Decisión nº 27-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 25 de octubre de 2007

Año 197º y 148º

N° 27-07

Causa : 3C-2817-07

Juez: Abg. D.M.D.D..

Secretaria: Abg. M.S.

Acusado:

F.J.C.G.

Defensor Privado:

Abg. E.P.

Fiscal Sexta del Ministerio Público

Abg. Simara López

Delito: Abuso Sexual

Víctima

Adolescente

Decisión:

Interlocutoria: Apertura a juicio

La Fiscalía sexta del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación contra el ciudadano F.J.C., imputándole la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260, primer aparte de ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 259 de la misma Ley, en agravio de adolescentes. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en las mismas condiciones que consta en el escrito de acusación, es decir que señaló que acusa al ciudadano F.J.C., por el hecho ocurrido en fecha 20 de enero del en curso, considerando que existen los suficientes elementos de convicción y medios probatorios en su contra, imputándole por la ocurrencia de dicho hecho la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260, primer aparte de ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 259 de la misma Ley, por cuanto el imputado cometió el hecho en agravio de adolescentes.

    El ciudadano F.J.C., en su carácter de imputado al corresponderle el derecho de palabra e impuesto de los derechos constitucionales manifestó que quería no declarar.

    La defensa privada representada por el abogado E.P., manifestó “…..Con relación a la presente acusación la defensa manifiesta que se tome en consideración principalmente en lo solicitado por la fiscalía en relación a la Medida privativa de Libertad insto al tribunal que tome en cuenta 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que tome muy en cuenta que en las distintas citaciones a comparecido a este tribunal a todo los actos del proceso en aras a favor libertad de conformidad con el articulo 44 de constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito qué se fije según lo establecido en el articulo 256 mediadas cautelas sustitutivas alguna que no causa un gravamen a la persona y que comparecido técnicamente e igualmente solicito que sea admitida la prueba promovida por su defendido en reilación a un testigo presentado por la defensa quien lo representaba y con motivo del contenido integro de la acusación me reservo los alegato a un futuro juicio oral y publico Es todo”……”

  2. HECHOS ATRIBUIDOS:

    El Ministerio Público conforme al escrito de acusación, atribuye al ciudadano F.J.C. el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260, primer aparte de ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: “..En el día 20-02-2007, el ciudadano F.C., fue a cada una de las casas de los niños; Garri Kossaman Graterol, titular de la cedula de identidad N° 25.938.287, y los adolescentes M.A.V.B., titular de la cedula de identidad N° 25.285.511, Gonlex P.R., J.A.G. a solicitar permiso para traerlos hasta Guanare , a que practicaran en una supuesta actividad cultural, ya que estos jóvenes viven en el Municipio Sucre, los llevo hasta su casa ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle 07, entre avenidas 2 y 3, de esta ciudad de Guanare, en horas de la noche cuando se disponían a dormir, entro al cuarto donde se encontraban los adolescentes y el niño, y comenzó a tocar Gionlex Naifer Ramos, le saco el pene de su pantalón y le practico la fellatio, (practica sexual que consiste en la succión bucal del pene) el adolescente le decía que lo dejara quieto que no quería lo que le estaba haciendo....”

    A fines de fundamentar el hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales: DENUNCIA COMÚN, de fecha 08-02-2007, interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL C.R.D.S., donde expone: “...Yo vengo representando a cuatro niños, quienes son victimas en el delito de Actos Lascivos, de nombre Garri Kossman Graterol, titular de la cedula de identidad N° 25.938.287, M.A.V.B., titular de la cedula de identidad N° 25.285.511, G.P.R., J.A.G., ya que el día 20-01-2007, el ciudadano F.C., fue a cada una de las residencias de estos niños, para solicitar permiso, para traerlos a Guanare a que practicaran en una supuesta actividad cultural, pero este sujeto intento abusar sexualmente de ellos y los niños, el día lunes 06-02-2007, le comentaron a su maestra O.C., lo que había sucedido y la maestra me comento a mi. Es todo....” ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-02-2007, rendida por uno de los adolescentes en la que expone: “...Resulta que el profesor F.C., nos fue a buscar a mi y a mis amigos de nombre Marcial, J.A. y Geonlex, afuera de la Escuela Bolivariana Los Toreños y nos llevo hacia la casa de la hija de el, ubicada en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad, luego nos llevo para la casa de el, ubicada en este mismo barrio, cuando llegamos allá, se cambio de ropa y volvimos para la casa de su hija, donde supuestamente había una fiesta, después como a las 02:00 horas de la madrugada, nosotros le dijimos que nos llevara a dormir, luego nos llevo hacia la casa de el, cuando llegamos allá, comenzamos a dormir, luego nos llevo hacia la casa de el, cuando llegamos allá comenzamos a dormir, cuando de repente escuche que mi amigo Geonlex le da un golpe al profesor y le dice que dejara lo marico, luego el profesor se quedo tranquilo, después en la mañana llegaron a la casa del profesor tres personas amaneradas y el profesor les dice a los tres que vinieran el sábado, porque nos iba a volver a llevar para la casa de el para que nos chupara el pene, se fueron esas tres personas y el profesor nos llevo para la escuela. Es todo....” ACTA DE ENTREVISTA, rendida por otro de los adolescentes quien expuso: “...Bueno resulta que el profesor F.C., fue a mi casa a pedirle permiso a mi papa, para que me dejara ir con el hacer una obra de teatro, y mi papá le dijo que si, luego nos vinimos para la casa del profesor Fernando, la cual queda en el Barrio 19 de Abril, de esta ciudad, después cuando llegamos a la casa del profesor el me dijo que yo le casa bien, y que el cuando estaba de mi edad, se masturbaba y me decía que me quería ver desnudo, después yo le dije que me llamara un taxi, porque me quería ir para mi casa y el profesor me llevo para mi casa, y me dijo que no le dijera a mis padres porque no quería tener problemas.....” ACTA DE ENTREVISTA, rendida por otro adolescente, quien expuso: “... un señor de nombre Fernando, quien es un profesor de teatro, nos fue a sacar permiso con los representantes, para venir a Guanare a realizar una obra de teatro, estando en la residencia de dicho profesor, al momento que nos íbamos a dormir este se nos metió al cuarto faltándonos el respeto, comenzó a tocarnos, saco mi pene y se lo metió en la boca, yo le decía que nos dejara quieto y no quería. Es todo...”. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por otro adolescente, quien expuso: “...Un señor de nombre F.C. quien es profesor de teatro, estando en la residencia del profesor Fernando, en horas de la noche cuando nos disponíamos a dormir al momento este se nos metió al cuarto faltándonos el respeto, comenzó a tocarnos, a mi no me hizo nada, pero a mis compañeros si. Es Todo....” EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-057-247, de fecha 10-02-2007, practicado por el Dr. F.B.V., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad, con el fin de dejar constancia de lo siguiente: No se observo lesiones físicas externas. EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-057-248, de fecha 10-02-2007, practicado por el Dr. F.B.V., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al adolescente (identidad omitida), de 14 años de edad, con el fin de dejar constancia de lo siguiente: No se observo lesiones físicas externas. EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-057-249, de fecha 10-02-2007, practicado por el Dr. F.B.V., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al adolescente (identidad omitida), de 13 años de edad, con el fin de dejar constancia de lo siguiente: No se observo lesiones físicas externas. EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-057-250, de fecha 10-02-2007, practicado por el Dr. F.B.V., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al adolescente GARRY KOSSMAN BASTIDAS GRATEROL , de 10 años de edad, con el fin de dejar constancia de lo siguiente: No se observo lesiones físicas externas. ACTA CRIMINALISTICA N° 386, DE FECHA 27-03-2007, suscrita por los funcionarios R.D. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, donde se deja constancia del traslado hacia el barrio 19 de Abril, calle 07, entre avenidas 2 y 3 lugar donde ocurrieron los hechos, con el fin de practicar inspección técnica. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-04-2007, suscrita por el detective R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, en el que se deja constancia de la identificación plena del ciudadano F.J.C.G., y los posibles registros policiales que puedan presentar el mismo.

  3. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

    EL Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, establece los parámetros a los que debe ser sometida la acusación, para revisar sobre la procedencia o no de dicho acto conclusivo, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado y que en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

    De lo que se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basada en los elementos fácticos, de los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y además de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación de los acusados, y así tenemos:

    1. -En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa ciudadano identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad, cumpliéndose así con tal extremo.

    2. - Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho imputado, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las referidas actuaciones procesales, que el día veinte de enero del año en curso el ciudadano señalado como imputado solicitó permiso a los padres de los adolescente con fines de llevarlos a una actividad cultural y los llevó a su casa a dormir y encontrándose en la misma comenzó a realizar actos propios de una conducta sexual.

    3. - Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de elementos estructurantes de un ilícito penal, el cual se encuentra configurado por existir la presunción razonable que existe identidad entre la conducta desarrollada, con conducta descrita en la Ley especial, como delito, y por ello se considera que esta demostrada la corporeidad del hecho imputado por el Ministerio Público, compartiendo la misma calificación jurídica, el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260, primer aparte de ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 259 de la misma Ley, en agravio de adolescentes.

    4. - La vinculación o participación del ciudadano F.J.C., identificado como imputado, se establece al observarse que existen elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que dicho ciudadano, actuó bajo la conducta de abuso sexual sobre unos adolescentes que por su condición de educador había sido depositada en su confianza, en consecuencia se considera que se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del delito ya descrito, calificado provisionalmente.

  4. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS:

    Los ofrecidos por el Ministerio Público:

    1. - Pruebas Testimoniales:

      Declaración del funcionario ORANGEL COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Guanare, que considera pertinente por ser el funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgado que este ofrecimiento se trata de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sobre los cuales no existe una definición legal sobre rol como declarante en el proceso, debiendo tenerse presente que el testimonio “..es la exposición o relato que una persona hace al juez o funcionario de los hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por información...” (cursilla propia) criterio del Doctrinario G.M.R. en su obra “Procedimiento Penal Colombiano”. En función de ello al señalar el Ministerio Público su idoneidad, su necesidad y este Juzgado considera en cuanto a la pertinencia se demostrará en el juicio oral y público, bajo ese supuesto se admite.

      Declaración de los adolescentes que resultó víctima y que presenciaron los actos como testigos, cuyas identificaciones se omiten por razones de ley, y cuyos datos se encuentran en el legajo de actuaciones procesales, y Declaración de la ciudadana COROMOTO DEL C.R.D.S., que la ofrece al considerarla es pertinente y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos y que señala quien es el autor del delito imputado. Y este Juzgado considera que al tratarse de testigos víctimas es evidente la idoneidad del medio y que su pertinencia se demostrará en el juicio oral y público y bajo ese supuesto se admite

    2. - Medio Probatorios Técnicos:

      Declaración del Dr. F.B.V., medico forense Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, a criterio del Ministerio Publico, la declaración del mencionado ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Publico, y debe ser admitida x este Tribunal de Control. Ante el ofrecimiento de este medio probatorio observa este Juzgado que el testimonio de los expertos, constituyen medios de prueba idóneos y que la licitud del medio viene por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admiten las testimóniales de los expertos mencionados, para ser incorporado al juicio oral y público.

    3. - Documentales: Como Documental ofrece el ACTA DE NACIMIENTO del adolescente, señalando que es útil y pertinente porque es el instrumento jurídico que le permitirá establecer la edad del adolescente, y al respecto considera este Juzgado que si es evidente la pertinencia del medio con el hecho imputado, que es necesaria en los términos expresados por el oferente y que además es n medio idóneo, y por todo ello admisible y así se declara.

      Los ofrecidos por la defensa:

      Ofrece la declaración del ciudadano J.C.R.M., medio probatorio sobre el que observa al igual que los ofrecidos por el Ministerio Público que la idoneidad del medio y que su pertinencia se demostrará en el juicio oral y público y bajo ese supuesto se admite

  5. DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:

    Los ciudadano F.J.C. , viene siendo procesado sin imposición de medida cautelar alguna, sin embargo el Ministerio Público solicita en esta oportunidad, en su escrito de acusación, que se le imponga medida cautelar de privación judicial de libertad, y en este sentido este Juzgado considera que observando la conducta que ha reportado el imputado durante el curso del proceso, no habiendo presentado una conducta renuente, no hay lugar a dicha medida de las más gravosa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se prohíbe la solicitud de una medida preventiva de privación de libertad cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo que hasta la presente fecha se evidencia la disposición del imputado de seguir enfrentado los actos del proceso. Ahora bien, no obstante ello a fines de tener un aseguramiento que permita afutro tener un diagnostico sobre el comportamiento del imputado y que asegure las resultas del proceso, se considera procedente y así se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo las condiciones previstas en el artículo en el artículo 256.3,4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante los Juzgados competentes, una vez al mes y la Prohibición de salida del territorio del la jurisdicción de portuguesa sin autorización del Tribunal, en razón de tomar en cuenta la naturaleza del delito, y en razón además de encontrarse acreditado con suficientes elementos de convicción tanto el extremo del hecho delictivo como la presunta vinculación de dicho ciudadano con la comisión del mismo, lo que se evidencia con el dicho de los adolescentes que resultan víctimas, de la que se desprende un señalamiento expreso hacia su persona, con indicación de las circunstancias de cómo desarrolló la conducta, considera que procede la imposición de dicha medida. Y así decide.

  6. FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

    Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar a los ciudadanos F.J.C. , y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano F.J.C.G., Venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 09 de octubre del año 1978, estudiante, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 07, entre avenidas 02 y 03, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° 18.668.436, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260, primer aparte de ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 259 de la misma Ley, en agravio de adolescente.

Segundo

Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3,4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante los Juzgados competentes una vez al mes y la Prohibición de salida del territorio del la jurisdicción de portuguesa sin autorización del Tribunal

Tercero

Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior. Y de igual manera se admiten los medios probatorios ofrecidas por la defensa referida a testimonial.

Cuarto

Y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria remitir la causa dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3,

Abg. D.M.D.D..

La Secretaria;

Abg. M.S.

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