Decisión nº PJ0232009000384 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000786

ASUNTO : FP12-S-2008-000786

ORDEN DE MANDATO DE CONDUCCION

Visto el escrito presentado por la Fiscala Décimo Primera del Ministerio Público Abogada M.R.S.A., en cuyo texto solicita se ordene mandato de conducción al ciudadano S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 277.479, quien es mayor de edad, quien puede ser ubicado en la ZONA INDUSTRIAL MATANZAS, CALLE EL PARDILLO, UD-503, GALPON HERRERIAS Y FERRETERIAS LA LLAVE, FRETE A VENGLASS, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, con fundamente en lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTO DE LA SOLICTUD FISCAL

Señala la Fiscal del Ministerio Público que “solicitó la comparecencia del ciudadano: S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-277.479, a este Despacho Fiscal, en fechas 20/05/2009, mediante comunicación Nº BO-2C-F11-1485-09, 04/06/2009, mediante comunicación Nº BO-2C-F11-1879-09 y 29/06/2009 comunicación Nº BO-2C-F11-2111-09 , respectivamente, a fin de esclarecer los hechos, sin que tales solicitudes fueran acatadas por el referido ciudadano, cuando el mismo tuvo conocimiento del llamado por este Representante Fiscal, ya que tales solicitudes fueron recibidas por su persona.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretado Mandato de Conducción contra del ciudadano S.B., titular de la Cedula de Identidad Nº v-277.479, quien puede ser ubicado en la ZONA INDUSTRIAL MATANZAS, CALLE EL PARDILLO, UD-503, GALPON HERRERIAS Y FERRETERIAS LA LLAVE, FRETE A VENGLASS, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR; a fin de que el mismo sea conducido por la fuerza pública a este despacho Fiscal, con el debido respecto de sus Derechos Constitucionales, para ser imputado por el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana: Urrecheaga E.V..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el instituto procesal de Mandato de Conducción se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:

Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública

De la norma anterior se infiere que el mandato de conducción, es una figura concebida por el legislador como un mecanismo que puede utilizar el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para que ordene la conducción de cualquier ciudadano por la fuerza pública, ante el despacho fiscal, con el fin entrevistarlo sobre los hechos que se investigan. Por otra parte el mandato de conducción tiene como presupuesto la comisión de un hecho punible, el cual en objeto de investigación, quedando signada bajo el Nº I-076.324/07-2C-F11-1772-09.

En este mismo orden de la legalidad del Mandato de Conducción, se encuentra garantizado ya que la figura del mandato de conducción, prevista en la norma del 310 del COPP, no vulnera el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. 1, toda vez que los f.d.p. es la búsqueda de la verdad, y para tal fin debe entenderse la actuación del Ministerio Público, aunado a ello la obligación del Ministerio Público como titular de la acción penal, de investigar todos los delitos de acción publico que sean objeto de denuncia, de allí la necesidad de hacer comparecer al ciudadano S.B., para ser imputado, por los hechos relacionados con una investigación penal, y aun mas siendo, que ya se ha citado, tal como consta al folio Cincuenta (50), en el cual mediante Acta el ciudadano S.B., quedó citado para el día 22 de junio de 2009, por lo que ante su incomparecencia se le libra nuevamente orden de comparecencia para el día 29 de junio de 2009, en la cual consta rubrica ilegible, sin embargo, al no verificar su comparecencia, puede considerarse una persona contumaz, al firmar dicha acta y orden de comparecencia y hacer caso omiso a tal requerimiento.

En cuanto a los sujetos procesales sobre los cuales puede operar el mandato de conducción, refiere el citado artículo “podrá ordenar que cualquier ciudadano…” , en este sentido se encuentra ajustada la solicitud del Ministerio Público al solicitar el mandato de conducción contra del denunciado, ya que ha sido contumaz, de concurrir a los llamados en la etapa de investigación, donde su propósito o fines que persigue la fase preparatoria, es la conformación de los elementos necesarios para fundar la acusación o la solicitud de sobreseimiento, como aspectos concluyentes de la etapa de investigación.

Del análisis realizado, considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, referente al mandato de conducción, la cual será ejecutada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 de Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el debido respeto de las garantías constituciones, a los fines de que rinda declaración ante este Despacho y una vez cumplida la orden será restablecida la libertad del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, y ordena el mandato de conducción del ciudadano S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 277.479, quien es mayor de edad, quien puede ser ubicado en la ZONA INDUSTRIAL MATANZAS, CALLE EL PARDILLO, UD-503, GALPON HERRERIAS Y FERRETERIAS LA LLAVE, FRETE A VENGLASS, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 de Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien deberá ser llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público, para que se le de cumplimiento al objeto de su requerimiento. ASI SE DECLARA.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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