Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE Nº 38.192

DEMANDANTES: S.A.P.C., venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Electrónica, soltero, domiciliado en la calle 09, Nº 13-98, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: L.O.R.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.107.

DEMANDADO: Z.V., venezolana, mayor de edad, Oficinista, soltera, titular de la cédula de identidad, Nº V- 11.509.769, domiciliada en la carrera 01, casa Nº 1-51, Barrio A.P., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.439.

PARTE NARRATIVA

Recibido por Distribución en fecha 08 de noviembre de 2005, la pretensión de impugnación de Paternidad de la niña A.V., interpuesta por el ciudadano S.A.P.C., asistido por el abogado L.O.R.C., en contra de la ciudadana Z.V., para que convenga en que no es el padre o en su defecto a ello sea declarado así por el Tribunal e indicando como medios probatorios la prueba Heredo-Biológica (ADN) a las partes involucradas.

En fecha 10 de noviembre de 2005 (F. 05) se admite la presente demanda ordenándose el emplazamiento de las partes, acordándose la publicación de un edicto a los fines de llamar a hacerse parte en el juicio toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el mismo; la Notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y practicar cualquier otra diligencia que a juicio del Tribunal fuera necesario.

En fecha 28 de noviembre de 2005 (F. 09, 10 y 11), diligenció el ciudadano S.A.P.C. confiriéndole poder apud-acta a los abogados L.O.R.C. y P.J.C.; asimismo consignado el Ejemplar del Diario El Universal en el cual fue publicado el Edicto ordenado en el auto de admisión.

En fechas 29 de noviembre y 02 de diciembre de 2005 (F. Vto. 14 y 15) diligenciaron los alguaciles adscrito a este Tribunal, consignando Boletas de notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público y de citación a la ciudadana Z.V. ambas debidamente firmadas.

En fecha 10 de enero de 2006 (F. 17 al 20), la ciudadana Z.C.V.M. presento escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 31 de enero de 2006 (F. 21) diligencio la abogada YORLEY SOFONTES co-apoderada de la parte demandante, solicitando se decida al fondo como de mero derecho por cuanto no ha surgido contradictorio.

En auto de fecha 13 de febrero de 2006 (F. 22) se acordó fijar el Acto Oral de Pruebas y siendo su oportunidad legal se hizo presente la abogada YORLEY EGLEE SIFONTES ARAQUE co-apoderada de la parte demandante. Asimismo, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006 (F. 24) se acordó Oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) Caracas a los fines de fijar día y hora para la comparecencia de los ciudadanos S.P.C., Z.C.V. y la niña A.V.; recibiéndose informe sobre la indagación de la filiación biológica.

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se refiere a la Impugnación de paternidad de la niña A.V. interpuesta por el ciudadano S.A.P.C.; alegando que inició una relación amorosa con la ciudadana Z.V., siendo esa relación intermitente, ya que no fijaron una residencia común y tampoco se exhibieron constantemente como marido y mujer sino que fue una relación de encuentros esporádicos y por razones de estricto carácter privado en el mes de agosto de 2004 se decidió acabar con la misma por lo que perdieron el contacto que mantenían. Ahora era el caso que para mediados del mes de octubre de 2004 la mencionada ciudadana Z.V. le comunica que tenía dos meses de embarazo y presume que se trata de su hijo, pero con cierta duda, por lo que procedió a contestarle que sí se trataba de un hijo suyo, lo reconocería como tal; en efecto, el día 19 de mayo de 2005 nació la niña a quién ella le puso por nombre ANDREAVALENTINA y cuando fue a reconocerla al Centro Médico Quirúrgico Dr. Plata le encontró cierto parecido con él, por lo que procedió el día 14 de octubre de 2005 a presentarla ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Ahora, era el caso que han sido constante y reiteradas las veces que la ciudadana Z.V. le ha manifestado que no era el padre biológico de la mencionada niña y ante esa incertidumbre era que acudía para demandar a la ciudadana Z.V. madre de la citada niña.

Admitida la pretensión, se ordenó la publicación de un Edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo y manifiesto, a los fines de que comparecieran a hacer valer sus derechos. Citada legalmente la ciudadana Z.V. procedió en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda; quién convino en todas y cada una de las partes de la presente demanda, por cuanto era cierto que en el momento que se encontraba embarazada le manifestó al ciudadano S.A.P.C., que estaba segura que el producto de ese embarazo no era por las relaciones que con anterioridad había tenido con el mismo, en todo caso fue insistencia de S.A.P.C. que permitió que reconociese como su hija, a su hija A.V.; por tal motivo era que convenía formalmente en la demanda de Impugnación de Paternidad, ya que no era el padre biológico de su hija.

En este sentido, el artículo 212 del Código Civil, señala:

La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad “ (Negrilla nuestra)

Al respecto, considera aquí quién juzga que las acciones de estado son de excepcional importancia para la estructura de la familia; ya que tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona, y las mismas son indisponibles por ser orden publico; y por lo tanto no pueden renunciarse, ni relajarse por voluntad de las partes, lo que significa que una vez intentada la acción debe continuar hasta sentencia definitiva, sin que pueda gestionarse en el procedimiento el convenimiento; por las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora le da valor de indicio a la confesión realizada por la ciudadana Z.V..

Cabe resaltar, la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, madre y los hijos. Es fuente de parentesco por consaguinidad (produce vínculos de consanguinidad en línea recta, en primer grado, ascendente o descendiente) y, junto con el matrimonio, la fuente de parentesco por afinidad. La Filiación esta regida por unos principios fundamentales entre los cuales cabe señalar: Toda filiación deberá ser legalmente probada; Toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores, principio de la verdad de la filiación consagrado en el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del adolescente.

Articulo 7.- “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de la posible, a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en este esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”

Articulo 8.- “ 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.” (Negrilla nuestro)

En concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Igualmente, el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

De la Fase Probatoria:

Se procedió a Oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) para que fijar día y hora para la realización de la prueba Heredo-biológica en la personal de los ciudadanos S.P., Z.V. y la niña A.V.; quienes al tomárseles la muestra sanguíneas para la Indagación de paternidad, arrojó como conclusiones:

1. Se excluyó la paternidad en seis (6) de los sistemas fenotípicos (D2S320, D1S495, DXS1690, AR, D4S1652 y SCA10i9).

2. El señor S.A.P.C., no puede ser el progenitor biológico de la niña A.V.P.V., según los resultados de los sistemas referidos.

(Negrilla nuestra)

Una vez rebido el resultado de la prueba de ADN se procedió a fijar día y hora para la evacuación del acto oral de pruebas, haciéndose presente solamente la abogada YORLEY EGLEE SIFONTES ARAQUE co-apoderada de la parte demandante, aduciendo a favor de su mandante el mérito del documento público que se encuentra inserto en el expediente bajo el folio 17, el cual es el convenimiento que manifestó la parte demandada ciudadana Z.V..

Vencida la fase probatoria, aquí quién juzga tomando en cuenta lo contemplado en el artículo 221 del Código Civil, que establece:

Artículo 221.- “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

En el texto del articulo transcrito el interprete puede percatarse que comprende dos aspecto: 1º) El carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2º) La impugnación del reconocimiento voluntario.

En cuanto al primero aspecto a que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por la parte que lo haya hecho, es decir por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del legislador que de una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quién lo hizo conforme a la Ley. En consecuencia, este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse de la paternidad o maternidad plenamente manifestada.

La segunda parte del articulo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole ha dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento involuntario.

Dispone el artículo 221 que se comento que el reconocimiento es impugnable “… Por el hijo y por quien quiera que tenga interés legamito en ello”.

La reforma del Código Civil de 1.982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el derecho de familia, acogió entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; la doctrina de protección integral ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad en la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quién lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodea al niño. (Negrilla y subrayado nuestro)

Considera quién juzga que al haber penetrado el derecho de familia venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para la familia en mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse de la reforma del 1.982 acción de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 “… Y por quién quiera que tenga interés legitimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo.

Por otra parte, la teoría del legitimo contradictor (Ver Cañon Ramírez, Pedro. Familia. Derecho Civil Tomo II, volumen II Bogota 1.995 “Legitimo Contradictor”, paginas 481 y siguientes), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural, (fuera del matrimonio), son los padres y los hijos en forma reciproca los principales interesados.” (Subrayado nuestro)

La formalidades en nuestro ordenamiento jurídico responde indiscutiblemente a la imperiosa necesidad de dar a cada quien lo suyo (Ulpiano), como sinónimo de justicia para preservar y cada vez mas afianzar el derecho a lo justo; tal como lo consagra nuestro constituyente en el articulo 257 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Basado en proceso que obligatoriamente lleva a una sucesión de actos y diligencias que van a dar forma a ese contexto de acciones y contradicciones que a la postre, van a servir de instrumento para que el soberano, investido de jurisdicción, resuelva el asunto bajo el principio de la equidad y el bien común. Es la forma, el sentido propio y excelente del Poder Judicial como función del estado en resolver los problemas a que le sonde su conocimiento; y por ende de estricto orden público que no pueden ser relajados por los particulares y ni siquiera por los funcionarios investidos de ellos, por cuando esa es precisamente, las formalidades, la garantía del estado de derecho.

En caso bajo estudio, se pudo evidenciar del informe sobre la Indagación de la filiación Biológica realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que el ciudadano S.P. no es el padre biológico de la niña A.V.P.V.; por lo que se le da el valor de plena prueba, aunado a ello, el hecho que la ciudadana Z.V. haya convenido en su escrito de contestación que el ciudadano S.A.P. no era el padre biológico de su hija. Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia. A tal efecto, el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos dice:

Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutivadeberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”

En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial. Por otra parte, es importante señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Interés Superior de la niña A.V.P.V., es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.

Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Por otra parte, este órgano jurisdiccional esta en la obligación de proteger y hacer valer los derechos que consagran a los niños, niñas y adolescentes para garantizarles su protección integral.

Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Razón por la cual, lo procedente es declarar con lugar, la presente acción de Impugnación de Paternidad. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano S.A.P.C., ya identificado en contra de la ciudadana Z.V., plenamente identificada. En consecuencia, se determina que A.V.P.V., no es hija del ciudadano S.A.P.C., y por consiguiente queda anulada el asiento de la partida de nacimiento Nº 2.363 de fecha 14 de octubre de 2005 asentada ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

 SEGUNDO: Queda de esta manera establecida la filiación de A.V., quién de ahora en adelante en todos los actos de la vida, sean éstos públicos o privados se llamará A.V.V., para lo cual una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, inserte la presente decisión en los libros correspondientes, y estampe la nota marginal respectiva.

 TERCERO: Una vez firme la presente decisión, líbrese un extracto del presente fallo, para su publicación en el diario “La Nación”, a los fines que surta efecto absolutos que establece el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal segundo, es decir, al año siguiente a su publicación para que los interesados que no fueron partes en el juicio demanden a todos los que fueron parte en él.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. I.M.R.U.

LA JUEZA UNIPERSONAL N°. 1

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se notificaron las partes.

La Sria.

Exp. 36.38.192/IMRU/MF

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