Decisión nº 092-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoDeclinando Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000085

ASUNTO : VP02-O-2010-000085

Decisión N° 092-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

Se ingresó la causa en fecha 28 de Abril de año dos mil once (2011), y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la acción de amparo interpuesta por el Profesional del Derecho S.J.A.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando como Defensor Privado del ciudadano G.L.C., esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoada por el Profesional del Derecho S.J.A.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando como Defensor Privado del ciudadano G.L.C., en contra de la presunta actuación indebida, incurrida en fecha 05 de Octubre del año 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas, en virtud de las infracciones a las garantías constitucionales incoadas por la Jueza A quo, al conocer, tramitar y resolver en la Audiencia Preliminar la admisión del escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre del año 2010, edificado (sic) fuera de la oportunidad procesal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso procesal de carácter perentorio y preclusivo.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno explanar alguno de los argumentos expuestos por el accionante en su solicitud de a.c.:

...omissis...De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 , 4 de la de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la defensa técnica del acusado G.L.C. suficientemente identificado en las actuaciones contenidas en el Asunto penal VP11-P-2010-4668, que cursa en fase de investigación y fase intermedia por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, procede a interponer la Acción de A.C. contra la actuación indebida e incurrida en fecha 05 de Octubre de 2010 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la Jueza Maurelys Vílchez Prieto, con domicilio procesal en la Carretera "H" con avenida universidad, Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al lado de la Estación de Servicio "Texaco", municipio Cabimas del estado Zulia, en virtud de las infracciones a las garantías constitucionales incoadas por la Jueza A-quo al conocer, tramitar y resolver en la Audiencia Preeliminar la admisión del escrito de promoción pruebas interpuesto por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2010, edificado fuera de la oportunidad procesal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso procesal de carácter perentorio y preclusivo tal como de manera inveterada fue considerado por la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de abril de 2007, a través de la Sentencia N° 733, Sentencia N° 1755 de fecha 13 de agosto de 2007 y más recientemente por la Sentencia N° 553 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2010, acreditada en el expediente 09 - 1110, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, caso: W.R.P., por considerar la Jueza A-quo que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Ministerio Público el día 30 de septiembre de 2010 fue edificado dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la defensa técnica del ciudadano G.L.C. acude a la acción de a.c. dado que por sentencia N° 1303 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fechada el 20 de junio de 2005, acreditada en el expediente 04 - 2599, por conducto del Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero, la cual prohibe el recurso de apelación contra los pronunciamientos proferidos por el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preeliminar con única excepción al auto por el cual se declara inadmisible los medios de pruebas ofrecidos para la celebración del juicio oral, ante la injuria constitucional edificada por la Jueza Quinta del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , extensión Cabimas, al admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el ministerio público el día 30 de septiembre de 2010, es decir, fuera del carácter preclusivo y perentorio señalado por el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, se traduce esta situación en violación a la noción de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en desmedro de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano G.L.C., es la razón por la cual fue interpuesta la acción de a.c. contra la decisión proferida por la ciudadana Jueza Quinta del control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 5 de octubre de 2010, auto por el cual desconociendo el carácter preclusivo y perentorio previsto en el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, y desconociendo que en la fase intermedia no se computaran los sábados y domingos tal como lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2010, es decir, fuera del lapso perentorio y preclusivo instituido en el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a las facultades y cargas de las partes con ocasión a la celebración de la audiencia preeliminar.

Asimismo, ante la errónea interpretación de la norma adjetiva incurrida por la Ciudadana Jueza Quinta del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 5 de octubre de 2010, al admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el ministerio público en fecha 30 de septiembre de 2010, fuera de la oportunidad procesal prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es meritorio traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de junio de 2010, acreditado en el expediente 09 - 1110, por conducto del magistrado ponente: Arcadio Delgado Rosales, el cual guarda profunda imbricación con la violación a la noción de la tutela judicial efectiva y el debido proceso incurrida por el órgano agraviante antes señalado,...omissis...

En este sentido cabe señalar que el Ministerio Público interpuso su escrito acusatorio en contra de G.L.C. en fecha 6 de septiembre de 2010 por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas acordó fijar la celebración del acto central de fase intermedia para el día 5 de octubre de 2010 a las 9:00 de la mañana, para lo cual libró la correspondiente boleta de citación el día 9 de septiembre de 2010, quedando legalmente citada para la celebración de la Audiencia Preeliminar la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público el día 13 de septiembre de 2010, tal como se desprende de la copia certificada de la boleta de citación que se acompaña junto a la presente Acción de A.C., inserta al folio Ciento Cuarenta y Cuatro (144) del Asunto Penal VP11-P-2010-4668, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso procesal para el ofrecimiento de pruebas el cual es preclusivo y perentorio conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó el día 28 de septiembre de 2010, por lo que el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2010, al ser admitido por el Tribunal de Control el día 5 de octubre de 2010, conculcó las garantías constitucionales instituidas en los artículos 26 (tutela judicial efectiva), 49 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 172 , 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en desmedro de los derechos ciudadanos del acusado G.L.C., tal como se evidencia de las copias certificadas que acompañan la acción de a.c..

La ciudadana Jueza Quinta del Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de su actuación llevada a cabo el día 5 de octubre de 2010, al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcó con su indebida actuación los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 172 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en violación a la noción de la tutela judicial efectiva y del debido proceso en desmedro de los derechos civiles de los cuales se encuentra investido el ciudadano G.L.C..

En función del derecho invocado, de las garantías constitucionales violentadas, de los documentos acompañados, es la razón por la cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis el exponente del asunto de marras solicita a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente Acción de A.c. incoada en el asunto de marras, que en la definitiva declare procedente en derecho la acción de a.c. interpuesta dictaminando la nulidad absoluta del auto por el cual la ciudadana Jueza Quinta del Control del circuito (sic) Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 5 de octubre de 2010 admitió el escrito de pruebas interpuesto por el ministerio público en fecha 30 de septiembre de 2010, escrito este estructurado, fuera del lapso preclusivo y perentorio previsto por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en el asunto principal VP11-P-2010-4668, por auto expreso fijó la audiencia preeliminar para el día 5 de octubre de 2010 a las 9 de la mañana…omisis…”. (Negrilla del recurso).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), y en tal sentido se observa que, la presente acción de amparo se ejerce en contra de la actuación supuestamente indebida e incurrida en fecha 05 de Octubre del año 2.010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas, en virtud de las infracciones a las garantías constitucionales incoadas por la Jueza A quo al conocer, tramitar y resolver en la Audiencia Preliminar la admisión del escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Ministerio Público en fecha 30 de septiembre del año 2010, edificado (sic) fuera de la oportunidad procesal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso procesal de carácter perentorio y preclusivo.

En tal sentido se observa que las garantías que se dicen violentadas en el caso bajo estudio, las cuales se infieren del escrito presentado por el accionante, son el derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por violación indebida de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por conculcación de los artículos 1, 12. 172 y 328 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en desmedro de los derechos civiles de los cuales se encuentra investido el ciudadano G.L.C., los cuales establecen que:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos 1, 12, 172 y 328 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 1º. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 12º. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 172º. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

Artículo 328º. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

  4. Proponer acuerdos reparatorios.

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.

Los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 010-2011, de fecha 16 de Marzo del año en curso, de conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, dejó establecido que:

…omisis… Que el Tribunal Supremo de Justicia tiene el deber de apreciar los recursos humanos, presupuestarios y técnicos existentes en el Poder Judicial, para la optimización del Sistema de Administración de Justicia.

RESUELVE

Artículo 1: Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Artículo 3: Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Las causas contra cuyas sentencias de segunda instancia se haya anunciado recurso de casación, deberán continuar el trámite de ley.

Los juicios concluidos con sentencia definitivamente firme deberán devolverse al Juzgado de la causa correspondiente, a los fines de que éste las envíe al Archivo Judicial, en legajos previamente identificados, o al Tribunal Ejecutor según sea el caso.

Artículo 4: Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia….omisis…

. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso se observa que se trata de una acción de Amparo ejercida de manera autónoma, en contra la actuación indebida e incurrida en fecha 05 de Octubre del año 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas, en virtud de las infracciones a las garantías constitucionales incoadas por la Jueza A quo, vulnerando la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por violación indebida de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por conculcación de los artículos 1, 12. 172 y 328 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la presunta violación del derecho de tutela Judicial efectiva, en contra del ciudadano G.L.C., a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A.C.M.R.. Observando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Representante del Ministerio Público, cuando acuso al ciudadano acusado de marras, no lo tipifico en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer, más sin embargo se evidencia del instrumento jurídico in comento, que dicho tipo penal se encuentra establecido en el artículo 43, el cual dispone:

Artículo 43.- Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:…

2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima…

En tal sentido, esta Alzada observa que nos encontramos en presencia de un delito de género, toda vez que el bien jurídico tutelado, es el derecho de la mujer a una v.l.d.v., aunado a ello la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., resulta ser una ley orgánica especial, y posterior a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tiene preeminencia ante ellas; es decir todo delito que constituya una conducta orientada a dañar o colocar en peligro el bien jurídico, es considerado un delito de género, y en el cual el sujeto pasivo o la víctima exclusivamente debe ser la mujer, y la finalidad de la Ley Orgánica, in comento es la protección de las mujeres frente a las conducta de los hombres.

En consecuencia consideran quienes aquí deciden, que estamos en presencia de una Acción de A.C. de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales supra citada, más sin embargo, esta Alzada dando fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 010-2011, de fecha 16 de Marzo de 2.011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual suprime la competencia a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos de violencia de género, razón por la cual los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estima que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de esta Sala N° 2 y la Declinatoria de Competencia en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal que a letra dicen:

Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. …omissis…

Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalado, y siendo que, la Acción de A.c. constituye una acción especialísima y expedita, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe realizar los siguientes pronunciamientos: se debe DECLARAR INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y debe DECLINAR LA COMPETENCIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Superior Competente ratione materiae. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente Causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAR INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoada por el Profesional del Derecho S.J.A.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando como Defensor Privado del ciudadano G.L.C., en contra de la actuación indebida e incurrida en fecha 05 de Octubre del año 2.010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Extensión Cabimas, en virtud de las infracciones a las garantías constitucionales incoadas por la Jueza A quo; y SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

Dra. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 92-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

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