Sentencia nº 00909 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2013-0195

Mediante Oficio signado con el N° 01177/2013 de fecha 23 de enero de 2013, recibido el 4 de febrero del mismo año, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.023.895, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES), creada mediante Decreto Presidencial N° 6.616 del 10 de febrero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.120 del día 13 de igual mes y año.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 14 de enero de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 5 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Por auto signado con el alfanumérico AMP-050 del 20 de marzo de 2013, esta Sala Político-Administrativa acordó oficiar al instituto de educación superior accionado, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, informara si la relación que mantenía la ciudadana M.M.N. con dicha universidad era de naturaleza laboral o de empleo público.

En reunión del 8 de mayo de 2013, la Sala Plena eligió la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Emilio Ramos González. Se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 13 de junio de 2013, se recibió Oficio signado con el alfanumérico DCJ-2013-022 de fecha 12 de junio de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en el cual se remitió la información solicitada en el auto antes indicado.

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de enero de 2013, la ciudadana M.M.N., antes identificada, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que el 3 de octubre de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la universidad identificada supra en el cargo de “PROFESORA”, siendo despedida el 13 de diciembre de 2012.

Fundamentó dicha solicitud en el artículo “79 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

El 14 de enero de 2013, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso de autos, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 5 y 6 del expediente) la decisión de fecha 14 de enero de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.M.N., por encontrarse presuntamente amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, toda vez que la ciudadana había acumulado más de tres (3) meses de antigüedad en su puesto de trabajo y no tenía atribuidas funciones de dirección ni ocupaba un cargo de trabajadora temporera, ocasional o eventual.

Por otra parte, se desprende del Oficio signado con el alfanumérico DCJ-2013-022 de fecha 12 de junio de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), que la accionante fue contratada por la referida casa de estudios para ejercer el cargo de “FACILITADOR CONTRATADO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA” en el período comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2012.

Ahora bien, cabe precisar que en el aludido Decreto Presidencial N° 8.732, vigente para el momento del despido (13 de diciembre de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, los temporeros, ocasionales o eventuales.

Sin embargo, se estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que: i) la ciudadana M.M.N. alegó que comenzó a prestar sus servicios en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), el 3 de octubre de 2011, siendo despedida el día 13 de diciembre de 2012, ii) el contrato suscrito entre la prenombrada trabajadora y la referida universidad era a tiempo determinado, con vigencia desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, para desempeñar el cargo de “FACILITADOR CONTRATADO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA”, sin que de los autos se desprenda que dicho cargo era de dirección, temporero, ocasional o eventual.

Ahora bien, independientemente de la fecha de inicio de la relación laboral, lo cual en todo caso le corresponderá determinar al órgano competente, se evidencia de las actuaciones que la demandante, según su dicho, fue despedida antes de que venciera el término establecido en el contrato, razones por las cuales debe tenerse que la ciudadana M.M.N. estaba en principio presuntamente amparada por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 8.732, motivo por el que esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta, en los términos expuestos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.M.N. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos anteriormente expuestos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00909.
La Secretaria, S.Y.G.

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