Decision of Tribunal Segundo Superior del Trabajo of Bolivar, of June 15, 2016
Resolution Date | June 15, 2016 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo Superior del Trabajo |
Judge | Mercedes Sanchez |
Procedure | Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles quince (15) de Junio del dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO: FP11-R-2011-000165
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 12.128.423.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano L.C.M., Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro., 113.184.
DEMANDADA PRINCIPAL: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBEL C.A.), cuya última reforma a sus estatutos quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 17, Tomo A-Nº 23, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001).-
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano D.R., abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 41.148.
DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), actualmente denominada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), empresa del Estado Venezolano, constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificado sucesivamente, la ultima de las cuales ha quedado inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 127-A-Sgdo, en fecha dos (02) de Agosto de Dos mil cuatro (2004), publicado en el repertorio Comercial Nº 528, de fecha once (11) de Agosto de Dos mil cuatro (2004).-
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana M.C.P.G., abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 66.887.
DEMANDADA TERCERO INTERVINIENTE: CONSORCIO V.S.T TOCOMA, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de Febrero de dos mil dos (2002), bajo el Nº 578, Tomo 1 C-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano J.C.P., abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 41.148.
DEMANDADA TERCERO GARANTE: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano H.E., abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 48.635.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en v.d.R.d.A. ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandante, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada recurrente, en representación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Tercero llamado en Garantía y la Adhesión a la apelación interpuesta del apoderado judicial de la empresa CONSORCIO VIT-CARONI-TOCOMA, en su carácter tercero interviniente, todos en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.423, en contra de las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBEL C.A.), C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), CONSORCIO V.S.T TOCOMA y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al mismo las partes quienes una vez alegado los fundamentos del recurso de apelación, solicitaron la suspensión de la audiencia de apelación a los fines de procurar un medio alterno de solución de conflicto; en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), reunidas ambas partes conjuntamente con la Jueza, a los fines de buscar la mediación, manifestaron las partes no lograr un acuerdo satisfactorio; es por ello, que este Tribunal, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, para el primer día hábil siguiente a éste, a las 10:00a.m., ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto se realizó el día lunes treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la hora pautada, compareciendo el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.423, asistido por el abogado en ejercicio L.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.656, en su carácter de parte demandante recurrente, así como el ciudadano D.R.R.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.148, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBEL C.A.); se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del Tercero llamado en Garantía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ni por medio de apoderado judicial, ni representante legal u estatutario alguno; además compareció el ciudadano J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.631, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO VIT-CARONI-TOCOMA, en su carácter tercero interviniente, adherente; y por último la ciudadana M.C.P.G., abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.887, en su condición de apoderada judicial de la demandada solidaria ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).
Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:
…En fecha 22 de septiembre de 2003 empezó a trabajar el trabajador en la empresa FANBELCA y en fecha 10 de ese mismo año 2003 ocurrió un accidente a raíz de una contratación que había hecho FANBELCA con la empresa EDELCA, con una obra denominada obras complementarias, en la que murieron 2 personas y 7 quedaron heridos. En fecha 03 de julio de 2004 fue despedido el trabajador aun cuando se encontraba de reposo, se interpuso una reclamación ante la Inspectorìa del Trabajo en fecha 17 de agosto de 2005, donde la notificación se hizo en fecha 01 de septiembre de 2005, a pesar de que se consignaron una solicitud de prestaciones sociales, que debemos reconocer que las acciones laborales se encuentran prescritas, pero no así el reclamo por la petición de accidente de trabajo, conforme a la intemporalidad de las acciones, conforme a la LOPCYMAT, es por ello que conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción no ocurrió. Que de las valoraciones de las pruebas, se presentó la investigación que hizo la autoridad competente a la empresa FANBELCA donde se determino que debía de entregar una serie de requisitos y después de 3 años de irresponsabilidad todavía no habían actualizado, que el manual de seguridad que es de 1996 fue elaborado para desarrollar las actividades en la obra complementaria, que existe una violación a la valoración de la prueba y una desaplicación del articulo 10 y 5 de la LOPT, mas aun cuando establece que existe un manual de transito, que el transporte es una versión no idónea, que conforme al informe no tenia licencia para conducir, se puede observar que existe culpa, dolo, negligencia en la selección de esta persona, que del informe técnico se puede verificar que el camión no era apto para el transporte, que hubo impericia al no medir el espacio por donde iba a pasar el pailoder que origino el accidente laboral donde iba el trabajador. Que la empresa no cumplió con las normas de la LOPCYMAT, no previno el riesgo especial en el desarrollo laboral, que si hubo un nexo de causalidad por parte del patrono, debía de tomar las previsiones necesarias con los trabajadores, solicitud el lucro cesante, las indemnizaciones establecidas en el artículo 133 de la LOPCYMAT. Que en el año 2012 solicitamos a la empresa SEGUROS CARACAS si era cierto de que el ciudadano S.A.C. estaba asegurado, quien informó que nunca llegó a concretado con su representado, que en la demanda se llama como garantía al referido seguro quien no tiene responsabilidad en la demanda, solicito que se tome en cuenta la entidad del daño y circunstancia del accidente de trabajo…
Réplica: que existe una falsa valoración de las pruebas que conlleva a una falsa valoración negativa de los hechos en contra del trabajador S.C., por cuanto el juez establece que el manual de seguridad para obras complementarias según el contrato que se celebró con EDELCA, está haciendo una falsa valoración por cuanto eso no aparece en ninguna parte, que el manual de seguridad de transito, que se contradice que no se dice por quien lo hizo que fue elaborado en el año 1996, que existe una falta de valoración de las pruebas.
Seguidamente, el representante judicial de la empresa CONSORCIO VIT-CARONI-TOCOMA, en su carácter tercero interviniente, quien se adhiere a la apelación, señaló lo siguiente:
…La demanda fue declarada sin lugar la demanda, que es improcedente en cuanto a la empresa FANBELCA y la empresa EDELCA, en razón de que no puede aplicársele en materia de reclamo por accidente de trabajo la solidaridad, en razón a una doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que es una responsabilidad intuito persona que no aplica responsabilidad. Que el Consorcio también señalo que tampoco era responsable por la aplicación de la misma sentencia. El 01 de marzo de 2016, que no había apelado en su oportunidad por cuanto había concedido todo lo pedido, advertimos que había un error en el fallo y con base en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la adhesión a la apelación, la reforma es para mejorar una omisión que hubo por parte del juez de la instancia al proferir el fallo, la omisión deviene porque al tercero CONSORCIO se le llamó como Tercero por comunidad de causa, sin ningún documento, el Tribunal de la cusa silenció ese punto, se pronunció sobre la solidaridad y no sobre la falta de cualidad pasiva alegada, que la razón por la cual nos habían absuelto fue por la ausencia de solidaridad, pero el juez de la causa obvio la condenatoria en costa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando una parte sea vencida totalmente debe ser condenada en Costas, con relación a quien nos llamó a nosotros al juicio como tercero, cuya omisión de pronunciamiento en la sentencia con relación a las costas lo vicia de incongruencia negativa, solicita que haya un pronunciamiento expreso con relación a las costas…
No ejerció el derecho a contrarreplica.
Así mismo, el representante judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Tercero llamado en Garantía, como fundamento de su apelación, alegó lo siguiente:
…Que al condenarse de forma solidaria a mi representada no se establecieron los argumentos de hecho y de derecho que vinculaba los hechos debatidos y las pruebas que constan a los autos con la condenatoria que se le realiza a SEGUROS CARACAS de forma solidaria con FANBELCA, de una revisión de las actas procesales, si se revisa al folio 88 se puede apreciar que cuando FANBELCA trae al juicio a SEGUROS CARACAS, no trae el instrumento fundamental que lo vincula en el procedimiento, no trae a los autos el cuadro p.e.a. violación al articulo 14 de la Ley de Contrato de Seguro y a una posibilidad indemnización con el ciudadano S.C., por tales razón se viola los artículos 370 ordinal 5 y 382 del Código de Procedimiento Civil, solicito declara sin lugar con respecto a su representada y condenatoria en costas a la parte citante al no cumplir con su deber de acompañar el instrumento fundamental, que con relación al daño moral no es extensible a las compañías de seguro, porque la póliza de seguro trae tarifada cuales son las coberturas a las cuales abarca al seguro…
No ejerció el derecho a contrarreplica.
Por otra parte, el representante judicial de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBEL C.A.), demanda principal, como fundamento de su apelación, añadió lo siguiente:
…El recurrente no denuncia el vicio de la sentencia apelada, no establece los vicios que se deben exponer en el juzgado superior, que en esta instancia no se debe discutir hechos ya discutido en instancia, que el recurrente debió ser preciso al atacar la sentencia; solicito que el tribunal ratifique la sentencia de primera instancia…
No ejerció el derecho a contrarreplica.
Finalmente, la representante judicial de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), demandada solidaria, como fundamento de su Apelación, alegó lo siguiente:
…La Sala de Casación Social ha establecido claramente que no existe responsabilidad solidaria en caso de infortunio laboral…
No ejerció el derecho a contrarreplica.
Delimitada como fue la apelación ejercida por ambas partes e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL VICIO ALEGADO
Vista las denuncias alegadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, esta Alzada pasa a resolver los puntos insurgidos por las partes interveniente en el proceso; sin embargo, por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer la denuncia alegada por el representante judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Tercero llamado en Garantía, quien alegó que al condenarse de forma solidaria a su representada, el Juez Aquo no estableció los argumentos de hecho y de derecho que lo vincule con los hechos debatidos y las pruebas cursante a los autos, para concluir con la condenatoria de su representada de forma solidariamente con la empresa FANBEL, C.A.
Planteada la apelación en dichos términos, este Tribunal procede a resolver dicha denuncia, en este sentido, visto la forma como la representación aduce el vicio contenida en la sentencia recurrida, objeto de apelación; sin embargo, este Tribunal observa que en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial efectiva, se entiende que el Juez aquo incurrió en el vicio de inmotivación.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El aquo en su Sentencia de fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil diez (2010), a los fines de arribar a la condenatoria de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Tercero llamado en Garantía, señaló lo siguiente:
(Omisis…)
En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBEL C.A.), al pago de la cantidad de Bs.F. 20.000,00; por daño moral, debiendo el Tercero llamado en garantía Seguros Caracas, responder solidariamente hasta por el monto asegurado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la empresa FANBEL C.A., con respecto al cobro de acreencias laborales. Así se decide.-
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por las indemnizaciones por accidente laboral incoada por el ciudadano S.A.C., en contra de la empresa FANBEL C.A., en consecuencia se ordena el pago de las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo, debiendo el Tercero llamado en garantía Seguros Caracas, responder solidariamente hasta por el monto asegurado. Y así se decide.- (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
Es evidente que, el Tribunal de Instancia no realizó la motivación tanto de hecho como de derecho que lo arribara a la Resolución dictada; solo se limitó a decir que la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., debía responder solidariamente por el monto asegurado; pero nada dijo como fundamento de hecho y derecho en que se sustentaba la decisión lo que sin lugar a duda incurre en falta de motivación de la sentencia.
Aprecia este Superior Despacho, que el Tribunal de Instancia no expresó ningún tipo de razonamiento que le haya servido de base para condenar a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por lo que este Juzgado Superior considera que la sentencia impugnada se encuentra viciada en este aspecto, por falta de motivación.
Así pues, del extracto de la recurrida anteriormente trascrito, se observa que lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del juez, lo que impide el control de la legalidad de la misma, tal como se ha establecido en innumerables sentencias, como la que a continuación se transcribe:
En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad
. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” Subrayado de este Tribunal.
En este sentido tenemos que la falta de Motivación (carecimiento de los motivos de hecho y de derecho) en la Sentencia produce el incumplimiento de un requisito intrínseco de la misma.
En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.
Toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.
De allí que la sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia absolutamente nada dijo para fundamentar su Dispositivo.
Es por lo que esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.
También configura inmotivación absoluta y en consecuencia es írrito el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho.
Considerando esta Juzgadora con todo lo expuesto que al no poder controlar la legalidad de la Sentencia por su falta de motivación tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho a los fines de llegar a su Dispositivo, le es forzado ANULAR la Sentencia Recurrida. Así se Decide.-
En consecuencia, al encontrarse afectada la recurrida del vicio de inmotivación, resulta procedente la presente delación. Así se Decide.
Así pues, una vez decidida la presente denuncia, la cual configura la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas por las partes en el ejercicio de sus recursos. Y así se Decide.-
Ahora bien, a título pedagógico, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En ese sentido, a fin de evitar retardos, y en sintonía con la Sala de Adscripción, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:
VI
DE LOS
PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.423, en contra de las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBEL C.A.), C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), CONSORCIO V.S.T TOCOMA y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Manifiesta el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBEL C.A.), que en lo adelante este Tribunal lo mencionará como FANBEL, C.A., en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003); ocupando el cargo de Albañil de Segunda, que cumplía un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días viernes el horario trabajado era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. y los días sábados era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de la misma manera alega que devengaba un salario básico diario de Bs.F. 18,08, y un salario integral diario de Bs. 29,74.
Arguye que la accionada FANBEL C.A., le prestaba servicios a la empresa C.V.G. EDELCA, a través denominado Obras Complementarias de Instalaciones de EDELCA, en el sitio denominado TOCOMA, lugar donde ocurrió el accidente por lo que esta última es solidariamente responsable.
Que la demandada lo despidió de forma unilateral, ilegal, ilícita, inmoral e inhumana, en fecha 03 de julio de 2004; que ese día el patrono le manifestó que nada le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro derecho laboral y/o contractual; que al momento del despido se encontraba de reposo, a causa de un accidente laboral ocurrido en fecha 10 de octubre de 2003, en las instalaciones de la empresa C.V.G. EDELCA, específicamente en el sitio denominado TOCOMA, el cual generó como resultado una discapacidad total y permanente para el trabajo, debido a haberle sido diagnosticado acusia izquierda e hipo acusia neurosensorial derecha, crisis convulsivas, trastornos de memoria, cefalea y síndrome vertiginoso.
Aduce que en fecha 10 de octubre de 2003, aproximadamente a las 7:30 a.m., cuando se encontraba a bordo del camión 350, Marca Chevrolet, color blanco, Placas 98M-GAS, con casilla metálica, en el cual era trasladado hasta la Obra en Tocota, sufrió un accidente cuando al intentar adelantar un Payloder que se desplazaba en el mismo sentido, este dio un giro violento hacia la izquierda impactando con el transporte en cuestión, por el lado derecho enganchándose en su Pala y elevándolo por el aire, lo que le ocasionó traumatismo cráneo encefálico severo y contusión frontal izquierda, evidenciándose lesión de puente cerrado con Glasgow de 10 puntos; que ni el camión 350 ni el payloder cumplían con las medidas de seguridad y ambas unidades pertenecían a empresas contratitas de C.V.G. EDELCA.
Manifiesta que el patrono no cumplió con la obligación de garantizarle las condiciones de prevención de salud, seguridad y bienestar en el trabajo ni en los factores previos ni posteriores al accidente, no lo instruyó, ni capacitó respecto a la prevención de accidentes, así como, en el uso de dispositivos personales de seguridad y protección, alega que hasta la fecha del accidente su salario semanal era de Bs.F. 168,00; y que posterior a este, la empresa solo le cancelaba la cantidad de Bs.F. 32,00; desmejorándolo con ello de forma inhumana, adeudándole semanalmente Bs.F. 136,00; por encontrarse de reposo por un accidente de trabajo por lo que de conformidad con la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Finalmente demanda a las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBEL,C.A.), C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), CONSORCIO V.S.T TOCOMA y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a cancelar los siguientes conceptos y montos: Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo(1997), la cantidad de Bs.F. 12.295,8; por la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 39.042,00; por la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 6 en su parte final de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 32.535,00; por lucro cesante, según lo establecido en el Código Civil de Venezuela, la cantidad de Bs.F. 188.703,00; por Daño moral, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela, la cantidad de Bs.F 1.735.000,00; por prestaciones de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs.F. 1.338,08; por prestación de antigüedad adicional fraccionada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs.F. 53,52; por la indemnización de antigüedad de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs.F. 892,05; por utilidades fraccionadas según la Cláusula 25 de la convención colectiva la cantidad de Bs.F. 2030,9; por vacaciones fraccionadas de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs.F. 873,02; por fidecomiso según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs.F. 1.245,44; así como los interese moratorios y la corrección monetaria.
Que en definitiva el actor demanda un monto total de DOS MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.014.880,86), que según la reconvención monetaria son VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 20.148,80).
En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBEL C.A.), alegó lo siguiente:
La representación judicial de la demandada principal alegó como defensa previa la prescripción de la acción: en primer lugar en cuanto al reclamo de las indemnizaciones por accidente de trabajo, dado que según su decir este ocurrió el 10 de octubre de 2003, fecha para la cual el dispositivo aplicable era el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), habiendo transcurrido para la fecha de la demanda 03 años 05 meses y 16 días, sin que se hubiere interrumpido el lapso de 02 años establecidos en la norma in comento, ya que a pesar que la parte actora realizó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el mismo no podía considerarse que lo interrumpiera ya que este estaba referido a una enfermedad profesional.
Así mismo la prescripción con relación a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegando que las prestaciones sociales, la ocurrencia del despido fue el 03 de julio de 2004 hasta el 18 de agosto de 2005, momento en el cual interpone el actor el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, y ya habían transcurrido 13 meses y 15 días, sin que se hubiera interrumpido el lapso de prescripción, y que en caso de que se considerara que si hubo interrupción, desde el 07 de octubre de 2005, fecha en la cual se realizó la audiencia ante la Inspectoría hasta el 26 de marzo de 2007 fecha de interposición de la demanda, ya había fenecido el referido lapso.
Hechos Admitidos:
Admite la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, tanto el salario básico como el integral la fecha del despido y la ocurrencia del accidente en las condiciones señalas en libelo.
Hechos que Niega:
Niega que le haya reducido el salario al actor, ya que lo que le cancelaba era la diferencia de los 2/3 del salario que debía pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que haya tenido una antigüedad de 09 meses y 26 días; que el accidente sufrido por el demandante sea de carácter laboral, ya que se trataba de un accidente de transito, siendo la culpa del mismo, el chofer del Payloder, quien realizó una mala maniobra, y que la empresa responsable era V.S.T. TOCOMA, ya que este consorcio era el dueño de la maquina en cuestión
Por último negó y rechazo de forma detallada y de manera motivada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el actor en su escrito de demanda.
La empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), argumenta lo siguiente:
La falta de cualidad para ser llamada al presente proceso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el actor basa la supuesta solidaridad en el hecho de que esta habría violentado supuestamente normas de seguridad, sin ningún fundamento legal.
Alega que el actor trabajó fue para la empresa FANBEL C.A., la cual era contratista de su representada, por lo que no tiene carácter de patrono, y que ninguno de los vehículos involucrados en el accidente son de su propiedad ni muchos menos eran conducidos por su personal, por lo que no tuvo participación ni responsabilidad alguna en el mismo.
Aduce que los objetos sociales tanto de su representada como de la empresa FANBEL, C.A., son distintos y no tienen vinculo que pudiera derivar una relación de inherencia y conexidad entre las mismas, por lo que no existe solidaridad; que la relación existente entre ambas es mercantil, basada en la prestación de servicios referidos a trabajos de varias obras menores; que los servicios contratados por las empresas EDELCA a FANBEL, C.A., debían realizarse por esta con su propio personal y a su exclusiva cuenta; y que los servicios prestados por la empresa FANBEL, C.A., persiguen un beneficio económico parta dicha contratista.
Argumenta como defensa subsidiaria la prescripción de la acción por las indemnizaciones derivadas del accidente laboral, por cuanto desde la fecha de su ocurrencia hasta la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido mas de los 02 años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que con mayor razón se había cumplido el lapso que establece el artículo 61 eiusdem para el ejercicio de las acciones provenientes de la relación de trabajo.
Finalmente negó y rechazo de forma pormenorizada todas y cada una de las pretensión del actor.
La empresa CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, Tercero Interviniente, aduce lo siguiente:
Alegó la falta de cualidad pasiva para integrar el litisconsorcio forzoso o necesario pretendido con el llamamiento a la presente causa, ya que no tenían la cualidad de patrono del actor para el momento del accidente; ni la de solidario responsable en el pago de prestaciones sociales ni de las indemnizaciones reclamadas a las codemandadas; ni la de beneficiaria del servicio; y por no ser común a ella, la presente causa indemnizatoria de origen laboral.
Argumenta que la solicitud de intervención no tiene la función de lograr la integración del contradictorio el cual ya se encontraba integrado por decisión de la parte actora.
Arguye que habiendo sido calificado el accidente como de tránsito, la acción que le concede a la parte actora es la Ley de T.T. para exigir la reparación de todo daño es el lapso de 2 meses de ocurrido el mismo, así mismo, invoco la defensa de prescripción tanto de las acciones laborales incoadas para el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo.
Hechos que Admite:
La ocurrencia del accidente; los vehículos involucrados; para terminar negando la solicitud de intervención forzada, así como todas y cada una de las reclamaciones pecuniarias realizadas a carecer de cualidad para responder de dichas obligaciones, y que el único responsable del accidente fue el conductor del camión 350, por imprudente, y exceso de velocidad.
La empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Tercero Garante, aduce lo siguiente:
En la oportunidad legal, éste no ejerció el derecho de contestar la demanda.
Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como la forma de reacción de la contra parte, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:
VII
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
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Documental que se acompaña con el libelo de la demanda:
1) En copia simple de documento estatutos sociales de la empresa FANBEL C.A., cursante a los folios 15 al 23 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público. Las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia Acta de Asamblea General Extraordinaria mediante el cual aprueban los estados financieros, balance general y el aumento del capital social de la empresa FANBEL, C.A. Así se establece.
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Documentales promovidas junto al escrito de promoción de prueba:
1) En copias fotostáticas de Recorte de prensa del Diario El Progreso de fecha 11 de octubre de 2003, marcado “A”, cursante a los folios 07 y 08 de la segunda pieza del expediente; las partes no hicieron observaciones. Es Tribunal observa que la Ley adjetiva laboral en su artículo 80, solo otorga valor probatorio y las considera fidedignas, a las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos; no constituyendo la publicación promovida por la representación patronal de las mencionadas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
2) En copias fotostáticas de Certificación de Incapacidad, de fecha 31 de octubre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 183-06, cursante a los folios 9 al 10 de la segunda pieza del expediente, por lo tanto calificada como de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano S.A.C., tuvo un accidente, ocurrido el día 10 de octubre de 2003, según consta en Expediente Nº BAD/IA-160-06, investigado por la Técnico R.N., igualmente hace un resumen de las circunstancias del mismo, así como de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador, por la Dra. I.A., certificando que el actor presenta: ANACUSIA IZQUIERDA E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHA, CRISIS CONVULSIVAS, TRASTORNOS DE MEMORIA, CEFALEA Y SÍNDROME VERTIGINOSO COMO SECUELAS DE TRAUMATISMO CRÀNEO – ENCEFÁLICO CERRADO, ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Así se establece.
3) En copias fotostáticas de Certificación del informe preliminar, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), cursante a los folios 11 al 12 de la segunda pieza del expediente, por lo tanto calificada como de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia las declaraciones del ciudadano S.A.C., referidas al accidente, constatándose que el chofer del camión donde era transportado el actor, decide adelantar al payloder que se dirigía en el mismo sentido, y que al momento de realizar dicha maniobra el referido payloder gira a la izquierda impactando al camión con la pala. Así se establece.
4) En copias fotostáticas de Orden de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), cursante al folio 13 y su vto., de la segunda pieza del expediente, por lo tanto calificada como de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el IPSASEL ordenó la investigación del accidente de trabajo en la empresa FANBEL, C.A. Así se establece.
5) En copias fotostáticas de Autos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), cursante a los folios 14 al 37 y sus vtos., de la segunda pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el IPSASEL ordenó solicitó una serie de documentales a la empresa FANBEL, C.A., como parte de la investigación del accidente de trabajo. Así se establece.
6) En copias fotostáticas de Informe de investigación de accidente emitido por del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), cursante a los folios 38 al 52 de la segunda pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa FANBEL, C.A., que la empresa poseía el Manual de Seguridad Industrial para la Obra Complementaria de las instalaciones de Tocoma del año 1996, pero que carecía de identificación de la persona que lo elabora y del responsable de su aprobación, así como la constancia de divulgación a los trabajadores; que la empresa poseía manual para el control de emergencias, el cual no presenta identificación de la persona que lo elabora y del responsable de su aprobación, así como la constancia de divulgación a los trabajadores; así como, manual para el control de emergencias en caso de accidentes de tránsito, el cual no presenta identificación de la persona que lo elabora y del responsable de su aprobación, así como la constancia de divulgación a los trabajadores; que la empresa no demostró poseer la notificación de los riesgos inherentes al cargo desempeñado por el actor; que no demostró poseer constancias de instrucción y capacitación brindadas al actor; que no demostró poseer constancia del registro del Comité de Higiene y Seguridad ante el Ministerio del Trabajo o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL) o en su defecto la constancia de registro de los Delegados de Prevención; que las causa básicas de la ocurrencia del accidente de trabajo eran la inexistencia por parte de la empresa FANBEL, C.A., de una gestión de seguridad y salud laboral; dicho informe señala que la calificación del accidente cumple con la definición de Accidente de Trabajo. Así se establece.
7) En copias fotostáticas de Acta Policial realizada por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., con fotografías del accidente, certificados de incapacidad referido a reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Registro de Asegurado (forma 14-02) y sus anexos, integrantes del Expediente Nº IA-023-06, donde cursa el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), cursante a los folios 53 al 98 de la segunda pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente. Las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia las actuaciones policiales de investigación por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., donde se anexa, fotografías del accidente, además consta certificados de incapacidad de reposos y anexos, otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se establece.
8) En copias fotostáticas de documentos intitulado “Solicitud de Reclamo”, “Acta de Desierto”, y “Acta de Audiencia”, emanados de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 18 de agosto de 2005, Expediente Nº 051-2005-03-02063, cursante a los folios 99 al 102 de la segunda pieza del expediente, calificadas como de carácter administrativo. Las partes no hicieron observaciones, por lo tanto apreciados por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia solicitud de reclamo que hiciera el ciudadano S.C. contra la empresa FANBEL, C.A., por motivo de tramite de incapacidad e indemnización por enfermedad profesional, así mismo consta acta levantada por el Ente Administrativo de fecha 20 de septiembre de 2005, mediante el cual declara Desierto el acto y por último se evidencia acta de fecha 07 de octubre de 2005, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Así se establece.
9) En copias fotostáticas de Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, periodos 2003-2006, cursante a los folios 103 al 140 de la segunda pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, es decir, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.
9) En copias fotostáticas de comunicaciones emitidas por el actor dirigidas al gerente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), cursante a los folios 141 al 144 de la segunda pieza del expediente, las partes no hicieron observaciones. De la misma se evidencia que el actor dirigió comunicaciones al INPSASEL a los fines que agilizara los trámites legales para la obtención de la incapacidad laboral, a este respecto hay que señalar que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia, como consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.
10) En copias fotostáticas de Constancias de Trabajo, constancia de cumplimiento del servicio militar, constancia de solicitud de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Constancia de titulo de Bachiller Integral otorgado por el Ministerio de Educación y Deporte, constancias de estudio y boletín de calificaciones, cursante a los folios 145 al 158 de la segunda pieza del expediente, las partes no hicieron observaciones. De una revisión minuciosa de cada una de las instrumentales, este Tribunal concluye que nada aportan a la resolución de la controversia, como consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.
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Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:
- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Ciudad Guayana. Cuya resultas consta a los folios 3 al 5 de la quinta pieza del expediente. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano S.C. se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se establece.-
- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL). Cuya resulta consta al folio 50 de la quinta pieza del expediente. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano S.C. fue Certificado con una Discapacidad Total y Permanente. Así se establece.-
-Pruebas de la demandada principal FANBEL,CA:
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Documentales:
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-) En originales de facturas emanadas del Hospital de Clinicas de CECIAMB, C.A., las partes no hicieron observaciones, cursante a los folios 168 y 169 de la segunda pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados. Como quiera que las documentales emanan de terceros que no son parte en la causa y que, la demandada presentante de las mismas, no promovió la testimonial de esos terceros para ratificar el contenido de dichos instrumentos, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
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-) En copia fotostática de documento intitulado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada de la empresa FANBEL,C.A., cursante al folio 170 de la segunda pieza del expediente. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa FANBEL,C.A., le canceló al ciudadano S.C. la cantidad de Bs. 200.000,00, que equivale actualmente Bs.F. 2.000,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bonificación final. Así se establece.
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-) Copias certificadas de expediente administrativo Nº 2005-03-02063, referido a la solicitud de reclamo del ciudadano S.C. contra la empresa FANBEL,C.A., ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constituyen documentos administrativos, ,cursante a los folios 171 al 188 de la segunda pieza del expediente. Las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capítulo anterior, por lo que se da nuevamente por reproducido. Así se decide.-
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-) Copias certificadas del Expediente Nº FP11-P-2004-000090, cursante a los folios 02 al 176 de la sexta pieza del expediente, llevado por el Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar. Las partes no hicieron observaciones, constituyen documentos públicos, este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende “(…) que el factor preponderante causante de este accidente, fue la conducta negligente desplegada por parte del imputado quien no tomo las medidas pertinentes para hacer girar la maquinaria pesada que manejaba, sin cerciorarse que venían vehículos en la vía, aunado a que no presentó la licencia o documentación requerida para el manejo de dichos vehículos, produciendo de esta manera el lamentable saldo…” Así se decide.-
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Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:
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) Tribunal Cuarto de Control, referido al Expediente Nº FP11-P-2004-000090. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
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) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resultas consta a los folios 87 al 89 de la quinta pieza del expediente. Las partes no hicieron observaciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano S.C. se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se establece.-
Pruebas de la demandada solidaria CVG EDELCA:
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Del mérito favorable:
1) Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada solidaria, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
2) En copias fotostáticas de estatutos sociales de la empresa CVG EDELCA, cursante a los folios 200 al 218 de la segunda pieza del expediente, constituyen documentos públicos. Las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el objeto social de la empresa CVG EDELCA, el cual es producir y poner a disposición del País, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma fiable, dentro de altos estándares de calidad. Así se establece.
3) En copias fotostáticas de estatutos sociales de la empresa FANBEL,C.A., cursante a los folios 219 al 232 de la segunda pieza del expediente, constituyen documentos públicos. Las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose que el objeto social de la empresa FANBEL,C.A., es todo lo relacionado con la industria de la construcción, la realización de proyectos, estudios y ejecución de todo tipo de obras de ingeniería. Así se establece.
4) En copias fotostáticas de estatutos sociales de la empresa CONSORCIO VST TOCOMA, cursante a los folios 02 al 16 de la tercera pieza del expediente, constituyen documentos públicos. Las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa CONSORCIO V.S.T. - TOCOMA, fue creada para la exploración geológica y obras asociadas en Tocoma, y en definitiva ejecutar obras civiles. Así se establece.
5) En copias fotostáticas de Contrato celebrado entre VST TOCOMA y CVG EDELCA, debidamente presentado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2001, cursante a los folios 17 al 55 de la tercera pieza del expediente, constituyen documentos públicos. Las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el objeto de la relación mercantil era que la contratista estaba obligada a ejecutar para C.V.G., EDELCA a todo costo y a su exclusiva cuenta y con sus propios elementos la ejecución de los trabajos correspondientes a la exploración geológica y sus obras asociadas en el sitio de Tocoma. Así se establece.
6) En copias fotostáticas de Contrato celebrado entre FANBEL, C.A., y CVG EDELCA, cursante a los folios 56 al 68 de la tercera pieza del expediente, constituyen documentos privados. Las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se constata que el objeto de la relación mercantil era la realización de varias obras menores de varias obras menores de diferente naturaleza, para la puesta en funcionamiento del comedor provisional de Tocota, las cuales debían realizarse con su propio personal y a su exclusiva cuenta. Así se establece.
7) En copias fotostáticas del expediente Nº FP11-P-2004-000090, llevado por el Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cursante a los folios 69 al 183 de la tercera pieza y a los folios 02 al 108 de la cuarta pieza del expediente, constituyen documentos públicos. Las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se constata que de los dichos tanto de las autoridades, como de las victimas, la culpabilidad recae en el conductor del payloder. Así se establece.
8) En copias fotostáticas del Expediente Nº 1010-397, que cursa ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante a los folios 109 al 11 de la cuarta pieza del expediente, constituyen documentos administrativos. Las partes no hicieron observaciones, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del expediente se constata las actuaciones realizadas por dicha institución con ocasión de la ocurrencia del accidente. Así se establece.
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Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:
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) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
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) Caja de Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
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) Tribunal Penal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, referido al Expediente Nº FP11-P-2004-000090. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
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) Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.C.B., Estado Bolívar, referido al Expediente Nº FP11-P-2004-000090. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
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) Instituto Nacional de T.T.. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia; sin embargo, no consta la resulta de la referida prueba, por lo que se entiende como desistida, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas del Tercero CONSORCIO V.S.T. TOCOMA.
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Del mérito favorable:
1) Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada solidaria, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
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Prueba de Testigos:
En cuanto a los ciudadanos J.C., FRANCISCO PIMENTEL, MORAIS BORGES DEBERCLAY y C.M.D., mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.998.763, V-8.827.028, E-82.240.657 y V-12.132.667, respectivamente, los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente quedan desechados del proceso. Así se establece.-
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada procede a pronunciarse al fondo de la presente causa:
En este orden, del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión, debiendo determinarse si la acción está prescrita, si existe solidaridad, así como, la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo como de los conceptos laborales demandados. Por lo que en plena sintonía con el criterio expuesto, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La co-demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBEL C.A.), alegó como defensa previa la prescripción de la acción, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así pues, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada, en este sentido tenemos:
En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.
Para el Doctrinario E.L., ha afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.)
En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. No obstante a ello, el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de dicha prescripción, siendo el caso que el literal a), se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. De igual modo el Artículo 1.969 del Código Civil estipula entre otras cosas que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973, del Código Civil, con la interrupción de la prescripción se produce la perdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago.
En el caso sub iudice, tenemos que la relación de trabajo culminó en fecha tres (03) de julio de dos mil cuatro (2004), fecha que además fue admitida por la co-demandada FANBEL, C.A., empresa para la cual laboraba, así tenemos que el ciudadano S.C. tenia un (1) año para interponer la demanda el cual se cumplía el tres (03) de julio de dos mil cinco (2005), y siendo que el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, (Ver folio 99 de la segunda pieza), fue realizado por la parte actora en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), y la notificación a la demandada FANBEL,C.A., es practicada el primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005), (Ver folio 175 de la segunda pieza), transcurriendo el lapso fatal de prescripción, y siendo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y al no constar en los Autos, interrupción de este lapso, por las modalidades contenidas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, Artículos 1969 y 1973 del Código Civil; resulta forzoso considerar que el presente caso se encuentra Prescrita la acción con respecto a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales demandada, como lo son los conceptos: Prestación por Antigüedad, Utilidades, Bono Vacacional, Prestación por antigüedad Adicional Fraccionada, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y el Fideicomiso, todos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempori. Así se decide.-
Con relación a la defensa de prescripción de las indemnizaciones por accidente de trabajo, alega la representación judicial de la empresa FANBEL, C.A., que el accidente de trabajo, ocurrió el 10 de octubre de 2003, fecha para la cual el dispositivo aplicable era el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), -según su decir- había transcurrido para la fecha de la interposición de la demanda 03 años 05 meses y 16 días, sin que se hubiere interrumpido el lapso de 02 años establecidos en la norma in comento.
Así pues, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada, en este sentido tenemos:
En los casos de accidente de trabajo, la acción para reclamar las indemnizaciones provenientes de ésta debe iniciar desde el momento de la ocurrencia del accidente, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias números 1517 y 1449 de fechas 03/10/2006 y 09/07/2007 respectivamente, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ respectivamente, en cuanto a la prescripción por motivo de accidente de trabajo, ha establecido lo siguiente:
(Omisiss..)
“El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente: ‘La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’.
Igualmente ha sido conteste la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que las acciones por indemnización derivada de una enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad; por lo que, la Juez de la recurrida infringió por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., al considerar que el lapso de prescripción comenzaba a computarse desde la declaración de incapacidad.- (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo comienza a computarse a partir de la fecha de la ocurrencia de la enfermedad, en el presente caso, se evidencia que el actor en el libelo de la demanda indica que en fecha diez (10) de octubre de dos mil tres (2003) se originó el accidente de trabajo, la cual es un hecho no controvertido en la presente causa por cuanto fue admitido por la parte demandada en su contestación de la demanda.
Visto lo anterior quiere precisar esta Juzgadora lo siguiente:
En fecha 26 de Julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:
Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último
. Subrayado de este Tribunal.
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes trascrito, fue ampliando a cinco (05) años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.
En el presente caso, también se observa lo siguiente:
i) El accidente de trabajo ocurrió el día diez (10) de octubre del dos mil tres (2003), fecha ésta a partir de la cual se inicia el cómputo para el cálculo de la prescripción de la acción.-
ii) Que la Demanda fue presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). (Cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente).
iii) Que cursa en autos Cartel de Notificación, consignada por el Alguacil del Tribunal, de su contenido se evidencia que la empresa FANBEL, C.A., fue debidamente notificada en fecha: el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007) (Folio 83 de a primera pieza del expediente).
Es decir, que desde la fecha diez (10) de octubre del dos mil tres (2003)¬ se inició el lapso fatal a que contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, de los dos (02) años para que opere la prescripción, venciéndose en fecha diez (10) de octubre del dos mil cinco (2005)¬, denotándose que en el decurso de este lapso, entró en vigencia, específicamente en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.236.
La situación que nos ocupa estaba vigente en principio, la norma que establecía la prescripción bienal, y antes de vencerse éste, entró en vigencia la norma que establece el término de los cinco (5) años para la prescripción de las acciones provenientes de enfermedad ocupacional; por lo que, debe recurrir en el presente caso, al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. Así se establece.-
Con la entrada en vigencia de la nueva ley, no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, lo que se concluye que la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, en este sentido esta Juzgadora trae a colación el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia número 1.016 de fecha 30 de junio de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien se pronunció en relación con el punto en estudio, sentando las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas, vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:
(Omisiss..)
Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.
En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:
Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).
La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).
Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:
(Omisiss..)
Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:
'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'
(Omissis)
‘…Corresponde de esta manera a esta Alzada pronunciarse sobre la prescripción opuesta, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquélla.
La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.
Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.
(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.
(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.
El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).
(Omissis)
Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.
De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:
Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.
(Omissis)
(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
(…)
El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).
(Omissis)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).
(Omissis)
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide…” (Cursiva y subrayado del Tribunal.)
Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
Con base en lo expuesto, concluye este Tribunal que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Ahora bien, por cuanto es deber de esta Juzgadora, acogerse al criterio antes referido, forzosamente podemos colegir que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en la cual se originó el accidente de trabajo y antes de vencerse este lapso, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de Julio del 2005) que establece el término de los cinco (5) años para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral con motivo a accidente de trabajo, aplicando en el presente caso el Derecho intertemporal, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco (05) años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) y notificándose a la demandada el tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), habían transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, de lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción de la acción en cuanto a las indemnizaciones por accidente laboral. Así se decide.-
En tal sentido, procede subsiguientemente esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto el mérito de la controversia, en los términos que a continuación se mencionan, resolviendo previamente las defensas de fondo alegadas por las empresas C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) y CONSORCIO V.S.T. TOCOMA.
Ahora bien, esta Alzada pasa a determinar si las codemandadas C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), así como el tercero CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, son responsables solidariamente de los pasivos que se le pudieren adeudar al trabajador, en materia de indemnizaciones por accidente de trabajo.
En el caso en estudio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1272, Expediente Nro. 08-025, de fecha 4 de agosto de 2009 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: H.A.N.H., contra la sociedad mercantil J.P.G., C.A. y otros, estableció:
(Omisis…)
Alega que, no se trata de una unidad económica sino de personas naturales que tienen acciones en una persona jurídica y que no existe en la legislación laboral norma que consagre el carácter de unidad económica entre representantes de una persona jurídica con dicha empresa.
La Sala observa:
Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
-
Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
El Diccionario Jurídico de M.O. define la solidaridad como:
Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho de los obligados por razón de un acto o contrato. Vínculo unitario entre varios acreedores que permite a cada uno reclamar la deuda u obligación por entero, sean los deudores uno o más. Nexo obligatorio común que fuerza a cada uno de dos o más deudores a cumplir o pagar por la totalidad cuanto les sea exigido por el acreedor o acreedores con derecho a ello.
Ahora bien, es de observar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad de los ciudadanos G.V. y S.d.V., pues los mismos no son los patronos del actor sino representantes y accionistas de la empresa, es decir, que el verdadero patrono del actor y quien quizás debe responder por la indemnización es la sociedad mercantil J.P.G. C.A..
Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso F.A.S.S.H.d.V., S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae. (Subrayado y Negrilla del Tribunal.)
De la sentencia supra transcrita, se infiere que la solidaridad no procede, en las demandas laborales, donde se reclaman indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, por tratarse de resarcimientos intuito personae.
Visto lo anterior, este Tribunal observa en los escritos de contestaciones de demanda que, la representación judicial de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), alega como defensa de fondo la falta de cualidad para ser llamada al presente proceso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así mismo que los objetos sociales tanto de su representada como de la empresa FANBEL C.A., son distintos y no tienen vinculo que pudiera derivar una relación de inherencia y conexidad entre las mismas, por lo que no existe solidaridad; que la relación existente entre ambas es mercantil.
Por otra parte, la representación judicial de la empresa CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, alegó la falta de cualidad pasiva para integrar el litisconsorcio forzoso o necesario pretendido con el llamamiento a la presente causa, toda vez, que su representada no es solidario responsable en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas tanto de la invocada relación de trabajo como del aludido accidente de trabajo.
Ahora bien, esta Superioridad debe dejar establecido que en materia de accidentes de trabajo no existe solidaridad, en virtud de que se trata de resarcimientos intuito personae, por lo que en consecuencia tanto las empresas C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), así como el tercero CONSORCIO V.S.T. TOCOMA, deben ser eximidas de cualquier responsabilidad que pudiere derivar del accidente laboral, lo que hace innecesario analizar los alegatos de las referidas empresas en cuanto a la Falta de Cualidad Pasiva, la inexistencia de Inherencia y Conexidad, así como la no existencia de solidaridad entre éstas con la demandada principal FANBEL, CA. Así se decide.
Con relación a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Tercero Garante, se observa de las actas procesales que en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la empresa FANBEL, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo llama como Tercero Garante, al considerar que su representada es beneficiaria de la “Póliza de Seguros de Accidentes Personales Colectivo” celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y Seguros Caracas, quien –a su decir- se encuentra asegurado el ciudadano S.C., concluyendo que dicho Seguro es responsable con ocasión a la indemnización por accidente de trabajo reclamado.
De las actas procesales, observa este Tribunal que la representación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Tercero Garante, a pesar de haber sido debidamente notificado, tal como consta al folio 117 de la primera pieza del expediente; ésta no compareció en la oportunidad legal a la audiencia preliminar, como tampoco contestó la demanda, incurriendo en las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece: “…La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.”
El artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Así pues, visto lo anterior, para resolver, observa el Tribunal que por TERCERÍA, se entiende el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos. El procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”
Al respecto el nombrado Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
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Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestra normativa vigente, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. (RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.)
Señala el autor citado que así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
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El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contradictorias.
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Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que la favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
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La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa produce los efectos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.
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La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. (Subrayado y Negrilla del Tribunal.)
En cuanto a las normas referentes a la especialidad de la materia laboral, tenemos que, el llamamiento de tercero también se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.
A la luz de los señalamientos supra, se evidencia que se ordenó el llamado de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Tercero Garante, en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.
Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la parte demandada principal FANBEL,C.A., hizo la debida solicitud de la tercería en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; la cual fue admitido por el Juzgado Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo y Sede, en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008); en este sentido de las pruebas cursante a los autos, se evidencia a los folios 89 al 109 de primera pieza del expediente, copias fotostáticas de la Póliza de Seguro de Accidentes Personales, y Póliza de Seguro de Accidentes Personales Colectivo de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; de lo cual se desprende que dicha “Compañía” asegura a la persona cuyo nombre figura en el Cuadro de la Póliza como el “El Asegurado”, comprometiéndose a indemnizar las consecuencias enumeradas en la póliza de accidente según la definición contenida en las condiciones generales de la misma.
De lo anterior se colige, que no existe a los autos el Cuadro de la Póliza (Asegurado), donde taxativamente se encuentre la empresa FANBEL,C.A., y sus trabajadores, cual debe ser el nexo que vincule la obligación contractual de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con la empresa FANBEL,C.A., y en especial el ciudadano S.C., parte actora, es decir, no existe la prueba fundamental que le imputen al Tercero en Garantía el presunto interés directo, personal y legítimo para actuar en la presente causa, es por ello, a criterio de esta Juzgadora no procede la intervención de tercería propuesta por la parte demandada principal. Así se decide.-
Así pues, resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a establecer los parámetros para decidir, sobre las indemnizaciones reclamados por accidente de trabajo, toda vez que, habiéndose declarado la prescripción de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sólo resta a.l.s.p. las indemnizaciones por accidente laboral, en tal sentido la parte actora pretende el cobro de: la indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; la indemnización por discapacidad total y permanente según lo establecido en el Artículo 130 Numera 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización por discapacidad total y permanente según lo establecido en el Artículo 130 Numera 6º parte final de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el lucro cesante y el daño moral, por lo que hace las siguientes consideraciones:
SOBRE EL ACCIDENTE LABORAL
La legislación laboral define el accidente de trabajo, como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Así pues, se constata, que a los folios 9 al 10 de la segunda pieza del expediente, se encuentra copias fotostáticas de Certificación de Incapacidad, de fecha 31 de octubre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 183-06, de la cual se aprecia que dicha institución describe la Limitación para la ocupación Laboral del Accionante, por presentar ANACUSIA IZQUIERDA E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHA, CRISIS CONVULSIVAS, TRASTORNOS DE MEMORIA, CEFALEA Y SÍNDROME VERTIGINOSO COMO SECUELAS DE TRAUMATISMO CRÀNEO – ENCEFÁLICO CERRADO, ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, lo cual puede establecerse con base en las pruebas aportadas al proceso.
En virtud de lo anteriormente, se colige que en el presente caso quedó demostrada la existencia de las enfermedades alegadas por la Demandante, producto del accidente de trabajo; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que el accidente de trabajo ocasionado al trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 561 de Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y el accidente de trabajo.
En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente de trabajo, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, así como el aporte probatorio. Así tenemos que de autos de evidencia:
i.) Certificación mediante Oficio Nº 183-06, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., mediante la cual dejan constancia entre otras cosas que: “…SIMÒN ALBERTO CARPIO… El día 10 de octubre del año 2003, siendo las 7:30 horas aproximadamente, el trabajador se encontraba a bordo de la unidad de transporte que habilita la empresa FANBELCA, un camión 350 marca Chevrolet, cuando una máquina tipo Payloder, que se desplazaba en el mismo sentido, dio un giro violento hacia la izquierda impactando a la unidad de transporte, donde se trasladaba el trabajador S.A.C., ocasionándole traumatismo cráneo encefálico cerrado perdida del conocimiento y convulsiones tónicos clónicas…CERTIFICO que…presenta…ANACUSIA IZQUIERDA E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHA, CRISIS CONVULSIVAS, TRASTORNOS DE MEMORIA, CEFALEA Y SÍNDROME VERTIGINOSO COMO SECUELAS DE TRAUMATISMO CRÀNEO – ENCEFÁLICO CERRADO, ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…” Cursante a los folios 9 al 10 de la segunda pieza del expediente.
Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que se encuentra suficientemente demostrado en autos, la relación existente entre la lesión producida a el accionante producto del accidente de trabajo y la prestación personal del servicio; es decir, que la lesión certificada por el organismo competente al accionante fue producida en el lugar y tiempo del trabajo, quedando con ello demostrado los hechos que constituyen el supuesto de hecho de las normas jurídicas relativas a indemnizar conceptos provenientes de accidente de trabajo. Y así se establece.-
Toca entonces en este estado revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor en su Libelo de Demanda; así tenemos:
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) LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.
Del libelo de demanda se observa que el actor, por este concepto la cantidad de doce millones céntimo (Bs. 12.295.800,00), convertido según la Reconvención Monetaria en doce mil doscientos noventa y cinco mil bolívares con ochenta céntimos (B.F. 12.295,80). En tal sentido, la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes laborales o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aun cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el organismo respectivo.
Con relación a lo supra esgrimido, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo siguiente: “(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem (…)”. (Vid. Sentencia Nro. 722 de fecha 1o de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra).
Visto así, resulta preciso declarar improcedente la reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se evidencia a los folios 3 al 5 de la quinta pieza del expediente, correspondiéndole a ese organismo pagarle la aludida indemnización, por cuanto el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.
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) INDEMNIZACION EN CASO DE OCURRENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus Numerales 3º y 6º en su parte final.
Del libelo de demanda se observa que la parte demandante reclama las indemnizaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, sin embargo, hay que acotar que el accidente ocurrió el diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), es decir no estando vigente dicha normativa, en estos casos la Sala de Adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. Sent. 944 de fecha 05 de agosto de 2010, ha establecido lo siguiente:
(Omisis…)
Para decidir, la Sala observa:
En la denuncia que precede quedó establecido que la ley aplicable en el caso de autos es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986; en tal sentido, advierte la Sala que los artículos delatados como infringidos están consagrados en la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, normativa no aplicable al caso en estudio en virtud del principio de irretroactividad de las leyes, por lo que mal puede el ad quem incurrir en la infracción de ley aducida, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
Visto el criterio supra, este Tribunal en aplicación al principio de irretroactividad de las leyes, el marco legal a aplicar en la presente causa para el pago de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986. Así se establece.-
Habiéndose establecido lo anterior, tenemos que la norma aplicable es el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986), la cual establece en sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, respondiendo por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de dichas condiciones. (Subrayado del Tribunal.)
No obstante, de haber el trabajador demostrado tal circunstancia el patrono podrá eximirse de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Como bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples criterios, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y no las corrigió para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (1986).
Ahora bien, en estos casos la carga de la prueba reposa sobre el actor, demostrar que efectivamente la empleadora ha incumplido con las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, requisito éste indispensable para declarar la procedencia de la indemnización; sin embargo, de las actas procesales y específicamente del aporte probatorio, tenemos los siguientes:
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No se aprecia que la empresa FANBEL, C.A., haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en la implementación de planes de seguridad como de prevención.
b) Que la empresa FANBEL, C.A., tuviera conocimiento que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores.
c) La parte demandante no demostró que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
d) El actor tampoco demostró, y ello constituía su carga, que la ocurrencia del accidente, que lo incapacitan total y permanentemente para el trabajo, fueran resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de (1986), o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.
e) La parte actora no logró probar la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y el daño presuntamente causado.
En conclusión no existen pruebas que demuestren que la empresa FANBEL, C.A., haya incurrido en hecho ilícito, ya sea por acción u omisión en la implementación de planes de seguridad como de prevención; que tuviera conocimiento que los trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, no siendo la culpa del patrono la ocurrencia del accidente, que ocasionó al ciudadano S.A.C., una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual incapacitar total, siendo esto determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986); motivo por el es cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE este concepto. Y así se decide.-
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) DEL LUCRO CESANTE.
En cuanto este concepto resulta ineludible para esta jurisdicente señalar que, para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de nuestra Sala de Casación Social, que ha establecido, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. Y para ello, de igual forma corresponde a la parte actora probar tales extremos. De una revisión exhaustiva a las actas contentivas de este asunto, esta Alzada ha podido constatar que no solo, no se demuestran del acervo probatorio tales presupuestos, sino que si tan siquiera se señala en el Escrito Libelar, solo se limitan a demandar su pago de acuerdo a la edad promedio de vida del hombre en nuestro país; razón esta suficiente para declarar IMPROCEDENTE este concepto, como en efecto se declara. Y así se decide.-
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) DEL DAÑO MORAL.
En cuanto a este concepto la parte actora, procedió a reclamar la cantidad de un millón setecientos treinta y cinco mil bolívares sin céntimo (Bs. 1.735.000,00), convertido según la Reconvención Monetaria en diecisiete mil trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (B.F. 17.350,00). Al respecto esta Juzgadora observa, que habiendo sido demostrada el carácter de accidente de trabajo sufrida por el actor, en materia de infortunios de trabajo, tal como lo dejo establecido la sentencia Nº 144 de fecha 07-03-2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Yánez vs. Hilados Flexilon, S.A., ratificada en la Nº 1373 de fecha 03-11-2004, hace responsable al patrono ante la concurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, de una responsabilidad objetiva, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del Daño, siempre y cuando se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo sufrido, todo lo cual en el presente caso, fue debidamente comprobado; entonces a la luz de la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, hace responder a los patronos objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que él hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.
Entonces, a la luz de los criterios jurisprudencial de nuestra Sala de adscripción, en los casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, surge en la patronal la responsabilidad objetiva de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa -hecho ilícito-del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño, y dado que el trabajador S.C., demostró los extremos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el daño –Accidente de Trabajo- y que el hecho generador del daño provino de la prestación de sus servicio, procede la indemnización por daño moral. Y así se establece.
En este orden de ideas, toca a esta Sentenciadora analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de “ANACUSIA IZQUIERDA E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHA, CRISIS CONVULSIVAS, TRASTORNOS DE MEMORIA, CEFALEA Y SÍNDROME VERTIGINOSO COMO SECUELAS DE TRAUMATISMO CRÀNEO – ENCEFÁLICO CERRADO”, ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto del accidente de trabajo, lo cual lo ha hecho padecer de “ANACUSIA IZQUIERDA E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHA, CRISIS CONVULSIVAS, TRASTORNOS DE MEMORIA, CEFALEA Y SÍNDROME VERTIGINOSO COMO SECUELAS DE TRAUMATISMO CRÀNEO – ENCEFÁLICO CERRADO”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal. Y en cuanto al daño psíquico, aún cuando no lo manifestó, intuye esta jurisdicente que al quedar desincorporado de su actividad laboral, influyó en su ánimo de vida.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante nueve (09) meses y veintiséis (26) días de servicio, siendo su ultimo salario la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 542,25) mensuales. Su nivel de instrucción es básico, habiendo ejercido el cargo de Albañil de Segunda.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer las lesiones producto del accidente de trabajo denominada “ANACUSIA IZQUIERDA E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHA, CRISIS CONVULSIVAS, TRASTORNOS DE MEMORIA, CEFALEA Y SÍNDROME VERTIGINOSO COMO SECUELAS DE TRAUMATISMO CRÀNEO – ENCEFÁLICO CERRADO”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de las lesiones por accidente de trabajo “ANACUSIA IZQUIERDA E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL DERECHA, CRISIS CONVULSIVAS, TRASTORNOS DE MEMORIA, CEFALEA Y SÍNDROME VERTIGINOSO COMO SECUELAS DE TRAUMATISMO CRÀNEO – ENCEFÁLICO CERRADO”.
6) Capacidad económica de la parte accionada. De las actas procesales se observa la capacidad económica de la empresa demandada, para indemnizar el daño moral que aquí se acuerde, dado que cuenta con un capital social sólido y así se evidencia del Acta General Extraordinaria de Asamblea, en la que se aprobó el aumento de capital (Ver. folio 17 de la primera pieza del expediente).
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se evidencia de las actas procesales una conducta diligente por parte de la empresa FANBEL,C.A., quien trasladó al actor luego del accidente al Hospital de Gurí y posteriormente en helicóptero a la Clínica CECIAMB, sufragando dichos gasto la demandada, además de esta debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Es por las anteriores consideraciones que este Juzgador en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al ciudadano S.C., la cantidad total de Ciento Veinte Mil Bolívares, sin Céntimos (Bs. 120.000,00) por el concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.
En cuanto al daño moral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por ese concepto, la cual debe ser calculada conforme lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, es decir, en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Y así también se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
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PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.423, asistido por el abogado en ejercicio L.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.656, en su carácter de parte demandante recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano H.E., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.635, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Tercero llamado en Garantía; en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SIN LUGAR la Adhesión de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 10.631, de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO VIT-CARONI-TOCOMA, en su carácter tercero interviniente; en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
NULA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.A.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.423, por concepto de indemnizaciones por accidente laboral, en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBEL C.A.).
No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los miércoles quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. M.S.R..
LA SECRETARIA,
Abg. M.A..
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. M.A..