Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Abril de 2008

Años: 197° y 149°

N°__08___

Causa No. 1CS-3050-08

JUEZ DE CONTROL N° 1 : Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : M.G.B.

DEFENSORA PRIVADA : Abg. F.M.L.

ACUSADORA : Abg. Simara López,

Fiscal Sexta del Ministerio Público

VICTIMA : L.D.A.

DELITO : Homicidio Calificado

SECRETARIO : Abg. R.J.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por las Abg. Simara López, Fiscal Sexta y Auxiliar de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano M.G.B., venezolano, natural de Aguas Frías, Estado Trujillo, soltero, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-11-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.151, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 03, Av. J.F.D., esquina calle J.A.P., Casa S/N, donde funciona la Licorería Cuatricentenaria, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del adolescente L.A.D.A., este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar cuando:

El día 26 de Diciembre de 2006, a las 11 de la noche aproximadamente, le causa muerte al adolescente L.A.D.A., cuando este se encontraba en la Licorería Cuatricentenaria, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 2, calle J.A.P., cuando los dos estaban tomando sangría en dicha licorería, y Leonardo se encontraba en la parte externa de la misma, así lo muestra la planimetría y la prueba de luminol realizada en el sitio del hecho, así como la herida a próximo contacto con un proyecto adelante hacía atrás, arriba abajo, ligeramente de derecha a izquierda, sufrida por el joven adolescente en la región Septem nasal que le causó fractura de cráneo por la trayectoria de la bala, el ciudadano M.G. le causó la muerte por motivos fútiles e innobles, con un revolver que M.G. siempre portaba, ya que momentos antes del hecho, se encontraban en compañía del ciudadano J.T.D.P., y entre ellos no había surgido ningún motivo que llevara a M.G. a justificar la muertes del adolescente, además que lo conocía desde hace mucho tiempo

.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

Fundamentos de la Imputación

  1. - Acta de Investigación Penal: de fecha 26-12-2006, suscrita por el funcionario J.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guanare, quien dejó constancia de: “Encontrándome en este Despacho, en mis labores, siendo las 11:15 de la noche del 25-12-2006, se recibió llamada desde la central de guardia de la Policía local; donde informan que en el Barrio Cuatricentenario, sector 2, calle J.A.P., yace el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, luego me trasladé al sitio del suceso para realizar pesquizas preliminares y fijar inspección técnica y remoción del cadáver, que se encontraba en posición dorsal, así mismo se observa una sustancia de color pardo rojizo alrededor de la cabeza del cadáver descrito, de igual forma la siguiente herida: una de forma circular en la región nasal, un hematoma por las adyacencias del interfecto, fijando la respectiva inspección técnica a las 11:30 de la noche, así mismo se sostuvo entrevista con el ciudadano G.B.M., venezolano, natural de Aguas Frías, Estado Trujillo, soltero, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-11-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.151, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 03, Av. J.F.D., esquina calle J.A.P., Casa S/N, donde funciona la Licorería Cuatricentenaria. El cadáver fue trasladado a la Morgue del Hospital de Guanare, donde quedó identificado como Díaz Alarcón L.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el 30-06-1990, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.721. Folio Nº 6 y 7.

  2. - Inspección Técnica Ocular: De fecha 25-12-2006, practicada por los funcionarios L.T. y J.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub-delegación Guanare, al sitio donde ocurrieron los hechos: Área frontal de la Licorería Cuatricentenaria, Av. J.F.R., esquina calle J.A.P., sector 3, Barrio Cuatricentenario, de esta ciudad. Folio Nº 08 y 09.

  3. - Inspección Técnica Nº 1783, de fecha 26-12-2006, practicada por los funcionarios L.T. y J.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guanare, en la Morgue del Hospital de Guanare, al cadáver del adolescente L.A.D.A.. Folio Nº 10.

  4. - Acta de Entrevista: De fecha 26-12-2006, suscrita por el ciudadano M.G.B., mediante la cual deja constancia de “Yo estaba en la parte de adentro de la Licorería, con todas las puertas cerradas y de repente escuché sonar unos disparos en la parte de afuera y me fui para la segunda planta que es la casa de la familia y me quedé encerrado, al rato en la casa me asomé con mi padre para la calle y nos dimos cuanta que estaba un muchacho muerto, entonces después llegó una comisión de la PTJ, a levantar el cuerpo y me trajeron para acá para que diera una declaración. Folio Nº 11.

  5. - Acta Procesal Nº H-432-691: De fecha 28-12-2006, suscrita por el ciudadano A.D.A., mediante la cual deja constancia de “El día 25-12-2006, fue asesinado mi primo L.A., el se encontraba en la Licorería Cuatricentenaria, mi primo hoy occiso fue asesinado supuestamente por el dueño de la Licorería, es por eso que me encuentro hoy en esta sede, a fin de que se investigue que fue realmente lo que pasó. Folio Nº 19.

  6. - Acta de Entrevista: De fecha 28-12-2006, suscrita por la ciudadano E.A. deD., quien es madre de la victima; mediante la cual deja constancia de “Bueno yo vengo a pedir justicia por mi hijo L.A.D.A., por que yo quiero que la persona que lo mató pague por lo que hizo, ya que él no era ningún delincuente, yo no estaba en el sitio del crimen, pero los vecinos comentan que el que lo mató fue el hijo del dueño de la Licorería Cuatricentenaria, llamado M.G., todo el mundo vio cuando el lo mató, entre ellos está el señor Javier, apodado “El Guayo”, los que presenciaron el hecho tienen miedo de venir a declarar por temor a represalias. Folio 20.

  7. - Acta de Entrevista: De fecha 28-12-2006, suscrita por el ciudadano L.A.D.P., quien es el padre de la victima, mediante la cual deja constancia de “Yo vengo aquí ya que la Fiscalia promovió mi declaración, por el hecho de que en un periódico de circulación regional salió que a mi hijo quien en vida se llamara L.A.D.A., lo habían matado en un ajuste de cuantas, y eso no fue así, yo lo que quiero es que investiguen al dueño de la Licorería por que los rumores que se escuchan es que el lo mató”. Folio Nº 22.

  8. - Acta de Entrevista: De fecha 28-12-2006, suscrita por el ciudadano Norce de los Á.B.C., mediante la cual deja constancia de “Comparezco por ante este despacho a fin de que se investigue sobre la muerte de L.A.D.A., quien era mi sobrino político, ya que los comentarios escuchados por los vecinos del sector donde ocurrió el hecho y las fotografías que se pudieron recabar por medio de los diarios locales y otras por mi persona cuando se procedía a vestir el cadáver para el funeral pude constatar que existe relación con las heridas y las versiones, ya que comentan que a mi sobrino le dispararon desde la parte interna de la Licorería Cuatricentenaria y la gente del sector comenta que quien lo mató era quien atendía la Licorería en ese momento, es decir; el hijo del dueño, es por ello que pido que se investigue mas a fondo este hecho lamentable para mi familia ya que mi sobrino no era ningún delincuente ni vago, y se dedicaba era a estudiar en las noches en la Misión Rivas y el trabajaba en la construcción”. Folio Nº 23.

  9. - Acta de Entrevista: De fecha 28-12-2006, suscrita por el ciudadano J.A.C.C., mediante la cual deja constancia de “Yo fui a comprar una botella en la licorería Cuatricentenaria me encontraba en compañía de Joseito, cuando de repente llegó el ciudadano Teresio en compañía de su sobrino el cual no conozco, entonces Teresio estaba muy tomado y yo le dije que se fuera para su casa, y dejara de estarse emborrachándose, el agarró el consejo y se fue con su sobrino, luego me fui con Joseito para mi casa, al rato como a los veinte minutos se escuchaba el rumor de que habían matado a alguien y vi pasar la furgoneta. Folio Nº 28.

  10. - Formulario de Registro de Muerte: De fecha 26-12-2006, realizado por la Experto Patólogo Dra. Z.A., mediante el cual deja constancia de la identificación del cadáver, así como causa de muerte. Folios 30, 31 y 32.

  11. - Acta de visita domiciliaria: De fecha 29-12-2006, realizada por los funcionarios G.T., L.C., Puga Jeanmar y L.V., al inmueble ubicado en la Licorería Cuatricentenaria, Av. J.F.R., esquina calle J.A.P., sector 3, Barrio Cuatricentenario, de esta ciudad, dejando constancia que en dicho allanamiento se logró incautar un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson calibre 38 mm de fabricación USA, cañón corto, cacha de madera, contentivo de seis balas calibre 38 mm. Folio 43.

  12. - Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 10.050: De fecha 29-12-2006, dejando constancia de la colecta de la evidencia: arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson calibre 38 mm de fabricación USA, cañón corto, cacha de madera, y seis balas calibre 38 mm., sin percutir. Folio Nº 44.

  13. - Acta de Entrevista: De fecha 29-12-2006, suscrita por el ciudadano W.E.D.V., mediante la cual deja constancia de “Yo me encontraba con unos compañeros, cuando de repente llega una comisión de la PTJ y nos solicitaron documentos personales, luego nos pidieron la colaboración para que fuéramos testigos en un procedimiento que iban a realizar en la Licorería Cuatricentenaria, a tales efectos los acompañamos y luego nos trasladaron a este despacho”. Folio Nº 47.

  14. - Acta de Entrevista: De fecha 29-12-2006, suscrita por el ciudadano Yender Javeidy Quero Ramos, mediante la cual deja constancia de “Yo venía por la calle principal del barrio La Importancia con unos amigos, de pronto llega una comisión de la PTJ y nos solicitaron documentos personales, luego nos pidieron la colaboración para que fuéramos testigos en un procedimiento que iban a realizar en la Licorería Cuatricentenaria, a tales efectos los acompañamos y luego nos trasladaron a este despacho. Folio Nº 48.

  15. - Acta de Entrevista: De fecha 29-12-2006, suscrita por el ciudadano C.A.G.V., mediante la cual deja constancia de “Yo me encontraba caminado por la calle principal del Barrio El Progreso, cuando de pronto llega una comisión de la PTJ y me pidieron que sirviera de testigo a un allanamiento que iban a practicar en la Licorería Cuatricentenaria, cuando llegamos al lugar; un funcionario le hace entrega a un señor de la orden de allanamiento, este dijo ser el dueño, cuando este nos permite entrar a la Licorería, después entramos a una habitación de la residencia y el señor le hace entrega a uno de los funcionarios de un arma de fuego tipo revolver, plateado, contentivo de seis balas, luego nos retiramos de la Licorería y luego los acompañamos hasta este despacho de la PTJ, a fin de rendir declaración de la diligencia practicada. Folio Nº 49.

  16. - Acta de Entrevista: De fecha 29-12-2006, suscrita por el ciudadano J.R.O., mediante la cual deja constancia de “Bueno yo estoy aquí porque fui trasladado por una Comisión del CICPC luego de presenciar una orden de allanamiento en la Licorería Cuatricentenaria de esta ciudad, en horas de la noche, donde les hice entrega de un arma de fuego que es de mi propiedad.” Folio Nº 50.

  17. - Acta de Entrevista: De fecha 29-12-2006, suscrita por el ciudadano A.J.V.V., mediante la cual deja constancia de “Yo estoy aquí por que fui trasladado por una comisión del CICPC luego de presenciar una orden de allanamiento en la Licorería Cuatricentenaria de esta ciudad.” Folio Nº 51.

  18. - Experticia de Reconocimiento y Química Nº 063: (Determinación de Nitrato) De fecha 29-01-2007, practicada por la funcionario Horismar Valera, al arma de fuego incautada en el allanamiento practicado; tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, mediante la cual se pudo concluir que el arma suministrada en su estado original, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte. Folio Nº 57.

  19. - Informe Nº 062: de fecha 29-01-2007, practicado por el experto L.J.C.; funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, al material colectado (macerado); mediante el cual se concluyó: -El material macerado colectado en la parte externa del local denominado Licorería Cuatricentenaria, producto de la quimioluminiscencia, se determinó presencia de sustancia hemática, perteneciente a la especie humana. –En los macerados realizados a la compuerta parte externa de la reja metálica del mismo lado del mencionado local se detectó la presencia de radicales de ión de nitrato, indicador de la positividad de dicha reacción. Folio 62.

  20. - Certificado de Defunción: De fecha 26-12-2006, suscrito por la Dra. Z.A., perteneciente al adolescente L.A.D.A., mediante el cual se indican las causas de muerte del mismo:

    -Destrucción de Centros Nerviosos Superiores

    -Fractura de Cráneo

    -Herida por arma de fuego a la cabeza. Folio 66.

  21. - Acta de Entrevista: De fecha 26-12-2006, suscrita por el ciudadano L.A.D.P., mediante la cual deja constancia de “Mi hijo L.D. salió de mi casa, en la dirección antes mencionada, el día de ayer en horas de la mañana, para acá para Guanare, a visitar a su abuela que había venido a pasar el 24 aquí y en la mañana llamaron para la casa de una tía mía para avisar que mi hijo estaba muerto.” Folio 67.

  22. - Acta de Entrevista: De fecha 26-12-2006, suscrita por el ciudadano J.T.D.P., mediante la cual deja constancia de “Resulta que yo le presté mi bicicleta a mi sobrino que se llama L.D.A., por que el se iba para su casa, esta madrugada me entero que lo habían matado y por eso vine a este despacho ya que la bicicleta es mía.” Folio 68.

  23. - Informe de Trayectoria Balística: De fecha 28-02-2007, realizado por el Agente J.R.; adscrito a la Unidad de Análisis de Reconstrucción de Suceso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, mediante el cual detalla pormenorizadamente los elementos técnicos que establecen la relación trigonométrica entre victima y victimario, el cual concluye:

    -En cuanto a la posición de la victima-tirador; la victima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con el tórax levemente inclinado hacia delante, mientras que el tirador se encontraba de pie frente a la victima

    -En referencia al indicador de proximidad, la distancia entre la boca del cañón del arma de fuego y la zona anatómica lesionada en la victima, es de 02 a 60 cm., es decir a próximo contacto. Folio 93 y 94.

  24. - Levantamiento Planimétrico Nº 218: De fecha 25-02-2007, practicado por el Técnico E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, en base al protocolo de autopsia Nº 245-2006, correspondiente al cadáver de L.A.D.A., mediante el cual se muestra gráfico de la trayectoria inorgánica del paso del proyectil y plano del sitio del suceso a escala. Folio 97.

  25. - Experticia Hematológica Nº 012: De fecha 04-05-2007, realizado por el experto L.J.C.; funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, mediante el cual concluye: Las manchas y sustancias color pardo rojizas, presentes en las piezas recolectadas son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana, correspondiente al grupo sanguíneo del tipo O. Folio 105 y 106.

  26. - Experticia de Reconocimiento Técnico: De fecha 27-12-2006, practicada por el detective L.T., a los siguientes objetos: Una cartera individual para uso masculino, short de jeans y un par de zapatos deportivos. Folio 110.

    Medios Probatorios

    La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público, los siguientes:

  27. TESTIMONIALES

    EXPERTOS

    Declaración de la Dra. Z.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por tratarse de la profesional que realizó la autopsia al cadáver de la victima y suscribió el certificado de defunción.

    Declaración del Experto L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por tratarse del experto que realizó la experticia de luminol, con ella se prueba la proyección de la sangre, así como demostrar la zona donde quedó el cadáver.

    Declaración del Experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por tratarse del experto que realizo la experticia de planimetría, y con ella se prueba la trayectoria del disparo, lugar de donde fue disparada el arma, la determinación del ión de nitrato, posición, victimario e indicador de proximidad, así como la proyección hematica y elementos de carácter medico legal.

    Declaración del Experto Dibujante E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por tratarse del experto que realizó los dibujos que grafican la trayectoria intraorgánica de la bala, experticia de planimetría, y con ella se prueba la trayectoria del disparo, lugar de donde fue disparada el arma, la determinación del ión de nitrato, posición, victima y victimario e indicador de proximidad, así como la proyección hemática y elementos de carácter medico legal.

    Declaración de la Experto Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser un medio de prueba útil, legal, necesaria y pertinente, por tratarse del experto que realizó la experticia de reconocimiento y química (determinación del ión de nitrato), y con ella se prueba el tipo de arma que fue utilizada para la realización del disparo.

    FUNCIONARIOS:

    Declaración del Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por tratarse del experto que realizó la inspección al lugar de los hechos y con a su dicho de prueba donde ocurrieron y además de estar presente en le levantamiento del cadáver.

    TESTIGOS:

    Declaración del ciudadano A.D.A., residenciado en el Barrio San Francisco, callejón Dacota, casa s/n de Biscucuy, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos, además de tener conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se realizaron los hechos.

    Declaración de la ciudadana E.A. deD., quien labora en la Avenida Baralt, Edif. El Carmen, Quinta Crespo, Caracas, Comercial el Emperador de los Mercados Libres, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por tener conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se realizaron los hechos, y es madre de la victima.

    Declaración del ciudadano L.A.D.P., residenciado en el Barrio San Francisco, callejón Dacota, casa s/n de Biscucuy, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos, además de tener conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se realizaron los hechos, y es padre de la victima.

    Declaración del ciudadano Norce de los Á.B.C., residenciado en Aragua de Barcelona, avenida Anzoátegui, Nº 136, Estado Anzoátegui, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos, además de tener conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se realizaron los hechos.

    Declaración del ciudadano J.A.C.C., residenciado en Barrio Cuatricentenario, sector 2, casa s/n de Guanare Portuguesa, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos, además de tener conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se realizaron los hechos.

    Declaración del ciudadano J.T.D.P., residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle El Préstamo, casa s/n de Guanare Portuguesa, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por tener conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se realizaron los hechos.

    Declaración del ciudadano A.J.V.V., residenciado en Barrio Monseñor Unda, calle 01, casa s/n, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por ser testigo del allanamiento al lugar donde se encontró el arma de fuego que realizó el disparo.

    Declaración del ciudadano W.E.D.V., residenciado en Barrio La Importancia, calle 03, casa Nº 01-25, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por ser testigo del allanamiento al lugar de los hechos, al lugar donde se encontró el arma de fuego que realizó el disparo.

    Declaración del ciudadano Yender Javeidy Quero Ramos, residenciado en caserío S.R., casa Nº 1, El Playón, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por ser testigo del allanamiento al lugar de los hechos, al lugar donde se encontró el arma de fuego que realizó el disparo.

    Declaración del ciudadano C.A.G.V., residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle 12 de Marzo, casa Nº 232 por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por ser testigo del allanamiento al lugar de los hechos, al lugar donde se encontró el arma de fuego que realizó el disparo.

    Declaración de la ciudadana M.G.M. delC., residenciada en el Caserío Río Arriba, sector casa de teja, cerca de la escuela, Chabasquen Estado Portuguesa, por ser un medio de prueba útil, legal, necesario y pertinente, por ser testigo referencial de los hechos, además de reconocer al imputado y tener conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se realizaron los hechos.

    DOCUMENTALES:

    Acta de Nacimiento del adolescente victima, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad del adolescente al momento de ocurrir el hecho.

    Acta de Defunción del Adolescente, esta prueba es útil, pertinente y necesaria por ser el instrumento jurídico con que se prueba la desaparición física del adolescente L.D.A..

    Fotografías del lugar de los hechos, esta prueba es útil, pertinente y necesaria por ser el instrumento gráfico en la cual se aprecia el lugar de los hechos y la posición final del cadáver en el lugar de los hechos.

    Finalmente la Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Simara López, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del adolescente L.D.A.,solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se aperture a juicio oral y publico. Que se dicte medida cautelar privativa de libertad a fin de de asegurar las resultas del juicio.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano M.G.B., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana Alarcón de Díaz Elizabeth en su condición de madre del occiso L.A.D.A., quien manifestó: “Yo lo único que le pido es que se haga justicia ya que todas la pruebas dicen que fue él, el que mato a mi hijo, el tendrá sus razones, mi hijo estaba tomando sangría con él y su tío Terecio Díaz, y cuando este se va el ocasiono el disparo de adentro para afuera, yo le pido la ciudadana Juez, que se investigue, yo quiero que se haga justicia, mi hijo no era un delincuente era un trabajador y ese día bajo de la ciudad de Biscucuy y vino a visitar a su bisabuela que vive el Barrio Cuatricentenario, yo como su madre pido humildemente que se haga justicia, es todo”.

Seguidamente estando presente el representante legal de la victima ciudadano L.A.D.P., en su condición de padre del occiso L.A.D.A., se le concede el derecho de palabra, quien haciendo uso del derecho concedido manifestó: “Lo único que tengo que decir, es que se haga justicia en manos de dios y de ustedes dejo eso, es todo lo que tengo que decir, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Defensora Privada Abg. F.M.L., quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Estando en la oportunidad legal para hacer los alegatos de defensa del ciudadano M.G.B., y oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, este defensa hace los siguientes alegatos, en primer lugar de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa presentó escrito de excepciones en su oportunidad legal y que se expone en esta oportunidad, opongo en forma oral, la acción promovida ilegalmente, por incumpliendo de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal “e” del artículo 28. Pues bien en el presente asunto tenemos que la representante del Ministerio Público oferta en el escrito acusatorio, como órgano de prueba a la ciudadana M.G.M. delC.., lo que conlleva a que la prueba fue promovida de manera ilegal la acción penal incoada a mi defendido por vulnerar el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito que la presente excepción sea declarada con lugar con sus efectos de ley. Segundo: La acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4 literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal como, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde las circunstancias calificante, del carácter psiquisico, de que trata el Ministerio Público, señalo que no existe motivo alguno, no podemos hablar entonces de Homicidio Calificado, es por lo que solicito que sea declarada la presente excepción con lugar ya que no hubo motivo para la comisión del hecho. Tercero: La acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4, literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solo se limito a presentar la s testimoniales de los ciudadanos debidamente mencionados en el escrito acusatorio por ser testigo referenciales, solo están referida al correspondiente y el medio por probar; por ello solicito que sea declarada con lugar la presente excepción. En cuanto a los testigos, en las actas procesales no se evidencia comparación para una relación con los hechos, solicito que no sea admitida la referida de prueba. Me opongo la fotografías inserta en los folios 24, 25, 26 y 27 fotografías tomadas a un cadáver que no cumple con los requisitos de incorporación y que estos hayan sido realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; órgano directo encargado de realizar las graficas, las mismas no tienen identificación, ni leyenda, por el cuerpo antes mencionado, solicito que la obtención e incorporación de las mismas no fueron idóneas, por ello solicito que no se admitidas. Ciudadana Juez, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que las normas relativas a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad deben ser analizadas de manera conjunta, y en cuanto a la imposición de medida, esta defensa se opone a la imposición de una medida privativa de libertad para mi defendido en virtud de que el mismo a cumplido con todos los llamados del Ministerio Público como de este Tribunal de Control, no estimando ningún acto que haga presumir la no sujeción de mi defendido al proceso, ya mi defendido tiene arraigo en el país, y reside en la localidad de esta ciudad, tiene su grupo familiar en esta misma localidad y no tiene medios económicos que hagan presumir su evasión del proceso, de igual forma el comportamiento debe ser juzgado durante el proceso, y él ya ha tenido una conducta adecuada, solicito así mismo copia del auto de apertura a juicio, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada Simara L.A., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva, calificando jurídicamente el hecho como Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado G.B.M.; por lo que este juzgado se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal derogado; en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara con lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la acción promovida ilegalmente, por incumpliendo de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en relación al medio probatorio ofertado por el Ministerio Público consistente en la testimonial de la ciudadana M.G.M. delC., aduciendo que “este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos y puede reconocer al ciudadano imputado de los mismos, además de tener conocimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se realizaron”; la cual si bien es cierto ofreció en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, este medio probatorio no fue recabado como elemento de convicción en la fase de investigación del presente hecho, ni evacuado en la fase preparatoria, es decir fue ofertado en contravención al Principio de Igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso siendo por lo tanto inadmisible, máxime cuando se observa de su ofrecimiento que el Ministerio Público tenia conocimiento de este órgano de prueba desde el inicio de la investigación y no fue sustanciado en la fase investigación en su oportunidad legal. Así se declara.

  2. - Se declara con lugar la excepción opuesta, referente a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de requisitos formales para intentar la acción, prevista en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en la exigencia prevista en el artículo 326.2 ejusdem al indicar: “Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, ya que el Ministerio Publico tanto en el escrito acusatorio como en la celebración de la audiencia indico que el imputado M.G. le causo la muerte al adolescente L.A.D. por motivos fútiles e innobles con un revolver, y entre ellos no había surgido ningún motivo que lo llevara a cometer ese hecho, circunstancia esta que no acredito con ninguno de los elementos de convicción aportados a fin de demostrar el motivo fútil e innoble que tuviese el imputado para la comisión del hecho, la circunstancia calificante del motivo fútil e innoble no puede estar basado en la sola indicación de que actuó sin motivo alguno, calificante que debe estar debidamente determinada en el hecho punible atribuido, y que conlleve a la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado G.B.M., razón por la cual esta juzgadora se aparta de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal derogado. Así se declara.

  3. - Se declara sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los otros medios de pruebas testificales ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en los ciudadanos A.D.A., E.A. deD., L.A.D.A., Norce de los Á.B.C. y J.A.C.C., vista la oposición formulada por la parte defensora en cuanto a que se declare inadmisibles dichos medios tomando en cuenta que el Ministerio Público no señaló su pertinencia y necesidad, se considera oportuno señalar lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 198 que “…se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley…” es decir, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, lo que indica que los medios de pruebas para su incorporación al proceso requiere: 1.- “no sólo que produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretenda acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad…; esta idoneidad conviccional es conocida como relevancia o utilidad de la prueba”; 2.- “Pertinencia: El dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes,, atenuantes, o eximentes de responsabilidad; personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito” a decir de Cafferata Nores, “La Prueba en el P.P.” (Pág. 22); ambos aspectos deben estimarse por el Tribunal en cuanto a la admisión de cualquier medio de prueba, huelga decir que también los aspectos relacionados con su legalidad y licitud, estos últimos constituyen elementos intrínsecos al medio y que tienen que ver a su vez con la conducencia del mismo. En tal sentido se aprecia en cuanto a los medios de pruebas ofertados por la parte fiscal, referidas a las testimoniales precedentemente señaladas que están ofrecidas por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

  4. - Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado M.G.B., venezolano, natural de Aguas Frías, Estado Trujillo, soltero, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-11-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.151, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 03, Av. J.F.D., esquina calle J.A.P., Casa S/N, donde funciona la Licorería Cuatricentenaria, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del adolescente L.A.D.A.; apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente.

  5. - Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Testificales, a excepción de la testimonial de la ciudadana M.G.M. delC., por cuanto la misma no fue señalada ni evacuada en la fase preparatoria, y las fotografías tomadas a un cadáver ofertadas por el Ministerio Público, como documentales ya que las mismas no fueron recabadas de manera idónea ni licita a los fines de su incorporación en el debate oral y público.

  6. - Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, exponiendo: “porque, yo no fui”.

  7. - Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado M.G.B., por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 407 vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del adolescente L.A.D.A..

  8. - Se declara sin lugar la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por no estar acreditado el peligro de fuga, en vista de que el imputado a comparecido a todos los actos del proceso, tanto a los actos de investigación y a los fijados por el Tribunal. En tal virtud, no solo debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma: Artículo 251. Peligro de Fuga (…) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal’ (Arboleda V. Mario, Código Procesal Penal, Editorial Le Colombia. Pág. 20). Para la doctrina “el favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable. Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, la medida de privación de libertad durante el proceso es una medida excepcional; por lo que, como medida excepcional que es, la misma debe ser ejecutada de manera que perjudique lo menos posible a los afectados.

  9. - Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. R.J.C.L.R..

Seguidamente se cumplió. Conste.

El Secretario.

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