Decisión nº 342-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2007

197° y 148°

DECISION N° 342-07.

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio S.J.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.642, quien actúa con el carácter de defensor del imputado JENSI DE J.S.R., en contra de la Decisión Nº 2C-1501-07, dictada en fecha 01-09-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WAYDI A.D.A..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional A.A.D.V.. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se admitió el referido recurso. Posteriormente, en fecha 25 de septiembre del presente año, asume el cargo el Juez Profesional R.C.O., quien suscribe con tal carácter la presente decisión. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Fundamentado en los numerales 4 y 5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 448 ejusdem, la defensa explana en su recurso impugnativo los siguientes alegatos:

PRIMERO

Manifiesta el accionante que del análisis minucioso de los elemento de convicción acreditados en la fase preparatoria del presente asunto penal, no surge ninguno que permita estimar la participación del ciudadano JENSI DE J.S.R., en el delito de robo agravado de vehículo automotor; tal aseveración cobra fuerza, ya que ni siquiera atentando contra los principios epistemológicos del p.p., como lo son la presunción de inocencia y la carga de la prueba, emergen de las diligencias de investigación que permita estimar la participación de su defendido en el delito de robo agravado de vehículo automotor. En cuanto al delito de secuestro, el auto recurrido incumple con los presupuestos exigidos por los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto contentivo de la medida privativa de libertad proferido por el Tribunal Segundo de Control el día 01 de Septiembre de 2007, ayuna de argumentación suasoria, en razón de que no se encuentran acreditadas las razones o motivos que sirvieron de fundamento a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a quo se limitó a indicar que en la causa sometida a su consideración, que se encontraban acreditados elementos de convicción representados por las diligencias que constaban en actas que hacían suponer la participación del imputado JENSI DE J.S.R., sin especificar cuales eran los elementos que permitían estimar la participación de su defendido en los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público, lo que permite concebir la debida actuación de la Juez recurrida, que se traduce en una infracción a la Tutela Judicial Efectiva y por ende una violación al debido proceso.

Señala que nuevamente en este asunto penal se acedita una infracción a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal a quo, al no desarrollar pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Control sobre los argumentos expuestos por la defensa el día 01 de septiembre de 2007, ya que de la inspección signada con el número 769 de fecha 09 de Julio de 2007, en el vehículo Toyota Runner (utilizado, según las diligencias de investigación que constan en las actuaciones, para el traslado de la víctima WAYDI A.D.A.), empleando reactivos únicos tanto en el interior como en el exterior del vehículo Toyota Runner, se lograron colectar la cantidad de 6 tarjetas de trasplantes dactilares.

La defensa menciona que refirió igualmente que en el acta de inspección técnica por el empleo de reactivos únicos, se logró incautar la cantidad de 10 tarjetas dactilares tanto en el Interior como en el exterior del vehículo Neón, indicando la cadena de custodia en el folio 11, que las 6 impresiones dactilares corresponden a lo colectado en el vehículo Chrysler Neón, para lo cual al folio 32 de la causa que en fase preparatoria desarrolla el Ministerio Público fue remitido un oficio al Jefe de Lofoscopia a fin de que las impresiones dactilares colectadas fueran calificadas según la clave dactilar venezolana, resultado que consta en la experticia de comparación dactiloscópica de fecha 13 de Julio de 2007 elaborada por la funcionaria K.B., en la cual según el acta de inspección técnica numero 769 y 774 concatenada con la cadena de custodia se invirtieron las huellas dactilares que corresponden al ciudadano JENSI DE J.S.R. en el vehículo Toyota Runner, cuando correspondían según el acta de inspección técnica N° 774 al vehículo Chrysler Neón.

Señala que la ciudadana Juez -vulnerando la tutela judicial efectiva-, inobservó la diligencia de investigación atinente a la experticia de comparación dactiloscópica, llevada a cabo por J.M., el día 31 de Julio de 2007, en la cual concluyó que los rastros transplantados en los vehículos marca Toyota modelo Runner (6 tarjetas contentivas de los rastros dactilares transplantados del vehículo Toyota Runner eran deficientes para la clasificación y comparación dactiloscópica, y de las tarjetas con rastros destilares transplantados del vehículo Chrysler Neón con los números del 8 al 13 y la numero 15 eran deficientes estos de orden criminalísticos que no comprometen al ciudadano JENSI DE J.S.R., en el delito de secuestro y que el Juez de Control omitió su pronunciamiento durante la audiencia de presentación de imputado a quien se le presume inocente, y tiene derecho de que se le trate como tal, situación esta omitida por el Tribunal de Control durante la audiencia de la presentación de imputado, de manera tal que la medida privativa de libertad se erigió sobre la inexistencia de los fundados elementos de convicción que permitiera estimar la participación del imputado JENSI DE J.S.R. en el delito de secuestro, por cuanto en el respectivo asunto que se encuentra en fase preparatoria solo se edifica sobre elementos de orden inquisitivos, es decir, sobre la base del anonimato, diligencias estas cuya práctica y desarrollo no erigieron elementos de juicio aportados por la investigación que permitieran estimar la participación de su defendido en el delito de secuestro imputado por el Ministerio Público.

El recurrente arguye además que el juez de instancia estimó acreditada la presunción razonable para estimar el peligro de fuga y de obstaculización, empleando como fundamento la entidad de los delitos la pena que pudiera llegar a imponerse y en el hecho en que el imputado se encontraba sometido a una medida cautelar previa, para concebir el eminente peligro de fuga y de obstaculización según la Juez a quo en las circunstancias de que al permanecer en libertad el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en testigos a los fines de impedir la investigación en la búsqueda de la verdad, omitiendo la ciudadana juez que la respectiva causa el imputado voluntariamente se presentó ante el Ministerio Público se encuentra investido y protegido por la presunción de inocencia, y que la pena a imponer no es aisladamente un elemento que permita estimar el peligro de fuga, por cuanto así reiteradamente ha sido estimado por la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la regla general es el juicio en libertad como fue referido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que transcribe para apoyar sus alegatos.

La defensa menciona que en función de las ideas antes citadas, el argumento esgrimido por la Juez de la recurrida para estimar el peligro de fuga y de obstaculización no es viable, en razón de que el imputado voluntariamente se puso a derecho y acreditó arraigo en el país a través de la carta de trabajo, carta de residencia, manifestando y demostrando su voluntad de someterse a la persecución penal, no existiendo en la presente causa la presunción razonable para estimar el peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación que permita acreditar el comportamiento contumaz del imputado y diligente hacia la pretensión de destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o influir en testigos a los fines de impedir la investigación en la búsqueda de la verdad, como erradamente fue edificado por la Juez Segundo de Control en el auto que instituyó la medida privativa de libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO

Como segundo motivo plantea el recurrente que denuncia la infracción del debido proceso ejecutada por el Ministerio Público y convalidada por el Tribunal Segundo de Control, al desarrollar el titular de la vindicta pública la fase preparatoria con su respectiva investigación, en gran parte bajo la dirección y control del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), seccional Ojeda, y no bajo control y dirección del Ministerio Público en razón de que la investigación desarrollada por dicho cuerpo en esta causa se llevó a cabo con infracción a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se practicaron en el lapso allí previsto, solo las diligencias urgentes y necesarias, sino que por el contrario el órgano de investigación penal (CICPC), actuó sin la dirección y control de la investigación por parte del Ministerio Público, aunada a que la investigación en este proceso se desarrolló a espaldas del imputado, lo que impidió el ejercicio íntegro del derecho a la defensa, ya que este no fue citado por el Ministerio Público para imponerlo de la investigación que cursaba en su contra y como reiteradamente desde el día 18 de diciembre de 2006 en sentencia No 568 con ponencia del Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, fue edificado reiteradamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta situación se traduce en una infracción al debido proceso que conlleva a la nulidad y que cita en su recurso de apelación.

PETITORIO: El recurrente solicita que en virtud de la inobservancia de los artículos 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y la vulneración del artículo 49 de la Constitución Nacional, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida en la definitiva, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, ordenando la realización de un nuevo acto de imputación y sustituyendo la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva.

  1. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Manifiesta la Representación Fiscal que la defensa en su primer motivo de apelación cuenta en su titulo con la base legal que sirve para su interposición sin embargo de la lectura completa del segundo capitulo, del escrito de apelación interpuesto por la defensa, cuenta en su titulo con la base legal que sirve para su interposición, sin embargo de la lectura completa del primer capitulo, se aprecia que el mencionado defensor privado, no indicó el motivo en el cual sustenta su pretensión de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el suscrito que existe una falta grave en la fundamentación del escrito de apelación, la cual no puede ser subsanada y es en si misma una causal de inadmisibilidad, por lo menos con respecto al primer capitulo del mencionado escrito.

Señala que nuestro sistema acusatorio tiene sus principios rectores como son la oralidad, la inmediación y en este caso en específico la apreciación de las pruebas, el cual tal y como lo ha determinado la doctrina y jurisprudencia, no solo se deben aplicar en la fase de juicio, sino que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia deben ser aplicadas en todo el p.p., por lo cual el Tribunal de la recurrida no violenta los derechos del imputado ni mucho menos la Tutela Judicial Efectiva cuando utiliza el criterio de la sana valoración de las pruebas, para apreciar los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta la decisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que la audiencia de presentación no es el momento jurídicamente oportuno para evaluar la prueba, partiendo del principio que en esta fase del proceso no existen pruebas, sino indicios, los cuales deben indicar el posible vínculo que debe existir entre los imputados y el hecho que se investiga, vínculo por demás establecido a través de evidencias y presunciones al analizar la conducta de los mismos, no así como pretende la defensa, realizar apreciaciones sobre los hechos o pruebas, las cuales son propias del Juicio Oral y Público.

SEGUNDO

La defensa ataca la decisión del Tribunal de Control, de decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, por cuanto considerada que ha sido violada la presunción de inocencia, dicha Representación Fiscal considera que en ningún momento se viola dicha presunción cuando se esta en presencia de uno de los supuestos establecidos en el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo es la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual se desprende de los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son el Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, existiendo jurisprudencia al respecto, transcribiendo sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 02-02-2007 para apoyar sus alegatos.

TERCERO

Señala que en relación a la solicitud de nulidad de la defensa, esto es improcedente de puro derecho, por cuanto el acto de impugnación formal, es actividad propia del Ministerio Público, la cual se rige por los artículos 8, 108, 124, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo ha confirmado el M.T. de la República en sentencia No. 568 emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 18-12-2006, por lo cual mal podría solicitar la nulidad de un acto supuestamente realizado por el Tribunal cuando en realidad lo realizó esta Representación Fiscal, en la audiencia de presentación de imputados, estando presentes en la sede del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin embargo el defensor pretendiendo dejar sin efecto el acto de imputación solicita se le acuerde sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado JENSY DE J.S.R., por una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose una incongruencia de hecho y de derecho en la solicitud de la defensa, ya que sería imposible y estaríamos violando todas las garantías constitucionales del ciudadano JENSY DE J.S.R., si se le quita su condición de imputado y se le aplica una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo solicita la defensa en el capitulo II de su escrito de apelación, para posteriormente solicitarte al Tribunal Superior fije un nuevo acto de imputación, preguntándose la representación fiscal si es que acaso la defensa pretende someter a un ciudadano y en específico al de autos a medidas de coerción personal sin ser imputado en causa alguna, para posteriormente imputarle un delito, por supuesto dicha solicitud es improcedente e inadmisible, per se, toda vez que es una violación al debido proceso, a la legítima defensa y a los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y Código Adjetivo.

PETITORIO: Solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su Decisión No. 2C-1501-07, de fecha 01-09-07, objeto del presente recurso de apelación, declaró Con Lugar la Medida Preventiva de Libertad al imputado JENSY DE J.S.R., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados 277 y 470 del Código Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el accionante en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos atinentes al recurso de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

PRIMERO

Manifiesta el accionante que de la investigación practicada en el presenta caso, no surge ningún elemento que permita estimar la participación del ciudadano JENSI DE J.S.R., en el delito de robo agravado de vehículo automotor y en cuanto al delito de secuestro, el auto recurrido incumple con los presupuestos exigidos por los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran acreditadas las razones o motivos que sirvieron de fundamento a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a quo se limitó a indicar que en la causa sometida a su consideración, se encontraban acreditados elementos de convicción representados por las diligencias que constaban en actas que hacían suponer la participación de su defendido, lo que se traduce en una infracción a la Tutela Judicial Efectiva y por ende una violación al debido proceso.

Señala que en este asunto penal se acedita una infracción a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal a quo, al no desarrollar pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Control sobre los argumentos expuestos por la defensa, ya que de la inspección signada con el número 769 de fecha 09 de Julio de 2007, en el vehículo Toyota Runner (empleado según las diligencias de investigación que constan en las actuaciones, para el traslado de la víctima WAYDI A.D.A.), empleando reactivos únicos tanto en el interior como en el exterior del vehículo Toyota Runner, se lograron colectar la cantidad de 6 tarjetas de trasplantes dactilares.

La defensa menciona que en el acta de inspección técnica por el empleo de reactivos únicos se logró incautar la cantidad de 10 tarjetas dactilares tanto en el anterior como en el exterior del vehículo Neón, indicando la cadena de custodia en el folio 11, que las 6 impresiones dactilares corresponden a lo colectado en el vehículo Chrysler Neón, para lo cual al folio 32 de la causa, que en fase preparatoria desarrolla el Ministerio Público fue remitido un oficio al Jefe de Lofoscopia a fin de que las impresiones dactilares colectadas fueran calificadas según la clave dactilar venezolana, resultado que constó en la experticia de comparación dactiloscópica de fecha 13 de Julio de 2007 elaborada por la funcionaria K.B., en la cual según el acta de inspección técnica numero 769 y 774 concatenada con la cadena de custodia se invirtieron las huellas dactilares que corresponden al ciudadano JENSI DE J.S.R. en el vehículo Toyota Runner, cuando correspondían según el acta de inspección técnica N° 774 al vehículo Chrysler Neón.

Señala asimismo que se vulneró la tutela judicial efectiva cuando la decisión recurrida inobservó la diligencia de investigación atinente a la experticia de comparación dactiloscópica, llevada a cabo por la ciudadana J.M., el día 31 de Julio de 2007, en la cual concluyó que los rastros transplantados en los vehículos marca Toyota modelo Runner, 6 tarjetas contentivas de los rastros dactilares transplantados del referido vehículo eran deficientes para la clasificación y comparación dactiloscópica, y de las tarjetas con rastros destilares transplantados del vehículo Chrysler Neón con los números del 8 al 13 y la numero 15 eran deficientes, que no comprometen al ciudadano JENSI DE J.S.R., en el delito de secuestro y que el Juez de Control omitió su pronunciamiento durante la audiencia de presentación de imputado a quien se le presume inocente, situación esta omitida por el Tribunal de Control durante la audiencia de la presentación de imputado, de manera tal que la medida privativa de libertad se erigió sobre la inexistencia de los fundados elementos de convicción que permitiera estimar la participación de su defendido en el delito de secuestro, por cuanto en el respectivo asunto que se encuentra en fase preparatoria solo se edifica sobre elementos de orden inquisitivos, es decir, sobre la base del anonimato, diligencias estas cuya práctica y desarrollo no erigieron elementos de juicio aportados por la investigación que permitieran estimar la participación de su defendido en el delito de secuestro imputado por el Ministerio Público.

El recurrente arguye además que el juez de instancia estimó acreditada la presunción razonable para estimar el peligro de fuga y de obstaculización, empleando como fundamento la entidad de los delitos la pena que pudiera llegar a imponerse y en el hecho en que el imputado se encontraba sometido a una medida cautelar previa, en las circunstancias de que al permanecer en libertad el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en testigos a los fines de impedir la investigación en la búsqueda de la verdad, omitiendo la ciudadana juez que la respectiva causa el imputado voluntariamente se presentó ante el Ministerio Público se encuentra investido y protegido por la presunción de inocencia, y que la pena a imponer no es aisladamente un elemento que permita estimar el peligro de fuga, por cuanto así reiteradamente ha sido estimado por la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la regla general es el juicio en libertad como fue referido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que transcribe para apoyar sus alegatos.

Por último, la defensa menciona que en función de las ideas antes citadas en el argumento esgrimido por la Juez de la recurrida para estimar el peligro de fuga y de obstaculización no es viable, en razón de que el imputado voluntariamente se puso a derecho y acreditó arraigo en el país a través de la carta de trabajo, carta de residencia, manifestando y demostrando su voluntad de someterse a la persecución penal, no existiendo en la presente causa la presunción razonable para estimar el peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación que permita acreditar el comportamiento contumaz del imputado y diligente hacia la pretensión de destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o influir en testigo a los fines de impedir la investigación en la búsqueda de la verdad, como erradamente fue edificado por la Juez Segundo de Control en el auto que instituyó la medida privativa de libertad en contra de su defendido.

Con respecto a este particular denunciado, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la etapa Preparatoria del P.P., en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:

Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

En consecuencia, esta fase tiene como objeto fundamental la preparación del juicio oral y público, es decir, es aquella que esta destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como el real carácter de delito; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

.

De tal forma, las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y así mismo, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En el presente caso, resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, el cual expresa: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”. De la misma forma, en sentencia N° 130 de fecha 01-02-2006, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se expresa lo siguiente: “Del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, se puede evidenciar lo siguiente: “ La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. Solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti…omissis…”.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

Considera este Organo de Alzada oportuno citar la Sentencia N° 2987, de fecha 11-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que establece:

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

(Subrayado de la Sala).

Observándose que jurisprudencialmente, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte el mismo en libertad, y en consecuencia, según dicho instrumento supra legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al considerar que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos sindicados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez establecido lo anterior pasa a examinar la decisión recurrida, a los fines de determinar si realmente fueron aplicados por la Jueza de Instancia los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que el recurrente ha señalado que la Juez a quo decretó Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar llenos los extremos del referido artículo. En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del p.p., lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el p.p....” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

En tal sentido, al revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, por el Juzgado de Instancia, debe verificarse si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretarla, con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en los elementos de convicción descritos por el Tribunal a quo en la recurrida que se dan por reproducidos en este análisis.

En el caso de autos, y luego de un extenso análisis de las actas que lo conforman, se desprende que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal in comento, toda vez que, tal como lo establece acertadamente la Juez a quo en la decisión que hoy se examina, resulta acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, y de prisión de veinte (20) a treinta (30) años respectivamente, cuya acción penal igualmente no está evidentemente prescrita .

Asimismo, constatan estos Juzgadores fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, que la Juzgadora a quo estimó en su decisión, por lo que resulta pertinente traer a colación las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, destacándose entre otros asuntos, los referidos por la recurrida de la siguiente forma: a) Orden de Aprehensión de fecha 17-07-07, librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado de autos; b) Acta de Investigación de fecha 11 de julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; c) Acta de Entrevista del ciudadano ARO J.A.; d) Acta de Investigación Policial de fecha 09-07-2007 suscrita por el ciudadano ENCIO CASTILLO por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Ojeda; e) Acta de Inspección Técnica de fecha 09-07-07 en el sitio denominado carretera L.Z., con carretera L, al lado de la Finca la Nobleza; e) Acta de Investigación que evidencia la entrevista del ciudadano TUA BOHORQUEZ ROINIBEL JOSE; f) Acta de entrevista de J.G.; g) Acta de Entrevista de la ciudadana M.G.; g) Experticia De reconocimiento al vehículo Marca Toyota Color Plata y del Vehículo N.C.B.; h) Consta orden de inicio de investigación suscrita por el Fiscal 42° del Ministerio Público; i) Acta de entrevista del ciudadano WAIDI A.D.A.; j) Acta de entrevista a la ciudadana S.P., k) Experticia de Reconocimiento de las armas de fuego; l) Experticia de comparación dactiloscópica realizadas a los rastros dactilares colectados en los vehículos Neón, Color Blanco, Placas DAT-88D, y al vehículo marca Toyota, PLACA VCG-85T, constando en sus conclusiones que los rastros dactilares marcados D y J del punto 3, conclusiones que los rastros dactiloscópica al ciudadano JENSY DE J.S..

De lo cual se desprende plurales elementos de convicción que descartan la denuncia de ausencia de elementos alegados por la defensa. En ese sentido, es preciso mencionar los argumentos referidos al error en las actas de inspección técnicas números 769 y 774, pues se inviertieron las huellas dactilares que corresponden al ciudadano JENSI DE J.S.R. en el vehículo Toyota Runner cuando correspondían según la defensa según el acta de inspección técnica numera 774 al vehículo Chysler Neón.

Asimismo, se hace necesario acotar que analizado como fueron las actas que corren a la presente causa, especialmente la decisión impugnada, se pudo constatar que no existe ausencia de motivación en dicha decisión y que igualmente se observa que la Juez recurrida dio respuesta a cada uno de los planteamientos efectuados por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, al exponer:

Ahora bien, observa esta Juzgadora vista la exposición de la defensa, que si consta en la referida la respectiva orden de inicio, que de conformidad con la Ley es obligación del Fiscal del Ministerio Público, y así mismo como punto de partida consta la inspección técnica que se realizó en el lugar donde fue localizado el vehículo, marca Chrysler, Moledo Neón, color Blanco, y que así mismo en la causa Fiscal que se sigue consta registro de cadena de custodia, de las evidencias colectadas en los vehículos, así como constancia de los transplantes dactilares que se realizaron a los rastros activados, todo lo cual consta en actas, observando esta Juzgadora que la detención se practicó en cumplimiento de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 17-07-07…

De lo anterior, se desprende que no le asiste la razón a la defensa al expresar que existe inmotivación en la decisión impugnada en el sentido que no le dio respuesta a sus planteamientos en la audiencia de presentación de imputados, por lo cual no existe conculcamiento de la tutela judicial efectiva ni al debido proceso .

Como tercer elemento plantea la Ley Adjetiva Penal, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” y con respecto a este requisito la Jueza recurrida se pronunció de la siguiente manera:

…omissis… Ahora bien, teniendo en cuenta los delitos que se imputan las características del hecho, las evidencias colectadas y la naturaleza de las mismas en el campo de la criminalística, considera esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad de los delitos, la pena a imponer la presunción de fuga establecido por el Legislador, aunado al hecho que e la revisión informática se observa que se encuentra el hoy imputado sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva y así mismo teniendo en cuenta que el delito de Secuestro se encuentra dentro de los delitos establecidos por el Legislador de delincuencia organizada, considera esta Juzgadora que existe un inminente peligro de fuga y que así mismo existe peligro de obstaculización, ya que de permanecer en libertad el imputado, podría destruir, modificar ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir en testigos a los fines de impedir la investigación en la búsqueda de la verdad, razón por la cual considera esta juzgadora existiendo el peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medica cautelar pos si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia personal del imputado durante esta fase de investigación o del juicio si fuere el caso, por lo que procedente en derecho es a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER LA MEDICA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JENSY DE J.S.R., a fin de asegurar las resultas de este proceso…

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Por tal motivo, siendo que los hechos imputados en el caso sub examine son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, y de veinte (20) a treinta (30) años, ello hace presumir a todas luces tanto el peligro de fuga, como también la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo explicó la juez de instancia por su condición de funcionarios policiales, asimismo por la magnitud del daño ocasionado, toda vez que los hechos investigados son actualmente flagelos que atacan seriamente a nuestra sociedad,.

Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se revisa, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa.

Asimismo, esta Sala estima necesario recordar a la defensa en cuanto al alegato de violación de la presunción de inocencia y el indubio pro reo con el dictamen de la medida privativa de libertad, que las medidas cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, vale decir, la presencia procesal del ahora imputado de autos, lo cual en nada vulnera el principio de presunción de inocencia, toda vez que el mismo atañe al tratamiento de inocente al cual tiene derecho el imputado de autos, durante todas las fases por las cuales discurre el p.p., hasta ser dictada, luego del juicio oral y público, la sentencia correspondiente en la cual se decidirá su responsabilidad penal o no en el hecho imputado, puesto que el estado de inocencia, solo puede ser destruido por la representación Fiscal con una actividad probatoria que conduzca a un resultado de certeza sobre la culpabilidad del imputado, mas allá de toda duda razonable, y la consideración del in dubio pro reo, puesto que en esta fase del proceso no se discute la responsabilidad penal del imputado solo la garantía de su presencia procesal en las ulteriores fases del proceso, tal como lo establece la Jurisprudencia Patria:

... debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, ni implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertatis...(Omissis)...Sin embargo, tal protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...(Omissis)...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 1998 de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.).

Asimismo, en cuanto al alegato que según la defensa el peligro de fuga y o de obstaculización se destruye cuando su defendido manifestó su voluntad de someterse a la persecución penal, y acreditó a través de carta de trabajo, carta de residencia su arraigo, este Cuerpo de Alzada expresa que para la Juez a quo según lo transcrito ut supra, la pluralidad de elementos de convicción aunado al hecho que el imputado de autos se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva- entiende esta Sala que en otro proceso- , por la magnitud del daño causado, en el entendido que los delitos atribuidos son flagelos que actualmente atacan a nuestra Sociedad, especialmente al Estado Zulia, por ser zona fronteriza, entre otras circunstancias que la llevaron a tomar la decisión acertadamente que no bastaba una medida cautelar sustitutiva de libertad para garantizar la presencia presencial del imputado, toda vez que ello es lo que principalmente debe analizar el Juez de Control para avalar el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador al dictamen de las medidas cautelares en esta fase del proceso, objeto y alcance de la medica cautelar.

En cuanto a la inmotivación alegada por quien recurre, estima pertinente igualmente este Cuerpo Colegiado dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones que ordenan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un Juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

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En base a ello, se desprende que ciertamente la Juzgadora tomó en consideración dicho supuestos, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón al recurrente, no procediendo en derecho el motivo del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.

SEGUNDO

Como segundo motivo plantea el recurrente que denuncia la infracción del debido proceso ejecutada por el Ministerio Público y convalidada por el Tribunal Segundo de Control, al desarrollar el titular de la vindicta pública la fase preparatoria con su respectiva investigación, en gran parte bajo la dirección y control del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), seccional Ojeda, y no bajo control y dirección del Ministerio Público en razón de la investigación desarrollada por este cuerpo en esta causa se llevó a cabo con infracción a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se practicaron en el lapso allí previsto, solo las diligencias urgentes y necesarias, sino que por el contrario el órgano de investigación penal (CICPC), actuó sin la dirección y control de la investigación por parte del Ministerio Público, aunada a que la investigación en este proceso se desarrolló a espaldas del imputado, lo que impidió el ejercicio íntegro del derecho a la defensa, ya que este no fue citado por el Ministerio Público para imponerlo de la investigación que cursaba en su contra y como reiteradamente desde el día 18 de diciembre de 2006 en sentencia No 568 con ponencia del Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, fue edificado reiteradamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta situación se traduce en una infracción al debido proceso que conlleva a la nulidad y que cita en su recurso de apelación.

Ante tal alegato, este Cuerpo Colegiado da cuenta que en la decisión recurrida la Juez a quo da respuesta a tal apreciación de la defensa indicando que si consta la respectiva orden de inicio, que de conformidad con la Ley es obligación del Fiscal del Ministerio Público, por lo cual no le asiste la razón a la defensa en tal particular, no observándose violación del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra lado, en relación a la denuncia de la defensa que la investigación en este proceso se desarrolló a espaldas del imputado, lo que impidió el ejercicio íntegro del derecho a la defensa, ya que este no fue citado por el Ministerio Público para imponerlo de la investigación que cursaba en su contra, infringiendo el debido proceso lo que conlleva a la nulidad de lo actuado, esta Sala estima necesario indicar que no existe en la N.A.P. obligación por parte del Ministerio Público de notificar a aquella persona que según los indicios arrojados por la investigación pueda ser considerado presunto partícipe o autor en los hechos investigados, confundiendo la defensa la orden de aprehensión con la instructiva de cargos, puesto que tal como lo refiere la doctrina:: “El imputado, puede ser aprehendido de dos maneras posibles, bien porque el juez de control haya ordenado directamente su aprehensión a solicitud del Ministerio Público o porque citado para concurrir a la instructiva de cargos, el Fiscal haya decidido solicitar su detención e imposición de una medida de prisión provisional. En todo caso, el imputado una vez aprehendido, debe ser llevado ante el juez de control para ser oído y que el juez resuelve si le impone una medida detentiva, sustitutiva o simplemente no le acuerda ninguna...” (Pérez Sarmiento. E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2007: p. 227) .

De modo pues, que el Fiscal del Ministerio Público puede optar entre notificar al imputado para la imposición de los hechos por los cuales se investiga o solicitar directamente la orden de aprehensión, sin que ello constituya violación al derecho de defensa, puesto que este derecho está referido, a la legitimación por parte del investigado de ejercer su derecho desde este primer momento, sin que pueda ser coartado, lo cual ocurrió en el caso sub judice, toda vez que el imputado de autos, por lo cual presentado como fue ante el Tribunal de Control correspondiente se cumplió a cabalidad con los trámites procesales y constitucionales, dándole la oportunidad de nombrar su abogado de confianza y declarar sin apremio y sin juramento alguno, según el precepto constitucional, tal como se evidencia en el acta de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales sin conculcamiento alguno.

Por todo lo cual, se declara sin lugar este motivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, los Jueces Profesionales que conforman esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y por vía de consecuencia Confirmar la decisión recurrida. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.J.A., actuando como defensa del imputado JENSY DE J.S.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 2c-1501-07 proferida en fecha 01-09-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano WAYDI A.D.A..

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE (E)

R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD DORIS FERMIN RAMIREZ

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 342- 07.-

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

Causa 3Aa 3798-07

AADV/mcg*.-

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RNDON hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3798-07. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

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