Decisión nº KP02-N-2012-000201 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000201

En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº TH11OFO2010000899, de fecha 23 de julio del 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas E.S.D.A. y M.H.Z.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.460.906 y 1.401.506, respectivamente, asistidas por las abogadas M.D.C.D.C. y Ninoska Cooz Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 14.606 y 48.084, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que fuese efectuado el cambio de nomenclatura en el presente asunto, consecuente con la de los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales.

En fecha 16 de abril de 2012, se acordó ratificar la anterior solicitud en virtud de no haberse recibido respuesta alguna.

En fecha 20 de abril de 2012, fue asignada nueva nomenclatura al presente asunto.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 15 de enero de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con base a los siguientes alegatos:

Que prestaron sus servicios en diferentes instituciones educativas adscritas a la Dirección de Educación actualmente denominada Dirección de Educación y Deportes del Estado Trujillo, siendo retirados a través del beneficio de jubilación que les fuera otorgado mediante Resoluciones Administrativas dictadas por la Dirección General de Administración, Secretaría General de Gobierno del Estado Trujillo, antes del año 19997.

Que “…las autoridades del gobierno de turno para la época, y a fin de remediar la situación económica en que nos encontrábamos los maestros jubilados, en fecha 12 de Febrero de 1996, suscribieron un Acta, (…) habiéndose establecido en el ordinal 19 de dicha Acta, que EL EJECUTIVO REGIONAL INCREMENTARÍA MENSUALMENTE HASTA LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), EL MONTO DE LA ASIGANCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS BENEFICIARIOS DE LA I CONVENCIÓN COLECTIVA-IV Contrato Colectivo, a partir del 1º de Enero de 1996.”

Señalaron que a través de diferentes contrataciones colectivas celebradas entre los Sindicatos signatarios de la Primera Convención, IV Contrato Colectivo y el Ejecutivo del Estado Trujillo, Decretos Presidenciales y de otros Entes Públicos, se establecieron una serie de beneficios salariales que se hicieron extensivos a los trabajadores de la Educación Jubilados y Pensionados.

Alegaron que “…los incrementos y beneficios reclamados en el presente libelo tiene su punto de partida en la referida acta de fecha 12 de Febrero de 1996, en donde el Ejecutivo del Estado Trujillo, en el punto 19, se obligó a incrementar hasta la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 30.000,oo), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), a todos los jubilados y pensionados beneficiarios de la I Convención Colectiva, IV Contrato Colectivo, a partir de Enero de 1996, compromiso este que como ya se mencionó, no fue cumplido por la parte patronal, ya que no se materializó el incremento en nuestra asignación mensual…”

Que “…si bien es cierto que en el acuerdo Nº 1 del Acta de fecha 22 de Abril de 1997, se estableció un aumento de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), hoy OCHO BOLÍVARES (Bs. 8,oo) mensuales para los Licenciados, profesores y técnicos superiores; SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), hoy SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,oo), para los Normalistas y bachilleres docentes; SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), hoy SEIS BOLÍVARES (Bs. 6,oo), para el Personal no graduado, se convino en que, ante lo difícil de clasificar en los archivos la jerarquía de lo docentes jubilados, se tomaría una medida de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), hoy SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,oo), para todos (…) que en el año 2001, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, estableció un incremento salarial de 4%, 5% y 6%, adecuándose el mismo a la jerarquía antes referida, conviniéndose de igual manera, en tomar una media del 5% mensual para todos los docentes jubilados…”

Agregaron que el incumplimiento de la Gobernación del Estado Trujillo del acta de fecha 12 de febrero de 1996, ha generado un acumulado que no se limita únicamente a los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, hoy treinta bolívares (Bs. 30,oo) dejados de cancelar desde el 1 de enero de 1996 hasta la presente fecha, ya que a dicha cantidad se le debe sumar los porcentajes por los incrementos salariales posteriores al 1 de enero de 1996, así como los aumentos posteriores al aumento reclamados contenidos en actas convenio, contrataciones colectivas, Decretos Presidenciales y aumentos decretados por otros Entes Públicos.

En consecuencia, solicitaron que le sean cancelada a cada uno la cantidad de setenta y nueve mil un bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs. 79.001, oo), que les sea incrementado a partir del 01 de enero del 2010, la cantidad de seiscientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 663,10), por la no cancelación del incremento de treinta bolívares (Bs. 30, oo) como los sucesivos incrementos salariales y la indexación.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2010, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

En relación a la solicitud interpuesta por la parte demandada de incompetencia por la materia del Tribunal por cuanto se trata de demanda interpuesta por las ciudadanas E.S.d.A. y M.H.Z.d.P., docentes jubiladas, en demanda por Incumplimiento de ConvenciónColectiva en contra de la Gobernación del Estado Trujillo por ser docentes jubiladas adscritas a la Dirección de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo señala la competencia esta atribuida expresamente a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial sustenta su basamento en Sentencia, se observa que en el libelo de demanda basa la pretensión de incumplimiento de Convención Colectiva en I Convención Colectiva IV Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo, II Convención Colectiva, V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación del Estado Trujillo de 1997, Acta de fecha 12 de Febrero de 1996 firmada ante la Inspectoría del Trabajo entre los representantes del Ejecutivo del Estado Trujillo , Acta del día martes 22 de Abril de 1997, Acta del día martes 29 de Abril de 1997, Acta del 15 de Abril de 1997 y Acta del 22 de mayo de 1997, que señalan las actoras que fueron educadoras jubiladas que prestaron servicio para diferentes institutos educacionales adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo.

Que por tratarse la reclamación de incumplimiento de convención colectiva derivada de una relación laboral de educadoras jubiladas que prestaron servicio para diferentes institutos de educación adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo, como quiera que sea guarda relación directa con el ente empleador y con la naturaleza del mismo, por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; norma que rige la materia. Así se establece.

Que de conformidad con el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, aplicada a las actuaciones judiciales y administrativas y al hecho de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Asimismo el artículo 259 ejusdem establece que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa, siendo que en el presente caso la pretensión se deriva de un cumplimiento de convención colectiva de educadoras jubiladas al servicio de ente de carácter publico.

Asimismo en casos análogos la jurisprudencia patria ha establecido que cuando se trata de litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, reseñándose entre otras la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante de fecha 12/02/2004 ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., caso Recurso de Revisión de J.L. contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en donde determina que la competencia por la materia para conocer de litigios que versen sobre empleo publico entre docentes y administración publica el órgano competente es el contencioso administrativo funcionarial.

SEGUNDO: Por las razones anteriormente señaladas y observado que efectivamente se trata de docentes jubiladas que prestaron servicio para la administración publica, es por lo que este Tribunal en atención al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil donde establece que en cualquier estado e instancia del proceso se declarará la incompetencia por la materia, por lo tanto en esta fase del proceso este Tribunal declara la falta de competencia por la materia para seguir conociendo del presente asunto en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO DE INCUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, DECLINANDO LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN TRIBUNALES CON COMPETENCIA POR LA MATERIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Siendo que el órgano competente para conocer de la presente acción por Incumplimiento de Contrato el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo sede Barquisimeto Estado Lara...

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…por tratarse la reclamación de incumplimiento de convención colectiva derivada de una relación laboral de educadoras jubiladas que prestaron servicio para diferentes institutos de educación adscritos a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Trujillo, como quiera que sea guarda relación directa con el ente empleador y con la naturaleza del mismo, por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; norma que rige la materia…”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo se desprende que las ciudadanas E.S.D.A. y M.H.Z.D.P., fueron jubiladas de los cargos que como educadores desempeñaron para el Ejecutivo Regional de Trujillo.

Así mismo, se observa que las referidas ciudadanas ejercieron sus funciones en los cargos por los cuales fueron jubilados, durante la vigencia de la derogada Constitución Nacional de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, textos que no preveían la figura del concurso público de oposición para obtener la condición de funcionario público de carrera y estar amparado por el régimen funcionarial, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto; se estima que en el presente caso la relación de servicio que vinculó a las querellantes con la Gobernación del Estado Trujillo, versó sobre una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que as querellantes mantuvieron una relación de empleo público para Gobernación del Estado Trujillo, cuya culminación por medio de la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Revisado brevemente el desarrollando del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, observa este Juzgado Superior que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las querellantes, fue objeto de pronunciamientos por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativos a la admisión y notificaciones, materializadas dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo anterior necesariamente debe ser corregido por este Tribunal Superior, pues las actuaciones realizadas por el Juzgado Laboral, no se comportan con la naturaleza propia del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que fueron concebidas bajo disposiciones jurídicas ajenas a la materia funcionarial y por un procedimiento totalmente incompatible al previsto para la Ley Especial que lo regula. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones supra mencionados.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, este Tribunal Superior tendrá como realizada la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo a los efectos del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en consecuencia, procederá a revisar la causales inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

Así las cosas, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

CITAR a los ciudadanos Procurador General del Estado Trujillo, a los fines de que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Lara, quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la contestación de la querella, contados a partir de que conste en autos su citación.

OFICIAR a la Dirección de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública.

Remítase anexo a la citación del Procurador General del Estado Trujillo, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas E.S.D.A. y M.H.Z.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.460.906 y 1.401.506, respectivamente, asistidas por las abogadas M.D.C.D.C. y Ninoska Cooz Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 14.606 y 48.084, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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