Sentencia nº 0413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano S.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.527.446, representado judicialmente por los abogados L.E.R. y O.P.d.S., con INPREABOGADO Nros. 33.374 y 66.525, en su orden, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1989, bajo el Nro. 65, Tomo 15-A Sgdo., y solidariamente contra el ciudadano M.I.T.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.702.822, representados judicialmente por los abogados J.G.B. y L.M.F., con INPREABOGADO Nros. 32.013 y 49.827, respectivamente, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo dictado el 23 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación en fecha 30 de octubre de 2014, siendo admitido y formalizado en el lapso legal establecido. Hubo impugnación.

El 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. M.C.G., los Magistrados Dr. E.G.R., y Dr. D.A.M.M.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el día 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y el Dr. D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

El 5 de febrero de 2016, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 21 de abril de 2016, a las doce del medio día (12:00 m.).

Celebrada la audiencia en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, pasa la Sala a reproducirla in extenso, quedando redactada la misma en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 2, 5, 11, 6 en su parágrafo único eiusdem, 12 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo estipulado en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la recurrida decidió conforme a la “equidad”, contrariando principios fundamentales del Derecho del Trabajo, además de no sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Manifiesta el recurrente que la sentenciadora de alzada declaró improcedente la “Indemnización Salarial Hasta el Año 2030”, bajo el pretexto de resultar “ilógico” reclamar una indemnización adicional a la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por el despido del que fue objeto el demandante, no obstante, que de las actas del expediente se verifica la conducta negligente del patrono en cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de reenganchar al trabajador, lo que hacía prosperar la aludida indemnización por tener el actor inamovilidad, conforme a lo previsto en los artículos 347 y 420 en su numeral 4 eiusdem.

En conexión con lo anterior, expresa el formalizante que la parte demandada “se burla de la ley con alegar que no tiene más nada que indemnizar por haber cancelado (…) el doble por concepto de antigüedad”, preguntándose el recurrente, “cómo pretenden los accionados quedar frente al ilegal despido del que fue objeto el trabajador”, cuando el mismo ocurrió sin mediar el respectivo procedimiento administrativo, además que si bien es cierto que el trabajador optó por acudir a la vía judicial para el pago de sus prestaciones sociales, renunciando al reenganche -si ese es el calificativo que debería emplearse-, no es menos cierto que no declinó en su posición para obtener el resarcimiento por una cantidad en dinero, igual o equivalente al tiempo que por su capacidad estaría laborando en situaciones normales.

Adicionalmente, arguye que el actor poseía una inamovilidad especial y permanente, según lo previsto en los artículos 347 y 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, siendo ello materia de orden público que le imponían a la juzgadora de alzada la obligación de respetar la normativa legal vigente, que si bien no se encontraba “impedida de decidir el asunto (…) con arreglo a la equidad”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía garantizar -en todo momento- los derechos fundamentales del trabajador, consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden argumentativo, aduce que la recurrida quebrantó la normativa denunciada como infringida, por cuanto las “interpretó” con criterios y formalismos excesivos propios del Derecho Civil, por ello, ha debido sentenciar conforme a los principios que inspiran el Derecho del Trabajo, toda vez que el trabajo como hecho social, es una garantía constitucional y, en tal sentido, objeto de protección, donde “son los jueces del Trabajo, los llamados a hacerla cumplir por encima de cualquier otro derecho”, razón por la que al quedar cesante el demandante como consecuencia de las arbitrariedades patronales resultó afectado, teniendo ello transcendencia en el dispositivo del fallo.

Para decidir la Sala observa:

El recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 5, 11, 6 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo estipulado en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que la alzada al declarar improcedente la “Indemnización Salarial Hasta el Año 2030” con base a la equidad, contrarió principios fundamentales del Derecho del Trabajo, además de no sentenciar ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Visto así, para comprender lo pretendido por el formalizante resulta imperativo transcribir lo que al respecto determinó la juzgadora de alzada, quien en su fallo, sostuvo:

En cuanto al punto de la indemnización salarial, (…), esta sentenciadora, pasará a revisar este punto desde la óptica del precitado artículo 121 eiusdem, es decir, desde lo equitativo y lo justo conforme a las máximas de experiencia. El actor solicita amparo bajo las circunstancias anteriormente señaladas en el presente fallo sobre su hijo, según el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:

“… Protección especial en caso de discapacidad o enfermedad

Artículo 347.- La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.

Esta norma fue creada por el legislador con toda la intención de proteger a la cantidad de niños, niñas, adolescentes y adultos en condición de discapacidad total y permanente, que necesitan a un padre laborante para que los mantenga; (…), la pretensión tanto del daño moral así como la indemnización salarial, es bajo esos argumentos, es decir, la circunstancia en que al actor se le haya privado de esos ingresos, generados por la cantidad de años pretendidos por el trabajador, por el hecho de garantizarle esa digna remuneración que le haga llevar un sustento adecuado y justo a su familia. Por lo que utilizando esas mismas condiciones, no solamente desde el punto de vista de hacer extensible esa gran sorpresa que para esta Alzada fue la falsedad de los hechos narradas por el actor, sino el hecho de que, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la interpretación que se ha hecho de lo avanzado y progresista que es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, desde el punto de vista de lo que es la inamovilidad y el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes eiusdem; es que esa inamovilidad se garantiza hasta el último momento, inclusive con el arresto del patrono por negarse a cumplir con la providencia que lo ordenó; (…).

(…omissis…)

Dicho esto, este Tribunal considera que el trabajador renunció a esa garantía de estabilidad que ofrece el Estado venezolano, así como lo estableció el Juez de instancia en la recurrida, ya que el actor lo que hizo fue dejar a un lado el procedimiento de reenganche, el cual hasta la fecha se encuentra vigente, ya que el mismo todavía está en curso, es decir, su garantía constitucional de inamovilidad a la cual hizo tanta alocución, durante la audiencia de juicio y posteriormente reiteró ante esta Alzada, conforme al artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; bajo la misma situación del hijo discapacitado, para venir a la vía judicial, a pedir una serie de indemnizaciones que escapan de la extensión de esa inamovilidad en vía judicial; porque al no seguir el curso de ese procedimiento, se entiende el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número: 2439, de fecha 7 de diciembre de 2007, (…), que dejo establecido lo siguiente:

…En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…

(Sic). (Negrillas y subrayado de la alzada).

De acuerdo al criterio (…) expuesto, observa quien sentencia que nuestro M.T. de la República, dejó establecido en dicha decisión, que hay dos formas de renuncia a la ejecución del reenganche, considerando que una de ellas se da cuando el trabajador, sin agotar todos los mecanismos necesarios para lograr su ejecución decide interponer demanda por prestaciones sociales, es decir, que no haya sido por despido o por negativa de la empresa a reincorporar al mismo, en tal sentido, se observa claramente que en el presente caso el actor dejó de darle curso al proceso administrativo de ejecución y procedió a pretender el pago de una indemnización salarial por inamovilidad, a la luz de unos parámetros distintos a las previsiones y límites del proceso administrativo, en procura de obtener un beneficio económico, sin percatarse que estaba dejando a un lado su interés al reenganche del cual fue garantizado en vía administrativo. Por lo cual esta alzada niega lo solicitado, y ratifica el criterio del juzgado de instancia. Así se decide.

En lo que respecta al daño moral, así como se explanó anteriormente, en cuanto al tema de la inamovilidad, la ley prevé un procedimiento especialísimo para dicha circunstancia que es el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para discutir un hecho ilícito patronal como lo es el despido, cuando el despido está garantizado por esa inamovilidad que prevé la norma y efectivamente no existe un hecho ilícito, porque la garantía que se pueda haber generado por el despido debe ser tramitada en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo. El trabajador puede opcionalmente entre, seguir un procedimiento en sede administrativa para el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos o accionar conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras por vía judicial, como efectivamente lo hizo y se le condenó, pero la utilización de ambos mecanismos es en sí mismo contradictoria. Pero pretender una indemnización además de la indemnización por despido más allá de todo es contrario a la ley. En consecuencia, esta sentenciadora no constata la existencia de un ilícito patronal, sino que más bien el Estado venezolano le garantizaba su estabilidad laboral mediante un procedimiento administrativo, que hasta el momento está firme, porque no se observa que la demandada haya ejercido recurso alguno contra ella, ni en vía administrativa como judicial, ni siquiera que exista una prejudicialidad. Así se decide. (Sic). (Destacado de la Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que la juzgadora de alzada al resolver conforme a la equidad, declaró improcedente la indemnización salarial y el daño moral, por cuanto en el asunto sub examine el actor no le dio curso a la ejecución del procedimiento administrativo de reenganche y el pago de los salarios caídos, donde el Estado le garantizaba la inamovilidad, optando éste por reclamar en vía judicial el pago de sus prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “como efectivamente lo hizo y se le condenó”, poniendo fin al mismo y considerando la alzada que resultaba contradictorio pretender una indemnización además de la consagrada por despido injustificado, criterio que esta Sala de Casación Social comparte.

Visto así, debe expresarse que con relación a la equidad esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 1.372 de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.E.C.N. contra Narbors Drilling Internacional Limited Sucursal Venezuela) sostuvo:

(…) es necesario señalar que ciertamente la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o en el sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que “hay que obrar el bien y evitar el mal”, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).

En fin, como señala, H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil “en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia”, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la “equidad es la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador”. (Destacado de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que la equidad es el modo de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del sentenciador, razón por la que los jueces deben fundamentar su decisión en criterios generales, basados en su conciencia y atendiendo a la sindéresis que deben poner en práctica, conforme al ejercicio de la virtud de la prudencia, según el sentido de justicia.

Por tanto, no se desprende que la alzada al declarar improcedente la indemnización reclamada, haya observado una conducta arbitraria, ni se verifican circunstancias que conlleven a esta Sala de Casación Social a considerar que el fallo recurrido resulte contrario a los principios que rigen el Derecho del Trabajo, razones por las que la decisión impugnada no quebrantó los artículos denunciados como infringidos. Así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente el quebrantamiento por falta de aplicación de los artículos 12 eiusdem y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la recurrida no analizó dentro de los límites de su competencia y alcance, los escritos de contestación de la demanda presentados por los co-demandados.

En conexión con lo anterior, expresa el formalizante que los accionados contestaron la demanda de manera pura y simple y, en consecuencia, debieron tenerse por admitidos aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar, que no fueron debidamente rechazados conforme a las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 72 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, en virtud que la juzgadora de alzada consideró que el demandante tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pese a que los accionados no ajustaron su contestación a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resultaban admitidos los hechos alegados por el actor y, en tal sentido, a la alzada le correspondía aplicar la normativa denunciada como infringida, para declarar procedentes las pretensiones del demandante.

Con la intención de resolver la denuncia, se efectúan las disquisiciones siguientes:

En la delación sub-examen, la parte formalizante hace alusión a que la sentencia recurrida se encuentra inficionada por los vicios de falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, al contestar la demanda los accionados de manera pura y simple, se debió tener por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y, a su vez, arguye la errónea interpretación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que al demandante le correspondía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, con lo que queda en evidencia una indebida acumulación de denuncias que denota el empleo de una deficiente técnica casacional.

En este contexto, se hace preciso reiterar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en sostener que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, conforme se esgrime en el escrito de formalización bajo estudio.

Adicionalmente, se ha sostenido que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

No obstante, pese a las limitaciones técnicas que presenta el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, esta Sala de Casación Social, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los términos siguientes:

En primer lugar, se aprecia que el recurrente denuncia la “falta de aplicación” de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrida debió tener por admitidos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, al haber las accionadas contestado la demanda de manera pura y simple.

Visto así, con respecto al vicio denunciado la Sala ha establecido que el mismo se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis se hace necesario extraer un fragmento del contenido de la sentencia recurrida, en torno al particular sometido a la consideración de esta Sala de Casación Social, el cual se cita a continuación:

La demandada Administradora 302, C.A. al momento de contestar la demanda reconoce la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación, cargo, último salario mensual y el despido alegado por el demandante.

Niega, rechaza y contradice adeudar prestaciones sociales desde el 10 de mayo de 1993, pues conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se le canceló la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia hasta el 19 de junio de 1997, por lo que le corresponden 480 días por este concepto y no 600 días como pretende el demandante.

Niega, rechaza y contradice cancelar 120 días de utilidades anuales, pues lo cierto es que se cancelan 90 días, tal como se observa de las pruebas que rielan a los autos.

Niega, rechaza y contradice adeudar Bs. 419.611,45 por concepto de intereses de prestaciones sociales, pues el actor posee un fideicomiso en el Banco Mercantil en el que se encuentran acreditados los mismos.

Niega, rechaza y contradice que el demandante no disfrutara de las vacaciones de los periodos 1994-1995 al 2011-2012, pues fueron canceladas y disfrutadas al igual que los bonos vacaciones correspondientes a cada uno de esos periodos, tal como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor indemnización hasta el año 2030 la cantidad de Bs. 65.582.649,00 por encontrarse amparado en la inamovilidad especial prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues el actor debió seguir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero correspondiente de la Inspectoría del Trabajo y no renunciar a ella, como en efecto hizo cuando decidió interponer la presente demanda.

Niega, rechaza y contradice adeudar al demandante Bs. 15.000.000,00 por daño moral derivado de una conducta imprudente, negligente e inobservante de las normas laborales, pues no consta a los autos prueba alguna de tales afirmaciones.

Aduce que el actor recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 191.568,41, por lo que solicita sea descontado de las que legalmente le correspondan y que en el expediente Nº AP21-S-2013-003199, que cursa en este Circuito Judicial del Trabajo la empresa realizó una oferta real de pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.524.349,49, al cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 329.618,31, que se encuentra en el fideicomiso a nombre del trabajador en el Banco Mercantil y Bs. 97.748,78 cancelada por días adicionales en la nómina al demandante y Bs. 190,67 por concepto de Ince, lo que arroja un total de Bs. 1.096.791,82, por lo que solicita que no sea condenada sobre este monto ni intereses de mora, ni indexación.

El demandando en forma personal ciudadano M.I.T.S. opuso la falta de cualidad, pues el demandante no prestó servicios laborales a su favor y a todo evento niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende claramente que los accionados contestaron la demanda expresando los fundamentos de sus rechazos y, en tal sentido, la Sala colige que la solicitud de declarar la admisión de los hechos, conforme a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta improcedente. Así se declara.

En consecuencia, se desestima la denuncia por falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la denuncia de la errónea interpretación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la recurrida que el demandante tenía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, se debe expresar que, la Sala en reiteradas oportunidades ha considerado que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta.

Adicionalmente, en cuanto a la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, se constituye en una obligación para el formalizante, indicar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresó su decisión, la explicación de cómo interpretó la misma, y cuál hubiese sido la decisión adoptada por éste al haber otorgado a la norma en cuestión su verdadero sentido, además de los razonamientos que considere necesarios realizar. [Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 468 de fecha 2 de febrero de 2004, caso: L.A.D.G. contra Inversiones Comerciales, S.R.L. (DORSAY) y otras].

En ese orden argumentativo, el recurrente no indica la parte de la sentencia recurrida donde expresó que el demandante tenía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, ni explica cuál hubiese sido la decisión adoptada por la juez al haber otorgado a la norma en referencia su verdadero sentido, es decir, no expone cómo debió la alzada interpretar la norma denunciada como infringida; en tal sentido, se debe desestimar la denuncia por errónea interpretación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

En razón de lo expuesto, se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

-III-

Con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante el falso supuesto en el que incurrió la sentenciadora de alzada, toda vez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen y por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no constan en actas, infringiendo así el artículo 12 eiusdem por falta de aplicación, al no tener la alzada “por norte de sus actos la verdad que ha debido procurar conocer en los límites de su oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, además, de haber quebrantado por errónea interpretación normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos o de las pruebas contenidas en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Manifiesta el recurrente que la juzgadora de alzada desechó la declaración de la testigo Olismir Yusmery Torres Guerra bajo el argumento siguiente: “constan a los autos pruebas que demuestran el disfrute de los periodos vacacionales vencidos, aunado al hecho que la testigo prestó servicio para la administradora 302 C.A., bajo la subordinación del reclamante y no de forma personal para el ciudadano M.T.S., de lo cual no existen pruebas, lo que desdice sus dichos por lo que se desechan del proceso. Así se establece.”, situación que a criterio del recurrente, hace que se haya quebrantando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los jueces de instancia “no son soberanos para desechar la prueba de testigos sin un basamento en argumentaciones de tipo lógico habida cuenta que este medio probatorio debe apreciarse conforme a una tarifa legal y la sana critica.”

En conexión con lo anterior, expresa el formalizante que lo sostenido por la testigo evidenciaba que el ciudadano S.A.B. prestaba servicios personales para el co-demandado M.I.T.S., y que el demandante no disfrutó de sus respectivos períodos vacacionales.

Adicionalmente, arguye que resulta errada la apreciación de la recurrida, al considerar que con los pagos de las vacaciones cursantes a los folios 103 al 121 del cuaderno de recaudos Nro. 2, se demostraba el disfrute de los períodos vacacionales vencidos del demandante, por cuanto una cuestión es su pago y otra muy distinta es que con esto recibos se pueda comprobar su efectivo disfrute, evidenciando así, haber atribuido a esas documentales menciones que no contienen y haber acreditado que el actor disfrutó de las mismas con pruebas inexistentes.

Con el fin de resolver la delación planteada, la Sala observa:

Nuevamente se hace preciso insistir que la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en afirmar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la comisión de varios vicios censurables en casación, dentro de una única cadena de razonamientos, conforme se plantea en el escrito de formalización bajo estudio.

Sin embargo, pese a las limitaciones técnicas que presenta el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, esta Sala de Casación Social, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir en los términos siguientes:

Con relación al vicio de falso supuesto, debe reiterarse que el mismo consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también de la equivocación del juzgador en la contemplación de la prueba.

Este desatino judicial tiene que aludir forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho determinado en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, puesto que en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

En este sentido debe expresarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la casación laboral, es el que prevé los casos de suposición falsa y dispone que ésta se verifica cuando el juez “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

En interpretación de ello, ha quedado sentado que las tres hipótesis que configuran el vicio in commento son: i) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que ésta no indica, o modifica lo que la prueba claramente sí expresa; ii) cuando el juez da por demostrado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone y; iii) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente.

Por ello, para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, para que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de determinados requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de la norma supra analizada prevé en ese respecto tres situaciones distintas; la indicación del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Ello así, el recurrente denuncia el vicio de suposición falsa esgrimiendo que la alzada consideró que de los recibos pago de las vacaciones, cursantes a los folios 103 al 121 del cuaderno de recaudos Nro. 2, se demostraba el disfrute de los períodos vacacionales del ciudadano S.A.B., cuando por el contrario de esas instrumentales lo que se evidencia es su pago, más no su disfrute.

Al respecto, la recurrida sostuvo:

(…) de las vacaciones canceladas y no disfrutadas, que van desde 1993 hasta el momento del término de la relación, en el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada este fue uno de los puntos álgidos porque de la propia exposición de la representación judicial de la parte demandada y de las documentales que cursan en el expediente, se observó a diferencia de lo que se desarrolló de la audiencia de juicio del decir directo del propio actor que él nunca disfruto de las festividades, ello se delata del minuto 45 del video de la audiencia de juicio, es decir, al minuto 45 de la primera fracción de la audiencia de juicio, señala el trabajador, de una inquisición que le hace el juez de juicio de lo que es la dinámica de la vida social de una persona, en cuanto al número de hijos, para ir conociendo la veracidad de los hechos, es decir, la coherencia entre lo narrado por el actor y lo que se comprueba de los autos.

A las preguntas realizadas por el juez de juicio, el actor evadió en todo momento alegando haber estado todo el tiempo trabajando, incluso en las épocas festivas comunes a todos los seres humanos, es decir, prácticamente vivía dentro de las instalaciones de la empresa, no tenía ningún tipo de actividad social o disfrute alguno. Además trabajaba en una jornada que se extendía, con exclusión únicamente de los domingos, hasta las nueve de la noche (09:00 pm).

En el desarrollo de la audiencia ante esta Alzada, observo esta alzada que de la confesión del propio actor, acepto que si efectuaba viajes vacacionales con su familia, pero él iba por trabajo y sus seres queridos disfrutaban del periodo vacacional, lo cual es contradictorio con lo alegado y probado en juicio, incluso con la propia declaración del actor en el interrogatorio de parte, quien afirmó que “…lo firmó como la mayoría, por la responsabilidad que tenían con todas las empresas y la necesidad que teníamos no era para salir de vacaciones, así como por una sencilla razón, era la única manera para resolver el problema de su hijo, necesitaba los reales y siempre los necesitó, para la silla de ruedas pidió un adelanto; (11) no disfrutó vacaciones, firmó por la necesidad del dinero, si no firmaba no le entregaban el dinero, le pasaron un memorándum que dice que no se pagan, pero no disfrute de las vacaciones, en los 20 años no presentó un reposo, ni una falta laboral, eso debe constar en el HCM, nunca lo uso, ni en el seguro social..”, lo que ante esta alzada resaltó en forma contradictoria, al reconocer sobre el resort del cual poseía acciones, sobre lo cual narró asistía con su familia, todo lo que este Tribunal puso a disposición del actor documentos promovidos por la demandada mediante los cuales el actor presuntamente renunciaba a sus vacaciones y que el argumento del mismo es que lo hizo por razones de necesidad en virtud de tener su hijo discapacitado, que resultó ser que en el desarrollo de la propia audiencia, no se encuentra en discapacidad sino con dificultad de movilidad, por lo cual a su decir depende de otro para su traslado, no así económicamente hablando, esto se entiendo de su propio dicho durante la audiencia de juicio:

Fracción primera, minuto 45, audiencia de juicio: “el Estado siendo garante de esta Ley es el que emplea a mi hijo y lo inscribe en el Seguro Social, la dependencia de mi hijo es por su condición, ya que tiene que haber una persona que lo lleve, y eso es lo que genera la discapacidad y la dependencia de otros, no económicamente, porque el Estado brinda y es garante de prestarle y darle servicio tanto en la empresa privada como en la pública para que estas personas sean empleadas sin desestimar la condición del artículo 347…”.

Es decir, el actor ha querido hacer ver que él no ha tenido ningún tipo de vida social por cuanto el mismo es él que tiene la carga de tener a su hijo acuestas después del accidente que sufrió a los dieciséis años; lo cual a juzgar desdice mucho de él cómo un buen padre de familia, si puede utilizar la salud de su hijo para venir a un proceso judicial a pretender indemnizaciones en las condiciones que lo está haciendo y bajo los niveles de juramento a los cuales se sometió y de los cuales estaba en plena consciencia, ya que en reiteradas oportunidades se lo recordó al juez a quo en señal de que no podría decir mentiras. Esta juzgadora considera que el ciudadano S.A.B. rindió declaraciones bajo falsedad de hechos, por el contrario utilizó para su beneficio la condición de su hijo; más allá de eso, de las actas del expediente lo que se observa, es que el actor disfrutó sus vacaciones y que renunciaba los días adicionales, como bien lo precisó la recurrida. Es por lo antes dicho, que este Juzgado declara Sin Lugar el punto referido a las vacaciones canceladas y que presuntamente no habían sido disfrutadas. Así se decide. (Sic). (Destacado de la Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la juzgadora de alzada concluyó que el actor habría mentido, por cuanto de la declaración rendida ante el juez de juicio alegó haber estado todo el tiempo trabajando, incluso en las épocas festivas comunes a los ciudadanos, sin tener ningún tipo de actividad social o disfrute alguno, y ante el interrogatorio efectuado en la audiencia de apelación, el actor aceptó que si efectuaba viajes vacacionales con su familia, pero él iba por trabajo y sus seres queridos disfrutaban del período vacacional, lo cual es contradictorio con lo alegado y probado en juicio, no comprendiendo esta Sala de Casación Social, cómo el ciudadano S.A.B. trabajaba al efectuar esos viajes, si su labor se desarrolló -conforme a sus alegatos- en las instalaciones de la entidad de trabajo Administradora 302, C.A.

En conexión con lo anterior, observa la Sala que según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al ciudadano S.A.B., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo que tocara el disfrute de las vacaciones, para obtener su remuneración de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.345 de fecha 18 de noviembre de 2010, caso: C.G.V.d.R. contra Seguros Horizonte, C.A.).

Por otra parte, atendiendo a la inmediación de segundo grado, esta Sala de Casación Social verificó del video de la audiencia de alzada que del interrogatorio del actor, éste reconoció que efectuaba viajes con su familia pero él iba por trabajo y sus seres queridos disfrutaban del período vacacional, que tal como se indicó supra, no se comprende cómo trabajaba el demandante cuando realizaba esos viajes, si su labor fue desempeñada -a su decir- en las instalaciones de la entidad de trabajo Administradora 302, C.A., argumentos que conllevan a la Sala a concluir, que el actor si disfrutaba de sus vacaciones, razón por la que no demostró haber prestado servicios en esos días. Así se establece.

En tal sentido, la recurrida no se encuentra inficionada por el vicio de suposición falsa que le imputa el formalizante, por cuanto, conforme fue expuesto, el actor en el interrogatorio efectuado ante la alzada, reconoció haber disfrutado de sus vacaciones, razón por la que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

Con relación a que la alzada desestimó la declaración de la testigo Olismir Yusmery Torres Guerra, argumentando que los jueces de instancia “no son soberanos para desechar la prueba de testigos sin un basamento en argumentaciones de tipo lógico habida cuenta que este medio probatorio debe apreciarse conforme a una tarifa legal y la sana critica.”, debe indicarse lo sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 719 de fecha 12 de abril de 2007, (caso: Eli De la T.S.A. contra Inversiones Hilti de Venezuela, C.A.), reiterada en decisión Nro. 1.977 de fecha 10 de diciembre de 2014, (caso: L.A.T.G. contra Inversiones Vieira 99, C.A. y otros), en la que se estableció:

De lo alegado por la parte formalizante se desprende que más que una manifiesta ilogicidad en la motivación, pretende atacar a través de la presente delación el criterio sostenido por la Alzada respecto a la valoración y apreciación de los testigos evacuados durante el juicio y las causas que llevaron al Sentenciador para desestimarlos.

Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.

En virtud de lo antes expuesto, se desestima la presente delación. Así se decide. (Resaltado del fallo).

Visto así, la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de los jueces al decidir, pues, si bien éstos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que están obligados a interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en consecuencia, no es dable pretender resolver la disconformidad con la valoración de las pruebas, toda vez que ello es producto de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia.

En fuerza de las razones que anteceden, la denuncia esbozada debe declararse improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El-

Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

R. C. N° AA60-S-2014-001557

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario Temporal,

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