 Que en la referida asamblea de trabajadores el 31 de octubre de 2012 estuvo la dirigencia sindical del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), vale decir, los ciudadanos A.M., Livy Restrepo, F.F., Y.B., N.G., W.P., E.A., M.T., titulares de las cédulas de identidad números 14.923.087, 15.455.968, 7.104.497, 11.528.087, 14.069.452, 16.053.365, 10.328.021, 12.998..628, en sus condiciones de secretario general, secretario organización, secretario de finanzas, secretario de reclamos, secretario de actas y correspondencia, secretario de contraloría, vigilancia y disciplina y primer vocal, respectivamente, quienes junto a otros 32 trabajadores hicieron un total de 40 votos en contra de lo que fue aprobado por la mayoría de trabajadores que quiere, necesita y pide trabajar con carácter de urgencia, dadas las necesidades que están pasando desde hace 60 días, sin devengar salario y ningún beneficio socioeconómico, situación que les ha colocado en estado grave de carencia de las mínimas condiciones para vivir;

 Que los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) sostuvieron que ellos iban a seguir en lucha hasta que C.A. Galletera Carabobo aprobara todas sus peticiones planteadas en la mesa de negociación por lo que, si debían estar en huelga hasta el año que viene, así lo harían, mientras que los accionantes expresaron que tenían temor de perder sus fuentes de trabajo y que, por ello, decidieron en mayoría suspender de inmediato la prolongadísima huelga y comenzar a laborar para poder generar salarios y beneficios, más aún por las venideras fiestas navideñas;

 Que en vista del desacato del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) respecto de la decisión mayoritaria de los trabajadores de C.A. Galletera Carabobo y su negativa de plegarse a lo decidido en asamblea general de trabajadores, los accionantes acudieron en la tarde del 31 de octubre de 2012 a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima en Guacara, Estado Carabobo, a los fines de consignar el ejemplar original de la acta de asamblea y las respectivas 183 firmas aprobatorias, oportunidad en la que fueron atendidos por la Jefe de Sala Laboral, Dra. Yolicia Aguilera, quien les sugirió que conversaran con la representación sindical para que comenzaran a laborar de manera coordinada y efectiva, ante lo cual los accionantes expusieron que el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) se encontraba en una actitud totalmente al margen de la ley, desconociendo la voluntad de la mayoría de los trabajadores y haciendo oídos sordos al reclamo de un colectivo que está verdaderamente desesperado por trabajar y generar ingresos;

 Que el día 01 de noviembre de 2012, a las 8:00 a.m., un grupo de trabajadores de los que firmaron a favor de la suspensión de la huelga se dirigió a las instalaciones de C.A. Galletera Carabobo a los fines de comenzar a coordinar y planificar el inicio de sus labores pero que, no obstante, fueron recibidos por los representantes sindicales y por un grupo reducido de trabajadores, quienes se encontraban apostados a las puertas de C.A. Galletera Carabobo aún con los toldos y pancartas utilizados durante los días de huelga, con tono amenazante, intimidante y agresivo, quienes les advirtieron que se olvidaran de ingresar a las instalaciones de C.A. Galletera Carabobo pues no lo permitirían, así tuviera que correr sangre, pues seguirían en la lucha hasta que C.A. Galletera Carabobo complazca todas sus peticiones, por lo que la planta C.A. Galletera Carabobo no reiniciaría las actividades hasta que la dirigencia sindical lo decidiera;

 Que la referida actitud de los representantes sindicales hizo que los demás trabajadores que ese día tenían pensado acudir a C.A. Galletera Carabobo se abstuvieran de hacerlo, temiendo por su integridad física, pero indignados por el atropello y la violación flagrante al derecho constitucional al trabajo de los accionantes por parte de los ciudadanos A.M., Livy Restrepo, F.F., Y.B., N.G., W.P., E.A., M.T., titulares de las cédulas de identidad números 14.923.087, 15.455.968, 7.104.497, 11.528.087, 14.069.452, 16.053.365, 10.328.021, 12.998..628, en sus condiciones de secretario general, secretario organización, secretario de finanzas, secretario de reclamos, secretario de actas y correspondencia, secretario de contraloría, vigilancia y disciplina y primer vocal del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.);

 Que las actuaciones hostiles de los ciudadanos A.M., Livy Restrepo, F.F., Y.B., N.G., W.P., E.A., M.T., titulares de las cédulas de identidad números 14.923.087, 15.455.968, 7.104.497, 11.528.087, 14.069.452, 16.053.365, 10.328.021, 12.998..628, en sus condiciones de secretario general, secretario organización, secretario de finanzas, secretario de reclamos, secretario de actas y correspondencia, secretario de contraloría, vigilancia y disciplina y primer vocal del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), consistentes en el apostamiento, obstaculización de las entradas y salidas de la planta de producción de C.A. Galletera Carabobo, impidiendo así la entrada de los trabajadores a ejercer su sagrado derecho al trabajo, es lo que ha llevado a los accionantes a la interposición del presente amparo constitucional;

 Que en iguales términos de violación a las garantías constitucionales se encuentran el hecho de que persisten los agraviantes, aún después de declarada cesada la huelga en decisión mayoritaria de los trabajadores, apostados a las puertas de la planta de producción C.A. Galletera Carabobo, impidiendo así las entradas y salida de sus trabajadores, por lo que la situación de obstaculización en el acceso de los accionantes a sus puestos de trabajo constituye la violación del derecho que persiste aún, está presente todavía y constituye una amenaza constante;

 Que debido al carácter tutelar del amparo, el Juez Constitucional debe estar orientado no solo a la comprobación del cese del hecho lesivo sino también al restablecimiento pleno del derecho denunciado como lesionado o a que el ejercicio del mismo no se encuentre amenazado, y por ello, verificar si los accionantes que exigen el libre y pleno ejercicio de su derecho al trabajo tienen o no el libre acceso a la planta C.A. Galletera Carabobo para prestar efectivamente en paz y con seguridad sus labores;

 Que el impedimento, la interferencia y obstaculización de entrada a la planta de C.A. Galletera Carabobo ha generado a los accionantes lesiones y daños directos a la mayoría de los trabajadores de C.A. Galletera Carabobo, tales como seguir en la situación precaria y de crisis de liquidez por no poder trabajar y así devengar sus salarios para satisfacer sus necesidades y pagar las deudas que le ha dejado 55 días de huelga infructuosa, la imposibilidad de ejecutar sus labores de manera libre y voluntaria, y el impedimento de acceso a sus puestos de trabajo;

 Que las actuaciones del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), a través de sus directivos A.M., Livy Restrepo, F.F., Y.B., N.G., W.P., E.A., M.T., titulares de las cédulas de identidad números 14.923.087, 15.455.968, 7.104.497, 11.528.087, 14.069.452, 16.053.365, 10.328.021, 12.998..628, en sus condiciones de secretario general, secretario organización, secretario de finanzas, secretario de reclamos, secretario de actas y correspondencia, secretario de contraloría, vigilancia y disciplina y primer vocal, respectivamente, son injustificadas, insensatas e irrazonables y, sobretodo, se tratan de actuaciones que están afectando gravemente y amenazan de continuar lesionando los derechos de los accionantes, en particular su derecho al trabajo;

 Que es tan grave la situación de amenaza y violencia por parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) y los trabajadores que apoyan la irracional posición de seguir en huelga y de impedir a los que decidieron comenzar a trabajar el acceso a sus puestos de trabajo, que un grupo de cinco (5) trabajadores tuvieron que denunciar ante la Prefectura 4G del Municipio Libertador, ante el Coordinador Regional del Ministerio del Trabajo y la Inspectoría del Trabajo de Guacara, a un grupo de agraviantes;

Finalmente se solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional de marras y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que les permitan el pleno ejercicio de su derecho constitucional al trabajo y que, en concreto, se ordene al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), en la persona de sus directivos y demás miembros, se abstengan de obstaculizar de cualquier forma la entrada y salida de personal y trabajadores a la planta de C.A. Galletera Carabobo, así como de sus bienes y vehículos y, en general, cualesquiera otras personas que deseen entrar y salir de las referidas instalaciones, así como se abstengan de realizar cualesquiera otros actos o conductas de efectos similares que puedan afectar, perturbar, limitar o impedir, directamente o indirectamente, el desarrollo y pleno goce del derecho constitucional al trabajo de los accionantes.

III

De las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional:

(i)

De las defensas planteadas por el

Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.)

En la sesión de la audiencia constitucional celebrada en fecha 23 de noviembre de 2012, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas, el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.661, actuando como abogado asistente de los ciudadanos A.M., Livy Restrepo, F.F., M.T., en sus condiciones de secretaria general –la primera-, secretaria de organización –la segunda-, secretario de finanzas –el tercero, primer vocal –el tercero- del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.):

 Señaló que las excepciones frente a la acción de amparo constitucional de marras se desglosan o agrupan en dos tipos: (i) Las de forma y (ii) las de fondo;

 Denunció que “…los quejosos pretenden trasgredir el orden legal laboral al pretender, mediante la acción del ejercicio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, terminar con el supremo y sagrado deber y derecho constitucional al ejercicio del derecho de huelga, cabe destacar, derecho este contenido en el artículo 97 de la carta magna…”;

 Sostuvo que es un hecho innegable, no contradictorio e inequívoco, que existe un procedimiento conflictivo que está en fase de huelga legal, por lo que es irrelevante aportar pruebas al respecto, más aún en la propia querella se hace referencia a la legalidad de la huelga;

 Argumentó que se está en presencia de un procedimiento conflictivo que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo, instancia administrativa que procura conciliar las posiciones patronales y sindicales en torno a la convención colectiva de trabajo que discuten, por lo que han venido celebrándose reuniones y se tienen previstas otras tantas sesiones al efecto, por lo que existe un medio ordinario, breve, sumario y expedito para dar por terminado el conflicto por lo que, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el numeral 1. del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal carece de competencia para dirimir la controversia planteada por los quejosos, por cuanto la situación está sometida a la conciliación e – incluso- puede llegar a someterse al arbitraje, sin perjuicio de que ello determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 5 y el numeral 1. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

 Opuso la defensa de falta de cualidad de los accionantes para sostener la demanda de amparo constitucional de marras para cuyos fines solicitó que, en el supuesto de que este órgano jurisdiccional se declare competente para resolver la causa, se tengan por objetados los recaudos probatorios producidos por los quejosos en copias simples y que, en todo caso, emanarían de C.A. Galletera Carabobo y no por el Sindicato Unico de Trabajadores de la empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), mediante los cuales pretenden acreditar su condición de trabajadores de C.A. Galletera Carabobo.

Para tales fines argumentó que “… como consecuencia de la impugnación que realizo de los anexos contenidos en el legajo anexo marcado A1 y legajo anexo marcado A2, por cuanto son documentos copias simples e, incluso, que emanan de un tercero, porque si vemos la caratula del expediente, el auto de admisión y el propio escrito de querella ¿quiénes son los accionantes acá? - Un grupo de señores que, a su decir, son trabajadores de Galletera Carabobo y ¿Qué consignaron para decir que son trabajadores de Galletera Carabobo? –Bueno, unos carnés de trabajo no suscritos por mis representados, unos recibos de pago no suscritos por mi representados, producidos en copia simples, emanados de un tercero que no fue llamado acá porque, esto será una acción de amparo constitucional pero esto es Derecho, esto es un procedimiento y se están promoviendo unas pruebas, entonces ¿Cómo me van a mi traer acá unos supuestos recibos, unos supuestos carnes, emanados de un tercero quien no es parte en el procedimiento y decirme `yo soy trabajador de Galletera Carabobo´? En consecuencia, como consecuencia de dicha impugnación, la cual hago también de la famosa acta que por aquí, no famosa sino para darle alguna connotación, del acta que dice arriba en el membrete `Galletera Carabobo´ pero que fue producida en copia simple, como producto de esto, estos señores, cuarenta y dos ciudadanos que se presentaron el día de la querella inicial, carecen de cualidad para sostener el presente procedimiento, como también lo carecen los que más adelante hablaremos y se adhieren a la querella argumentando que son trabajadores nada mas con su simple decir, es decir, traigo un carnet de trabajo y lo consigno en copia simple, traigo un recibo de pago y lo consigno en copia simple, y son emanados de un tercero que no son parte de este procedimiento, es decir, esta situación crea inseguridad jurídica y nos pone en un estado de indefensión tal que ¿cómo saber quien trabaja allí o no? …”

 Solicitó que la acción de amparo constitucional se declare inadmisible por ininteligible, a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante no ha señalado cual derecho constitucional se está invocando y argumentando como violado pues no precisa si se trata de la violación del derecho al trabajo o a la libertad sindical, ni tampoco determina lo relativo al número e identificación de las personas que estarían afectadas;

 Sostuvo que el hecho lesivo constitucional debe probarse y denunció que, para tales fines, la parte accionante ha pretendido recurrir al hecho público, notorio y comunicacional que ha sido desmentido por la representación sindical señalada como agraviante por lo que, en consecuencia y a tenor de la doctrina establecida en torno al hecho público, notorio y comunicacional, el hecho lesivo delatado por los accionantes no aparece demostrado en autos;

 Indicó que deben coexistir los derechos constitucional al trabajo y a la huelga que tienen grado constitucional por lo que no puede sobreponerse uno sobre otro, por lo que no puede afirmarse que el derecho a huelga es superior al derecho al trabajo, ni viceversa;

 Delató que la situación planteada revela una comprobable injerencia patronal y práctica antisindical, a tenor de lo previsto en el artículo 357 y numeral b. del artículo 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En función de lo expuesto sostuvo que, a través de acta de fecha 02 de noviembre de 2012 que reposa en los autos del expediente 028-2012-05-5 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, se ha dejado constancia que la representación patronal acudió espontáneamente a los fines de informar que suscribió un acuerdo con ciento ochenta (180) trabajadores y que, aún cuanto el titular del derecho a huelga es el trabajador mientras que la organización es una especie de mandataria, no puede levantarse una pretendida acta de asamblea de trabajadores y establecerse que la firmaron ciento ochenta (180) personas al margen de las formas estatutarias para la convocatoria de asambleas;

 Sostuvo que el abogado W.R.H. es asociado del bufete que lleva las negociaciones de C.A. Galletera de Carabobo.

En tal sentido señaló “… ¿No es esta una clara injerencia patronal? O sea, me utilizas a un, te combinas con un abogado que lleva representación contigo, específicamente con el Doctor I.H., la pagina es w, w, vitale asos, vitale punto com muy específicamente, usted la coloca ahí y sale el nombre del Doctor W.R.H. con el Doctor I.H. y otros colegas que llevan la representación de C.A. Galletera Carabobo, entonces digo bueno ¿Qué es esto? ¿También así como me utilizan a unos pseudos trabajadores a romperme la huelga, también te combinas con un abogado de tu escritorio para montar esta farsa? Entonces yo creo, ciudadano Juez, ciudadano representante del Ministerio Público, que a esto hay que meterle la lupa porque no se trata más que una burda maniobra con el propósito de desmontar el sagrado derecho a huelga…”

Finalmente indicó que “…estamos a la puertas de la empresa, ciudadano Fiscal, la representación sindical junto con un grupo de trabajadores, que no son cuarenta fariseos sino que son más de cien trabajadores que suscribieron una diligencia ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la novísima de Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, estamos apostados a las puertas muy cerca de las instalaciones, eso puede verificarse, pero no para obstaculizarse la entrada a nadie sino garantizando y estableciendo el sagrado derecho a huelga que tenemos, pero el que quiera entrar por la puerta de la planta puede hacerlo, puede entrar y salir cuando quiera ciudadano juez, eso puede verificarse…”

(ii)

De la réplica de la parte accionante:

Acto seguido y en la oportunidad de la réplica, el abogado W.R.H., en su condición de apoderado judicial de los accionantes de marras, sostuvo:

 Que, según lo admitido por el abogado F.C., el derecho al trabajo y el derecho accesorio a las huelga recae en los trabajadores y no en las organizaciones sindicales;

 Que la organización sindical, al argumentar en torno a la celebración de reuniones conciliatorias por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, trae a colación a C.A. Galletera Carabobo, un tercero que no figura en el escrito de amparo constitucional y que no es parte en el presente procedimiento, pues el conflicto aquí se ha tornado entre trabajadores, con lo que –según señala- se demuestra que la organización sindical tergiversó el derecho constitucional a la huelga que vincula a trabajadores y entidades de trabajo y dio lugar a un conflicto entre trabajadores al no acatar la voluntad de más del 60% de los trabajadores activos de C.A. Galletera Carabobo;

 Que a partir del principio de primacía de realidad sobre las formas no pueden argumentarse formalismos en relación con los procedimientos estatutarios para la convocatoria de asambleas de trabajadores pues –según denunció- si ello fuere así, los miembros del sindicato han irrespetado los estatutos cuando no han convocado asambleas. A partir de allí sostuvo que no puede obviarse la voluntad de 203 trabajadores de C.A. Galletera Carabobo por el incumplimiento de formalidades, menos aún cuando ha mediado extremo urgencia;

 Que en el escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional se denunció la violación del derecho al trabajo y que el hecho lesivo, consistente en la obstaculización del ingreso de los trabajadores a sus puestos de trabajo, aparece demostrado a través de las actuaciones levantadas con motivo de la inspección judicial que fue consignada por la representación de C.A. Galletera Carabobo ante el expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, por lo que a ellas tuvo acceso un grupo de trabajadores de C.A. Galletera Carabobo;

 Que “…me gustaría que el estimado Doctor Curiel probare que yo soy miembro asociado del escritorio Villalba M.R.S. y asociados. Eso no es cierto, no es nada cierto. Si yo en algún momento histórico, cuando fui estudiante de derecho, pude haber sido pasante de un despacho de abogado, eso no quiere decir que yo sea actualmente asociado y para comprobar eso es indispensable mostrar aquí el contrato de asociación de abogado que normalmente, creo yo, se firma entre los abogados asociados y un despacho de abogados. Así que necesito que eso sea probado porque aquí mi integridad ética está en juego y eso no es así. Y esto, entonces yo, me reservo las acciones contra las declaraciones que está haciendo el Doctor Curiel aquí porque eso es algo muy delicado …”

Adicionalmente, el abogado O.F., en su condición de apoderado judicial de los accionantes de marras, expresó “…creo que hay una confusión en la exposición de la contraparte, en el sentido de la mezcla de las formalidades esenciales de una asamblea y la necesidad de trabajar. La necesidad de trabajar es una manifestación de voluntad y en vista de unos, e inclusive, los primeros documentos que consigna el Doctor, hay una celebración de una asamblea luego de mucho tiempo para autorizar a abogados de su confianza para autorizar a abogados de su confianza para defender o defender o representar los intereses de los presuntos agraviados con ocasión del amparo constitucional. De allí hacia atrás no hay ninguna asamblea no hay ninguna asamblea que se convoque a los trabajadores de verificar estado de huelga, situación, avances, no hay. Al final la voluntad de detener o continuar la huelga, no, el titular no es el sindicato, el cual ha ratificado el Doctor Curiel, por lo que creo que hay una confusión porque habla de que la titularidad es de los trabajadores y luego señala que la titularidad es de un sindicato…”

(iii)

De la contrarréplica planteada por el

Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.)

De seguida y en la oportunidad de la contrarréplica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.661, actuando como abogado asistente de los ciudadanos A.M., Livy Restrepo, F.F., M.T., en sus condiciones de secretaria general –la primera-, secretaria de organización –la segunda-, secretario de finanzas –el tercero, primer vocal –el tercero- del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.):

 Expresó “… ¿Quién le llama asamblea a esa famosa recolección de firmas? Porque para un referéndum no fue, fue una asamblea para aprobar clausulas, así lo dice. Cuando la empresa, en su acto de intromisión en la libertad sindical, se presenta en la Inspectoría del Trabajo a decir `consigno acta de asamblea de tal fecha donde aprobamos tales clausulas y aprobamos regresar y dejar la huelga, palabras más, palabras menos, es un acto de intromisión y ellos son los que le llaman asambleas…” pero “…existe un contrato estatutario que son los estatutos que se dio el sindicato de manera libre, en uso del derecho de sindicación, que debemos respetar” por lo que “…la asamblea tiene que haberse realizado conforme a los estatutos y si el sindicato está constituido por unos fariseos que no creen en el derecho de los demás y no quieren convocar, porque supuestamente ellos se entronizaron, si que es el caso, en el poder y no quieren dar el derecho a los demás, el mismo artículo 35 de los estatutos les dice `ciudadano, recurra al 30%, convoque a una asamblea y tumbe esa huelga, diga que usted quiere ir a trabajar ¿Por qué no lo hacen? Incluso, yo digo que es hasta más fácil, ciudadano Juez, ciudadano Fiscal. Convoquen a una asamblea, salgan de aquí y convoquen a una asamblea y con el 30% digan que la huelga, que no quieran que la huelga siga, pero no me vengan a decir que cogieron ciento ochenta firmas de unos señores que no sé quiénes son, que el sindicato no sabe quiénes son y me dicen que esos aprobaron unas clausulas, porque si eso es así la libertad sindical se acabó, la negociación colectiva se acabó…”

 Resaltó que, mediante un acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo pautó el establecimiento de los servicios mínimos,

 Negó que la organización sindical haya propiciado el enfrentamiento entre trabajadores. En función de ello, señaló “…¿Quién interpuso la querella? ¿La interpuso el sindicato? ¿Quién la interpone? La interpone un grupo de señores, supuestamente trabajadores de la empresa…” “…¿Quién da el primer paso? Porque a nosotros nos queda es defendernos, aquí no estamos defendiendo…” “…Son ustedes los que traen a los trabajadores, son señores que vienen acá traídos por ustedes, en carros de la empresa como lo hicieron esta mañana, eso es público y notorio, todo el mundo lo vio y están acá, y llegaron e interpusieron esta querella en contra de la organización sindical diciendo que la organización sindical es la que les está violando el derecho al trabajo. Yo me pregunto ¿Es que acaso no pueden trabajar en otra parte? ¿Es que acaso el derecho al trabajo nada más es para trabajar en otra parte? ¿Es que acaso yo no puedo trabajar en otra parte? …”

 Solicitó se desestime la acción de amparo constitucional y recaiga condenatoria en costas sobre los accionantes.

IV

Pruebas aportadas por la parte accionante:

(i)

Documentales:

 A los folios “13” al “57” cursan copias fotostáticas de cédulas de identidad, credenciales y recibos de pago los cuales cuyo valor probatorio fue cuestionado en la audiencia constitucional, por tratarse copias fotostáticas simples. En consecuencia y por cuanto la parte promovente no logró acreditar la autenticidad de tales recaudos, se les desecha del proceso.

 A los folios “58” al “60” riela copia certificada de “Informe Final de Conflicto” levantado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto su eficacia y conducencia no fue objetada.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo levantó, en fecha 05 de septiembre de 2012, un informe con motivo del conflicto colectivo planteado en la entidad de trabajo C.A. Galletera Carabobo, a través del cual se determinó que los trabajadores y trabajadoras involucrados en el conflicto podrían suspender sus actividades y operaciones (huelga legal) en el momento que así lo consideraren, previo el cumplimiento de los servicios mínimos indispensables.

 A los folios “61” al “329”, copia fotostática certificada de las actuaciones relativas al pliego conflictivo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) en fecha 01 de junio de 2012 y contenido en el expediente Nº 028-2012-05-00005 el Estado Carabobo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto su eficacia y conducencia no fue objetada.

 A los folios “330” al “351” rielan documentales cuyo eficacia probatoria no fue objetada en la audiencia constitucional y acreditan:

 Que en fecha 1º de noviembre de 2012 los ciudadanos J.L. y G.C., trabajadores de C.A. Galletera Carabobo, mediante comunicación dirigida a C.A. Galletera Carabobo, hicieron entrega de “… Acta de Asamblea y firmas de los trabajadores en donde de manera mayoritaria se acordó el cese a la huelga, y se acordaron algunas contrapropuestas de las cláusulas faltantes para la firma de la Convención Colectiva, de manera inmediata una vez que la empresa acepte las mismas. Cabe destacar que lo debatido en la asamblea fue aprobado por ciento ochenta y tres (183) trabajadores firmantes de la mencionada acta, a los fines de que sean aceptadas y aprobadas por ustedes..”, lo que fue recibido en la misma fecha por los ciudadanos S.d.S., J.P., G.B. e I.H..

 Que ciento ochenta y tres (183) personas que señalan tener la condición de trabajadores de C.A. Galletera Carabobo, levantaron una acta con motivo de la asamblea que se refiere celebrada en fecha 31 de octubre de 2012, a las 09:00 a.m., “… sin necesidad de convocatoria por estar presentes en su mayoría simple, al frente de la Empresa C.A. Galletera Carabobo ubicada en Urb. J.R.P., Pasaje 19 de Abril, Ejido Nro. 09, frente al Penal de Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, contando con la participación de los trabajadores aún no sindicalizados pero amparado por el artículo 432 LOTTT…”, la cual presenta acuse de recibo por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo fechado el 31 de octubre de 2012, en la cual se estableció lo relativo a la suspensión inmediata de la huelga, a la firma y aprobación de la convención colectiva de trabajo con las contrapuestas acordadas en la referida reunión;

 Que en fecha 31 de octubre de 2012 apareció publicación en el diario Notitarde, a través de la cual se reseñó “Trabajadores de Galletera Carabobo piden cese de huelga”;

 Que un grupo de personas que refirió estar conformado por trabajadores de los servicios mínimos de C.A. Galletera Carabobo, dirigió comunicaciones -en fecha 01 de noviembre de 2012- al Dr. R.C., en su condición de P.d.M.L. (Prefectura 4G) del Estado Carabobo, al Dr. J.A., en su condición de Coordinador de la Región Central Inspectoría del Trabajo y a la Dra. Neymar Ramírez, en su condición de Inspectora de la Inspectoría “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, con la finalidad de expresar que un grupo de trabajadores y directivos sindicales les ha prohibido el acceso a C.A. Galletera Carabobo.

 A los folios “64” al “69” de la pieza separada Nº 1 del expediente riela la impresión de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que no constituye medio de prueba por referirse a un acto normativo.

 A los folios “70” al “84” de la pieza separada Nº 1 del expediente cursa copia fotostática de documento privado denominado “listado de trabajadores activos” de C.A. Galletera Carabobo y que no se admite en el proceso en vista de la extemporaneidad de su promoción, habida cuenta que fue aportado al proceso en el marco de la audiencia constitucional celebrada en la presente causa.

 A los folios “85” de la pieza separada Nº 1 del expediente riela copia fotostática de la documental consignada al folio “349” de la pieza principal del expediente, cuya conducencia ya fue valorada y, en consecuencia, se da por reproducido.

 A los folios “86” al “90” de la pieza separada Nº 1 del expediente cursa copias fotostáticas de recaudos cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio, constituidos por las boletas de citación libradas por la Prefectura Comunitaria adscrita a la Dirección General de Prefecturas de la Fundación para el Avance Social dependiente de la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2012, que nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

 A los folios “91” al “120” de la pieza separada Nº 1 del expediente riela ejemplar impreso de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obtenida por la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituye un medio de prueba y, en consecuencia, no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa.

 A los folios “121” al “161” de la pieza separada Nº 1 del expediente cursa la impresión del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos y Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, que no constituye medio de prueba por referirse a un acto normativo.

 A los folios “162” y “163” de la pieza separada Nº 1 del expediente riela copia fotostática de acta de inspección levantada por dependencias administrativas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuyo valor probatorio no fue cuestionado y, en consecuencia, acreditan que, con ocasión de la inspección pautada realizarse en la sede de C.A. Galletera Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2012 (esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional que da curso a las presente actuaciones), se constató que la referida entidad de trabajo se encontraba paralizada y que un grupo de trabajadores no permitió el acceso de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación a la planta de C.A. Galletera Carabobo. Así se aprecia.

 A los folios “164” y “165” de la pieza separada Nº 1 del expediente riela copia fotostática de acta de inspección levantada por dependencias administrativas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuyo valor probatorio no fue cuestionado y, en consecuencia, acreditan que, con ocasión de la inspección pautada realizarse en la sede de C.A. Galletera Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2012 (esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional que da curso a las presente actuaciones), se constató que “…la planta está tomada debido a un conflicto laboral entre el sindicato y el patrono, por lo que fue imposible acceder a las instalaciones de la empresa para verificar la materia prima …”. Así se aprecia.

 A los folios “166” al “187” de la pieza separada Nº del expediente rielan las actuaciones por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la inspección ocular solicitada por la representación de C.A. Galletera Carabobo en fecha 06 de noviembre de 2012 y que fue evacuada en fecha 07 de noviembre de 2012, a las 09:45 a.m. (esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional que da curso a las presente actuaciones), en la sede de C.A. Galletera Carabobo ubicada en la urbanización J.R.P., pasaje 19 de abril, ejido 09, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, oportunidad en la que se levantó acta en la que se asentó que:

 Que se encontraban presentes en el acto las ciudadanas Y.B. y D.M., en sus condiciones de “…Secretaria de Reclamo y Empaquetadora, respectivamente…”, a quienes se les impuso de la misión del Tribunal actuante;

 Que “…El Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección pudo observar la existencia de personas con pancartas y toldos apostados en las puertas de entrada y salida de la empresa GALLETERA CARABOBO; C.A, obstaculizando la entrada y salida de personas y vehículos. Igualmente pudo observar que las personas portaban uniformes identificados de GALLETERA CARABOBO. Asimismo se deja constancia de lo manifestado por las notificadas `Todos los trabajadores estamos solidarios con la huelga legal, Estamos a la espera de una respuesta por parte de la empresa. Ya tenemos dos meses en huelga, Si dejamos que entren la Empresa va a tomar la Planta”;

 Que el Tribunal actuante no pudo tener acceso a las instalaciones de C.A. Galletera Carabobo;

 Que el Tribunal actuante designó como practico fotógrafo a la ciudadana M.G., a quien le tomó el juramento de ley, quién obtuvo imágenes fotográficas de lo inspeccionado y las consignó en fecha 08 de noviembre de 2012, las cuales serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión

 A los folios “166” al “187” de la pieza separada Nº del expediente rielan ejemplar de publicación doctrinaria que fue aportado con carácter ilustrativo o referencial, no probatorio. En consecuencia, no aporta elementos de juicio relevantes para la resolución de la causa.

V

Pruebas aportadas por

Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa

Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.)

(i)

Documentales:

 A los folios “07” al “62” de la pieza separada Nº 1 del expediente cursan actuaciones relativas a la constitución y estatutos sindicales de Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), consignados a los fines de acreditar la representatividad de la referida organización sindical en la audiencia constitucional celebrada en la presente causa, lo que fue no cuestionado por la representación de la parte accionante.

 A los folios “191” al “211” de la pieza separada Nº 1 del expediente rielan instrumentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado y están constituidas por las comunicaciones de fecha 16 de noviembre de 2012, dirigida por el ciudadano R.H. a C.A. Galletera Carabobo, a través de la cual se entrega la correspondencia consignada por los ciudadanos J.L. y S.N. ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a través de la cual se refieren consignar firmas de trabajadores de nómina diaria y mensual de C.A. Galletera Carabobo, en respaldo a la solicitud de que se inste al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) a que firme la convención colectiva de trabajo que se refiere aprobada por la mayoría de trabajadores en asamblea de fecha 31 de octubre de 2012;

 A los folios “212” y “213” de la pieza separada Nº 1 del expediente cursa copia fotostática de acta de fecha 02 de noviembre de 2012 levantada ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio constitucional y acredita que en la sesión de la junta de conciliación constituida con motivo del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) frente a C.A. Galletera Carabobo, la representación patronal y sindical hicieron sus exposiciones y fueron convocados a una reunión en fecha 05 de noviembre de 2012, a las 02:00 p.m.

 Al folio “214” de la pieza separada Nº 1 del expediente aparece consignada copia fotostática de la publicación realizada por el diario Notitarde en su edición del 08 de noviembre de 2012 y que se intituló: “Trabadores piden cese del conflicto – Sindicato de Galletera Carabobo afirma que su huelga es legal”

 Al folio “215” de la pieza separada Nº 1 del expediente riela copia fotostática de la publicación realizada por el diario Movida Regional en su edición del 06 de noviembre de 2012 y que se intituló: “Trabajadores continúan lucha reivindicativa en Galletera Carabobo – Junta de conciliación niega validez del contrato patronal”, acompañada de imagen fotográfica que será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

 Al folio “216” de la pieza separada Nº 1 del expediente cursa copia fotostática de acta de fecha 09 de noviembre de 2012 levantada ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio constitucional y acredita que en la sesión de la junta de conciliación constituida con motivo del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) frente a C.A. Galletera Carabobo, oportunidad en la que se estableció un cronograma de reuniones para los días 12, 14 y 16 de noviembre de 2012, a las 02:00 p.m.

 A los folios “217” al “220” de la pieza separada Nº 1 del expediente cursa copia fotostática de acta de fecha 09 de noviembre de 2012 levantada ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio constitucional y acredita que en la sesión de la junta de conciliación constituida con motivo del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) frente a C.A. Galletera Carabobo, la representación patronal y sindical hicieron sus exposiciones y fueron convocados a una reunión en fecha 08 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m.

 A los folios “221” al “224” de la pieza separada Nº 1 del expediente riela copia certificada de “Informe Final de Conflicto” levantado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto su eficacia y conducencia no fue objetada.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo levantó, en fecha 05 de septiembre de 2012, un informe con motivo del conflicto colectivo planteado en la entidad de trabajo C.A. Galletera Carabobo, a través del cual se determinó que los trabajadores y trabajadoras involucrados en el conflicto podrían suspender sus actividades y operaciones (huelga legal) en el momento que así lo consideraren, previo el cumplimiento de los servicios mínimos indispensables.

VI

De la actividad probatoria instrumentadas por este órgano jurisdiccional

En la sesión de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 23 de noviembre de 2012, este órgano jurisdiccional acordó las siguientes actividades probatorias:

(i)

Declaración de partes:

A tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concedió el derecho de palabra al ciudadano J.L., en su condición de parte accionante, quien expresó:

…Soy trabajador de Galletera Carabobo. Tengo un año en la empresa. Pasé un tiempo contratado hasta que la nueva ley del gobierno, gracias a esa nueva ley del presidente, pase a personal fijo. Nosotros hicimos la asamblea con el propósito de reanudar el trabajo. Estamos en la necesidad, de verdad, pues no tenemos dinero. Tenemos niños pequeños como yo se lo dije varias veces en las reuniones a Adriana y a muchos sindicatos, cónchale vamos. Pero ¿Por qué en estos momentos si va vienen las clases, viene diciembre encima? No, no sería bueno. Entonces, le ratifique a ella varias veces, vamos a hacer un referéndum para no llegar a estos extremos. También pasó por encima porque ella dice que no quiere echar las cosas para atrás. Entonces son cosas que no debería porque ella tiene que tomar las decisiones todos los trabajadores de galletera, porque Galletera Carabobo somos todos, no nada más veinte, treinta, cuarenta o cincuenta personas. Otra cosa que quería agregar: En el caso de cuando hicimos la asamblea y que a ellos se le comunicaron, claro nos fuimos personalmente por la forma de agresión que ellos siempre han tenido en contra de nosotros. Nos presentamos en la asamblea y nos esperaron con tubos y palos para no hacer la asamblea. Yo le dije a ella, yo voy a hacer la asamblea aquí porque tengo el derecho de hacer la asamblea aquí frente a Galletera Carabobo, si ellos dicen que es mentira pues que ellos digan que es mentira porque ellos siempre van a negar la posición de nosotros. Hicimos la asamblea con el propósito de empezar a trabajar. Logramos, si, hicimos la asamblea allí mismo frente a la empresa, recogimos las ciento ochenta y tres firmas, las consignamos en la Inspectoría de Guacara, en la Pipo y después la trajimos aquí a este despacho, verdad. A raíz de eso, por una parte, como dice el Doctor aquí que ellos tienen el acceso abierto ahorita porque anteriormente el toldo que tenían era exactamente en la puerta que no dejaban entrar. Eso es otra cosa, conchale, ¿Por qué tu llegas y a los servicios mínimos, que son servicios mínimos, no los dejas entrar? Esa es una cosa que tu estas violando la ley. Claro, yo no soy de servicios mínimos, soy simplemente una persona que tengo hijos y de, verdad, necesito trabajar. Como dice el Doctor ¿Por qué no busca trabajo en otro lado? No es que busque trabajo en otro lado, si a mí me dan la oportunidad de trabajar en Galletera Carabobo, yo tenía antes de entrar a galletera dos años sin empleo, desde que entré a Galletera Carabobo constantemente como contratado ¿Por qué tiene que decir en este despacho que ´no tienen otro lugar donde trabajar? …

De igual modo, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana A.M., en su condición de secretaria general del Sindicato Unido de trabajadores de la empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), quien expresó:

… Como representante del sindicato y de los trabajadores de Galletera Carabobo, verdad, bueno, asistimos aquí con mucha responsabilidad, Doctor, ciudadano Juez, sobre la demanda que se está ejerciendo en este despacho contra la organización sindical. Consideramos, verdad, que nosotros estamos apegados a derecho, llevando los procedimientos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPA, donde tenemos ya dos años discutiendo una convención colectiva, esto ya no es un conflicto nuevo como lo dijo también el Doctor. La región y Venezuela entera sabe del caso de Galletera Carabobo que ha sido muy emblemático aquí en la región. Llevamos dos años discutiendo una convención colectiva donde, este, en principio, pues cumplimos los procedimientos de lo que es una convención colectiva. Luego, el primero de junio, este, admitimos un proyecto de pliego conflictivo con ciento ochenta ocho firmas de acuerdo a los procedimientos administrativos avalados por el Ministerio del Trabajo y la Ministra del Trabajo que, en su decisión, determina los servicios mínimos, servicios mínimos que, hasta la fecha, han sido incumplidos por la empresa desde el 1° de noviembre. Nosotros desmentimos lo que acaba de decir el Doctor que el sindicato fue el que negó el acceso a estos trabajadores y que fueron denunciados. Estos trabajadores que denuncian son los que están asignados a los servicios mínimos y que en su día de labor, el día de la prenombrada asamblea, ellos no asistieron, el día 31 ellos no asistieron a la empresa a cumplir con los servicios mínimos. Ya la empresa, desde el primer día, ha desacatado, en reiteradas oportunidades, los servicios mínimos emanados por la Ministra del Trabajo, en donde la gerente de recursos humanos no asiste, el gerente de manufactura tampoco, el coordinador de seguridad fue despedido, el doctor y otro tipo y otros trabajadores fueron mandados de vacaciones, verdad, y el primero de noviembre fueron retirados todas las personas que ya habían ingresado a las seis y media de la mañana y las cinco personas llegaron después de su horario de trabajo, verdad. Desmiento también que el sindicato fue los que fuimos denunciados porque fueron trabajadores de base, nosotros no estábamos allí presentes, entonces, por lo que consideramos que hay una injerencia en contra de la libertad sindical aquí, verdad. También, este, vista la situación, la empresa retira a todas las personas del servicio mínimo, como es el servicio médico, las contratas de mantenimiento que están asignadas allí. Nosotros no tenemos prohibido el acceso a la planta, pero la resolución que dicta la Ministra del Trabajo y el Ministerio del Trabajo es bien claro de quienes son las personas que deben estar en la planta. Allí no puede entrar un tribunal ¿a qué? Si no están los servicios mínimos ¿a qué va a entrar un grupo de trabajadores si hay una orden del Ministerio del Trabajo que se tiene que paralizar la planta? En principio y, este, nosotros estamos ejerciendo un derecho, nosotros consideramos que no estamos violando el derecho a los trabajadores. El abogado habla de doscientos y pico de trabajadores, de un colectivo, pero ¿por qué vienen aquí al circuito de Valencia trabajadores de otros estados? ¿es su competencia? ¿por qué las sucursales de Lara, Barquisimeto y Maracaibo están aquí, si nosotros no tenemos tomados sus centros de trabajos? Son otros centros de trabajo Doctor, nosotros estamos en planta Tocuyito y la mayoría de los trabajadores, esas ciento dos firmas, ciento veintiocho firmas, somos trabajadores del proceso productivo, somos los que arrancamos la planta, somos lo que –prácticamente- estamos ratificando la huelga con este procedimiento que se está dando. Sí, yo desconozco esas asambleas porque nosotros no fuimos convocados y si nosotros, en un supuesto caso, nos hubiésemos negado, hay otros organismos regulares que hay que acatar y a la prueba me remito que en el pliego, que debe estar allí, que ellos han consignado y el Ministerio del Trabajo tampoco se ha pronunciado, entonces quiere decir que el Ministerio del Trabajo que es el que lleva la competencia, desconoce estas asambleas, desconoce las asambleas ¿Por qué? Porque hay una junta de conciliación que se está llevando tres reuniones por semana, hoy es un día en el que hay reunión, tenemos reuniones los días lunes, miércoles y viernes, aclarando o tratando de llevar el conflicto. El primero que está negando el derecho de trabajo aquí es la empresa ¿por qué? Porque se niega a llegar a un acuerdo con los trabajadores. Y ciertamente, hay otra cosa muy importante con respecto al hecho social que dice el Doctor, nosotros no somos trabajadores de base, nosotros somos los obreros, la mayoría de esos trabajadores que vienen de otros estados a ratificar o hacer firmas adherentes son trabajadores de Galletera Carabobo pero ¿qué les pasa? que vienen con un sueldo elevado, vienen con un sueldo más elevado con el nuestro. Entonces, es irrisorio que otra persona que otra persona que pueda tener o que dice llamarse trabajador de Galletera Carabobo, ustedes lo comprobara si son o no son, verdad, que tengan un sueldo más elevado, tengan la decisión de la masa laboral. Hay una representación sindical que esta adherida a derecho, que está reconocida ante el Ministerio del Trabajo y que en la Ley Orgánica del Trabajo se exige una representación sindical y es la que toma las decisiones de la masa laboral. Es lamentable que no todos estén afiliados a la organización sindical, pero el pliego de peticiones y el pliego conflictivo que se dio aquí y la huelga fue otorgada a esos trabajadores afiliados, que son los que tienen derecho a las decisiones. Estas convenciones colectivas son llevadas a todos los trabajadores y llamamos a la unidad de los trabajadores, verdad, porque es una lucha de clases para todos los trabajadores, independientemente de quiénes son y de donde sean. Pero nosotros nos mantenemos en la lucha, porque somos nosotros los que estamos más golpeados, los trabajadores de base. Nosotros tampoco estamos percibiendo un salario y nosotros estamos hasta más afectados que los que están adhiriendo firmas allí, porque nosotros estamos allí cumpliendo en las adyacencias, día y noche, con sol, con lluvia y con agua, ejerciendo un derecho, nosotros no estamos violando el derecho de trabajo a nadie. Entonces considero que esto es competencia netamente de la Ministra del Trabajo, verdad, porque ella lleva, de hecho hay exigencia de que cada reunión se le pase vía escáner la minuta de la reunión por cuanto ella lleva el seguimiento de esto. Entonces, en principio, también hago de su conocimiento que los representantes de los trabajadores en los servicios mínimos llevan un amparo por la Inspectoría de la Michelena por cuanto a ellos se les ha negado el derecho al trabajo, hay orden del Ministerio del Trabajo en reiteradas actas donde, este, se ordena y la empresa insistentemente se ha negado a permitirle el acceso a ellos y, obviamente, ingresar a la planta. También se ha exhortado al Ministerio de que sean sustituidas estas personas en vista de la negatividad pero ha habido varios ordenamiento pero han sido omisos. Esa es mi exposición al respecto

En la referida sesión de la audiencia de juicio constitucional, el Juez interrogó a la ciudadana A.M., antes identificada, acerca de la condición de trabajadores de C.A. Galletera Carabobo de los accionantes en amparo, frente a lo cual contestó “…Igual son trabajadores pero de otras plantas, o sea, porque ellos dicen que nosotros, ellos están alegando, para aclarar eso, ellos están alegando que nosotros le estamos negando el acceso a los puestos de trabajo. Nosotros no estamos en sucursal Maracay, nosotros no estamos en sucursal Lara, nosotros no estamos en la torre Stratos, verdad”.

En la misma oportunidad, se desarrolló la siguiente conversación:

- Juez Eddy Coronado: “Para precisar, estos accionantes ¿son o no son trabajadores de Galletera Carabobo?”

- Abogado F.C.: “¿Me lo pregunta a mi?”

- Juez Eddy Coronado: “Si, si Doctor Curiel”

- Abogado F.C.: “No son trabajadores de Galletera Carabobo. No son trabajadores de Galletera Carabobo. No tienen la cualidad”

- Ciudadana A.M.: “Yo los desconozco y estoy hablando en base al colectivo de Galletera Carabobo, en base de lo que es el procedimiento de la convención colectiva de trabajo”

- Juez Eddy Coronado: “¿la misma posición frente a los que han presentado la intervención…”

- Abogado F.C.: “La misma, falta de cualidad”

- Ciudadana A.M.: “estoy poniendo mi exposición en base al colectivo de galletera…”

- Abogado F.C.: “Al conglomerado”

- Juez Eddy Coronado: “Hay una huelga legal, existe un conflicto colectivo de trabajo, eso escapa de toda consideración: La huelga como mecanismo de reivindicación laboral. ¿La organización sindical, amparada en ese derecho a huelga, ha impedido el derecho a huelga a personas que no sean de servicios mínimos?”

- Ciudadana Miotta: “Es que ellos no se han apersonado a la empresa, ellos no se han apersonado a la empresa a trabajar, los que nos mantenemos allí somos nosotros”

- Juez ¿Ustedes han impedido, de alguna manera, que trabajadores de Galletera Carabobo planta Tocuyito se incorporen a sus puestos de trabajo?

- Ciudadana A.M.: “No, no, no porque no han ido. Ellos no están en las adyacencias de la empresa”

- Juez Eddy Coronado: “¿Es decir que ahorita va un grupo de trabajadores de Galletera Carabobo a incorporarse a sus puestos de trabajo y se puede y pueden incorporarse?

- Ciudadana A.M.: “Si”

- Juez Eddy Coronado: “¿No hay ningún tipo de restricción?

- Abogado F.C.: “Si hay, si la hay”.

- Juez Eddy Coronado: “¿Cuál es la restricción?”

- Abogado F.C.: “Si hay, los servicios mínimos dictados por el órgano competente”

- Juez Eddy Coronado: “Ok. Servicios mínimos, pero más allá de servicios mínimos, otro trabajador que no sea de servicios mínimos quiere reincorporarse a su puesto de trabajo ¿Puede hacerlo?”

- Abogado F.C.: “Claro que sí, claro, claro, claro que puede hacerlo, claro que puede hacerlo, claro”

(ii)

Inspección judicial:

En fecha 26 de noviembre de 2012, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo Galletera Carabobo, C.A., planta Tocuyito, ubicada en el ejido 09, urbanización J.R.P., municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de recabar elementos de juicio en torno a las denuncias de obstaculización y amenazas de obstaculización del acceso a las referidas instalaciones.

En ese oportunidad se levantó acta que aparece consignada a los folios “272” al “29 de la pieza separada Nº 1 del expediente, en la que se asentó:

 Que estuvo presente el abogado W.J.R., en su condición de apoderado judicial de los accionantes y de quienes han solicitado intervenir en el proceso como litisconsortes de aquellos, así como la ciudadana A.C.M., en su condición de secretaria general del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), debidamente asistida por el abogado F.C.;

 Que se notificó de la misión del tribunal a los ciudadanos G.B. y L.B., titulares de las cédulas identidad número 7.016.605 y 6.165.546, respectivamente, en sus condiciones de gerente de manifactura y coordinador de protección de planta –respectivamente- de C.A. Galletera Carabobo;

 Que, a petición del tribunal, se tuvo acceso al área de recepción de C.A. Galletera Carabobo, locación en la que se sostuvo una reunión con la representación de los accionantes, del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) y de los ciudadano G.B. y L.B. (antes identificados);

 Que el Tribunal tuvo acceso al área de estacionamiento, planta y almacén, sin apreciar ningún tipo de actividades, tomando muestras fotográficas y audiovisuales de las referidas áreas;

 Que en las adyacencias de C.A. Galletera Carabobo se encuentra dispuesto un todo por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) y trabajadores que apoyan la huelga;

 Que las partes presentaron exposiciones en relación con la inspección judicial;

 Que no compareció representación alguna del Ministerio Público.

(iii)

Informes:

Se requirió a la entidad de trabajo Galletera Carabobo, C.A., en su sede ubicada en la avenida B.N., sector El Recreo, Torres Stratos, Penthouse, municipio V.d.E.C., que enviase a este órgano jurisdiccional -dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción del oficio que se ordenó remitirle- el listado de los trabajadores que prestan sus servicios en la entidad de trabajo Galletera Carabobo, C.A., planta Tocuyito;

Por tales motivos, en fecha 27 de noviembre de 2012 se recibió la comunicación remitida por la Lic. S.d.S., en su condición de gerente de recursos humanos de C.A. Galletera Carabobo, a través de la cual se consignó el listado de trabajadores de la nómina de la entidad de trabajo, C.A. Galletera Carabobo en la planta Tocuyito, excluyéndose así a los vendedores y personal administrativo de las sucursales, todo lo cual aparece consignado a los folios “233” al ”238” de la pieza separada Nº1 del expediente.

En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana la ciudadana A.C.M., en su condición de secretaria general del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), admitió que el listado de trabajadores remitido por C.A. Galletera Carabobo contiene la información relativa a los trabajadores de C.A. Galletera Carabobo que prestan sus servicios en la plata Tocuyito de la referida entidad de trabajo, todo lo cual será examinado en la parte motiva de la presente decisión.

VII

Opinión del Ministerio Público

En la sesión de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado G.C., en su condición de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional, luego de luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional que se ventila en la presente causa.

VIII

Consideraciones para decidir:

De la competencia del Tribunal Laboral para conocer y resolver la demanda de amparo constitucional y de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional por la inexistencia de otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional:

Tal como se ha referido, en la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) planteó la incompetencia del Tribunal Laboral para resolver la situación planteada con motivo de la acción de amparo constitucional que da curso a las presentes actuaciones, para cuyos fines sostuvo que se trata de un procedimiento conflictivo que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo, instancia administrativa que procura conciliar las posiciones patronales y sindicales en torno a la convención colectiva de trabajo que discuten, por lo que han venido celebrándose reuniones y se tienen previstas otras tantas sesiones al efecto, por lo que los planteamientos de los quejosos debe resolverse en la referida instancia conciliatoria e – incluso- por el arbitraje.

Bajo esa misma argumentación, la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) ha denunciado que la acción de amparo constitucional de marras debe declarase inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 5 y el numeral 1. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la existencia de un medio ordinario, breve, sumario y expedito para dar por terminado el conflicto, a cargo de la Junta de Conciliación y Junta de Arbitraje a la que se alude en la regulación del conflicto colectivo de trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

A los fines de resolver al respecto se estima necesario señalar que la Junta de Conciliación que debe constituirse con motivo de la admisión del pliego de peticiones con carácter conflictivo y a la que alude el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constituye una instancia conformada por una representación paritaria de la organización sindical de trabajadores y del patrono o patrona, presidida por el Inspector o Inspectora del Trabajo o el funcionario que este designe, en cuyo seno procuran armonizarse los criterios y posiciones de las partes (vale decir, de la organización sindical de trabajadores y del patrono) en aras de que alcancen acuerdos en torno a los conflictos colectivos planteados para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadores.

Mientras, la Junta de Arbitraje que, eventualmente, se constituya para poner fin al procedimiento conflictivo, tiene por objeto la resolución del conflicto colectivo para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadores, a través de decisiones inapelables pero pasibles de nulidad, si contravinieren disposiciones legales de orden público.

Por las razones que anteceden resulta necesario precisar que no corresponde a la referida Junta de Conciliación y Junta de Arbitraje la resolución de la presente causa, pues no aparece planteado ningún conflicto colectivo de trabajo, por lo que tales instancias no ofrecen vías procedimentales idóneas para la restitución de situaciones jurídicas infringidas como las planteadas en la presente causa, vale decir, una demanda de amparo constitucional con ocasión de la cual se delatan violaciones a derechos constitucionales asociados al proceso social trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que el conocimiento de la presente causa compete –en primera instancia- a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pues para su resolución se requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que den plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su artículo 193. Así se establece.

En atención a los razonamientos que anteceden, se desestiman los referidos planteos de incompetencia y de inadmisibilidad presentados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.). Así se decide.

IX

Consideraciones para decidir:

De la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional por cumplir con los requisitos previstos artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Adicionalmente, la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) ha solicitado se declare inadmisible la demanda de amparo constitucional de marras por ininteligible, para cuyos fines denunció que la parte accionante no precisa cual derecho constitucional se está invocando como violado, ni tampoco determina lo relativo al número e identificación de las personas que estarían afectadas.

A los fines de decidir al respecto se advierte que este órgano jurisdiccional determinó –a través de auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2012- que la demanda de amparo constitucional de marras ha cumplido con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se ha advertido que la argumentación fáctica y jurídica en la que se sustenta la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones es inteligible, clara y accesible, frente a la cual la Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) ha podido ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

En fuerza de tales razonamientos, se desestima la referida solicitud de inadmisibilidad de la demanda presentada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.). Así se decide.

X

De la huelga:

Su exclusión del alcance de la presente decisión y de la inadmisibilidad de la intervención litisconsorcial planteada respecto del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo

(Sintraegalletera, C.A.)

Según se desprende de las alegaciones de las partes y del acervo probatorio aportado en la presente causa, sin obviar la trascendencia y notoriedad que ello ha alcanzado en el ámbito laboral a nivel regional, escapa de toda controversia la existencia del procedimiento conflictivo planteado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) con motivo de la discusión de la convención colectiva de trabajo con C.A. Galletera Carabobo, que actualmente se canaliza en el seno de la Junta de Conciliación y que ha dado lugar a la huelga autorizada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.

No obstante conviene advertir que, aún cuando las partes han planteado posiciones contrapuestas en relación con la referida huelga y su continuación, ello no constituye el thema decidendum de la presente causa, toda vez que la parte accionante no ha demandado proveimiento judicial en torno a la suspensión de la huelga y consiguiente reanudación de faenas (lo que escaparía del ámbito de competencias de este órgano jurisdiccional función jurisdiccional), sino tutela judicial constitucional frente al hecho lesivo del derecho constitucional al trabajo cuya comisión se imputa al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) y que estaría constituido por la obstaculización que se denuncia realizada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) y que, según se refiere, ha impedido a los accionantes el libre acceso a la planta C.A. Galletera Carabobo a los fines de incorporarse a sus labores habituales como trabajadores de C.A. Galletera Carabobo.

Por ello resulta necesario poner de relieve que la presente decisión no puede ni debe versar –ni directa o indirectamente- sobre algún aspecto formal o sustancial del derecho constitucional a la huelga que asiste al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) y a los trabajadores de la entidad de trabajo C.A., por lo que –se insiste- el presente fallo solo atañe al hecho lesivo denunciado por la parte accionante (la obstaculización que se denuncia realizada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo -Sintraegalletera, C.A.- y que, según se refiere, ha impedido a los accionantes el libre acceso a la planta C.A. Galletera Carabobo a los fines de incorporarse a sus labores habituales como trabajadores de C.A. Galletera Carabobo). Así se establece.

Como consecuencia de tales consideraciones, surge inadmisible la intervención litisconsorcial planteada por los ciudadanos Gisela Lozada, D.Z., L.F., M.M., M.O., M.T., C.C., M.H., Lenes Quintana, R.M., A.R., A.Q., J.C., D.M., M.M., J.M., C.G., N.A., Hildemar Quevedo, G.A., A.N., Milañera Calvo, I.L., M.B., F.A., M.M., I.C., C.M., C.L., H.Z., J.M., Arianny Yanes, W.V., R.T., M.S., O.N., R.R., N.C., O.R., Z.A., C.L., M.Z., V.Y., Nailet Franco, L.M., R.P., G.R., E.O., F.S., D.D., Rolando Henríquez, Carmelinda Carballo, J.R., M.R., R.P., J.P., E.D., H.T., W.S., J.R., E.L., E.M., P.N., M.Q., I.M., G.C., R.P., Y.A., Rosinis Herrera, F.G., J.L., E.O., Lismaira López, G.S., B.P., Z.G., Rusmira Ortega, M.A.I., P.J., J.R., L.A.V., S.S., Yosmer Lovera, M.S., H.R., Y.C., Norkis Brito, J.M., M.O., Erlene Castellano, N.G., H.R., B.O., X.C., A.V., A.G., I.R., Wisnika Mejías, R.F., E.D.B., Y.D.C.A., R.A., N.J., F.R., Osmarli Escobar, A.P., V.A., N.G., M.T., F.F., E.A., W.P., A.M., Y.B. y Livy Restrepo; toda vez que la misma se funda en la afectación que ocasionaría la presente sentencia a la relación jurídica sustancial que derivan del derecho a huelga que alegan les asiste siendo que –se reitera- a través del presente fallo no se juzga a favor o en contra del derecho constitucional a la huelga que asiste al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) y a los trabajadores de la entidad de trabajo C.A., pues ello escapa del alcance de la presente decisión. Así se decide.

XI

Consideraciones para decidir:

Del hecho lesivo del derecho constitucional y de la procedencia del amparo constitucional:

Por otra parte, frente a las alegaciones de los quejosos en amparo, la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) ha sostenido que el hecho lesivo delatado por los accionantes no aparece demostrado en autos y que, por ende, debe desestimarse la demanda de amparo constitucional.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional ha entendido que el hecho lesivo denunciado por la parte accionante y que la parte accionada denuncia no comprobado en autos, está constituido por la obstaculización que se denuncia realizada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) y que, según se refiere, ha impedido a los accionantes el libre acceso a la planta C.A. Galletera Carabobo a los fines de incorporarse a sus labores habituales como trabajadores de C.A. Galletera Carabobo.

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Aparece consignado a los autos las actuaciones por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la inspección ocular solicitada por la representación de C.A. Galletera Carabobo en fecha 06 de noviembre de 2012 y que fue evacuada en fecha 07 de noviembre de 2012, a las 09:45 a.m., a través de la cual se dejó constancia de la existencia de personas que portaban uniformes de “Galletera Carabobo” con pancartas y toldos apostados en las puertas de entrada y salida de la empresa C.A. Galletera Carabobo, obstaculizando la entrada y salida de personas y vehículos.

Con ocasión de la referida inspección ocular se obtuvieron imágenes fotográficas que, contrastadas con las imágenes fotográficas obtenidas por este órgano jurisdiccional, permiten corroborar que –en fecha 07 de noviembre de 2012- los toldos apostados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) y los trabajadores que apoyan la huelga, se encontraban ubicados en las puertas de acceso peatonal y vehicular a la planta Tocuyito de C.A. Galletera Carabobo, lo que –además- aparece recogido en las imágenes fotográficas que acompañaron la reseña realizada por diario Movida Regional en su edición del 06 de noviembre de 2012 y que se intituló: “Trabajadores continúan lucha reivindicativa en Galletera Carabobo – Junta de conciliación niega validez del contrato patronal”

De igual modo cursan en autos actuaciones levantadas por dependencias administrativas adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en fechas 11 y 12 noviembre de 2012, en las cuales se asentó que la entidad de trabajo C.A. Galletera Carabobo se encontraba paralizada y que un grupo de trabajadores no permitió el acceso de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación a la planta de C.A. Galletera Carabobo, toda vez que “…la planta está tomada debido a un conflicto laboral entre el sindicato y el patrono…”

De igual modo, en la audiencia de juicio constitucional, la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) reconoció que la directiva sindical y un grupo de trabajadores de C.A. Galletera Carabobo se ha apostado en las inmediaciones de la planta Tocuyito de C.A. Galletera Carabobo, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 486 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores.

De esta manera, la apreciación conjunta de los elementos de juicio anteriormente enunciados, hacen verosímil que el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) y los trabajadores que apoyan la huelga, hayan impedido el acceso de personas –entre las cuales a trabajadores y funcionarios públicos- a las instalaciones de la planta Tocuyito de C.A. Galletera Carabobo, todo como manifestación de defensa de la suspensión colectiva de labores de los trabajadores y trabajadoras que implica la declaratoria de huelga.

Sin embargo, no puede pasarse inadvertido que la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) ha pretendido sostener que actualmente no existe restricción para los trabajadores de C.A. Galletera Carabobo que deseen acceder al referido centro de trabajo, para lo cual se ha insistido en señalar que la presencia de directivos sindicales y de trabajadores que apoyan la huelga y que están en las inmediaciones del centro de trabajo ubicado en la planta Tocuyito de C.A. Galletera Carabobo no obstaculiza las puertas de entrada y salida vehicular y peatonal. No obstante, debe este órgano jurisdiccional que en proceso como el de marras, suele ocurrir los señalados como presuntos agraviantes usualmente atenúan o levantan las medidas de protestas durante la tramitación del proceso.

Partiendo de tales consideraciones se concluye que ha quedado acreditado en autos que el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), como mecanismo de defensa y de garantía al derecho a huelga, ha limitado el derecho constitucional al trabajo de los trabajadores de C.A. Galletera Carabobo llamados a prestar sus servicios en el establecimiento ubicado en ejido 9, Urbanización J.R.P., Planta Galletera Carabobo, Tocuyito, Estado Carabobo, que voluntariamente han decidido reincorporarse a sus labores habituales.

Por las consideraciones que preceden y compartiendo la opinión del Ministerio Público, este órgano jurisdiccional estima necesario emitir el mandamiento de amparo constitucional a que se contrae la dispositiva del presente fallo, a los fines de precaver riesgos de violaciones al derecho constitucional al trabajo que asiste a los trabajadores de C.A. Galletera Carabobo llamados a prestar sus servicios en el establecimiento ubicado en ejido 9, Urbanización J.R.P., Planta Galletera Carabobo, Tocuyito, Estado Carabobo, que voluntariamente han decidido reintegrarse a sus labores habituales, siempre que aparezcan como beneficiado por el referido mandamiento de amparo constitucional, siendo que tal resolutoria resulta cónsona con el respeto a la libertad de trabajo que la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) se ha comprometido a brindar a los referidos trabajadores que deseen reincorporarse a sus puestos de trabajo.

XII

De los beneficiarios del mandamiento de amparo constitucional recaído en la presente causa:

Tal como se ha establecido, el mandamiento de amparo constitucional recaído en la presente causa está destinado a favorecer a los trabajadores de C.A. Galletera Carabobo llamados a prestar sus servicios en el establecimiento ubicado en ejido 9, Urbanización J.R.P., Planta Galletera Carabobo, Tocuyito, Estado Carabobo, que voluntariamente han decidió reincorporarse a sus labores habituales, siempre que aparezcan como accionantes o como sus litisconsortes admitidos en la presente causa.

Por ello y frente a las delaciones de falta de cualidad activa planteada por la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), en función de lo cual ha sostenido que los accionantes y quienes pretenden acompañarlos como litisconsortes no tienen la condición de trabajadores de C.A. Galletera Carabobo, surge necesario identificar a los trabajadores que han quedado favorecido por el referido mandamiento de amparo constitucional a que se contrae el presente fallo.

Para tales fines se ha tomado en consideración el listado de los trabajadores que prestan sus servicios en la entidad de trabajo Galletera Carabobo, C.A., planta Tocuyito que aparece consignado a los folios “233” al ”238” de la pieza separada Nº1 del expediente, y que ha sido admitido por la representa ciudadana A.C.M., en su condición de secretaria general del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.).

En función de ello se advierte que:

(i) Respecto de los accionantes que han suscrito la demanda de amparo constitucional que ha dado curso a las presente actuaciones:

Se extiende el mandamiento de amparo constitucional recaído en la presente causa, por tener la condición de trabajadores de C.A. Galletera Carabobo llamados a prestar sus servicios en el establecimiento ubicado en ejido 9, Urbanización J.R.P., Planta Galletera Carabobo, Tocuyito, Estado Carabobo, a las personas que se indicarán a continuación y a quienes, por consiguiente, no podrá afectárseles, amenazárseles, limitárseles o impedírseles, directa o indirectamente, el desarrollo y pleno goce del derecho constitucional al trabajo –si desearen actuarlo-, siempre que se enmarque en el ejercicio de las funciones habituales e inherentes a los cargos que detentan:

Apellido y nombre: Cédula de identidad Departamento Cargo:

Acosta Eddy 11.521.841 Línea de soda Empacador

A.A. 6.586.484 Servicios generales Ayudante de saneamiento

C.M. 5.209.741 Línea de rotativa Empacador

Carrasquel Verónica 17.257.623 Línea de M.E.

C.N. 12.036.950 Línea de M.E.

C.R. 9.825.810 Línea de M.E.

Chirinos José 18.180.079 Línea de rotativa Montacarguista

Conde Gregori 7.135.894 Línea de soda Empacador

Di Lisio Danis 7.102.790 Mantenimiento Mecánico de mantenimiento

Díaz Neida 8.846.949 Línea de M.E.

Escalona Junior 15.088.145 Línea de soda Empacador

F.S. 7.017.926 Mezcla Hornero

G.F. 6.723.426 Línea de M.E.

H.D. 12.028.593 Línea de soda Empacador

H.R. 7.058.159 Mantenimiento Electricista de mantenimiento

Herrera Eglee 12.525.389 Línea de soda Empacador

Loyo Juan 12.082.190 Línea de M.E.

Matute Jessika 20.496.239 Línea de M.E.

M.M. 7.139.256 Línea de rotativa Operador de empaque

Muñoz Yasmin 13.961.019 Línea de soda Operador de empaque

N.S. 10.730.151 Línea de soda Empacador

Nieto Fanny 12.029.754 Línea de soda Empacador

P.S. 17.283.587 Línea de soda Empacador

Palomares Edgar 15.088.166 Línea de soda Empacador

Parra Elibardo 8.597.958 Servicios generales Maestro albañil

Peña Tony 12.524.183 Almacén Ayudante de almacén

Requena Xiomara 14.956.123 Línea de rotativa Operador de empaque

Rivas Leonel 13.962.812 Línea de M.E.

R.Y. 10.233.930 Línea de M.O. de empaque

R.S. 12.924.430 Línea de M.O. de empaque

R.E. 10.991.824 Mantenimiento Soldador

R.O. 8.670.583 Mantenimiento Mecánico de línea

Salas David 19.481.402 Línea de M.E.

S.K. 17.891.833 Línea de rotativa Operador de empaque

S.R. 11.523.335 Línea de M.E.

Sosa Luis 14.625.127 Línea de soda Operador de empaque

Urribarri Ayarith 10.680.133 Línea de rotativa Empacador

Vásquez Henry 14.834.652 Servicios generales Utilitis

Velásquez Oswaldo 11.807.047 Mantenimiento Tornero fresador

Vitriago María 7.055.361 Línea de rotativa Empacador

Vizc.A. 11.611.130 Línea de rotativa Empacador

(ii) Respecto de las personas que han expresado su voluntad de presentarte como litisconsortes de los accionantes, a través de escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2012, cuya intervención en el proceso –bajo la condición de verdaderas partes- fue admitida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012:

Se extiende el mandamiento de amparo constitucional recaído en la presente causa, por tener la condición de trabajadores de C.A. Galletera Carabobo llamados a prestar sus servicios en el establecimiento ubicado en ejido 9, Urbanización J.R.P., Planta Galletera Carabobo, Tocuyito, Estado Carabobo, a las personas que se indicarán a continuación y a quienes, por consiguiente, no podrá afectárseles, amenazárseles, limitárseles o impedírseles, directa o indirectamente, el desarrollo y pleno goce del derecho constitucional al trabajo –si desearen actuarlo-, siempre que se enmarque en el ejercicio de las funciones habituales e inherentes a los cargos que detentan:

Nombre y Apellido Cédula de identidad Departamento Cargo:

Acosta Karelis 20.191.051 Mantenimiento Analista de mantenimiento

A.O. 11.520.531 Producción Supervisor de producción

A.L. 19.269.193 Recursos humanos Analista de nómina

Americua Vicente 4.680.538 Recursos humanos Medico ocupacional

A.J. 14.162.930 Almacén Auxiliar de almacén

Arteaga Pedro 11.526.402 Logística Chofer

B.Y. 20.180.334 Mantenimiento Mecánico de línea

Betancourt Carlos 11.147.444 Mantenimiento Jefe de taller, maquinarias y herramientas

Biza.Y. 12.312.166 Producción Ayudante de producción

B.J. 7.144.742 Producción Supervisor de producción

Bonilla Raúl 6.439.236 Mezcla Supervisor de producción

Bravo Luis 6.165.546 Recursos humanos Coordinador de protección de planta

Briceño Merly 17.880.830 Línea de soda Empacador

C.J. 17.807.214 Línea de rotativa Montacarguista

C.L. 7.591.774 Producción Jefe de producción

C.R. 6.883.344 Control de calidad Supervisor de control de calidad

Chirinos Anggie 16.502.545 Control de calidad Auxiliar de laboratorio

Colmenares Ebelyn 23.419.835 Línea de M.E.

Decena Gladis 8.225.067 Recursos humanos Analista de personal

Escalona Ana 12.248.505 Control de calidad Analista de aseguramiento de calidad

Garcés Wilmer 10.232.120 Servicios generales Asistente de la gerencia de proyecto LOCTI

G.R. 7.060.376 Mantenimiento Mecánico de mantenimiento

G.D. 9.826.386 Producción Supervisor de producción

H.A. 9.533.262 Recursos humanos Analista de personal

Iragorry Carlos 12.364.643 Mantenimiento Jefe de mantenimiento

Jardine Gerardo 13.508.307 Producción Jefe de producción

J.N. 9.984.621 Producción Supervisor de producción

León Mary 12.103.566 Control de calidad Coordinador de aseguramiento de calidad

L.H. 4.638.432 Almacén jefe de almacén

M.E. 8.831.564 Mezcla Supervisor de producción

Mejías Gregorio 4.857.230 Mezcla Supervisor de producción

M.O. 4.099.990 Mantenimiento Supervisor de mantenimiento mecánico

M.J. 13.588.158 Mantenimiento Técnico electrónico

M.J. 8.836.210 Almacén Almacenista

Merchán José 12.036.059 Logística Analista de almacén

M.A. 4.467.575 Gerencia general Activador de compras

Navas Kerin 16.947.149 Línea de soda Empacador

Ojeda Sulimar 13.755.747 Control de calidad Analista de aseguramiento de calidad

P.A. 9.532.162 Recursos humanos Asistente administrativo

Parra Mirtha 12.108.680 Almacén Ayudante de almacén

Q.M. 5.389.240 Línea de M.E.

R.I. 11.149.079 Recursos humanos Coordinador de recursos humanos

Ríos Alexander 18.783.991 Mantenimiento Coordinador de mantenimiento

Rivas Carmen 7.183.393 Producción Supervisor de producción

Rivas Jesús 9.448.656 Mantenimiento Supervisor de taller

S.H. 12.266.689 Logística Analista de almacén, repuestos e insumos

S.L. 16.873.775 Logística Comprador nacional

Sevilla Katty 9.827.251 Línea de soda Empacador

Torres Mariemma 13.988.913 Recursos humanos Enfermera

V.G. 16.448.573 Recursos humanos Analista de personal

V.M. 4.929.848 Línea de rotativa Empacador

V.M. 7.093.594 Recursos humanos Enfermera

(iii) Respecto de las personas que han expresado su voluntad de presentarse como litisconsortes de los accionantes, a través de escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, cuya intervención en el proceso se admite –bajo la condición de verdaderas partes- por cuanto han deducido un derecho propio y han acreditado tener la condición de trabajadores de C.A. Galletera Carabobo llamados a prestar sus servicios en el establecimiento ubicado en ejido 9, Urbanización J.R.P., Planta Galletera Carabobo, Tocuyito, Estado Carabobo, por lo que se encuentran en idéntica situación legitimante de los accionantes que han suscrito la demanda de amparo constitucional que ha dado curso a las presente actuaciones y que resultaron beneficiados por el mandamiento de amparo constitucional recado en la presente causa:

Se extiende el mandamiento de amparo constitucional recaído en la presente causa a las personas que se indicarán a continuación y a quienes, por consiguiente, no podrá afectárseles, amenazárseles, limitárseles o impedírseles, directa o indirectamente, el desarrollo y pleno goce del derecho constitucional al trabajo –si desearen actuarlo-, siempre que se enmarque en el ejercicio de las funciones habituales e inherentes a los cargos que detentan:

Nombre y Apellido Cédula de identidad Departamento Cargo:

Bello Carlos 16.154.147 Servicios generales Utilitis

B.E. 15.008.512 Línea de soda Empacador

G.C. 21.585.140 Línea de soda Empacador

H.Y. 13.635.044 Línea de soda Empacador

J.L. 10.227.318 Recursos humanos Mensajero

M.E. 17.990.625 Línea de soda Operador de empaque

Naveda Nelson 10.247.958 Recursos humanos Inspector de protección de planta

O.Y. 18.320.832 Control de calidad Analista de aseguramiento de calidad

O.T. 288.015 Recursos humanos Jefe de protección de planta

O.O. 8.605.014 Mantenimiento Mecánico de mantenimiento

P.A. 24.569.561 Línea de M.E.

Ramones Betsahis 22.013.019 Línea de M.E.

R.Z. 14.854.515 Línea de rotativa Empacador

Riobueno Marcial 11.663.092 Logística Chofer

Ríos Yuceli 18.180.954 Recursos humanos Enfermera

Roa Darcy 14.252.559 Línea de M.E.

Salvatierra Josminy 16.051.754 Línea de soda Empacador

XIII

De la inadmisibilidad de la demanda amparo constitucional

que se ha pretendido sostener por vía de intervención litisconsorcial

Tal como se ha establecido, el mandamiento de amparo constitucional recaído en la presente causa está destinado a favorecer a los trabajadores de C.A. Galletera Carabobo llamados a prestar sus servicios en el establecimiento ubicado en ejido 9, Urbanización J.R.P., Planta Galletera Carabobo, Tocuyito, Estado Carabobo, que voluntariamente han decidió reincorporarse a sus labores habituales y que aparecen como accionantes y sus litisconsortes en la presente causa.

Por ello y frente a las delaciones de falta de cualidad activa planteada por la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), en función de lo cual ha sostenido que los accionantes y quienes pretenden acompañarlos como litisconsortes no tienen la condición de trabajadores de C.A. Galletera Carabobo, surge necesario advertir que los ciudadanos Osneldi Gómez, J.M., J.C., J.G., G.R., Y.A., L.M., Zikiu Tarazona, J.F., C.T., V.M., R.S., A.T., V.L., G.S., N.T., C.V., J.G., P.B., M.R., A.F., M.B., Y.M., J.L., L.G., C.V., Ysmairys Santoyo, W.G., P.C., S.B., M.G., E.M., Yhonny Pérez, J.M., D.L., J.R., Yolimar Pérez, W.H., J.M., S.A., E.V., C.C., J.T., C.A., L.L., Jaissens Alkohuri, J.A., D.M., O.M., C.G., J.M., C.G., A.L., R.P., J.S., J.T., M.F., Naos Ordosgoiti, F.L., A.S., A.C., J.C., R.V., W.P., M.P., J.V., J.G., O.Q., J.M., Addovict Noguera, Karelis Hernández, R.M., L.C., F.N., Eliober Valencia, M.R., E.V., C.T., R.C., L.R., G.G., C.S., L.S., L.R., J.D., D.L., F.G., H.D., no lograron acreditar en el presente proceso la condición de trabajadores de C.A. Galletera Carabobo y, por ende, no serían pasibles de sufrir la violación del derecho constitucional al trabajo que denuncian conculcado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda amparo constitucional que han pretendido sostener por vía de intervención litisconsorcial, a tenor de lo previsto en el numeral 2. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la amenaza al derecho del trabajo respecto de los ciudadanos Osneldi Gómez, J.M., J.C., J.G., G.R., Y.A., L.M., Zikiu Tarazona, J.F., C.T., V.M., R.S., A.T., V.L., G.S., N.T., C.V., J.G., P.B., M.R., A.F., M.B., Y.M., J.L., L.G., C.V., Ysmairys Santoyo, W.G., P.C., S.B., M.G., E.M., Yhonny Pérez, J.M., D.L., J.R., Yolimar Pérez, W.H., J.M., S.A., E.V., C.C., J.T., C.A., L.L., Jaissens Alkohuri, J.A., D.M., O.M., C.G., J.M., C.G., A.L., R.P., J.S., J.T., M.F., Naos Ordosgoiti, F.L., A.S., A.C., J.C., R.V., W.P., M.P., J.V., J.G., O.Q., J.M., Addovict Noguera, Karelis Hernández, R.M., L.C., F.N., Eliober Valencia, M.R., E.V., C.T., R.C., L.R., G.G., C.S., L.S., L.R., J.D., D.L., F.G., H.D., no lograron acreditar en el presente proceso la condición de trabajadores de C.A. Galletera Carabobo y, por ende, no sería inmediata, posible y realizable por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.). Así se decide.

XIV

Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:

Primero

Inadmisible la demanda de amparo constitucional que, por vía de intervención litisconsorcial, han pretendido sostener los ciudadanos Osneldi Gómez, J.M., J.C., J.G., G.R., Y.A., L.M., Zikiu Tarazona, J.F., C.T., V.M., R.S., A.T., V.L., G.S., N.T., C.V., J.G., P.B., M.R., A.F., M.B., Y.M., J.L., L.G., C.V., Ysmairys Santoyo, W.C., P.C., S.B., M.G., E.M., Yhonny Pérez, J.M., D.L., J.R., Yolimar Pérez, W.H., J.M., S.A., E.V., C.C., J.T., C.A., L.L., Jaissens Alkohuri, J.A., D.M., O.M., Carlosmagno González, J.M., C.G., A.L., R.P., J.S., J.T., M.F., Naos Ordosgoiti, F.L., A.S., A.C., J.C., R.V., W.P., M.P., J.V., J.G., O.C., J.M., Addovict Noguera, Karelis Hernández, R.M., L.C., F.N., Eliober Valencia, M.R., E.V., C.T., R.C., L.R., G.G., C.S., L.S., L.R., J.D., D.L., F.G., H.D..

Segundo

Inadmisible la intervención litisconsorcial planteada por los ciudadanos Gisela Lozada, D.Z., L.F., M.M., M.O., M.T., C.C., M.H., Lenes Quintana, R.M., A.R., A.Q., J.C., D.M., M.M., J.M., C.G., N.A., Hildemar Quevedo, G.A., A.N., Milañera Calvo, I.L., M.B., F.A., M.M., I.C., C.M., C.L., H.Z., J.M., Arianny Yanes, W.V., R.T., M.S., O.N., R.R., N.C., O.R., Z.A., C.L., M.Z., V.Y., Nailet Franco, L.M., R.P., G.R., E.O., F.S., D.D., Rolando Henríquez, Carmelinda Carballo, J.R., M.R., R.P., J.P., E.D., H.T., W.S., J.R., E.L., E.M., P.N., M.Q., I.M., G.C., R.P., Y.A., Rosinis Herrera, F.G., J.L., E.O., Lismaira López, G.S., B.P., Z.G., Rusmira Ortega, M.A.I., P.J., J.R., L.A.V., S.S., Yosmer Lovera, M.S., H.R., Y.C., Norkis Brito, J.M., M.O., Erlene Castellano, N.G., H.R., B.O., X.C., A.V., A.G., I.R., Wisnika Mejías, R.F., E.D.B., Y.D.C.A., R.A., N.J., F.R., Osmarli Escobar, A.P., V.A., N.G., M.T., F.F., E.A., W.P., A.M., Y.B. y Livy Restrepo.

Tercero

Se admite la intervención litisconsorcial planteada por los ciudadanos J.C., Yorvin Beltrán, Aggie Chirinos, R.G., M.Q., M.B., E.M., Grogorio Mejías, R.B., R.C., Sulimar Ojeda, M.L., A.E., J.A., J.M., H.L., W.G., A.M., H.S., J.M., P.A., Lusmarine Sandoval, A.H., A.P., L.B., G.D., V.A., M.V., Mariemma Torres, Y.R., L.A., G.V., I.R., O.M., C.I., J.R., Karelis Acosta, A.R., C.B., J.M., Yesenia Bizamon, O.A., C.R., D.G., N.J., J.B., L.C., G.J., M.V., M.P., Kerin Navas, E.C., K.S., E.B., Betsahis Ramones, Z.R., A.P., O.O., Yuleidis Oliveros, M.R., T.O., L.J., N.N., D.R., E.M., Josminy Salvatierra, Y.H., C.G., C.B..

Cuarto

Con lugar la demanda de amparo constitucional que ha dado curso a las presentes actuaciones.

En consecuencia, se emite mandamiento de amparo constitucional a favor de las personas que se identifican a continuación:

Apellido y nombre: Cédula de identidad Departamento Cargo:

Acosta Eddy 11.521.841 Línea de soda Empacador

Acosta Karelis 20.191.051 Mantenimiento Analista de mantenimiento

A.A. 6.586.484 Servicios generales Ayudante de saneamiento

A.O. 11.520.531 Producción Supervisor de producción

A.L. 19.269.193 Recursos humanos Analista de nómina

Americua Vicente 4.680.538 Recursos humanos Medico ocupacional

A.J. 14.162.930 Almacén Auxiliar de almacén

Arteaga Pedro 11.526.402 Logística Chofer

Bello Carlos 16.154.147 Servicios generales Utilitis

B.Y. 20.180.334 Mantenimiento Mecánico de línea

Betancourt Carlos 11.147.444 Mantenimiento Jefe de taller, maquinarias y herramientas

Biza.Y. 12.312.166 Producción Ayudante de producción

B.E. 15.008.512 Línea de soda Empacador

B.J. 7.144.742 Producción Supervisor de producción

Bonilla Raúl 6.439.236 Mezcla Supervisor de producción

Bravo Luis 6.165.546 Recursos humanos Coordinador de protección de planta

Briceño Merly 17.880.830 Línea de soda Empacador

C.M. 5.209.741 Línea de rotativa Empacador

Carrasquel Verónica 17.257.623 Línea de M.E.

C.J. 17.807.214 Línea de rotativa Montacarguista

C.L. 7.591.774 Producción Jefe de producción

C.N. 12.036.950 Línea de M.E.

C.R. 6.883.344 Control de calidad Supervisor de control de calidad

C.R. 9.825.810 Línea de M.E.

Chirinos Anggie 16.502.545 Control de calidad Auxiliar de laboratorio

Chirinos José 18.180.079 Línea de rotativa Montacarguista

Colmenares Ebelyn 23.419.835 Línea de M.E.

Conde Gregori 7.135.894 Línea de soda Empacador

Decena Gladis 8.225.067 Recursos humanos Analista de personal

Di Lisio Danis 7.102.790 Mantenimiento Mecánico de mantenimiento

Díaz Neida 8.846.949 Línea de M.E.

Escalona Ana 12.248.505 Control de calidad Analista de aseguramiento de calidad

Escalona Junior 15.088.145 Línea de soda Empacador

F.S. 7.017.926 Mezcla Hornero

G.C. 21.585.140 Línea de soda Empacador

Garcés Wilmer 10.232.120 Servicios generales Asistente de la gerencia de proyecto LOCTI

G.R. 7.060.376 Mantenimiento Mecánico de mantenimiento

G.D. 9.826.386 Producción Supervisor de producción

G.F. 6.723.426 Línea de M.E.

H.A. 9.533.262 Recursos humanos Analista de personal

H.D. 12.028.593 Línea de soda Empacador

H.R. 7.058.159 Mantenimiento Electricista de mantenimiento

H.Y. 13.635.044 Línea de soda Empacador

Herrera Eglee 12.525.389 Línea de soda Empacador

Iragorry Carlos 12.364.643 Mantenimiento Jefe de mantenimiento

Jardine Gerardo 13.508.307 Producción Jefe de producción

J.L. 10.227.318 Recursos humanos Mensajero

J.N. 9.984.621 Producción Supervisor de producción

León Mary 12.103.566 Control de calidad Coordinador de aseguramiento de calidad

Loyo Juan 12.082.190 Línea de M.E.

L.H. 4.638.432 Almacén jefe de almacén

M.E. 8.831.564 Mezcla Supervisor de producción

M.E. 17.990.625 Línea de soda Operador de empaque

Matute Jessika 20.496.239 Línea de M.E.

Mejías Gregorio 4.857.230 Mezcla Supervisor de producción

M.O. 4.099.990 Mantenimiento Supervisor de mantenimiento mecánico

M.J. 13.588.158 Mantenimiento Técnico electrónico

M.J. 8.836.210 Almacén Almacenista

M.M. 7.139.256 Línea de rotativa Operador de empaque

Merchán José 12.036.059 Logística Analista de almacén

M.A. 4.467.575 Gerencia general Activador de compras

Muñoz Yasmin 13.961.019 Línea de soda Operador de empaque

N.S. 10.730.151 Línea de soda Empacador

Navas Kerin 16.947.149 Línea de soda Empacador

Naveda Nelson 10.247.958 Recursos humanos Inspector de protección de planta

Nieto Fanny 12.029.754 Línea de soda Empacador

Ojeda Sulimar 13.755.747 Control de calidad Analista de aseguramiento de calidad

O.Y. 18.320.832 Control de calidad Analista de aseguramiento de calidad

O.T. 288.015 Recursos humanos Jefe de protección de planta

O.O. 8.605.014 Mantenimiento Mecánico de mantenimiento

P.A. 9.532.162 Recursos humanos Asistente administrativo

P.S. 17.283.587 Línea de soda Empacador

Palomares Edgar 15.088.166 Línea de soda Empacador

Parra Elibardo 8.597.958 Servicios generales Maestro albañil

Parra Mirtha 12.108.680 Almacén Ayudante de almacén

Peña Tony 12.524.183 Almacén Ayudante de almacén

P.A. 24.569.561 Línea de M.E.

Q.M. 5.389.240 Línea de M.E.

Ramones Betsahis 22.013.019 Línea de M.E.

R.Z. 14.854.515 Línea de rotativa Empacador

Requena Xiomara 14.956.123 Línea de rotativa Operador de empaque

R.I. 11.149.079 Recursos humanos Coordinador de recursos humanos

Riobueno Marcial 11.663.092 Logística Chofer

Ríos Alexander 18.783.991 Mantenimiento Coordinador de mantenimiento

Ríos Yuceli 18.180.954 Recursos humanos Enfermera

Rivas Carmen 7.183.393 Producción Supervisor de producción

Rivas Jesús 9.448.656 Mantenimiento Supervisor de taller

Rivas Leonel 13.962.812 Línea de M.E.

Roa Darcy 14.252.559 Línea de M.E.

R.Y. 10.233.930 Línea de M.O. de empaque

R.S. 12.924.430 Línea de M.O. de empaque

R.E. 10.991.824 Mantenimiento Soldador

R.O. 8.670.583 Mantenimiento Mecánico de línea

Salas David 19.481.402 Línea de M.E.

S.H. 12.266.689 Logística Analista de almacén, repuestos e insumos

Salvatierra Josminy 16.051.754 Línea de soda Empacador

S.L. 16.873.775 Logística Comprador nacional

Sevilla Katty 9.827.251 Línea de soda Empacador

S.K. 17.891.833 Línea de rotativa Operador de empaque

S.R. 11.523.335 Línea de M.E.

Sosa Luis 14.625.127 Línea de soda Operador de empaque

Torres Mariemma 13.988.913 Recursos humanos Enfermera

Urribarri Ayarith 10.680.133 Línea de rotativa Empacador

Vásquez Henry 14.834.652 Servicios generales Utilitis

Velásquez Oswaldo 11.807.047 Mantenimiento Tornero fresador

V.G. 16.448.573 Recursos humanos Analista de personal

V.M. 4.929.848 Línea de rotativa Empacador

V.M. 7.093.594 Recursos humanos Enfermera

Vitriago María 7.055.361 Línea de rotativa Empacador

Vizc.A. 11.611.130 Línea de rotativa Empacador

En fuerza de tal resolutoria se ordena a la junta directiva y demás miembros del Sindicato de Trabajadores de Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.), sin perjuicio del derecho a la huelga:

(i) Abstenerse de manera inmediata, pero sin perjuicio del derecho a la huelga, de obstaculizar –en cualquier forma- la entrada y salida de los ciudadanos M.V., M.C., R.C., J.L., T.P., N.D., Y.M., Ayarith Urribarri, Yenits Rodríguez, R.H., L.S., Adelaida Vizcaya, S.N., G.C., R.S., Eglee Herrera, E.A., L.R., D.S., Felimar González, J.C., J.E., E.P., S.P., J.M., N.C., Ornesimo Ruíz, V.C., X.R., Sugeys Román, F.N., S.F., E.R., D.D.L., M.M., H.V., A.A., O.V., K.S., E.A.P., J.C., Yorvin Beltrán, Aggie Chirinos, R.G., M.Q., M.B., E.M., Grogorio Mejías, R.B., R.C., Sulimar Ojeda, M.L., A.E., J.A., J.M., H.L., W.G., A.M., H.S., J.M., P.A., Lusmarine Sandoval, A.H., A.P., L.B., G.D., V.A., M.V., Mariemma Torres, Y.R., L.A., G.V., I.R., O.M., C.I., J.R., Karelis Acosta, A.R., C.B., J.M., Yesenia Bizamon, O.A., C.R., D.G., N.J., J.B., L.C., G.J., M.V., M.P., Kerin Navas, E.C., K.S., E.B., Betsahis Ramones, Z.R., A.P., O.O., Yuleidis Oliveros, M.R., T.O., L.J., N.N., D.R., E.M., Josminy Salvatierra, Y.H., C.G., C.B., antes identificados, así como de sus bienes y vehículos, hacia o desde las instalaciones de la entidad de trabajo C.A. Galletera Carabobo, ubicada en el ejido 09, urbanización J.R.P., Tocuyito, Carabobo.

(ii) Abstenerse de manera inmediata, pero sin perjuicio del derecho a la huelga, de realizar cualesquiera otros actos o conductas que afecten, amenacen, limiten o impidan, directa o indirectamente, el desarrollo y pleno goce del derecho constitucional al trabajo de los ciudadanos M.V., M.C., R.C., J.L., T.P., N.D., Y.M., Ayarith Urribarri, Yenits Rodríguez, R.H., L.S., Adelaida Vizcaya, S.N., G.C., R.S., Eglee Herrera, E.A., L.R., D.S., Felimar González, J.C., J.E., E.P., S.P., J.M., N.C., Ornesimo Ruíz, V.C., X.R., Sugeys Román, F.N., S.F., E.R., D.D.L., M.M., H.V., A.A., O.V., K.S., E.A.P., J.C., Yorvin Beltrán, Aggie Chirinos, R.G., M.Q., M.B., E.M., Grogorio Mejías, R.B., R.C., Sulimar Ojeda, M.L., A.E., J.A., J.M., H.L., W.G., A.M., H.S., J.M., P.A., Lusmarine Sandoval, A.H., A.P., L.B., G.D., V.A., M.V., Mariemma Torres, Y.R., L.A., G.V., I.R., O.M., C.I., J.R., Karelis Acosta, A.R., C.B., J.M., Yesenia Bizamon, O.A., C.R., D.G., N.J., J.B., L.C., G.J., M.V., M.P., Kerin Navas, E.C., K.S., E.B., Betsahis Ramones, Z.R., A.P., O.O., Yuleidis Oliveros, M.R., T.O., L.J., N.N., D.R., E.M., Josminy Salvatierra, Y.H., C.G., C.B., antes identificados, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte que, a través del presente fallo, se ha procurado garantizar la libertad de trabajo de los trabajadores no huelguistas que resultaron favorecidos por el mandamiento de amparo constitucional, sin que ello permita considerar la superposición del derecho constitucional al trabajo sobre el derecho constitucional a la huelga que asiste al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Galletera Carabobo (Sintraegalletera, C.A.) y a los demás trabajadores de la entidad de trabajo C.A. Galletera Carabobo que apoyen la acción huelgaria.

En consecuencia, se exhorta a los trabajadores de C.A. Galletera Carabobo a mantener la paz en el seno de las relaciones interpersonales que desarrollan en el m.d.p. social de trabajo al que acuden como actores protagónicos para alcanzar los f.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia que se fomenta a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la Patria, S.B..

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que la decisión proferida debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No obstante, se advierte que todo lo relativo a la verificación del cumplimiento de la presente decisión, debe ser canalizado e instruido desde este órgano jurisdiccional.

No recae condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:37 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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