Decisión nº XP01-P-2006-000542 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoAuto De Ejecución Y Cómputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000542

ASUNTO : XP01-P-2006-000542

AUTO DE EJECUCIÓN POR REDENCIÓN DE LA PENA

Abocada como me encuentro al conocimiento de la presente causa, y una vez verificadas las actas procesales que conforman la misma, este órgano jurisdiccional observa que en fecha 20FEB2009, este Tribunal a cargo de otro Juzgador acordó la Redención de la Pena a favor del penado S.A.L.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.424.158, a razón de 1 mes y 15 días, ordenándose la elaboración de un nuevo cómputo de la pena, en tal sentido teniendo en cuenta que la redención citada supra, constituye una circunstancia que hace necesario la elaboración del nuevo cómputo, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al S.A.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 30-10-54 en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 4.424.158, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Escondido III, calle principal casa sin numero, cerca del Comercial “Sandy” Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 30 de Abril de 2007 (f. 203l 243 pieza II); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS por ser autor responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Previsto y sancionado en el articulo 376, único aparte, en relación a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias de ley. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I

CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:

El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 29-07-2006 (f. 16 p. I), observándose que permaneció en esa condición hasta el día 18-12-2008, fecha en la cual este Tribunal a cargo de otra Jurisdicente le concedió el Confinamiento librándose la boleta de excarcelación correspondiente, habiendo cumplido hasta la presente fecha 10-03-2009, 2 años 7 meses y 11 días. Ahora bien, en fecha 12-07-07, se hizo acreedor por decisión del Tribunal de la Redención de la pena a razón de 4 meses y 10 días, habiendo cumplido entonces hasta dicha fecha 2 años, 11 meses y 21 días. Asimismo, en fecha 08-08-2008, este Tribunal decretó la redención de la pena a favor del penado de autos, a razón de 3 meses y 1 día, habiendo cumplido entonces hasta esa fecha 3 años, 2 meses y 22 días. Observada como fuere la última de las Redenciones acordadas y que la constituye la proferida por este Juzgado a cargo de otro Juzgador, en fecha 20FEB2009, a razón de 1 mes y 15 días, habiendo cumplido entonces en definitiva tomando en cuenta las redenciones practicadas antes citadas y referidas, un total de 3 AÑOS, 4 MESES Y 7 DÍAS, estimando quien ejecuta que el referido penado le falta un remanente por cumplir de pena de SIETE (07) MESES y 23 días, pena esta que completará en su totalidad el 03 de Noviembre de 2009.

II

DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. En este caso hasta el 03 de Noviembre de 2009.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, equivalentes a 9 meses y 18 días. En este caso hasta el 21 de Agosto 2010.

III

DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:

En el presente caso, estima esta Juzgadora, que resulta inoficioso hacer calculo de las fechas en las cuales el mismo optará a las medidas de pre-libertad, entiéndase, Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto) y Libertad condicional, ello teniendo en cuenta que el citado penado se encuentra actualmente disfrutando del último de los beneficios de pre-libertad, a saber el Confinamiento, por tal motivo deja constancia que no se establece fechas respecto de los otros.-

Notifíquese a tal efecto, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, a la PREFECTURA DE LA PARROQUIA SAMAN DE GUERE, ESTADO ARAGUA. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, así como también al penado de autos, a quienes igualmente deberá remitirse copia de la presente decisión. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

La Jueza Temporal de Ejecución,

Ab. W.D.S.

La Secretaria

Ab. Y.D.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria;

Ab. Y.D.R..-

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