Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: O.J.P.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.205.439.

Apoderado del demandante: F.F., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 52.016 y titular de la cédula de identidad V 7.595.857.

Demandada: KEYBERTH YACKZERIH P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Ospino y titular de la cédula de identidad V 14.732.305.

Apoderada de la demandada: Y.C.V.P., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 137.356 y titular de la cédula de identidad V 16.964.581.

Motivo: Divorcio.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de ambas partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por O.J.P.M. contra KEYBERTH YACKZERIH P.C..

La demanda fue admitida el 7 de mayo de 2008, el 27 de mayo de 2008 se practicó la notificación del representante del Ministerio Público y la demandada fue citada por el alguacil del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, Juzgado al que se había librado comisión para practicar dicha citación.

El 24 de septiembre de 2008 siendo la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio, estuvo presente la demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C. y el demandado no estuvo presente.

Consta que en el acta se señaló que el Tribunal se pronunciaría sobre las consecuencias de la incomparecencia del demandante, al tercer día de despacho siguiente.

El 25 de septiembre de 2008 el demandante manifestó que no le había sido posible comparecer, por estar presentando un cuadro de diarrea aguda y el 26 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó abrir una incidencia para resolver sobre la manifestación del demandante, ordenando además la citación de la demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público y por auto del 27 de enero de 2009 se ordenó la reposición de la causa al estado de que se celebrara el primer acto reconciliatorio, fijándose la oportunidad para el mismo.

En fechas 4 de febrero y 23 de marzo del 2009, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio del proceso respectivamente, con la asistencia del demandante en ambos actos y de la demandada en el segundo.

En fecha 30 de marzo del 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo el demandante asistido de abogado, quien insistió en continuar el procedimiento. La representación judicial de la demandada rechazó la demanda.

Durante el lapso probatorio tanto la representación judicial del demandante, como la demandada promovieron testimoniales.

Pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas. Durante el lapso de evacuación de pruebas, rindieron declaraciones los testigos L.M.G.D.R., X.C.A.A., Á.R.M.P., C.G.L.R., L.A.R., W.J.V.A., A.A.S.Y., promovidos por la representación judicial de la demandada y los testigos A.J.P.M., V.J.G.A. promovidos por la parte demandante.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

PUNTO PREVIO:

Como punto previo de la decisión, el Tribunal pasa a analizar la solicitud de la representación judicial de la demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C., de que se declare la nulidad de la demanda (sic), con fundamento en que el demandante O.J.P.M., ya había interpuesto demanda de divorcio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y que el 31 de marzo de 2008 compareció la demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C., para el primer acto, pero el demandante O.J.P.M. no compareció a dicho acto por lo que de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declaró extinguido el proceso por falta de comparecencia de la parte accionante.

La representación judicial de la demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C., como fundamento de su solicitud invoca el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa días y señala que el 2 de mayo de 2008, el demandante O.J.P.M. presentó nuevamente la demanda, que fue admitida el 7 de mayo de 2008, violentando el artículo antes mencionado.

Para resolver esta solicitud, el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso, mientras que según el artículo 266 eiusdem, invocado por la representación judicial de la demandada, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. Además, según el artículo 263 en cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el artículo 265 del mismo Código expresa que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento.

El uso del verbo “poder”, utilizado por el legislador adjetivo, tanto en el artículo 263 como en el artículo 265, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa tener la facultad de hacer algo, por lo que es evidente que al señalar el primero que el demandante podrá desistir, le reconoce la facultad de abandonar o renunciar a su pretensión y al señalar el segundo, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, le reconoce la facultad de abandonar o renunciar a un procedimiento y como actos facultativos que son, no pueden confundirse con la extinción del proceso a que se refiere al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que es una sanción al demandante que no concurre al acto conciliatorio.

La prohibición para el demandante que desiste del procedimiento, de volver a proponer la demanda antes de noventa días, es aplicable tan solo al desistimiento que como quedó explicado es facultativo para éste, no puede extenderse a la extinción del proceso a que se refiere el artículo 756 que tiene carácter sancionatorio, que como tal es de interpretación estricta, por lo que no puede acordarse la solicitud de la representación judicial de la demandada, de que se declare la nulidad de la demanda, o como debió expresarlo, de que se declare la nulidad de la admisión de la demanda. Así se establece.

Para demostrar que el demandante O.J.P.M., ya había intentado demanda contra la aquí demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y que dicho Tribunal declaró la extinción del proceso por no haber asistido el demandante al primer acto conciliatorio, la representación judicial de dicha demandante consignó copia fotostática de copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, de actuaciones cursantes en la causa Nº C-2007-001268, de la nomenclatura de ese Juzgado.

No obstante, como ya quedó dicho, la extinción del proceso que declaró el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no impide que el demandante proponga su demanda antes de que transcurran noventa días, por lo que estas copias se desechan como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

El ciudadano O.J.P.M., intenta acción de divorcio contra KEYBERTH YACKZERIH P.C., fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es, por excesos, sevicia e injurias graves, alegando que contrajo matrimonio con la demandada el 18 de diciembre de 2004, que establecieron el domicilio conyugal en Ospino.

Que la unión conyugal fue armoniosa en un principio, hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la demandada, que ha proferido insultos y amenazas que deterioraron la vida conyugal, haciéndola insufrible e insoportable.

La demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C. en su contestación, rechazó la demanda y dijo que era falso que hubiera suscitado dificultades que hicieran insostenible la vida en común y que en ningún momento propició situación alguna que pudiere dar motivo a las causales de divorcio que establece el artículo 185 del Código Civil, específicamente el tercer ordinal.

Que por el contrario, su cónyuge recibió durante la vida en común, un buen trato de su parte, siendo más bien, él quien cambió y sin motivo se fue voluntariamente del lugar del domicilio conyugal, dejándola en completo abandono y atravesando una difícil situación económica, ya que para la fecha de la separación, no tenía empleo u otro medio económico para su alimentación, pago de servicios básicos, ropa y demás enseres necesarios para el normal desenvolvimiento de cualquier persona, faltando con los deberes que impone el matrimonio, como son la asistencia y cohabitación.

A los fines de declarar la procedencia o no de la pretensión de divorcio, se hace necesario el análisis de las pruebas promovidas, con vista a los hechos alegados por la parte demandante en la demanda y por la parte demandada en la contestación.

Como quedó dicho, el demandante en el libelo, pretende se declare el divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que la demandada, que ha proferido insultos y amenazas que deterioraron la vida conyugal, haciéndola insufrible e insoportable, por lo que debe determinarse si el demandante logró demostrar que la demandada profirió en su contra insultos y amenazas de carácter grave que hayan hecho imposible la vida en común.

PRUEBAS:

1) Folio 2, copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de acta Nº 114 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicha Oficina de Registro Civil, de matrimonio celebrado en fecha 18 de diciembre de 2004, entre los ciudadanos O.J.P.M. y KEYBERTH YACKZERIH P.C..

Esta copia certificada está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que esa copia certificada según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto de que el aquí demandante O.J.P.M. y la ahora demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C., el 18 de diciembre de 2004 se unieron en matrimonio civil, ante el Jefe del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Así se declara.

2) Folio 3, copia fotostática de cédula de identidad Nº 14.205.439, correspondiente al ciudadano O.J.P.M..

Esta copia se acompañó al libelo de la demanda sin señalar lo que se pretende demostrar con la misma, ni mencionarla en dicho libelo y no es evidente su pertinencia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

3) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. Folios 108 y 109, A.J.P.M., al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce de vista, trato y comunicación a la pareja KEYBERTH P.C. y al ciudadano O.P.; que los conocía desde antes de que contrajeran matrimonio; que le consta que el señor O.P., fue botado de su casa, por su esposa KEYBERTH, debido a las múltiples peleas que existían en la pareja, ya que era una pareja inestable debido a la mala comunicación que ella tenía con la familia de ONESIMO, era muy poca la comunicación que ella tenía hacia los familiares de él, estuvo en el momento de que él fue echado de la casa, incluso ella le ayudó hacer las maletas; que ellos se veían poco comunicativos debido a que KEYBERTH era una persona muy seca muy espotica (sic), no visitaba a su familia y a raíz de eso la comunicación de ONESIMO hacia su familia era muy distante, debido a la sequedad de ella, incluso una vez llegaron a un rompimiento y O.J., se llevó todas sus pertenencias a la casa de sus padres; que la ciudadana KEYBETH CAMEJO, por su manera de ser y sus peleas, hicieron la vida matrimonial imposible de llevarla bien; que quedaría de partes de ellos si se divorcian, ya que es un problema de ambos, está de parte de ellos arreglar sus problemas. La apoderada de la parte demandada, procedió a consignar partida de nacimiento de la ciudadana A.J.P.M., como parte de prueba de su inhabilidad para testificar de acuerdo al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Folio 116, V.J.G.A., al ser interrogado por su promovente, depuso: que conoce a la pareja KEYBERTH P.C. y O.P.M.; que están casados; que los conoce de vista y la pareja es una persona no sociable que es la señora; que entre la pareja había problema matrimoniales; que los causaba ella; que desde que la conoce la señora ha sido muy problemática; que escuchó que él iba para el trabajo sin llevar almuerzo; que cuando a uno le recogen la maleta es por lo que no lo quieren tener en la casa; que en problemas matrimoniales deben tomar decisiones de ambas partes si se quieren divorciar. Al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada, contestó: que no le consta que el ciudadano O.J.P.M., se fue voluntariamente de la casa o del lugar donde tenía el domicilio conyugal; que no se fue voluntariamente, fue que lo sacaron de la casa; que vio una vez una simple discusión entre los cónyuges, porque a veces los frecuenta; que tiene poca comunicación con el ciudadano O.J.P.M..

  3. Folio 120, A.A.S.Y., al ser interrogado por su promovente, depuso: que conoce a la pareja de vista y de trato; que están casados; que los conoce desde que eran novios y después de casarse, siempre tuvieron muchos problemas antes y después del matrimonio; que siempre los problemas venían de ella, porque cuando él salía a trabajar y volvía a su casa no hallaba la comida, ni ropa limpia, también ella nunca permitía la entrada a la casa de la familia de él, solo la de ella; que el esposo se fue de su casa porque ella discutió con él y ella misma le recogió todo y se lo metió en una maleta, que estaba en su casa y vive como a tres casas, ella misma le recogió todo para que se fuera, que le dio paso al chamo para que se fuera; que para vivir así lo mejor es el divorcio, aunque eso es cuestión de ellos. Al ser repreguntado por la apoderada de la parte demandada, respondió: que al señor O.J.P.M. lo conoce de vista y de trato mas no tienen amistad estrecha; que vive en Valle Centro cuatro años; que el ciudadano O.J.P.M., se fue voluntariamente del lugar donde tenía su domicilio conyugal porque la esposa le recogió las maletas y lo hecho de la casa; que el día que él se fue ella le hizo las maletas, le consta porque estaba ahí en su casa y le dio los pasajes para que se fuera.

    Estos testigos declaran que el demandante O.J.P.M. fue botado o echado de la casa por la demandante KEYBERTH YACKZERIH P.C. dice la primera de los testigos, el segundo que la demandada recogió la maleta del demandado dijo el segundo y el tercero de los testigos. Además, la testigo A.J.P.M. declaró que conoce a las partes, que la pareja era inestable, debido a la poca comunicación que tenía la demandada con la familia del demandante y de la pareja, la señora es una persona no sociable, afirmó el testigo V.J.G.A. y que la demandada no permitía la entrada a la casa de la familia del demandado.

    Tales hechos no fueron alegados en el libelo de la demanda, por lo que en este punto se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    La representación judicial de la demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C., el 26 de mayo de 2009, en el acto de las declaraciones de la testigo A.J.P.M., consignó copia certificada de la partida de nacimiento de ésta, para probar que era inhábil para testificar, de acuerdo al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de conformidad con el artículo 499 eiusdem, el testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba y las pruebas en la presente causa fueron admitidas por auto del 6 de mayo de 2009 y desde entonces transcurrieron los días de despacho del 7, 8, 11, 12 y 13 de mayo de 2009, por lo que el 26 de mayo de 2009 cuando la representación judicial de la demandada, consignó la copia certificada de la partida de nacimiento de la testigo A.J.P.M., ya había precluído el lapso de cinco días para tachar a los testigos y en consecuencia, deben valorarse las declaraciones de la referida testigo y la copia certificada de la partida de nacimiento que consignó la representación de la demandada, para demostrar la inhabilidad para declarar de esta testigo, carece de valor probatorio. Así se declara.

    La testigo A.J.P.M. declaró que la demandada era una persona muy seca y “espótica” que no visitaba su familia, debido a la sequedad de ella y a raíz de eso la comunicación del demandante con su familia era muy distante por la sequedad de ella e incluso una vez llegaron al rompimiento y que siempre los problemas venían de ella afirmó el testigo A.A.S.Y..

    Estos hechos tampoco fueron alegados por el demandante en el libelo, por lo que se desechan los dichos de los testigos sobre los mismos, como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    La testigo A.J.P.M. declaró que la demandada por su manera de ser y sus peleas, hicieron la vida matrimonial imposible de llevarla bien.

    Las peleas (por parte de la demandada según la testigo) no fueron alegadas en el libelo de la demanda y la referencia de esta testigo a la manera de ser de la demandada, sin señalar como se manifestaba esa manera de ser, de forma de poder encuadrar su conducta a los hechos alegados en el libelo, es decir si profería los insultos y amenazas alegados por el demandante, no aportan elementos de convicción para la decisión de la causa, por lo que también en este punto se desechan las declaraciones de esta testigo. Así se declara.

    Los testigos V.J.G.A. y A.A.S.Y., declararon, el primero que el demandante iba para el trabajo sin el almuerzo y el segundo que cuando el demandante salía a trabajar e iba a su casa, no hallaba la comida, pero tales hechos tampoco fueron alegados en la demanda por el demandante, por lo que también en este punto se desechan las declaraciones de estos testigos como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.

    Aunque en el libelo de la demanda no se alegaron estos hechos, ni se invocó como causal para el divorcio que se pretende, el incumplimiento de la demandada de la obligación de asistir a su cónyuge, este Tribunal con fines didácticos, observa que teniendo el marido y la mujer los mismos derechos y deberes en el matrimonio, según el artículo 137 del Código Civil y estando constitucionalmente prohibida la discriminación fundada en el sexo, la circunstancia que trata de demostrar la parte actora con estas declaraciones de que la demandada no preparaba los alimentos del demandante o no lavaba su ropa, no supone incumplimiento por dicha demandada de las obligaciones de asistir a su marido en la satisfacción de sus necesidades, ni configura un abandono y por este motivo no puede declararse el divorcio.

    Sobre las declaraciones de estos testigos, el Tribunal observa:

    El actor pretende se acuerde el divorcio, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves. Como fundamento fáctico de su pretensión, se alega en el libelo de la demanda, que la demandada profirió en contra del demandante insultos y amenazas de carácter grave que han hecho imposible la vida en común, pero concretamente los testigos A.J.P.M. y V.J.G.A. declaran sobre discusiones de pareja y no se refieren a insultos o amenazas de la demandada hacia el demandado y en el resto de sus declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, tanto los ya mencionados A.J.P.M. y V.J.G.A., como las del testigo A.A.S.Y. no declaran sobre insultos y amenazas de la demandada hacia el demandante, por lo que no aportan elemento alguno de convicción para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    4) Testimoniales de los ciudadanos:

  4. Folios 98 y 99, L.M.G.D.R., quién al ser interrogada por su promovente, declaró que: conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH P.C.; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J.P.M.; que le consta que son cónyuges; que la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH P.C. no era quién suscitaba dificultades que hicieran imposible la vida en común con el ciudadano O.J.P.M.; que tiene entendido que el ciudadano O.J.P.M., recibió un buen y normal trato durante la vida en común por parte de la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH P.C.; que le consta que el ciudadano O.J.P.M. se fue voluntariamente del lugar donde tenía su domicilio conyugal con su esposa, dejándola en una difícil situación económica y emocional, ella lloró bastante cuando él se fue. Al ser repreguntada por el apoderado de la parte actora, respondió: que no se acuerda bien de la fecha del matrimonio, pero duraron como cuatro o cinco años casados; que ellos son testigos de Jehová, siempre están reunidos en el Salón se ven los viernes o los domingos, pero de estar metida en su hogar no, porque tiene sus ocupaciones diarias; que el conocimiento que tenía de la pareja era íntimo porque los conoce a ellos desde hace tiempo; que cuando iba a visitarla a ella siempre estaba preparando comida, y le decía que tenía que levantarse temprano, ya que el esposo trabajaba en una finca y que la relación de ella con los padres de Onésimo es excelente ya que ellos también son testigos de Jehová y la quieren muchísimo; que siempre se reúnen en el Salón de la congregación y analizan la Biblia y en ella se menciona lo que es la vida en pareja, de los deberes del esposo con la esposa y los de la esposa con el esposo, y eso lo hacen todas las semanas; que no tiene ningún interés en señalar en este Tribunal que la pareja antes señalada nunca tuvieron problemas; que esa separación de la pareja le molesta porque tenía una imagen muy bonita de él, y lo que llegó a hacer les dio mucha tristeza de la forma que él estaba actuando; que la Biblia enseña de que Jehová detesta un divorcio, y cuando hay una falla de adulterio es algo detestable y así si procede el divorcio como lo señala la Biblia.

  5. Folios 100 y 101, X.C.A.A., quién al ser interrogada por su promovente, contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH P.C.; que conoce al ciudadano O.J.P.M.; que le consta que son cónyuges; que le consta que dicha ciudadana no ha suscitado dificultades que hicieran insostenibles la vida en común con el ciudadano O.J.P.M.; que le consta que el ciudadano O.J.P.M., recibió un buen y normal trato durante la vida en común por parte de la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH P.C.; que le consta que el ciudadano O.J.P.M., fue quien voluntariamente se fue del lugar donde tenía el domicilio conyugal con su esposa quién sufrió mucho, le dio mucha depresión fue muy traumático para ella. Al ser interrogada por el apoderado actor, contestó: que en cuanto si la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH P.C., incumplía sus deberes conyugales, nunca presenció nada de eso, pero conociéndolos a los dos duda que ellos se enfrentaran en su casa, que ellos son unas personas criadas con principios y son muy educadas; que cree que entre ellos no se suscitaran problemas; que ella en ningún momento se enteró que ellos tuvieran problemas; que por apreciarlos a los dos estaría de acuerdo en que se reconciliaran; que según los principios bíblico si está molesta por la separación entre ellos, que estamos debajo de un principio bíblico, y por apreciarlos a los dos; que no desearía que se divorciaran de esa manera; que no puede dar fe de lo que se le esta preguntando, porque mientras hayan mentiras por el medio es muy difícil; que el trato de su persona para ellos era igual para los dos; que los familiares de ella no se metían en esos problemas, eso es falso con el perdón de la palabra; que en la Congregación religiosa de Ospino Norte siempre se orienta a todo el mundo para bien, ellos dos eran unas personas excelentes, consejos recibieron a diario, los dos tenían una conducta intachable; que pasó como siempre pasa en un divorcio un intruso que quiere desbaratar las cosas que están bien hechas; que mientras ellos estuvieron casados no presentaron ningún problema ni nada.

  6. Folios 102 y 103, Á.R.M.P., al ser interrogado por su promovente, depuso: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH P.C.; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J.P.M.; que le consta que son cónyuges; que le consta que la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH P.C., no ha suscitado dificultades que hicieran imposible la vida en común con el ciudadano O.J.P.M.; que le consta que el ciudadano O.J.P.M., recibió un normal y buen trato durante la vida en común por parte de su cónyuge; que le consta que el ciudadano O.J.P.M., se fue voluntariamente del lugar donde tenía el domicilio conyugal con la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH P.C., dejándola en un completo abandono, atravesando una difícil situación económica y emocional. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora, respondió: que es amigo de ambos; que por todo lo que veían, todo iba normal, lo que sucedió fue un accidente que no podían prevenir y normalmente después del accidente buscaron medidas para que no vuelva a pasar lo mismo en este caso, eso fue lo que pasó en ese matrimonio; que los amigos siempre veían un buen trato entre ellos, y cuando los visitaban notaban que era una de las mejores casas, que había armonía entre ellos, que cuando se enteraron de lo que sucedió se sorprendieron; que llama accidente a lo que pasó en algo tan normal como en cualquier pareja; que siempre observaron muy buena armonía entre ellos como se ve en cualquier pareja normal, nunca escucharon peleas y de que sus familiares pudieran ir allá no cree, ya que fueron la hermana, la mamá y su papá quienes consolaban a KEYBERTH, cuando ella lloraba; que le gustaría que la pareja reconciliara su situación matrimonial y además si el que le está preguntando si conoce al Todopoderoso que es el mayor legislador de los humanos tiene todo el poder para ayudarlos a solucionar todos los problemas de los humanos, al grado que tiene el poder de levantar a los muertos, ayudar a una pareja si ellos lo quieren, será algo muy sencillo para él ayudarlos, y no hay problema sin solución, solo que los humanos son egoístas que no piensan en los demás sino ellos mismos; que Onésimo huyó de la situación, teniendo amigos que lo hubieran ayudado, fue egoísta al no manifestar la necesidad de ayuda; que tiene tristeza de saber que se perdió un matrimonio que pudiera seguir adelante y dando una derrota a Dios en ese sentido; que lo mejor no es el divorcio sino la reconciliación, que dejen sus malos actos y de herir a Dios Jehová no se merece eso; que la actitud de KEYBERTH no responda en su ausencia y la de Onésimo que responda él que esta presente.

  7. Folio 104, C.G.L.R., al ser interrogado por su promovente depuso: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH P.C.; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J.P.M.; que le consta que son cónyuges; que le consta que la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH P.C., no ha suscitado dificultades que hicieran imposible e insostenible la vida en común con el ciudadano O.J.P.M.; que le consta que le ciudadano O.J.P.M., se fue voluntariamente del lugar donde tenían el domicilio conyugal con la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH P.C., dejándola en completo abandono atravesando una difícil situación económica y emocional. Al se repreguntado por el apoderado de la parte actora, depuso: que después de lo que sucedió, notoriamente se supo el problema; que si uno no sabía de los problemas, ya que se ve una pareja estable, feliz, no podía imaginarse que estaban atravesando alguna dificultad; que no tenía conocimiento exacto de los problemas de la pareja, para opinar sobre las causas de rompimiento del matrimonio; que no muy seguido visitaba a la pareja, en su domicilio conyugal; que no le consta en lo más mínimo que el esposo fuera botado de su casa, porque cree que se fue voluntariamente de su casa; que no presenció que se haya ido; que a la ciudadana KEYBERTH P.C. la conoce de vista y trato; que no está molesto por lo que le han hecho creer del señor ONESIMO; que no se encuentra molesto con el señor ONESIMO, por lo que ha declarado.

  8. Folio 105, L.A.R., al ser interrogado por su promovente, depuso: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH P.C.; que conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano O.J.P.M.; que le consta que son cónyuges; que los problemas que sucedieron no fueron de parte de ella, es una mujer sumisa; que le consta que la abandonó porque la noche que el señor ONESIMO, se fue de la casa trató de aconsejarlo que le contara que estaba pasando, le dijo que no iba a contar nada en ese momento. Al ser repreguntado por el apoderado de la contraparte, contestó: que conocía a las dos familias; que el problema fue como una bomba, fue súbito; que el problema súbito fue enterarse que el señor ONESIMO, se iba con otra mujer el nombre de ella es LOLIMAR, como todos lo saben; que el trato de la señora KEYBERTH YACKZERIH P.C., hacia la familia del señor ONESIMO era cordial; que todos ellos como testigos de Jehová, reciben consejos del Dios verdadero Jehová, mediante el esclavo fiel y discreto para solucionar los problemas de familia, personal, mediante su palabra la Biblia, en las reuniones que hacen son teocratitas, donde todas las familias reciben esa instrucción; que casi mensualmente iba a la casa de los cónyuges porque él era el secretario de la congregación y conversaba con ONESIMO, y era de tranquilidad no se notaba ningún problema; que siempre se dan consejos entre los hermanos en estas situaciones, en cuanto a esto no se le dio consejos a ellos, porque él es un anciano en la congregación, o sea él tenía un privilegio en la congregación, nunca se le dio consejos, porque nadie sabia que tuviese una relación amorosa entre ellos; que ese es un comité judicial que se compone de un cuerpo de ancianos y se le expulso porque cayó en adulterio y la palabra de Dios condena eso y ellos respondieron a ese comité a los meses se reunieron y fueron expulsados los dos.

    La testigo X.C.A.A., manifestó tener amistad estrecha tanto con el demandante como con la demandada.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, no puede testificar el amigo íntimo a favor de quien tenga esta relación. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término “íntimo” referido a una amistad, significa que la misma es muy estrecha y referido a un amigo, significa que es muy querido y de gran confianza, por lo que es evidente que la amistad estrecha que refiere tener la testigo X.C.A.A. con el demandante y con la demandada, equivale a amistad íntima y en consecuencia siendo amiga íntima, tanto del demandante O.J.P.M. como de la demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C., no es hábil para testificar a favor de uno o de la otra, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    Los testigos L.M.G.D.R., Á.R.M.P. y C.G.L.R., declaran que la demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C. no suscitaba dificultades que hicieran imposible e insostenible la vida en común con el demandante O.J.P.M., mientras que el testigo L.A.R. declaró que los problemas que sucedieron no fueron de parte de la demandada, que es una mujer sumisa, que el demandante recibía un buen trato por la demandada. Estas declaraciones están dirigidas de manera evidente a desvirtuar lo alegado en el libelo por el demandante, que la demandada profirió en contra del demandante insultos y amenazas de carácter grave que han hecho imposible la vida en común, pero el demandante no logró demostrar que la demandada lo hubiera insultado o amenazado y es precisamente la parte demandante al que corresponde la carga de demostrar estas afirmaciones de hecho que hizo en el libelo, según lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las declaraciones de estos testigos sobre estos particulares, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa.

    También declaran estos testigos que fue el demandante O.J.P.M. quien abandonó el hogar y de estos testigos L.M.G.D.R., Á.R.M.P. y C.G.L.R. declararon que la demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C. quedó en difícil situación económica, mientras que el testigo L.A.R. refiere que el demandante se iba con otra mujer de nombre LOLIMAR. No obstante, la demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C. no propuso reconvención por abandono voluntario o por adulterio contra el demandante, por lo que las declaraciones de estos testigos, sobre estos particulares, tampoco aportan elemento alguno de convicción para la decisión de la causa.

    Además, los testigos L.M.G.D.R., Á.R.M.P., C.G.L.R. y L.A.R. se refieren en sus declaraciones a actividades de la congregación religiosa a la que pertenecen, sobre sus creencias religiosas y esas actividades y las convicciones religiosas de los testigos, no influyen en la decisión de la causa, por lo que se desechan las declaraciones de esto testigos como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

  9. Folio 118, copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos W.J.V.A. y A.J.P.M..

    Esta copia certificada fue consignada por la representación judicial de la demandada, para demostrar que el testigo W.J.V.A., estaba casado con una hermana del demandante. No obstante, dicho testigo no rindió declaraciones en la presente causa, por lo que esta copia certificada ningún valor tiene para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    Con relación a los alegatos de las partes y la prueba de los mismos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil textualmente dice: “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, es decir el objeto de la sentencia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.

    De la misma forma para que una sentencia pueda analizar argumentos de hecho de las partes, decidiendo según lo alegado y probado, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el libelo, así como la contestación de los que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también deben bastarse a sí mismos, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).

    El demandante O.J.P.M. en el libelo alegó que la demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C.p. en su contra insultos y amenazas de carácter grave que han hecho imposible la vida en común y es partiendo de estos alegatos, que deben apreciarse las pruebas en la presente causa.

    Establecido lo anterior, el Tribunal finalmente observa:

    Con la copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, de acta de matrimonio Nº 114, celebrado en fecha 18 de diciembre de 2004, cursante en el folio 2 del expediente, quedó demostrado que el aquí demandante O.J.P.M. y la ahora demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C., el 18 de diciembre de 2004 se unieron en matrimonio civil, ante el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

    Logró el aquí demandante O.J.P.M. demostrar que contrajo matrimonio, en fecha 18 de diciembre de 2004 con la ahora demandada KEYBERTH YACKZERIH P.C., pero no logró demostrar su alegato de que ésta profirió en su contra insultos y amenazas de carácter grave que han hecho imposible la vida en común y de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y según el artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que la demanda forzosamente debe desecharse. Así este Tribunal lo declara y así se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por O.J.P.M. ya identificado en la presente decisión, contra KEYBERTH YACKZERIH P.C. también identificada. En consecuencia queda vigente el vínculo conyugal por el matrimonio contraído por ellos, el 18 de diciembre de 2004, ante el Jefe del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según consta en el acta de matrimonio Nº 114.

    Además SE NIEGA la solicitud de la representación judicial de la demandada, de que se declare la nulidad de la demanda, o como debió expresarlo, de que se declare la nulidad de la admisión de la demanda.

    Aunque fue negada la solicitud de la representación judicial de la demandada, de que se declare la nulidad de la demanda, no fue necesario abrir una incidencia para decidirla y por lo que al ser declarada sin lugar la demanda, pese a haber sido desechada dicha solicitud de la demandada, el demandante O.J.P.M. resultó totalmente vencido. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al mismo demandante en costas por haber resultado totalmente vencido.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil nueve.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 11 y 40 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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