Decisión nº 074-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

SALA 10

Caracas; 01 de Octubre de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2522-09

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio S.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.865, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor de la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.660.259, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número quince (15) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/07/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada antes nombrada, alegando que la decisión tomada por el Juez A quo, adolece de inmotivación, al no indicar expresamente el razonamiento que le permitiera arribar a declarar sin lugar la petición que hiciera el recurrente en relación a la prescripción alegada por este en la celebración de la audiencia para oír a la encausada de autos, alegando igualmente que la Jueza de la recurrida incurre en el vicio anteriormente denunciado al valorar los elementos de convicción que originan el decreto de una medida cautelar como lo es la impuesta a su defendida, lo cual se traduce y debe conducir a su nulidad ya que a su juicio, con la decisión dictada se violentaron Derechos y garantías Constitucionales, solicitando la nulidad de la decisión impugnada y consecuentemente la libertad sin restricciones de su patrocinada fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensor Privado de la encausada de autos, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta de aceptación y juramentación de defensor cursante al folio 103 de las respectivas actuaciones, remitidas para la resolución del recurso ejercido.

Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 195 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideró necesario plantear y los preceptos legales que denunciara fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la investigada acorde a lo contemplado en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo alegado la misma adolece de inmotivación.

Asimismo pudo evidenciarse que la contestación efectuada por la contraparte fue presentada en tiempo oportuno según se refleja del cómputo efectuado antes referido.

Observando que el motivo por el cual se recurre, que es el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en cambio, está previsto expresamente en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente la interposición del Recurso ejercido, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio S.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.865, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor de la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.660.259, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número quince (15) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/07/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada antes nombrada, alegando que la decisión tomada por el Juez A quo, adolece de inmotivación, al no indicar expresamente el razonamiento que le permitiera arribar a declarar sin lugar la petición que hiciera el recurrente en relación a la prescripción alegada por este en la celebración de la audiencia para oír a la encausada de autos, alegando igualmente que la Jueza de la recurrida incurre en el vicio anteriormente denunciado al valorar los elementos de convicción que originan el decreto de una medida cautelar como lo es la impuesta a su defendida, lo cual se traduce y debe conducir a su nulidad ya que a su juicio, con la decisión dictada se violentaron Derechos y garantías Constitucionales, solicitando la nulidad de la decisión impugnada y consecuentemente la libertad sin restricciones de su patrocinada, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio S.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.865, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor de la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.660.259, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número quince (15) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/07/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada ya identificada, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, acorde a lo establecido en el Artículo 448 eiusdem, y DECLARA O.L.C. efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público actuante en este proceso, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.-

EXP N° 10-Aa-2522-09

Decisión : 074-09

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