Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000591

ASUNTO: MP21-R-2014-000033

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. G.V.B.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2014 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 12 de Mayo de 2014, por la ABG. G.V.B.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 27 de Enero de 2014 por la prenombrada Fiscalia del Ministerio Público.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. G.V.B.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 27 de Enero de 2014 por la prenombrada Fiscalia del Ministerio Público, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000033, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la solicitud presentada en fecha 27 de Enero de 2014 por la ABG. G.V.B.P., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, dicto decisión de fecha 28 de Abril de 2014, en la cual dictaminó lo siguiente:

Recibido como ha sido en este tribunal, en un (1) folio ùtlil oficio signado con el numero 15-DDC-F23--214-2014, de fecha 27 de enero de 2014 procedente de la Fiscalìa Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita a este tribunal que los cuatrocientos diecisiete (417) vehìculos señalados en listado que anexa a dicho oficio en treinta y dos (32) folios, sean puestos a la orden de la Superintendencia de Bienes Pùblicos, en virtud de que los mismos fueron declarados como chatarra, ello con fundamento en el contenido del artìculo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores.

En tal sentido observa este tribunal, que a dicha solicitud no se acompaña la debida constancia del cumplimiento de las exigencias normativas que señala el artìculo 15 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehìculos, esto que de ser vehìculos recuperados, y no reclamados, ninguna persona hubiere reclamado algùn derechos sobre estos, dentro de los ciento veinte dias señalados en el artìculo 11 de la citada ley

En consecuencia considera este tribunal, que tal solicitud no cumple las exigencias previstas en la ley como requisito previo a tal pedimento, en consecuencia este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Fiscalia Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico. De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y asi se declara. Notifiquese, y Remìtanse dichos listados a la fiscalia de origen mediante Oficio. CUMPLASE.

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de Mayo de 2014, la ABG. G.V.B.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, presenta Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 27 de Enero de 2014 por la prenombrada Fiscalia del Ministerio Público, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“Quien suscribe, G.V.B.P., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, numeral 1 y 16, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y dando cumplimiento a la asignación que me fuera impartida por la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, relativa al Plan de Descongestionamiento del Estacionamiento La Raiza, el cual que funge como depositario de los Vehículos que se encuentran retenidos por los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que se encuentran a la orden de los diferentes Despachos Fiscales del Ministerio Público, ante usted acudo según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de abril del presente año, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud presentada por esta Representación Fiscal, en la cual se solicitó la destrucción a través del método de fundición de los vehículos que se encontraban en resguardo y custodia en el Estacionamiento La Raiza, ubicado en la carretera nacional La Raiza, sector El Manguito, Zona Industrial El Tumuso, S.T.d.T., municipio Independencia, estado Miranda, y que los mismos permanecieran a la orden del T.N. de la República, por Órgano de la Superintendencia de Bienes Públicos, toda vez que estos fueron declarados por los peritos avaluadores adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como inservibles (chatarra); recurso que me permito interponer en los siguientes términos:

Omissis…

… esta Representación Fiscal en fecha 13 de agosto del año 2013, fue designada para trabajar en el Plan de Descongestionamiento de Est6acionamientos correspondientes a la zona de valles del tuy, toda vez que en fecha 15 de julio del año 2013, fue presentada denuncia por el Licenciado Darío Noel Ateaga Páez, Director del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la cual manifestó su preocupación por las irregularidades que se han venido observando en cuanto al manejo dado por los diferentes estacionamientos a nivel nacional, que tienen bajo guarda y custodia los vehículos provenientes de delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en razón de ello se crea el Plan Nacional de Descongestionamiento de Estacionamiento (sic), a los fines de que se realicen inspecciones conjuntas en estacionamientos de guarda y custodia de vehículos existentes en todo el país, ello con la finalidad no solo de descongestionar los estacionamientos, sino también la de apoyar proyectos de desarrollo habitacional promovidos por el ejecutivo nacional, en este caso, a la Gran Misión Vivienda Venezuela, toda vez que los vehículos declarados inservibles (chatarra), serán trasladados a la Siderurgica Nacional para convertirlos en cabillas, las cuales serán utilizadas para las construcciones de la Gran Misión Vivienda Venezuela en todo el territorio Nacional.

En tal sentido, se determino que el estacionamiento la Raiza… incumplió con las normativas y procedimientos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde se presumía la comisión de delitos. En consecuencia, del resultado preliminar de la investigación fue necesaria la practica de registro en el mencionado estacionamiento a objeto de obtener evidencias de interés criminalistico relacionadas con la investigación; por lo que en fecha 25 de noviembre del año 2013, fue solicitada Orden de Allanamiento y Autorización de Registro a ser efectuada en las Instalaciones del Estacionamiento la Raiza…

… en fecha 26 de noviembre del año 2013, se constituyo en el estacionamiento la Raiza comisión … a los fines de realizar dictamen pericial a los vehículos que se encontraban en resguardo y custodia en el referido estacionamiento, siendo sometidos a experticias un total de cuatrocientos diez (410) vehículos, los cuales fueron declarados como inservibles (chatarra), resultando imposible determinar el serial de carrocería, serial de motor y de ser el caso, serial de seguridad, tal como bien se evidencia de las experticias signadas con los números (omissis)

…esta Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, a través del presente escrito manifiesta de forma expresa como parte de buena fe y titular del ejercicio de la accion penal, que resulta inoficioso ordenar la practica de la publicación del listado de vehiculos recuperados que estatuye el articulo 11 de la Ley especial, (…).

Cabe considerar por otra parte, que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, regula en sus artículos 12, 13, 14 y 15, el procedimiento aplicable respecto de los vehículos abandonados en estacionamientos públicos el cual garantiza una investigación apropiada respecto de si el vehículo fue hurtado o no, todo ello con la participación de jueces de control penal y aún en el supuesto de que nadie acuda a dichos estacionamientos públicos, se establece que el vehículo debe ser puesto a la disposición del Fisco Nacional, y es ante éste, que deben acudir quienes pretendan tener derechos que satisfacer con motivo del vehículo, y es éste, el procedimiento legalmente establecido y no otro, en torno a los vehículos abandonados en estacionamientos públicos.

En razón de ello, considera el Ministerio Público que con la decisión emanada del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, no sólo al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, sino también al Estado Venezolano y a la población Venezolana, particularmente a los sectores sociales más desfavorecidos y vulnerables, toda vez que al declarar improcedente la destrucción a través del método de fundición fuese utilizado para elaborar cabillas que posteriormente serían usadas en la construcción de casas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, proyecto éste creado en el mes de abril del año 2011 por el Ejecutivo Nacional como un nuevo programa social que garantiza el disfrute de una vivienda digna para cada familia Venezolana, constituyendo el plan de construcción de viviendas del Estado Venezolano el que solucionará de manera sustancial el déficit habitacional que ha padecido la población Venezolana.

En tal sentido y en virtud de los hechos narrados, considera quien aquí suscribe que con la decisión emanada del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, sí se ha CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que obstaculiza el proyecto creado por el Ejecutivo Nacional e impulsado por el Ministerio de Interior, Justicia y Paz y demás Instituciones intervinientes, cuya finalidad es descongestionar los estacionamientos de guardia y custodia de vehículos y la obtención de insumos básicos (material ferroso convertido en cabillas) para los procesos productivos del País, específicamente para la construcción de casas de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

CAPITULO IV

PETITORIO FISCAL

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37, numeral 1, y 16, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 13 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, lo siguiente:

PRIMERO

DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos.

SEGUNDO

ANULE la decisión emanada del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y sea remitido a otro Tribunal en Funciones de Control para que decida sobre la solicitud fiscal en cuanto a ordenar la destrucción de la placa o matrícula identificativa de los vehículos (en caso de poseerla); Se libren los oficios correspondientes a fin que los vehículos sometidos a experticias sean puestos a la orden del T.N. y cuya administración y disposición sea encargada a la Superintendencia de Bienes Públicos de conformidad con el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Decreto Nro.- 9041 de fecha 12/06/2012 con rango, valor y fuerza de Ley de Bienes Públicos artículo 43; publicado en Gaceta Oficial Nro.-39.952 de fecha 26/06/2012.

TERCERO

Se autorice y se libren los oficios al Complejo Nacional Siderúrgico ubicado en La Parroquia Antímano, La Yaguara, para el procesamiento y traslado de los vehículos in comento para su disposición final.

Todo lo anterior actuando dentro del m.d.P.N. para el descongestionamiento y recuperación de estacionamientos de resguardo y custodia de vehículos a Nivel Nacional. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ABG. G.V.B.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 27 de Enero de 2014 por la prenombrada Fiscalia del Ministerio Público, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata, que la ABG. G.V.B.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, ello en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Articulo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. (Subrayado y Cursivas de esta Sala)

En fecha 12 de Mayo de 2014, la ABG. G.V.B.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 28 de Abril de 2014, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Representante Fiscal al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido notificada de la decisión dictada, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 51, estando la recurrente en tiempo de ley para ejercer el recurso, haciéndolo de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Omissis.

  2. - Omissis.

  3. - Omissis.

  4. - Omissis.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. - Omissis…

  7. -Omissis…(Cursivas de esta Sala).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ABG. G.V.B.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 27 de Enero de 2014 por la prenombrada Fiscalia del Ministerio Público.

Asimismo, observa esta Sala de Corte que aun cuando en el presente Recurso de Apelación el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, no realizo el emplazamiento previsto en la norma adjetiva penal a los fines de la contestación del mismo, sin embargo al no existir en el caso de marras contención como tal y tratándose de situaciones en las cuales presuntamente se ha quebrantado el interés social y el orden publico, es por lo que esta Sala considera que el procedimiento realizado por el Tribunal A quo estuvo ajustado a derecho.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. G.V.B.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 27 de Enero de 2014 por la prenombrada Fiscalia del Ministerio Público. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/OFL/

ASUNTO: MP21-R-2014-000033

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