Decisión nº FG012006000579 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DR. O.D.J..

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000041

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE JUICIO – SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: ABOG. L.A.S., L.Y. MARADEY, y C.E. PARAGUAN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-041, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por las Abogadas L.A.S., Abogada C.E. Paraguàn y la Abogada L.Y.M. en representación del ciudadano M.V.G.A., en contra de los ciudadanos S.R.G.R., V.A.C.S., y M.A.M.E., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En las presentes actuaciones, cursa el pronunciamiento realizado por el A quo, el cual es del tenor siguiente:

(...)Por recibida y observada la Acusación Privada que corre en la presente causa bajo la nomenclatura FP01-2006-64, que antecede interpuesta por los ciudadanos Abogados L.A.S., C.E.P.B. Y L.Y.M., venezolanas, mayores de edad, abogados en libre ejercicio. Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.796.425, 4.977.049 y 4.984.662, inscritas en el interpreabogado bajo los Números 92.642.16165, y 84118, respectivamente, actuando en representación del ciudadano M.V.G.A., quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la Cédula de Identidad No. 797.279, en contra de los ciudadanos S.R. GARCÌA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de la población de Moitaco Municipio Autónomo Sucre, del Estado Bolívar, donde nace el 22 de Octubre de 1.961, de 44 años de edad, de actividad o profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal 8.885.987, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y Presidente de la Junta Directiva “ C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR” (ELEBOL), V.A.C.S., venezolano, mayor de edad, natural del Municipio Chacao. Estado Miranda, Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, donde nació el 16 de Enero de 1.954, de 52 años de edad, de actividad o profesión Administrador, y Titular de la Cédula de Identidad No. 4.596.017, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y Presidente Ejecutivo “ C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR” (ELEBOL), y MARÌA ANTONIETA MARTÌNEZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde nació el 26 de Diciembre del año 1.976, de 29 años de edad, de actividad o profesión Abogada y Titular de la Cédula de Identidad No. 12.194.452, domiciliada en el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y Consultor Jurídico “ C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR” (ELEBOL), respectivamente por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, este Tribunal para Admitir o No Observa: En el libelo Acusatorio la parte Acusante le atribuye a las partes Acusadas, entre otras cosas copio extracto del mismo que riela al folio 138 “ fue acusado públicamente a través de la página web (INTERNET) del diario “ EL PROGRESO”, como ESTAFADOR exponiendo al odio y desprecio público, mancillando su honor y de sus familiares directo por la ciudadana abogada M.A. MARTÌNEZ ECHEVERRÍA (Consultor Jurídico) de Elebol, siguiendo instrucciones del PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, Ciudadanos SIMEÒN R.G.R., V.A.C.S., PRESIDENTE EJECUTIVO, ambos de la C.A. La ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL)”, por cuanto se observa de este extracto que los Querellados son personas Jurídicas, por lo que de conformidad con el artículo 405 de la norma adjetiva penal que indica la Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esta evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción público o falte un requisito de procedibilidad. Encuadrando perfectamente en este último aparte ya que es conocido y lo ha sostenido nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 240 del 25/02/2000, indica de manera reiterada” La Doctrina ha sido uniforme y constante en admitir que el sujeto activo, puede ser cualquier persona, por supuesto natural, ya que no se admite responsabilidad penal de las personas jurídicas en ningún hecho punible. Respecto al sujeto pasivo del delito de Difamación, es obvio que en nuestra legislación no cabe discusión al respecto, habida cuenta que en el texto del ya trascrito artículo, se establece al sujeto pasivo de la Difamación dentro de la categoría de “individuo”, es decir falta el requisito de procedibilidad, ya que los querellados son personas jurídica. En consecuencia este Tribunal declara Inadmisible la presente acusación privada y así se decide. (...)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada L.A.S., conjuntamente con la Abogada C.E.P.B., y la Abogada L.Y.M., procediendo en asistencia del ciudadano M.V.G.A.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

(...) DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cumplidos como fueron, en todas y cada una de sus partes, los requisitos previstos en el artículo 401, para la presentación de la ACUSACIÓN privada específicamente el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal que señala: Artículo 401.- La Acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener: 2º el nombre, apellidos, edad, domicilio o residencia del acusado.

En forma clara, diáfana, precisa y sin que existiera duda alguna identifique a los acusados en tal sentido permitió citar : En consecuencia identificamos como acusados, a los Ciudadanos SIMEÒN RAFAEL GARCÌA RODRÍGUEZ, V.A.C.S. y MARÌA ANTONIETA MARTÌNEZ ECHEVERRÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de actividad o profesión Comerciante, Administrador y Abogada, respectivamente, de los cuales SIMEÒN RAFAEL GARCÌA RODRÍGUEZ, es natural de la población de MOITACO, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, donde nació el 22 de Octubre del año 1.961, de 44 años de edad, de actividad o profesión Comerciante, y titular de la Cédula de Identidad personal Nª V- 8.885.987. V.A.C.S., es natural del Municipio Chacao, Estado Miranda, Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, donde nació el 16 de Enero del año 1.954, de 52 años de edad, de profesión Administrador, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 4.596.017, y MARÌA A.M.E., es natural de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde nació el 26 de Diciembre del año 1.976, de 29 años de edad, de profesión Abogada, y titular de la Cédula de Identidad personal Nª V- 12.194.452, y quienes se desempeñan como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, PRESIDENTE EJECUTIVO Y ABOGADA de la Sociedad Mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) respectivamente, y los tres (3), domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Olivar, en el lugar o sitio del Paseo Orinoco, donde está ubicada la sede de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL).

Los referidos ciudadanos SIMEÒN RAFAEL GARCÌA RODRÍGUEZ , V.A.C.S. Y MARÌA ANTONIETA MARTÌNEZ ECHEVERRÍA son PERSONAS NATURALES y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-8.885.987, V-4.596.017 y V-12.194.452, respectivamente.

Observamos ciudadano Juez, que señala usted en su decisión que los querellados son PERSONAS JURÌDICAS, evidenciándose que la única persona jurídica que se menciona es C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), y se menciona solo por ser el domicilio, entendiéndose el asiento principal de los intereses, de los ACUSADOS y donde prestan sus servicios como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, PRESIDENTE EJECUTIVO Y ABOGADA. Por lo tanto ratificamos que los ACUSADOS SIMEÒN RAFAEL GARCÌA RODRÍGUEZ, VICTOR ABTONIO CASADO SALICETTI Y M.A. MARTÌNEZ ECHEVERRÍA, son PERSONAS NATURALES, y como consecuencia de ello son imputables.

Sin embargo debemos destacar que la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que usted toma como fundamento en su decisión, vid Sentencia Nro. 240 de fecha 25 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, viene a reforzar mi acusación dado que efectivamente son personas naturales quienes fueron imputadas y declarada su responsabilidad penal por la comisión del delito de difamación agravada continuada.

Pues la misma sentencia que lo orientó a usted para tomar la decisión reproducida anteriormente , dejó asentado lo siguiente: “ En la atipicidad del delito de Difamación, la doctrina ha sido uniforme y constante en admitir que el sujeto activo, puede ser cualquier persona , por supuesto natural, ya que no se admite responsabilidad penal de la persona jurídica en ningún hecho punible.

Respecto al sujeto pasivo del delito de Difamación es obvio que en nuestra legislación no cabe discusión al respecto, habida cuenta que en el texto del ya transcrito artículo, se establece al sujeto pasivo de la difamación dentro de la categoría de individuo

.

En la Difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.

La Difamación es un delito agravado por la circunstancia de la publicidad contemplada en los artículos 444 del Código Penal. El medio de la publicidad agrava con toda lógica estos delitos por la máxima difusión del daño contenido en las especies ofensivas...

DECISIÓN

Los hechos atribuidos al abogado J.S.G. como editor responsable de los diarios “2001”, “Meridiano”, y revista “ Gran Clase y Belleza”, constituyen el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 “ejusdem” .....”.

Es importante resaltar que en todas sus partes se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto a las formalidades, evidenciándose de los folio 22 y su vuelto, al folio 80 del escrito acusatorio y que lo damos por reproducido y así como lo señalado en el capitulo IX “ petitorio” se identifica plenamente a los acusados SIMEÒN RAFAEL GARCÌA RODRÍGUEZ, V.A.C.S. Y MARÌA ANTONIETA MARTÌNEZ ECHEVERRÍA, los cuales son PERSONAS NATURALES, y en modo alguno hemos acusado a la Sociedad Mercantil, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) , con el carácter de PERSONA JURÍDICA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas APELAMOS de conformidad con el articulo 447 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 03 de febrero del año dos mil seis (2006), donde declara inadmisible la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos SIMEÒN RAFAEL GARCÌA RODRÍGUEZ, V.A.C.S. Y MARÌA A.M.E., encuadrando la misma en la norma contenida en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte de la norma señalada, por según su criterio falta un requisito de procedibilidad. (...)

.

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.D.J., G.Q.G. y M.C., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Accidental y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

En fecha 19 de Septiembre de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR PARA DECIDIR HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

En su escrito contentivo del recurso de apelación el recurrente invoca la causal del Ordinal 3º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose para ello en la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada por falta de requisito de procedibilidad pronunciada por el A quo en fecha 03-02-2006 mediante decisión que cursa al folio 89 del Expediente. Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para decidir el asunto planteado previamente hace las siguientes consideraciones: En realidad, al efectuarse la revisión del escrito en referencia se constata que el fundamento del mismo estriba en el argumento conforme al cual los querellados no son personas jurídicas sino personas naturales. Ahora bien, de la simple lectura del escrito acusatorio se observa que se ha incoado la acción penal por el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época de su perpetración en relación con el artículo 99 ejusdem, en contra de los ciudadanos S.R.G.R., V.A.C.S. y M.A.M.E., ampliamente identificados en el libelo indicándose nombre, apellidos, edad, y domicilio y señalándose que se desempeñan como Presidente de la Junta Directiva, Presidente Ejecutivo y Consultor Jurídico, respectivamente, de la empresa “C. A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR” (ELEBOL). No se imputa la comisión del delito a la empresa mencionada, sino que se indica la misma, señalándose la dirección en el Paseo Orinoco de esta ciudad, como sitio donde se deben notificar a los nombrados ciudadanos. Se señala en el escrito acusatorio que los mencionados ciudadanos se desempeñan como directivos de la citada empresa. Cuando señalan los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito, dándole cumplimiento a la exigencia contenida en el Ordinal 5º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionan a los ciudadanos S.R.G.R., V.A.C.S. y M.A.M.E. como los autores del delito precisando como fecha de perpetración los días 22 de febrero y 07 de marzo del año 2005, mediante publicaciones aparecidas en el diario “El Progreso”, Ediciones Nº 4193 y 4206. El Capítulo VII del escrito acusatorio destinado al OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, expresa que “...para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos S.R.G.R., V.A.C.S. y M.A.M.E., Directivos de la Sociedad Mercantil “C. A LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR” (ELEBOL) en al comisión del delito de DIFAMACION GRAVADA CONTINUADA...”.

No hay duda de que la acción penal, en un delito de acción dependiente de instancia de parte, ha sido formulada presentando la acusación privada correspondien te ante el Tribunal de Juicio, en contra de personas naturales, es decir como individuos con capacidad para adquirir y ejercer derechos y para contraer y cumplir obligaciones y, de igual modo, para responder de sus actos dañosos o delictivos. El recurrente, al citar la sentencia Nº 240 de la Sala de Casación Penal de fecha 29-02-2000, que aparece en Internet con fecha 25-02-2000, incurre en la inexactitud de transcribir párrafos de la recurrida como si fueran de la autoría de la Sala. En efecto, al leer atentamente el fallo (Caso Procter & Gamble de Venezuela C. A) se observa que quien afirma que “no se admite la responsabilidad de la persona jurídica en ningún hecho punible” es la sentencia recurrida que es la que origina el pronunciamiento de la sentencia donde actúa como ponente el Dr. A.A.F. y que concluye sosteniendo que las personas jurídicas, por ser individuos morales, tienen reputación y que por ello tienen capacidad para ser sujetos pasivos en el delito de difamación, por ser titulares de derechos individuales consagrados en la Constitución. Precisado este aspecto, que no forma parte de la sustancia del recurso que se examina, pero que se estimó necesario aclararlo para que no exista confusión en torno a la doctrina del M.T. en su Sala de Casación Penal sobre el punto en referencia y que se refiere más al sujeto pasivo del delito que al sujeto activo que es la persona a cuyo cargo la norma pone la realización del hecho punible.

El auto apelado declara inadmisible la acusación privada por falta del requisito de procedibilidad, pero en realidad, en materia de delitos cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada el requisito de procedibilidad está constituido por la Acusación Privada incoada por la víctima. En este caso, esa actividad previa al proceso quedó cumplida como puede observarse en el escrito constante de ochenta y cuatro (84) folios, escritos por ambas caras, y por ello no resulta aplicable, por el indicado motivo, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

La discusión doctrinaria, de viejo abolengo, en torno a la persona jurídica como sujeto activo del delito no tiene relevancia en este caso porque, como ha sido explicado, la acusación basa la imputación del delito en la conducta desplegada por los nombrados individuos y que se traduce en una acción que, en criterio del acusador, lesiona bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico y relacionado con su persona y con su reputación, concretando la acusación por DIFAMACION, por haberlo expuesto al desprecio público en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explicadas en el libelo. Esa acción, como elemento fáctico imprescindible sobre el cual se basa la punibilidad, en este caso, no esta atribuida a una persona jurídica sino a las identificadas personas naturales.

Por otra parte, esta Sala observa que el auto impugnado no cumple con la exigencia contenida en el artículo 173 del citado Código Procesal pues no aporta los motivos para estimar que está ausente el requisito de procedibilidad ni señala en que consiste éste. Por otra parte cuando afirma el auto que “los querellados son personas jurídicas” no se explica por que se les tiene como tal y lo que se extrae del libelo acusatorio es que aparecen identificadas las personas naturales contra las cuales se plantea la acusación. Y lo expresado en el auto cuando se dice: “La Doctrina ha sido uniforme y constante en admitir que el sujeto activo, puede ser cualquier persona, por supuesto natural, ya que no se admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas en ningún hecho punible”. Esta afirmación invoca el fallo del 25-02-2000, pero conviene observar que en fecha 26 de octubre de 2005 mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.789 Extraordinario se estableció en el artículo 26 que “Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes”. Y en el artículo 27 de establecieron las sanciones aplicables.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con base a los fundamentos explanados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el CIUDADANO M.V.G.A. asistido por las abogadas C.E.P.B. y L.Y.M., en contra del auto dictado en fecha 03-02-2006 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena a otro Tribunal de Juicio, distinto al que dictó el auto recurrido, se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD de la acusación privada interpuesta en fecha 24 de enero del 2006, en contra de los ciudadanos S.R.G.R., V.A.C.S. Y M.A.M.E., previo el examen de la acusación para constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y a decidido por esta Sala.

Diarícese, Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (ACC)

Dra. G.Q.G.

Dra. M.C. ACERO

JUEZA SUPERIOR

O.D.J.

JUEZ SUPERIOR ACC.

(PONENTE)

SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

Causa N° FP01-R-2006-000041-

MCA/GQG/ODJ/Sa/gilda*

Numéro de la Resolución :

JUEZ PONENTE: DR. O.D.J..

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000041

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE JUICIO – SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

RECURRENTE: ABOG. L.A.S., L.Y. MARADEY, y C.E. PARAGUAN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-041, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por las Abogadas L.A.S., Abogada C.E. Paraguàn y la Abogada L.Y.M. en representación del ciudadano M.V.G.A., en contra de los ciudadanos S.R.G.R., V.A.C.S., y M.A.M.E., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En las presentes actuaciones, cursa el pronunciamiento realizado por el A quo, el cual es del tenor siguiente:

(...)Por recibida y observada la Acusación Privada que corre en la presente causa bajo la nomenclatura FP01-2006-64, que antecede interpuesta por los ciudadanos Abogados L.A.S., C.E.P.B. Y L.Y.M., venezolanas, mayores de edad, abogados en libre ejercicio. Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.796.425, 4.977.049 y 4.984.662, inscritas en el interpreabogado bajo los Números 92.642.16165, y 84118, respectivamente, actuando en representación del ciudadano M.V.G.A., quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, portador de la Cédula de Identidad No. 797.279, en contra de los ciudadanos S.R. GARCÌA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de la población de Moitaco Municipio Autónomo Sucre, del Estado Bolívar, donde nace el 22 de Octubre de 1.961, de 44 años de edad, de actividad o profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal 8.885.987, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y Presidente de la Junta Directiva “ C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR” (ELEBOL), V.A.C.S., venezolano, mayor de edad, natural del Municipio Chacao. Estado Miranda, Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, donde nació el 16 de Enero de 1.954, de 52 años de edad, de actividad o profesión Administrador, y Titular de la Cédula de Identidad No. 4.596.017, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y Presidente Ejecutivo “ C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR” (ELEBOL), y MARÌA ANTONIETA MARTÌNEZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde nació el 26 de Diciembre del año 1.976, de 29 años de edad, de actividad o profesión Abogada y Titular de la Cédula de Identidad No. 12.194.452, domiciliada en el Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y Consultor Jurídico “ C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR” (ELEBOL), respectivamente por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, este Tribunal para Admitir o No Observa: En el libelo Acusatorio la parte Acusante le atribuye a las partes Acusadas, entre otras cosas copio extracto del mismo que riela al folio 138 “ fue acusado públicamente a través de la página web (INTERNET) del diario “ EL PROGRESO”, como ESTAFADOR exponiendo al odio y desprecio público, mancillando su honor y de sus familiares directo por la ciudadana abogada M.A. MARTÌNEZ ECHEVERRÍA (Consultor Jurídico) de Elebol, siguiendo instrucciones del PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, Ciudadanos SIMEÒN R.G.R., V.A.C.S., PRESIDENTE EJECUTIVO, ambos de la C.A. La ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL)”, por cuanto se observa de este extracto que los Querellados son personas Jurídicas, por lo que de conformidad con el artículo 405 de la norma adjetiva penal que indica la Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esta evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción público o falte un requisito de procedibilidad. Encuadrando perfectamente en este último aparte ya que es conocido y lo ha sostenido nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 240 del 25/02/2000, indica de manera reiterada” La Doctrina ha sido uniforme y constante en admitir que el sujeto activo, puede ser cualquier persona, por supuesto natural, ya que no se admite responsabilidad penal de las personas jurídicas en ningún hecho punible. Respecto al sujeto pasivo del delito de Difamación, es obvio que en nuestra legislación no cabe discusión al respecto, habida cuenta que en el texto del ya trascrito artículo, se establece al sujeto pasivo de la Difamación dentro de la categoría de “individuo”, es decir falta el requisito de procedibilidad, ya que los querellados son personas jurídica. En consecuencia este Tribunal declara Inadmisible la presente acusación privada y así se decide. (...)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada L.A.S., conjuntamente con la Abogada C.E.P.B., y la Abogada L.Y.M., procediendo en asistencia del ciudadano M.V.G.A.; ejercieron formalmente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

(...) DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cumplidos como fueron, en todas y cada una de sus partes, los requisitos previstos en el artículo 401, para la presentación de la ACUSACIÓN privada específicamente el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal que señala: Artículo 401.- La Acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener: 2º el nombre, apellidos, edad, domicilio o residencia del acusado.

En forma clara, diáfana, precisa y sin que existiera duda alguna identifique a los acusados en tal sentido permitió citar : En consecuencia identificamos como acusados, a los Ciudadanos SIMEÒN RAFAEL GARCÌA RODRÍGUEZ, V.A.C.S. y MARÌA ANTONIETA MARTÌNEZ ECHEVERRÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de actividad o profesión Comerciante, Administrador y Abogada, respectivamente, de los cuales SIMEÒN RAFAEL GARCÌA RODRÍGUEZ, es natural de la población de MOITACO, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, donde nació el 22 de Octubre del año 1.961, de 44 años de edad, de actividad o profesión Comerciante, y titular de la Cédula de Identidad personal Nª V- 8.885.987. V.A.C.S., es natural del Municipio Chacao, Estado Miranda, Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, donde nació el 16 de Enero del año 1.954, de 52 años de edad, de profesión Administrador, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 4.596.017, y MARÌA A.M.E., es natural de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde nació el 26 de Diciembre del año 1.976, de 29 años de edad, de profesión Abogada, y titular de la Cédula de Identidad personal Nª V- 12.194.452, y quienes se desempeñan como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, PRESIDENTE EJECUTIVO Y ABOGADA de la Sociedad Mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) respectivamente, y los tres (3), domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Olivar, en el lugar o sitio del Paseo Orinoco, donde está ubicada la sede de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL).

Los referidos ciudadanos SIMEÒN RAFAEL GARCÌA RODRÍGUEZ , V.A.C.S. Y MARÌA ANTONIETA MARTÌNEZ ECHEVERRÍA son PERSONAS NATURALES y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-8.885.987, V-4.596.017 y V-12.194.452, respectivamente.

Observamos ciudadano Juez, que señala usted en su decisión que los querellados son PERSONAS JURÌDICAS, evidenciándose que la única persona jurídica que se menciona es C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), y se menciona solo por ser el domicilio, entendiéndose el asiento principal de los intereses, de los ACUSADOS y donde prestan sus servicios como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, PRESIDENTE EJECUTIVO Y ABOGADA. Por lo tanto ratificamos que los ACUSADOS SIMEÒN RAFAEL GARCÌA RODRÍGUEZ, VICTOR ABTONIO CASADO SALICETTI Y M.A. MARTÌNEZ ECHEVERRÍA, son PERSONAS NATURALES, y como consecuencia de ello son imputables.

Sin embargo debemos destacar que la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que usted toma como fundamento en su decisión, vid Sentencia Nro. 240 de fecha 25 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, viene a reforzar mi acusación dado que efectivamente son personas naturales quienes fueron imputadas y declarada su responsabilidad penal por la comisión del delito de difamación agravada continuada.

Pues la misma sentencia que lo orientó a usted para tomar la decisión reproducida anteriormente , dejó asentado lo siguiente: “ En la atipicidad del delito de Difamación, la doctrina ha sido uniforme y constante en admitir que el sujeto activo, puede ser cualquier persona , por supuesto natural, ya que no se admite responsabilidad penal de la persona jurídica en ningún hecho punible.

Respecto al sujeto pasivo del delito de Difamación es obvio que en nuestra legislación no cabe discusión al respecto, habida cuenta que en el texto del ya transcrito artículo, se establece al sujeto pasivo de la difamación dentro de la categoría de individuo

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En la Difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.

La Difamación es un delito agravado por la circunstancia de la publicidad contemplada en los artículos 444 del Código Penal. El medio de la publicidad agrava con toda lógica estos delitos por la máxima difusión del daño contenido en las especies ofensivas...

DECISIÓN

Los hechos atribuidos al abogado J.S.G. como editor responsable de los diarios “2001”, “Meridiano”, y revista “ Gran Clase y Belleza”, constituyen el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 444 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 “ejusdem” .....”.

Es importante resaltar que en todas sus partes se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto a las formalidades, evidenciándose de los folio 22 y su vuelto, al folio 80 del escrito acusatorio y que lo damos por reproducido y así como lo señalado en el capitulo IX “ petitorio” se identifica plenamente a los acusados SIMEÒN RAFAEL GARCÌA RODRÍGUEZ, V.A.C.S. Y MARÌA ANTONIETA MARTÌNEZ ECHEVERRÍA, los cuales son PERSONAS NATURALES, y en modo alguno hemos acusado a la Sociedad Mercantil, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) , con el carácter de PERSONA JURÍDICA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas APELAMOS de conformidad con el articulo 447 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 03 de febrero del año dos mil seis (2006), donde declara inadmisible la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos SIMEÒN RAFAEL GARCÌA RODRÍGUEZ, V.A.C.S. Y MARÌA A.M.E., encuadrando la misma en la norma contenida en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte de la norma señalada, por según su criterio falta un requisito de procedibilidad. (...)

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IV

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.D.J., G.Q.G. y M.C., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo Juez Accidental y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

En fecha 19 de Septiembre de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR PARA DECIDIR HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

En su escrito contentivo del recurso de apelación el recurrente invoca la causal del Ordinal 3º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose para ello en la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada por falta de requisito de procedibilidad pronunciada por el A quo en fecha 03-02-2006 mediante decisión que cursa al folio 89 del Expediente. Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para decidir el asunto planteado previamente hace las siguientes consideraciones: En realidad, al efectuarse la revisión del escrito en referencia se constata que el fundamento del mismo estriba en el argumento conforme al cual los querellados no son personas jurídicas sino personas naturales. Ahora bien, de la simple lectura del escrito acusatorio se observa que se ha incoado la acción penal por el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época de su perpetración en relación con el artículo 99 ejusdem, en contra de los ciudadanos S.R.G.R., V.A.C.S. y M.A.M.E., ampliamente identificados en el libelo indicándose nombre, apellidos, edad, y domicilio y señalándose que se desempeñan como Presidente de la Junta Directiva, Presidente Ejecutivo y Consultor Jurídico, respectivamente, de la empresa “C. A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR” (ELEBOL). No se imputa la comisión del delito a la empresa mencionada, sino que se indica la misma, señalándose la dirección en el Paseo Orinoco de esta ciudad, como sitio donde se deben notificar a los nombrados ciudadanos. Se señala en el escrito acusatorio que los mencionados ciudadanos se desempeñan como directivos de la citada empresa. Cuando señalan los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de los acusados en el delito, dándole cumplimiento a la exigencia contenida en el Ordinal 5º del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionan a los ciudadanos S.R.G.R., V.A.C.S. y M.A.M.E. como los autores del delito precisando como fecha de perpetración los días 22 de febrero y 07 de marzo del año 2005, mediante publicaciones aparecidas en el diario “El Progreso”, Ediciones Nº 4193 y 4206. El Capítulo VII del escrito acusatorio destinado al OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, expresa que “...para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos S.R.G.R., V.A.C.S. y M.A.M.E., Directivos de la Sociedad Mercantil “C. A LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR” (ELEBOL) en al comisión del delito de DIFAMACION GRAVADA CONTINUADA...”.

No hay duda de que la acción penal, en un delito de acción dependiente de instancia de parte, ha sido formulada presentando la acusación privada correspondien te ante el Tribunal de Juicio, en contra de personas naturales, es decir como individuos con capacidad para adquirir y ejercer derechos y para contraer y cumplir obligaciones y, de igual modo, para responder de sus actos dañosos o delictivos. El recurrente, al citar la sentencia Nº 240 de la Sala de Casación Penal de fecha 29-02-2000, que aparece en Internet con fecha 25-02-2000, incurre en la inexactitud de transcribir párrafos de la recurrida como si fueran de la autoría de la Sala. En efecto, al leer atentamente el fallo (Caso Procter & Gamble de Venezuela C. A) se observa que quien afirma que “no se admite la responsabilidad de la persona jurídica en ningún hecho punible” es la sentencia recurrida que es la que origina el pronunciamiento de la sentencia donde actúa como ponente el Dr. A.A.F. y que concluye sosteniendo que las personas jurídicas, por ser individuos morales, tienen reputación y que por ello tienen capacidad para ser sujetos pasivos en el delito de difamación, por ser titulares de derechos individuales consagrados en la Constitución. Precisado este aspecto, que no forma parte de la sustancia del recurso que se examina, pero que se estimó necesario aclararlo para que no exista confusión en torno a la doctrina del M.T. en su Sala de Casación Penal sobre el punto en referencia y que se refiere más al sujeto pasivo del delito que al sujeto activo que es la persona a cuyo cargo la norma pone la realización del hecho punible.

El auto apelado declara inadmisible la acusación privada por falta del requisito de procedibilidad, pero en realidad, en materia de delitos cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada el requisito de procedibilidad está constituido por la Acusación Privada incoada por la víctima. En este caso, esa actividad previa al proceso quedó cumplida como puede observarse en el escrito constante de ochenta y cuatro (84) folios, escritos por ambas caras, y por ello no resulta aplicable, por el indicado motivo, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

La discusión doctrinaria, de viejo abolengo, en torno a la persona jurídica como sujeto activo del delito no tiene relevancia en este caso porque, como ha sido explicado, la acusación basa la imputación del delito en la conducta desplegada por los nombrados individuos y que se traduce en una acción que, en criterio del acusador, lesiona bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico y relacionado con su persona y con su reputación, concretando la acusación por DIFAMACION, por haberlo expuesto al desprecio público en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explicadas en el libelo. Esa acción, como elemento fáctico imprescindible sobre el cual se basa la punibilidad, en este caso, no esta atribuida a una persona jurídica sino a las identificadas personas naturales.

Por otra parte, esta Sala observa que el auto impugnado no cumple con la exigencia contenida en el artículo 173 del citado Código Procesal pues no aporta los motivos para estimar que está ausente el requisito de procedibilidad ni señala en que consiste éste. Por otra parte cuando afirma el auto que “los querellados son personas jurídicas” no se explica por que se les tiene como tal y lo que se extrae del libelo acusatorio es que aparecen identificadas las personas naturales contra las cuales se plantea la acusación. Y lo expresado en el auto cuando se dice: “La Doctrina ha sido uniforme y constante en admitir que el sujeto activo, puede ser cualquier persona, por supuesto natural, ya que no se admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas en ningún hecho punible”. Esta afirmación invoca el fallo del 25-02-2000, pero conviene observar que en fecha 26 de octubre de 2005 mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.789 Extraordinario se estableció en el artículo 26 que “Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes”. Y en el artículo 27 de establecieron las sanciones aplicables.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y con base a los fundamentos explanados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el CIUDADANO M.V.G.A. asistido por las abogadas C.E.P.B. y L.Y.M., en contra del auto dictado en fecha 03-02-2006 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena a otro Tribunal de Juicio, distinto al que dictó el auto recurrido, se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD de la acusación privada interpuesta en fecha 24 de enero del 2006, en contra de los ciudadanos S.R.G.R., V.A.C.S. Y M.A.M.E., previo el examen de la acusación para constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y a decidido por esta Sala.

Diarícese, Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (ACC)

Dra. G.Q.G.

Dra. M.C. ACERO

JUEZA SUPERIOR

O.D.J.

JUEZ SUPERIOR ACC.

(PONENTE)

SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

Causa N° FP01-R-2006-000041-

MCA/GQG/ODJ/Sa/gilda*

Numéro de la Resolución :

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