Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BC0A-S-2002-000005

PARTE ACTORA: S.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.912.657.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SINA A.M. y L.J.V., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.174 y 63.175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2001, bajo el No. 72, Tomo 01-A-Pro, con sucursal en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero de 2002, quedando anotado bajo el No. 71, Tomo A-37.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.M.Q., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.467.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 20 DE MAYO DE 2003.

Mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior del Trabajo declaró la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer y decidir de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que el solicitante se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, mediante Decreto No. 1.889 de fecha 25 de julio de 2002.

En fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, dictaminó que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta por la representación patronal.

En este sentido, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, se estableció el lapso a los fines de pronunciamiento. Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación ejercido y en acatamiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial demandada, declaró INJUSTIFICADO el despido de que fuera objeto el trabajador S.A.R.M. por parte de la empresa CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A. y ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 200.000,00 mensuales. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  1. - Que la empresa sostuvo que el salario del trabajador era de Bs. 200.000,00 mensuales y “… para ello promovió varios recibos de pago que aunque no se corresponden en sus fechas, son del mismo tenor a los consignados por EL ACTOR, en ellos se evidencia que en el apartado referente a ASIGNACIONES, CONCEPTO SUELDO se lee la cantidad de Bs. 200.000,oo. Por tanto debe tenerse este monto como el salario devengado por EL ACTOR pues las obligaciones mayores de Bs. 2000,oo no pueden probarse con testigos, siendo en consecuencia la prueba documental la idónea para estos fines…”.

  2. - Que no obstante lo anterior, “… este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de calificación de despido pues el trabajador, débil jurídico como lo es y en la buena fe de que su salario el que alega en su solicitud acudió a buscar protección ante el órgano jurisdiccional…”

  3. - Que los testigos “… J.C.H.C., R.C.S. y A.A.T.G., fueron contestes al responder que la última vez cuando vieron al ciudadano S.A.R.M. en las instalaciones de la empresa fue el día 5 de Octubre de 2002... Sin embargo… ninguno de los testigos declaró sobre el presunto abandono del trabajo por parte de EL RECLAMANTE en fecha 07 de octubre de 2002 ni en ninguna otra…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación, en virtud de la no consignación de escrito contentivo del fundamento de apelación.

En el caso sub iudice, el ciudadano S.A.R.M. interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A. alegando como fecha de ingreso el 27 de septiembre de 2001 y como fecha de egreso el 06 de octubre de 2002, con un salario de Bs. 900.000,00 mensuales y desempeñándose como Gerente de Alimentos y Bebidas a favor de la demandada.

Por su parte, la representación de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, además de negar y contradecir los hechos libelados, sostiene que el trabajador ingresó a prestar servicios en fecha 02 de marzo de 2002 y no en la fecha señalada por el actor 27 de septiembre de 2001 “…pues cómo se explica que el accionante hubiera laborado en una empresa… que no hubiera sido constituida, debido a que la Sucursal de Puerto La Cruz, fue debidamente constituida en fecha 03 de Enero de 2002…”, devengando un salario mensual de Bs.200.000,00. Que desde el 07 de octubre de 2002 el reclamante se fue de la empresa “…en forma voluntaria y unilateral, sin que para nada hubiera influido la voluntad de mi representada… abandonó su trabajo, cuando dejó de asistir a sus labores habituales de trabajo, sin ningún tipo de aviso por parte del reclamante a los representantes…”.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos, la relación de trabajo y el cargo; resultando controvertidos, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el monto del salario devengado por el solicitante y lo justificado o no del despido.

En relación a la divergencia respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, se observa de autos que la parte peticionante aduce que su relación laboral se inició en fecha 27 de septiembre de 2001, cuando por orden de su patrono comenzó a recibir y clasificar el currículo vitae de solicitantes de trabajo y entrevistarlas; y que a su vez, la representación judicial de la parte patronal, niega tal circunstancia aduciendo que es en fecha 02 de marzo de 2002, cuando se produce la fecha de ingreso a la empresa demandada, ya que ésta “… fue debidamente constituida en fecha 03 de Enero de 2002 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial…”; en tal sentido, considera quien suscribe, que obvia la representación de la demandada, la definición que de empresas se encuentra regulada en el precepto contenido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la posibilidad de existencia de prestación de trabajo sin que necesariamente medie personería jurídica propia ni organización permanente, aunado a que las sociedades irregulares o de hecho, pueden generar obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico mercantil, aspectos que en definitiva impiden tener como válida la argumentación de la accionada, en cuanto a la imposibilidad de que la relación de trabajo de autos, se haya iniciado en fecha 27 de septiembre de 2001. No obstante lo anterior, en este aspecto del contradictorio, la representación patronal aportó las testimoniales de los ciudadanos J.C.H.C. (folios 144 y 145), R.C.S. (folios 146 al 147) y A.A.T.G. (folios 153 y 154), apreciados en todo su valor probatorio al tratarse de testigos hábiles y contestes que conocen de la relación de trabajo entre el actor y la demandada al ser trabajadores de ésta y de cuyas declaraciones, interesa a este Tribunal sus dichos en cuanto a que les consta que la relación laboral entre el ciudadano S.A.R.M. con la empresa accionada, se inició en fecha 02 de marzo de 2002, al ser ésta la fecha en que ellos, conjuntamente con el actor, comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada; siendo ello así, al existir elementos de prueba en el expediente demostrativos de que la fecha de inicio de la relación de trabajo que se analiza es distinta a la alegada por el solicitante de la calificación, debe concluirse en que es en fecha 02 de marzo de 2002 cuando comenzó la relación laboral bajo estudio y así se establece.

En lo atinente a la fecha de finalización de la relación de trabajo, se observa a los folios 157 y 158 del expediente, acto de exhibición de documentos, en el cual el Tribunal de primera instancia dejó constancia de listado proveniente del Departamento de Alimentos y Bebidas de CEDAL OPERADORA DE CASINOS, C.A. donde consta registro del hoy reclamante ROMERO MENESES S.A. y donde se aprecia como fecha de egreso: 06 de octubre de 2002, datos para este Tribunal que merecen valor probatorio y de los cuales se evidencia que la mencionada fecha es la que debe tenerse como de finalización de la relación de trabajo y así se decide.

En lo que respecta a la causa o motivo de finalización de la relación de trabajo, se observa que el solicitante manifiesta que fue objeto de un despido injustificado y la parte contraria sostiene que la finalización de la relación de trabajo obedeció a un despido justificado del hoy accionante por inasistir injustificadamente a su puesto de trabajo e incumplir con las obligaciones inherentes a su funciones, de acuerdo con lo estipulado en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se aprecia inserta en autos, copia de escrito de participación de despido del hoy actor consignado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz de fecha 06 de noviembre de 2002, en el cual se le comunica a dicho órgano administrativo que el ciudadano S.A.R. dejó de asistir a su puesto de trabajo “… a partir del día siete (07) de Octubre de 2002 hasta la presente fecha cinco (05) de Noviembre de 2002, habiendo transcurrido aproximadamente veintidós (22) días hábiles de inasistencias injustificadas al trabajo…”, por lo que en principio, la parte patronal cumplió con su obligación formal de participar el despido, en este caso, al órgano administrativo al sostener que el ex laborante tenía un sueldo de Bs. 200.000,00, en atención a lo previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 1889 publicado en la Gaceta Oficial No. 37.491 de fecha 25 de julio de 2002. No obstante lo anterior, aprecia quien suscribe, de los elementos de autos que la representación judicial de la empresa accionada, en ningún momento, logró demostrar el alegado abandono de trabajo a que hace referencia el ex empleador, lo cual en atención a cómo fue contestada la demanda, era de su exclusiva carga procesal; consecuentemente con ello, y al no haberse demostrado lo justificado del despido, debe declararse que la finalización de la relación laboral de autos obedeció a una causa injustificada y así se decide.

Finalmente, en lo referente al monto del salario devengado por el trabajador para el momento de la ruptura de la relación de trabajo, se evidencia que la parte solicitante alega que “…Desde junio de 2002 nuestro patrocinado empezó a recibir como salario mensual la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000), también bajo artificios, puesto que le seguían pagando 200 mil bolívares mensuales… y la diferencia, vele decir, los 700 mil bolívares restantes, lo pagaba la empresa en dinero en efectivo… en sobre cerrado sin escritura…”. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación patronal negó tal circunstancia, alegando que el salario mensual percibido por el trabajador ascendía únicamente a la suma de Bs. 200.000,00, aportando para ello recibos de pago donde se refleja la percepción de esta suma, invirtiendo así la carga probatoria y correspondiendo entonces al demandante la demostración de la percepción de un salario mayor. De la revisión de las actas procesales no encuentra esta Juzgadora elementos de prueba demostrativos de que el accionante haya recibido adicional a la suma de Bs. 200.000,00, el monto de Bs. 700.000,00 mensuales ni de los supuestos artificios en los que incurriera la demandada para cancelar dicha suma en efectivo, tal como lo aduce el trabajador en su escrito de solicitud de calificación; contrariamente a ello, en las actas procesales cursan recibos de pago a nombre del actor (folios 10 al 17 y 107 al 111), apreciados en todo su mérito probatorio, de los que se desprende que mensualmente el ciudadano S.R. recibía la suma de Bs. 200.000,00 por concepto de sueldo. Siendo ello así, debe tenerse este monto como el salario devengado por el accionante y así se decide.

Consecuentemente, con lo anterior, habiendo quedado probada la relación de trabajo y siendo que la empresa no demostró en el expediente de manera fehaciente que la finalización de la relación laboral con el trabajador actor se produjo por inasistencia al trabajo de manera injustificada ni las supuestas faltas graves a las obligaciones que impone el trabajo en perjuicio de la sociedad mercantil demandada, este Tribunal considera, que es procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por el accionante y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada y, el consiguiente pago de los salarios caídos, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, tal como lo dictaminara el tribunal de la causa, hasta la fecha de ejecución de este fallo y así se resuelve.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CEDAR OPERADORA DE CASINOS, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2003, la cual queda CONFIRMADA. Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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