Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.724

Motivo: Nulidad de Venta

Demandantes: Simancas L.L.E., Simancas L.S.R., Simancas L.P.A., Simancas L.C. delC., Simancas L.M.I. y Simancas L.M. delC., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 4.827.206; 2.613.194; 2.626.900; 2.617.873; 3.463.919 y 4.324.459, respectivamente, domiciliado el primero en Valencia, estado Carabobo y los demás en Monte Carmelo, estado Trujillo.

Demandados: Simancas L.E. deJ. y Ocanto Uzcátegui F.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.739.258 y 15.294.276 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del municipio Monte Carmelo, estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 06 de octubre de 2009, se recibe la presente causa, dándosele entrada en fecha 13 de octubre de 2009.

En escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 03; el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que sus poderdantes son copropietarios y a la vez coherederos en comunidad con su hermano E. deJ.S.L., de un predio rural o finca agrícola, ubicada en lo que se denomina Los Asientos del Partido La Amarilla, jurisdicción del municipio Monte Carmelo, estado Trujillo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Pie: posesiones que son o fueron de P.S. y L.C., camino vecinal de por medio; Cabecera: terrenos de V.S.; Costado Izquierdo: terrenos de M.S. y Costado Derecho: terrenos de M.M.. Que dicho finca le perteneció en vida al progenitor y causante de sus poderdantes; conforme a documento protocolizado ante la que fue Oficina Subalterna de Registro, hoy Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Escuque, estado Trujillo, en fecha 05 de febrero de 1958, bajo el Nº 32, folios 44 al 46 vueltos, protocolo primero; siendo dicho causante el ciudadano F. deJ.S.V., de quien se formuló la correspondiente declaración sucesoral, en fecha 28 de agosto de 1973, Nº 229-A.

Señala que desde la fecha de fallecimiento del precitado causante, 21 de septiembre de 1972, y el de su esposa, M.S.L. deS., quien falleció el 09 de abril de 2007; la comunidad hereditaria en sí, se desenvolvió en aparente armonía y tranquilidad entre todos los coherederos.

Manifiesta que la paz que reinó por muchos años en la Sucesión Simancas – Lara, lamentablemente se resquebrajó o violentó abruptamente desde el día 20 de noviembre de 2007, fecha en que el coheredero E. deJ.S.L. procedió en forma inconsulta, fraudulenta y por demás confabulada, a venderle a F.A.O.U. tres hectáreas (3 has) de la finca Los Asientos del Partido La Amarilla; venta la que incluyó hasta la casa paterno – materna de la sucesión y cuya posesión detenta actualmente el ya precitado seudo – comprador, F.A.O.U.; tal como se acredita en acta de inspección judicial practicada en dicho predio rural; siendo que la inusual operación de compra – venta la otorgaron ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 64, tomo 53.

Alega que la opción de compra – venta fue y es amañada, fraudulenta y confabulada; ya que el que funge como comprador, siempre ha sabido o ha estado en conocimiento de que la finca en referencia es propiedad de todos los coherederos de la Sucesión Simancas – Lara, más no que ello fuese a ser de la exclusiva propiedad del osado vendedor, tal como le consta a numerosas personas de la comunidad La Amarilla, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, por lo que no cabe duda de que con el proceder de los otorgantes se ha incurrido en lo que se conoce como venta de la cosa ajena, circunstancias que hacen anulable el documento de compra – venta que refuta y cuestiona, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil, ya que el comprador por ningún respecto ignoraba que lo que adquirió fraudulenta y confabuladamente, era y es propiedad de los coherederos de la Sucesión Simancas – Lara; texto o norma legal que alega e invoca en concordancia con lo establecido en el artículo 1346 ejusdem; sumando a ello lo preceptuado por el dispositivo 1484 del citado Código Civil, respecto de que es inexistente la venta de los derechos de la Sucesión; por cuanto sus representados están vivos, pero sobre todo, por que ellos en ningún momento prestaron su consentimiento para que se otorgara la referida operación de compra – venta.

Invoca la aplicación que pueda tener lo previsto en el artículo 1155 del Código en comento, tocante ello a que la validez de los contratos, su objeto debe ser licito entre otras cosas; sosteniendo que por el contrario, el objeto del contrato motivo de esta interposición fue ilícito.

Alega que con el proceder en cuestionamiento, no solo se han conculcado los derechos de sus representados; sino los consagrados derechos del fisco nacional, habida cuenta de que aún está pendiente la formulación de la declaración sucesoral de la causante M.S.L. deS., lo cual no se ha hecho por la situación confrontada entre todos los coherederos de la Sucesión, pues como ya indicó, la causante en referencia falleció el 09 de abril de 2007 y a escaso tiempo de ello, 20 de noviembre de ese mismo año, los ciudadanos E. deJ.S.L. y F.A.O.U. otorgaron irregularmente y con fines confesables , la compra – venta de un inmueble el que no podía ni puede ser objeto de negociación.

Finalmente en nombre de sus representados procede a demandar a los ciudadanos E. deJ.S.L. y F.A.O.U., demanda que interpone por el fraude cometido por ellos al otorgar la operación de compra – venta de inmueble propiedad de la Sucesión Simancas – Lara; todo ello para que convengan o sean compelidos por el Tribunal en que es nulo y de ningún efecto jurídico, el documento que amañada y confabuladamente suscribieron.

Estimó la presente acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

En fecha 20 de octubre de 2009, folio 42; se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2009, folios 44 al 47; se libraron despacho de citación y se ofició.

En fecha 13 de enero de 2010, folios 48 al 56; se recibieron y agregaron resultas de comisión, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

En fecha 18 de enero de 2010, folios 58 al 65; la abogada B.V. consignó poder otorgado por la parte demandada.

En fecha 22 de enero de 2010, folios 66 al 77; la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y anexos; en los siguientes términos:

Primero

Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por nulidad de documento de venta de la cosa ajena fue interpuesta por los ciudadanos L.E., S.R., P.A., C. delC., M.I. y M. delC.S.L.; contra de sus representados E. deJ.S.L., en su condición de vendedor y F.A.O.U., en su condición de comprador; por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho invocado en la misma. Señalan que no es cierto que su representado, E. deJ.S.L., le haya vendido a F.A.O.U., algo que no era de su propiedad, por cuanto E. deJ.S.L. vendió mejoras y bienhechurias que fomentó con su trabajo personal y con dinero de su propio peculio, tal como lo establece el documento de fecha 20 de noviembre de 2007 y fomentadas sobre el predio o finca agrícola, ubicada en lo que se denomina Los Asientos del Partido La Amarilla, jurisdicción del municipio Monte Carmelo, estado Trujillo; finca en la cual tanto el demandado, E. deJ.S.L. como los demandantes son coherederos, tienen derechos y acciones, los cuales no fueron vendidos por su representado, E. deJ.S.L., pues vendió mejoras y bienhechurias a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio; por cuanto él no podía atenderlas; consistentes en plantación de cambures, aguacates, café, pasto; sus hermanos y toda la comunidad saben que al morir su padre, F. deJ.S.V., la finca durante más de veinte años estuvo sin producir, ninguno de los herederos se ocupaba de sembrar, ni de trabajar la tierra hasta que E. deJ.S.L. empezó a trabajar y cultivarla, haciendo el trabajo de mecanización de la misma, sembrando las plantaciones mencionadas, hecho del cual tienen conocimiento las personas que conforman la comunidad de todo el rededor donde se encuentra la finca, así como sus propios hermanos, quienes son concientes de que E. deJ.S., es propietario de las mejoras y bienhechurias que él vendió por lo que su representado no vendió la cosa ajena, vendió lo que era suyo, y por ende su representado, F.A.O.U., no compró la cosa ajena, compró las mejoras y bienhechurias propiedad de E. deJ.S.L..

Señalan igualmente que P.A.S.L. (demandante), vendió por documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el Nº 42, tomo 17; al ciudadano E.A.G., unas mejoras consistentes en plantación de cambur, fomentadas sobre una hectárea de la referida finca, ubicada en Los Asientos Caserío La Amarilla, jurisdicción del municipio Monte Carmelo, estado Trujillo; comprendida dentro de los siguientes linderos: Cabecera: mejoras propiedad de A.B.; Pie y Dos Costados: mejoras propiedad de la Sucesión Simancas; y ninguno de los coherederos le reclamó nada, menos aún E. deJ.S.L..

Segundo

Alegan que los demandantes a través de su apoderado judicial, manifiestan que demandan la nulidad de documento por venta de la cosa ajena, lo cual rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, así como la cantidad en la que fue estimada la misma, tanto en los hechos como en el derecho y que versa sobre el documento de fecha 20 de noviembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, bajo el Nº 64, tomo 53; que en el libelo de demanda no hacen una descripción exacta del objeto de la pretensión, no indican sus linderos, no dicen que su representado vende mejoras y bienhechurias fomentadas por él; hacen una narración de los hechos que se presta a confusión, al igual que la inspección judicial, solicitada y evacuada ante el Juzgado de los municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ya que a pesar de haber sido evacuada, no fue suscrita por el solicitante, por lo que carece de valor probatorio y así pide a este Tribunal sea acordado en la definitiva.

Manifiestan que tampoco menciona los linderos del documento por el que piden la nulidad, sino que señala los linderos que menciona en el libelo de demanda y que no son los nombrados en el documento por el que él pide la nulidad, siendo los mencionados en el libelo de demanda los siguientes: Pie: posesiones que son o fueron de P.S. y L.C., camino vecinal de por medio; Cabecera: terrenos de V.S.; Costado Izquierdo: terrenos de M.S.; Costado Derecho: terrenos de M.M.; linderos que son los que constan de copias simples de documento registrado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Escuque, de fecha 5 de febrero de 1958, bajo el Nº 32, folios 44 vuelto, protocolo primero y declaración sucesoral de fecha 28 de agosto de 1973, Nº 229-A, pero que no son los linderos señalados en el documento de fecha 20 de noviembre de 2007; copias simples que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron por cuanto no fueron presentados en original, ni el documento registrado, ni la planilla sucesoral Nº 229-A; aunado a que los mismos ya no podrán ser presentados en ninguna otra oportunidad, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su primer aparte, estos debieron ser presentados con el libelo de demanda, o en su lugar el actor debió mencionar la oficina o lugar donde estas se encuentran y pedir a través del tribunal de la causa que dichos organismos enviaran copia certificada al expediente. Igualmente impugnaron copia simple de un levantamiento topográfico del cual no hace mención en el libelo de demanda.

Señalan que los demandantes dicen en su libelo de demanda, que su representado, E. deJ.S.L., vendió la cosa ajena aduciendo que la ciudadana M.S.L. deS., murió y que se ha efectuado la correspondiente declaración sucesoral, y que ella es la madre de los demandantes, pero no consignan las actas de nacimiento, a los fines de probar que en realidad ella es la madre, la cualidad de herederos que tienen con esta causante e incluso con F. deJ.S.V.; por lo que opuso la falta de cualidad o interés de los ciudadanos L.E., S.R., P.A., C. delC., M.I. y M. delC.S.L., para intentar la acción propuesta, acción que por demás no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1346 del Código Civil, por cuanto su representado, E. deJ.S.L., vendió las mejoras que fomentó, no vendió la cosa ajena, siendo por ello que no requería el consentimiento de los demandantes; que el objeto de la venta no es ilícito, que él no tenía porque hacer la oferta de venta a ellos primero, por cuanto no existe comunidad respecto a la propiedad de las mejoras y bienhechurias vendidas, por cuanto fueron fomentadas por E. deJ.S.L., el lote de terreno sobre el que se fomentaron es propiedad municipal y no de los demandantes, tal y como lo reza el documento de compra venta. Esto aunado a que la Nulidad propia de venta de la cosa ajena, en una nulidad relativa, y la estableció el sentenciador en protección de los intereses del comprador, siendo el comprador el único que puede ejercer la respectiva acción, en virtud de que los contratos solo tienen efecto entre las partes contratantes; por lo que en todo caso la acción para demandar la nulidad de venta de la cosa ajena, de conformidad con el artículo 1483 del Código Civil le corresponde a F.A.U. y no a los aquí demandantes.

Tercero

Por lo anteriormente expuesto rechazaron, negaron y contradijeron lo expresado por el demandante al decir que su representado, E. deJ.S.L. haya resquebrajado o violentado abruptamente, desde el 20 de noviembre de 2007, la paz reinante entre los coherederos Simancas – Lara; que no es cierto que E. deJ.S.L. haya procedido, en forma inconsulta, fraudulenta y por demás confabulada, a venderle a su representado, F.A.O.U., tres hectáreas de la finca Los Asientos del Partido La Amarilla; tampoco es cierto que E. deJ.S.L. haya vendido a F.A.O.U. la cosa ajena, F.A.O.U. siempre supo que E. deJ.S.L., fue el que fomentó con dinero de su propio peculio las mejoras que él le vendió, hizo mecanización de la tierra, sembró cambur, café, aguacate, pasto; por lo que rechazaron, negaron y contradijeron lo expuesto por el demandante, al decir que su representado, F. deJ.O.U., sabía que la cosa era ajena, ya que es ilógico, nadie compra lo que le pertenece a otro.

Su representado, F. deJ.O.U., trabaja la agricultura, siendo por ello que compró las mejoras y bienhechurias, por lo que con el fin de cumplir con la función social de la tierra, consagrado en nuestra Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y para dar cumplimiento a lo exigido en la mencionada ley, se registró como Productor Agropecuario ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Dirección General Sectorial de Estadística e Informática y tramitó ante la Oficina Regional de Tierras el Derecho de Permanencia en Tierras con vocación para la producción agroalimentaria, la cual recae sobre lote de terreno, ubicado en el sector La Amarilla, parroquia Monte Carmelo, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.

A los fines de probar los hechos mencionados y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovieron la declaración de los ciudadanos: J.E.C., Ocanto F.R.V., L.E.D. y A.J.O.F..

Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta en contra de sus representados E. deJ.S.L. y F.A.O.U.; e insistieron en que el demandado E. deJ.S.L. vendió lo que él fomentó a sus solas y únicas expensas, que fueron las mejoras descritas, y que el comprador (Filadelfo) compró de buena fe, con el fin de efectuar la explotación agroalimentaria, por lo que el C.C.S.I.X. del Sector La Amarilla Los Asientos del Partido, municipio y parroquia Monte Carmelo, estado Trujillo, emitió constancia dando fe de que el ciudadano F.A.O., se ha dedicado a mejorar su condición agrícola, dedicado al cultivo de café, cambur, entre otros.

En fecha 26 de enero de 2010, folio 78; se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de marzo de 2010, folios 81 al 84; se realizó Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de marzo de 2010, folio 85; este Tribunal fijó los límites de la controversia sobre los cuales se trabó la litis.

En fecha 11 de marzo de 2010, folios 86 al 101; el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y anexos.

En fecha 11 de marzo de 2010, folios 102 al 104; las abogadas B.V. y E.I.A., apoderadas judiciales de la parte demandada; consignaron escrito de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2010, folios 105 al 108; se admitieron pruebas presentadas por las partes, se fijó oportunidad para su evacuación y se ofició en los términos solicitados por la parte demandada.

En fecha 05 de abril de 2010, folios 111 y 112; se agregó comunicación emanada de la Oficina Regional de Tierras.

En fecha 19 de mayo de 2010, folios 119 al 122; se realizó Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litigio.

En fecha 31 de mayo de 2010, folios 123 al 140; se recibió y agregó a las actas Informe Técnico y anexos.

En fecha 21 de septiembre de 2010, folios 143 y 144; la abogada B.V., apoderada judicial de la parte demandada; renunció a la prueba promovida en el particular quinto del escrito de pruebas, cursante a los folios 103, 104 y sus vueltos; solicitando al Tribunal dejar sin efecto los oficios 311 y 665 de fechas 16 de marzo y 23 de junio de 2010; y fijar oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha 27 de septiembre de 2010, folio 145; se acordó notificar a la parte actora sobre el desistimiento de la prueba promovida por la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2010, folios 147 y 148; el Alguacil de este despacho consignó, sin firmar; boleta de notificación librada al apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 08 de diciembre de 2010, folio 149; se acordó librar nueva boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 18 de enero de 2011, folios 150 y 151; el Alguacil de este despacho consignó, firmada; boleta de notificación librada al apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 25 de enero de 2011, folio 153; se fijó oportunidad para la realización de la audiencia probatoria.

En fecha 08 de febrero de 2011, folio 154; se suspendió audiencia probatoria y se fijó nueva oportunidad para su realización.

En fecha 23 de febrero de 2011, folios 155 al 164; se realizó Audiencia Probatoria.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Pasa este Juzgador a analizar las testimoniales y demás probanzas promovidas por las partes y a tal efecto lo hace:

En la oportunidad procesal para ello, la parte actora promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:

  1. - Mérito favorable deducible de las actas que conforman el expediente.

    Dicha probanza se desecha de las actas, por cuanto la parte demandada no indicó a cuáles actas procesales se refiere, y cuáles le benefician a su representada, en consecuencia carece de valor probatorio dicha probanza.

  2. - Documental pública cursante a los folios 18, 19 y 20, atinente a la copia certificada del acta de defunción de la extinta M.S.L. deS., madre de sus representados y del codemandado E. deJ.S.L.; señalando que dicha acta fue consignada como recaudo del escrito libelar. Haciendo énfasis en promover esta documental, por cuanto en ella se aprecia que al fallecimiento de M.S.L. deS., dejó siete (07) hijos de nombres S.R., P.A., C. delC., M.I., M. delC., L.E. y E. deJ.S.L..

  3. - En adminiculación con la precedente, promovió e invocó que los codemandantes, tenían y tienen cualidad e interés para haber interpuesto la presente acción, todo ello en su condición de hijos y coherederos de sus fallecidos padres: F. deJ.S.V. y M.S.L. deS.; quienes en vida fueron los propietarios de la posesión agrícola Los Asientos del Partido La Amarilla.

  4. - Promovió e invocó en copias certificadas las actas de nacimiento de los referidos codemandantes: S.R., P.A., C. delC., M.I., M. delC. y L.E.S.L..

  5. - Promovió e invocó la confesión hecha por las apoderadas de la parte demandada, cuando en su escrito de contestación manifestaron, entre otras cosas; que: “Tanto su representado E.D.J.S.L., como los codemandantes , son coherederos entre sí, y que por ello, todos tienen derechos en la posesión agrícola objeto de las actuaciones”.

  6. - Promovió e invocó la instrumental pública, folios 13, 14 y 15 del expediente; referente a la Sucesión Simancas – Lara, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Escuque, estado Trujillo en fecha 5 de febrero de 1958, bajo el Nº 32, folio 44 al 46, protocolo 1º.

  7. - Promovió e invocó documental pública, cursante al folio 21; referente a Planilla de Declaración Sucerosal, signada con el Nº 229-A de fecha 28 de agosto de 1973; documental referente al causante F. deJ.S.V..

  8. - Promovió e invocó la siguiente circunstancia de hecho: “Si la sucesión o posesión SIMANCAS – LARA, se mantuvo pacíficamente en comunidad hereditaria por mas de 36 años,…, como es o como se explica que en el año 2007, año en el que precisamente fallece la causante M.S.L.D.S., el co-demandado E.D.J.S.L., procede a vender como suyo propio, un bien que siempre ha sido propiedad de la comunidad hereditaria up-supra, todo ello después de tantos años transcurridos; circunstancia la que no refleja otra cosa, que el innoble e irregular proceder de dicho vendedor, siendo ello precisamente el motivo de haberse interpuesto contra él y contra su comprador F.A.O.U.”.

  9. - Promovió e invocó que el instrumento público traído a los autos por la parte accionada, folios 72 y 73; tratase de una operación de compra – venta de mejoras y bienhechurias fomentadas en terrenos municipales por el codemandante P.A.S.L..

  10. - Promovió e insistió en hacer valer la Inspección Judicial desestimada por la parte demandada; solicitó la práctica de nueva Inspección Judicial.

    Por su parte la parte demandada, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:

Primero

Valor y mérito probatorio de toda la documental presentada con el escrito de contestación y que cursa en actas, a saber:

  1. deP.A. a nombre de su mandante, F.A.O.U., expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Dirección General Sectorial de Estadística e Informática.

  2. deT. delD. deP. en la Tierra, tramitada por su representado, F.A.O.U., ante la Oficina Regional de Tierras.

Derecho de Permanencia en Tierras con Vocación para la Producción Agroalimentaria, en la que se señala Nº de solicitud 20-148689, expediente exp-ort-21-21-rdgp-09-4679 llevado por el Instituto Nacional de Tierras. Pruebas con las que pretende demostrar que su representado, F.A.O.U., se dedica a la actividad agrícola, que goza de la garantía de permanencia sobre el lote de terreno, ubicado en el Sector La Amarilla, parroquia Monte Carmelo, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo. Solicitando al Tribunal oficiar al Instituto Nacional de Tierras – Oficina Regional de Tierras, pidiendo información sobre la veracidad de la tramitación del derecho de permanencia en la tierra por parte de su mandante, F.A.O.U..

Segundo

Testimoniales promovidas y evacuadas:

El ciudadano J.E.C., declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E. deJ.S.L. y F.A.O.U.; que el ciudadano E. deJ.S.L. fomentó unas mejoras en el fundo ubicado en el Caserío denominado Los Asientos del Partido La Amarilla; consistentes en plantaciones de cambur, café y muchos frutos; que las mejoras fomentadas por E. deJ.S.L. fue lo que le vendió a F.A.O.U.; que F.A.O. se dedica a la agricultura, a sembrar las tierras que él compró; que vive allá en Los Asientos, en su casa; que en el sitio donde vive F.A.O. hay más casas, pero no en muy buenas condiciones; habitadas por vecinos; que por los alrededores donde siembra el ciudadano F.A.O.U., existe una vivienda en estado de ruinas, es la misma casa que está en la finca que él compró, está cayéndose; que en el fundo ubicado en los Asientos de El Partido La Amarilla, el ciudadano F.A.O. tiene construida una cochinera; conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.E., S.R., P.A., C. delC., M.I. y M. delC.S.L.; que sabe y le consta que E. deJ.S.L. vendió a F.A.O.U. las mejoras que eran de su propiedad. Al interrogatorio formulado por la Parte Actora, respondió: que conoce a los ciudadanos L.E., S.R., E. deJ., P.A., Cleotilde y M.I., que son hermanos; que los frutos menores que tiene F.A.O.U. es aguacate; que nunca ha trabajado con el ciudadano F.A.O.; que el ciudadano F.A.O.U. es amigo suyo. Al interrogatorio formulado por el Tribunal, respondió: le consta que el ciudadano E. deJ.S. fomentó unas mejoras en la Finca Los Asientos del Partido La Amarilla porque lo vio sembrar; que lo que Filadelfo compró fue lo que era de Elio.

El ciudadano R.V. OCANTO FRANCO, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E. deJ.S.L. y F.A.O.U.; que sabe y le consta que E. deJ.S.L. fomentó unas mejoras en el fundo ubicado en el Caserío denominado Los Asientos del Partido La Amarilla, que fue testigo cuando Elio llegó y agarró la finca, ahí habían unas matas de cambures viejas, si no se asiste eso se seca, el señor Elio subió y se puso a trabajar eso, sembró unas matas de cambures, aguacate y café; de ahí Elio se puso a trabajar eso, asistió eso y después fue que se murió la señora Segunda la mamá de él. Ya había sembrado las matas fue que le vendió F.O., él le vendió fue las matas porque las tierras son municipales, verdad, después Filadelfo compró eso y Filadelfo sembró unas matas de cambures y aguacate y también se puso a criar unos cochinos allá, de eso soy testigo, no más. Eso fue lo que vio; que conoce de vista a los ciudadanos L.E., S.R., P.A., C. delC., M.I. y M. delC.S.L.; le consta que las mejoras fomentadas por E. deJ.S.L. fue lo que vendió a F.A.O., porque vio a Elio sembrando eso; que el lote de terreno sobre el cual E. deJ.S.L. fomentó las mejoras antes de que él lo sembrara se encontraba abandonado, desasistido, no lo asistían, pues entonces llegó lo asistió, sembró matas; que en el Caserío La Amarilla cerca donde se encuentran fomentadas las mejoras que compró F.A.O., existe una casa de bahareque y eso se estaba cayendo y ahora con las lluvias se acabó de caer, una pared se fue para el piso, quedó descubierto, como un rancho quedó ahorita. Al interrogatorio formulado por la Parte Actora, respondió: Sabe y le consta que los ciudadanos L.E., S.R., E. deJ., P.A., C. delC., M.I. y M. delC.S.L. son hermanos todos, todos son hermanos; que cerca de la casa que denomina rancho existe un patio encementado de los que se usan para el secado de semillas de café o café cosechado en frutos; que eso era un patio grande, que en el tiempo que aquella casa estuvo sola no le echaron bastante cemento, que en partes hay tierra y en partes cemento, lo que le echaron fue una conchita, ahí esta un pedacito de patio que es lo que queda, que quedará la mitad del patio; que no tiene ningún interés, porque es amigo de él de vista y vecino.

Pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción, y a tal efecto lo hace:

Trata la presente causa de demanda de Nulidad de de Venta, incoada por el abogado en ejercicio P.M.A., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.E., S.R., P.A., C. delC., M.I. y M. delC.S.L.; en contra de los ciudadanos E. deJ.S.L. y F.A.O.U.. Alegando la parte actora que son copropietarios y a su vez coherederos, en comunidad con su hermano E. deJ.S.L., de un predio rural o finca agrícola, ubicada en el municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Pie: posesiones que son o fueron de P.S. y L.C., camino vecinal de por medio; Cabecera: terrenos de V.S.; Costado Izquierdo: terrenos de M.S. y Costado Derecho: terrenos de M.M.. Que dicha finca le perteneció al ciudadano F. deJ.S.V., progenitor de los coherederos, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Escuque, de fecha 05 de febrero de 1958, bajo el Nº 32, folios 44 al 46 vueltos, del protocolo primero, y según Planilla Sucesoral de fecha 28 de agosto de 1973, Nº 229-A ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT; que la esposa del precitado causante, M.S.L. deS., ya falleció.- Que el 20 de noviembre de 2007, el heredero E. deJ.S.L., procedió de manera “inconsulta, fraudulenta y por demás confabulada” a venderle a F.A.O.U. tres hectáreas (3 has) de la ya referida finca “Los Asientos del Partido La Amarilla”, venta que incluyó la casa paterna-materna de la sucesión, y cuya posesión ya detenta actualmente el ciudadano F.A.O.U.; que la venta la otorgaron ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, por lo que ha ocurrido una venta de la cosa ajena, circunstancia que hace anulable el documento de compra venta. Habiendo dado contestación a la demanda, la representante de la parte demandada mediante un rechazo de todas y cada una de las partes de la demanda, así como la estimación de la misma, excepcionándose en la misma al señalar que no es cierto que E. deJ.S.L. le haya vendido a F.A.O.U., algo que no era de su propiedad, por cuanto el primero le vendió al segundo mejoras y bienhechurias que fomentó con su trabajo personal y dinero de su propio peculio, tal como lo establece el documento, y fomentadas sobre el predio o finca agrícola, por cuanto no podía atenderlas, consistentes en plantaciones de cambures, aguacates, café, pasto; que ellos (los demandantes) son conscientes que E. deJ.S. es propietario de las mejoras y bienhechurias que vendió, por lo que no vendió la cosa ajena, y por ende F.A.O. no compró la cosa ajena; alegan que los demandantes de autos no tienen cualidad o interés para intentar la acción propuesta por cuanto no consignaron actas de nacimiento de los mismos; ya para finalizar señalan que las mejoras y bienhechurias fomentadas por E. deJ.S., se encuentran sobre terreno propiedad municipal y que la nulidad de la venta ajena es una nulidad relativa, siendo que el único que la puede ejercer es el comprador, en virtud del efecto que tienen los contratantes entre las partes contratantes, sino que la acción solo corresponde a F.A.O.U. y así pidieron fuera decidido por el Tribunal.

De la falta de cualidad alegada:

Este Tribunal antes de pasar a analizar las pruebas promovidas y evacuadas, pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en el sentido de que los demandantes de autos no tienen la cualidad o interés para intentar la acción propuesta por cuanto no consignaron actas de nacimiento de los mismos. En relación a la alegada falta de cualidad considera este Juzgado tal requisito de que conste en autos tales actas de nacimiento no es imprescindible, por cuanto a las actas fueron consignadas copias de acta de defunción de los extintos M.S.L. deS., cursante al folio 19, y copia de Declaración de Sucesión, expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la VIII Circunscripción, de fecha 28 de agosto de 1973, lo que demuestra la cualidad de herederos de los ciudadanos L.E., S.R., P.A., C. delC., M.I. y M. delC.S.L., por lo que dicha falta de cualidad no debe prosperar en derecho.-

En relación a que la nulidad de la venta ajena el único que la puede ejercer es el comprador, en virtud del efecto que tienen los contratantes entre las partes contratantes, sino que la acción solo corresponde a F.A.O.U.; al respecto este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos L.E., S.R., P.A., C. delC., M.I. y M. delC.S.L., representados por el abogado P.M.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.097, pretenden la Nulidad de la Venta de tres hectáreas (3 has) de la ya referida finca Los Asientos del Partido La Amarilla, venta que incluyó la casa paterna-materna de la sucesión, y cuya posesión ya detenta actualmente el ciudadano F.A.O.U., que la venta la otorgaron ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, y que por lo tanto se ha configurado la venta de la cosa ajena, por lo que ha ocurrido una venta de la cosa ajena, circunstancia que hace anulable el documento de compra venta. La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto. Dispone el artículo 1483 del Código Civil: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”. La nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.

Para el autor F.L.H., aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, esta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa, por cuanto, tiende a la protección del comprador y de sus intereses, de ahí que puede ser confirmada la venta. Es así como, solo el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la Venta de la Cosa Ajena, ya que dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador, a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de la evicción, y puede alegar la nulidad por vía de acción o por vía de excepción, en el primer caso cuando ya hubiere pagado el precio, y en segundo lugar para negarse a pagarlo cuando el vendedor se lo exija, siendo así y habiendo sido intentada la demanda de nulidad por persona distinta del comprador, esta falta de cualidad alegada debe prosperar en derecho, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la Falta de Cualidad de los demandados para intentar la presente acción. Así se decide.-

En sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 04-2584, estableció lo siguiente: “(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de las partes no le es dable al juzgador entrar a conocer al mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible… la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…, por lo que este Juzgador no entra al análisis del elenco probatorio traído a las actas por las partes con respecto al fondo de la presente controversia. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES para intentar la presente acción de NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO DE VENTA; en contra de los ciudadanos: E. deJ.S.L. y F.A.O.U., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia No. 004

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