Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRegulación De Competencia

Solicitante: S.C.P., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.261.884, productor agropecuario y domiciliado en el fundo La F. delL., ubicado en el sector las Payaritas, parroquia San V.M.M. delE.A..-

Motivo: Inspección Judicial.-

Sentencia Interlocutoria.

-I-

Mediante oficio número 0990/415, de fecha 29 de Junio de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se remitió a este Juzgado Superior los copias certificadas de la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano S.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.261.884, debidamente asistido por los abogados N.A.L. y Yober A.M.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.553 y 127.002.-

- II -

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2009, el ciudadano S.C.P., titular de la cedula de identidad N° 9.261.884, presentó ante el Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitud de Inspección Judicial extralitem, a los fines que se dejara constancia de los siguientes particulares:

…que se deje constancia de la existencia del fundo La F. delL., así como de la carta agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgada mediante documento Autentico ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 62, Tomo 216, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el 28-09-2006, el cual acompaño en original y copia fotostática a “efecto vivendi”, distinguido con la letra “A”. SEGUNDO: Que se deje constancia que dicho predio tiene una superficie de Veintiséis Hectáreas (26,00 hás), ubicado bajo los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por el ciudadano Asdrúbal; SUR: terrenos ocupados por el ciudadano: S.V.; ESTE: carretera vía Las Matías y OESTE: tal como se evidencia de la CARTA AGRARIA precedentemente señalada. TERCERO: Que se deje constancia que en dicho predio pastan más de Cien Reses (de todos los tamaños), el cual se le hecho insuficiente para dicha cantidad de ganado, tal como se evidencia de INFORME DE COMISIÓN del Concejo Municipal del Municipio Muñoz de fecha de fecha 23-04-2009, la cual acompaño en original y copia fotostática a “efecto vivendi” QUINTO: que se deje constancia que un número importante de dichos animales viene pastando desde hace más de Diez (10) Años, en un sector de Predios Baldíos del Municipio Muñoz, conocido como fundo “EL RECREO” ubicado al Oeste de mi posesión. SEXTO: que se deje constancia que en el mencionado predio, no existían desde más de Quince (15) años, cercas por ninguno de sus linderos, por lo tanto era zona comunal de pastoreo de los propietarios de ganado de dicho sector (Familia Castillo y Parra). SÉPTIMO: que se deje constancia que el pasado 20-04-2009, un integrante de la familia Castillo acompañado de un grupo de diez trabajadores, aproximadamente, constituyo una cerca de lo largo del lindero oeste de mi fundo, con siete (07) pelos de alambre de púa y estantes y botalones de madera dura, impidiendo de esa manera el desplazamiento y consecuente pastoreo y alimentación del lote de animales que lo venían haciendo desde hace más de Diez (10) años, en el predio baldío del Municipio Muñoz. OCTAVO: Que se deje constancia del peligro de Morbilidad y Mortalidad en que está el prenombrado rebaño, al impedírsele el acceso a su zona natural de pastoreo, lo que puede acarrearme una pérdida considerable de mi patrimonio particular. NOVENO: Que se deje constancia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera presentarse en el momento que se esté realizando la inspección solicitada…”.

Visto el planteamiento hecho por el solicitante el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 11 de junio de 2009 dictó sentencia en los términos siguientes:

…omissis…

Presente el solicitante en este Juzgado, con la asistencia jurídica ya indicada, interpuso la anterior solicitud de inspección extralitem en los términos en ella contenidos, junto con los soportes correspondientes, todo constante de siete (07) folios útiles y seguidamente se ordenó formal expediente y quedo registrado bajo el N° 009-2009, solo a los fines de su admisibilidad, por no ser contrario a derecho, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley.

En este estado y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de inspección extrajudicial sobre el fundo agropecuario en referencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

El solicitante pide que el Tribunal se traslade y constituya en el fundo la flor delL., ubicado en el sector Las Payaritas, Parroquia San Vicente de esta jurisdicción a fin de dejar constancia de los particulares indicados en la misma.-

A tenor de lo antes dicho y sin entrar al análisis de la pertinencia de este medio probatorio extralitem y del uso que el solicitante pudiere darle, corresponde al juzgador pronunciarse única y exclusivamente acerca de su competencia en razón de la materia para practicar dicha inspección sobre el predio rural de autos.-

En este orden de ideas, se evidencia del propio texto de la solicitud y de los documentos acompañados a la misma, que se pide practicar una inspección extrajudicial sobre un fundo, estos es, sobre un predio rustico rural que se encuentra sometido a la explotación agropecuaria y por lo tanto, al régimen jurídico establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO y por lo tanto, este Juzgado no tiene competencia para practicarla, por tratarse evidentemente de un asunto que compete a la jurisdicción especial agraria y así se estima.

A tenor del artículo 212 ordinal 15 de la prenombrada Ley, los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán, en general, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, de donde se infiere que acerca de la admisibilidad y eventual evacuación de presente solicitud también corresponda a un Juzgado de Primera instancia Agraria.-

…omissis…

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia Agraria

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al cual corresponda luego de

su distribución, con sede en San F. deA., Estado Apure…

En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Muñoz libró oficio No. 2070-159-2009 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien fecha 12 de junio de 2009, dictó pronunciamiento acerca del presente asunto, en los términos siguientes:

“Por recibido el anterior expediente contentivo de Inspección Extra Judicial solicitada por el ciudadano S.C.P., por declinatoria de competencia, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia a este Juzgado, para conocer de la presente solicitud de inspección extra litem intentada por un particular, invocando el artículo 212 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando que dicha norma establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Al respecto observa quien aquí decide que la referida norma lo que en realidad establece es la forma de cómo será practicada la citación por parte del Alguacil, mas sin embargo, lo indicado por el sentenciador a quo se encuentra establecido en el artículo 208 ordinal 15° de la referida ley.

En el presente caso, si bien es cierto, que la inspección solicitada deberá practicarse en el sector Las Playitas, parroquia San Vicente, municipio Muñoz del estado Apure, específicamente en el fundo “La F. delL.”, lo cual constituye un predio rústico, no es menos cierto que dicha inspección es extra judicial, es decir, que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria. En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° AA10-L-2007-000210, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

De acuerdo con la materia del asunto a decidir, la presente causa no encuadra dentro de las competencias de los tribunales agrarios, porque no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares, que se suscitan con ocasión de la actividad agraria como lo exige el artículo 208 de la ley. Es de observar además, que lo que se trata es de asegurar la propiedad, a través de un título supletorio. Igualmente se observa que no aparece en el expediente, ninguna constancia emanada de algún organismo competente que señale si el predio en cuestión se encuentra dentro de la poligonal urbana o rural, por lo que tampoco cumple con los requisitos de competencia para que un asunto fuese conocido por la jurisdicción especial agraria, los cuales han sido establecidos por la doctrina de la Sala Especial Agraria en sentencia N° 523 de fecha 4 de junio del año 2004.

Tomando en consideración lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que la materia debatida no se refiere a una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agrícola. Por el contrario, si se trata de una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, que se refiere a un derecho de carácter real, ya que la solicitante pretende un justificativo para perpetua memoria sobre los bienes anteriormente especificados (casa, cercas, tanque, horno y cultivos) que se encuentran sobre el terreno ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Ahora bien, por cuanto se trata de una solicitud de título supletorio, de un asunto no litigioso, es importante destacar lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se atribuye la competencia para hacer la declaratoria para asegurar la posesión o el derecho, mientras no haya oposición, sobre las mejoras o bienhechurías, al Juez Civil de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trata. (subrayado del Tribunal).

En atención a la citada jurisprudencia, la cual trata de un caso análogo al de autos, por cuanto estamos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contencioso, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, que modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

Ahora bien, en atención a la resolución antes citada, y por cuanto la presente solicitud constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, a realizarse en un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure, es por lo que su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, y no a este Tribunal de Primera Instancia cuya competencia se circunscribe a asuntos contenciosos.

En este orden, tenemos que, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. Igualmente, se ordena paralizar la presente solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Y así se decide. Líbrense copias certificadas y oficio.

Atendiendo a la decisión anteriormente trascrita, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, planteó conflicto negativo de competencia y remitió anexas al oficio No. 0990-415 de fecha 29 de junio de 2009, las copias certificadas de la Solicitud de Inspección Judicial incoada por el ciudadano S.C.P., siendo recibidas por este Órgano jurisdiccional el once (11) de marzo de 2010.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal Superior, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Asimismo, el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en tal sentido quien decide, observa que este Órgano Jurisdiccional tiene múltiples competencias, entre ellas, es Superior en materia Civil, Contencioso Administrativa y Agraria, siendo que es superior común a ambos Juzgado en conflicto, en razón de ello, es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, se declara competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, se pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O. con ponencia de la Magistrada Dra. N.V. deE..).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. R.A.R.C., y en la cual señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

Como se puede evidenciar de la sentencia transcrita ut supra que, la competencia de los tribunales agrarios, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

Ahora bien, la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la discuten”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de agosto de 2004, Exp. 04-1019, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Caso K.A.A.A., estableció:

…la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, etc.)…

En relación a lo expuesto para que pueda atribuírsele competencia a los Juzgados Agrarios, es menester que se cumplan de manera concurrente dos requisitos, a saber:

1) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.

2) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano S.C.P., debidamente asistido de abogados, solicitó Inspección Judicial extra litem, esto es, asunto de naturaleza no contenciosa o voluntaria, a los fines de que el tribunal deje constancia de la existencia del fundo La F. delL., así como de la carta agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgada mediante documento Autentico ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 62, Tomo 216, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el 28-09-2006, entre otros particulares.

Por otra parte este Juzgado debe destacar que en criterio sustentado por el Dr. A.R.R., en cuanto a los asuntos de naturaleza de jurisdicción voluntaria señala:

“La jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor (...), no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio.(...). Actualmente es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales”.

Así las cosas, se observa que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones, por lo tanto, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, de estas no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

Por otra parte, es importante para este Juzgador indicar lo establecido en el artículo 3 de la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto el asunto debatido objeto de conflicto lo constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, relacionado con inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, específicamente en el Fundo “La F. delL.”, este Juzgado considera que su conocimiento debe ser atribuido al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.

- IV -

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir acerca de la Inspección Judicial realizada por el ciudadano S.C.P., es el Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. En consecuencia, remítanse las presentes copias certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita el expediente al Juzgado competente.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA.. En la ciudad de San F. deA., a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.

EL SECRETARIO TEMPORAL

WADIN C BARRIOS P

En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco antes meridiem (11:45 am), se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

WADIN C BARRIOS P

EXP. 4143.

CAMT/ivfo/.

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