Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.171

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

SEDE: AGRARIA.

DEMANDANTE: S.C.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO N.A.L..

DEMANDADO: J.D.J.C..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO F.J.P.R..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 11-06-09, fue presentado por ante el Juzgado distribuidor libelo de demanda de Querella Interdictal de A. deN.A. por el ciudadano S.C.P., asistido por el Abogado en ejercicio N.A.L., contra el ciudadano J.D.J.C. , ambos plenamente identificados en los autos, quien alega que desde Enero del año 1990, el lote de ganado de aproximadamente cien (100) animales viene pastando sobre un lote de terreno baldío de propiedad municipal conocido como la posesión fundo El Recreo, que esa época era ocupado por el hoy fallecido C.C., localizada en la parte oeste del fundo de su propiedad, constituyéndose en zona natural de pastoreo de dichos animales, así como del ganado de otros productores agropecuarios como: R.D., FRANCISCO PUMAR, A.A. y G.R., en una cuantía de mas de doscientas (200) reses, las cercas que hubo en años anteriores a 1.990, se deterioraron, pudriéndose los estantes y alambres, terminado desaparecidas, por lo que de manera pacifica dichos ganados pastaban durante, aproximadamente unos diecinueves (19) años, no obstante esa circunstancia, una vez desaparecido físicamente el prenombrado C.C., sus hijos, especialmente J.C., mejor conocido como DOÑO CASTILLO, el día 24 de Abril del corriente año, acompañado de un grupo de trabajadores, comenzando desde la madrugada, levantaron un acerca, sin permiso de autoridad alguna, ni mucho menos con la anuencia y consentimiento de los vecinos, a todo lo largo del lindero Oeste del fundo La F. delL., con estantes colocados a un metros y un metro y un metro y medio de distancia entre unos y otros y seis (06) líneas (pelos) de alambre púa impidiendo la entrada del galano de su propiedad y el de los otros productores a la zona natural de pastoreo de dicho ganado, lo que ha ocasionado que los mismos estén flacos y mal alimentados, con consecuente riesgo que pudieran enfermarse, incluso morir por falta de alimentación, ante esta circunstancia lo obligo a solicitar una comisión de Concejales del municipio Muñoz y del Instituto Nacional de tierras (INTI), levantando un informe de los hechos acaecidos y un inventario del lote de ganado a que ha hecho referencia, así mismo procedió a evacuar unos testigos para un justificativo de testigos y practicar una Inspección Judicial que demostrara la veracidad de los hechos a que ha hecho mención, los cuales acompaño marcados con las letras “A”, “B” y “C”, por tal virtud es por lo que recurrió por ante Juzgado a los fines de intentar una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra JOSÉ (DOÑO) CASTILLO

Fundamento su pretensión en el artículo 782 del Código Civil y el procedimiento a seguir es el previsto en el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, con el criterio que estableció el Tribunal supremo de Justicia al respecto a La parte motiva de la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 04 de Julio de 2004. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000, oo), EQUIVALENTES DIEZ UNIDADES TRIBUATRIAS (10,00 U)

Acompañó los siguientes medios de pruebas:

Promovió Justificativo de testigo evacuados por el Juzgado Primero del municipio Muñoz de esta circunscripción Judicial con sede con sede en la población de Bruzual, marcado con la letra “B”, corriente a los folios 04 al 17.

Promovió Inspección Judicial marcada con la letra “C”, que riela a los folios 18 al 44.

Una vez admitida la demanda en fecha 17-06-09, se ordeno la citación del demandado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su emplazamiento mas un (03) día de término de distancia que se le concede contado a partir de que conste en autos de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Muñoz del estado Apure de esta Circunscripción Judicial para practicar el emplazamiento, y la notificación a la Defensora Pública Agrario dando cuenta de la iniciación del presente juicio.

Encontrándose debidamente emplazada la parte demandada, en fecha 22-09-2009, presento diligencia cursante a los folios 62 del expediente donde expuso que siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda en el presente Juicio incoado en su contra; y por cuanto carece de recursos económicos para pagar un abogado que lo asista; solcito a este Tribunal oficie a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria del estado Apure, a fin de que le sea designado un Defensor Publico con competencia agraria, a objeto de que lo asista en la presente causa.

Al folio 63 del expediente cursa auto dictado por este despacho de fecha 22-09-2009, dejando constancia de que vencía el lapso para dar contestación a la demanda no habiendo la contestado la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 222 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente a que conste en autos la designación del Defensor Publico Agrario, con la finalidad de que el demandado promueva las pruebas que quiera valerse en el presente litigio, se agrego la referida diligencia a los autos y se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 65 del expediente, cursa diligencia suscrita por el demandante de fecha 29-09-2009, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.J.P., solicitando la reposición de la causa al estado que se le concede el derecho de dar contestación a la demandada.

A los folios 66 al 84 del expediente cursa escrito de contestación del ciudadano J.C., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado F.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, presento escrito de contestación a la demanda quien expuso: Alego la falta de cualidad del actor por el accionante carecer de la cualidad de poseedor legitimo de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazo la demanda o querella Interdictal intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por cuanto la narrativa libelar no se apega a las exigencias procesales del ejercicio de una acción judicial posesoria y a todo evento son irreales los hechos planteados en dicha querella.

Que el querellante en ninguna parte de su escrito señala las características de la posesión que alega tener, desconociéndose si la misma es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, reconociendo por el contrario, de manera expresa, que el es ocupante del previo en conflicto y que la municipalidad la dueña del mismo, todo lo cual determina sin lugar a dudas, que el querellante carece de cualidad para intentar el presente Juicio.

Fundamento su contestación de la demanda en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, y el los artículos 772 del Código Civil.

Promovió las siguientes pruebas

Promovió los testimonio de los ciudadanos NIXON MONTILLA, ANGEL ORELLANA, FANNY MELENDEZ, JOSÉ CADEVILLA, ELIO VELOZ., M.S., CARMEN FONTAINES, ALCIDES PUMAR, SANTOS VELIS, CELSO ORELLANA, F.L., RAFAEL ESCORCHA, R.D., R.M. y R.R., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la parroquia San Vicente, municipio Muñoz del estado Apure.

Promovió informe levantado por la comisión de Concejales del Municipio Muñoz del estado Apure, de fecha 29 de Junio del año 2009, cursante al os folios 70 y 71.

Promovió copias de padrones y carné de hierros, pertenecientes a todos los miembros de la sucesión de A.C.C., quienes han ejercido posesión en el fundo en cuestión, cursante a los folios 72 al 84.

Promovió inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el predio objeto del litigio, a objeto de que deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De las mejoras, pastos, implementos y equipo de trabajo existentes en el fundo El Recreo; SEGUNDO: De los animales que pastan en el referido fundo, cantidad y hierros con los cuales se encuentran marcados; TERCERO: De las condiciones de las cercas perimetrales y divisionales del predio rustico El Recreo.

A los folios 86 al 87 del expediente, cursa auto dictado por este despacho de fecha 30-09-2009, donde se negó la reposición de la misma, en virtud en virtud de que el demandado se le concedió cinco (05) días de despacho siguientes a su emplazamiento mas tres (03) días que se le concedieron como termino de distancia, tiempo este que se le considera necesario para su comparecencia a este Juzgado a realizar la contestación de la demanda, lo que demuestra que se respeto el lapso procesal, no violentando el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva señalados en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se tiene validamente citado al ciudadano J.D.J.C.O. y por no Contestada la demanda interpuesta por el ciudadano S.C.P..

Al folio 88 del expediente, cursa diligencia de fecha 06-10-2009, suscrita por el ciudadano J.D.J.C.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.P., donde apelo formalmente del auto dictado en fecha 30-09-2009 por este despacho.

Al folio 92 del expediente cursa auto de este Despacho de fecha 06-10-2009, aperturando un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al día de hoy, a los fines que promuevan las pruebas de conformidad con el articulo 222 de la Ley de Desarrollo Agrario.

A los folios 93 al 100 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas con sus anexos presentado por el apoderado judicial de la parte demanda de autos.

Al folio 101 del expediente cursa auto dictado por este despacho oyendo lo apelación en un solo efecto ejercida en contra del auto dictado en fecha 30-09-09, ejercida por el Abogado F.J.P..

Al folio 103 del expediente, cursa auto dictado por este despacho fijando audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 104 al 108 del expediente, cursa audiencia preliminar donde se deja constancia que siendo el día y hora fijado por este tribunal de causa no compareció a la audiencia parte demandante y la parte demanda el ciudadano J.C., con su Apoderado judicial quien ratifico en toda y cada de su parte su escrito de contestación a la demanda, se dan por reproducido aquí el contenido del acta de al audiencia preliminar.

A los folios 111 al 116 del expediente, cursa la fijación de los hechos y los limites de la controversia y se ordena la apertura del lapos probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan sus prueba de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 118 al 119 del expediente, cursa acta levantada por este despacho que siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica se dejó constancia que compareció ambas partes, esta fue diferida en virtud de que no se cuenta con luz eléctrica para realizarla en el despacho de la suscrita Juez.

Al folio 165 del expediente cursa auto de abocamiento de la suscrita juez donde confiere un lapso de 03 de días de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A los 166 del expediente cursa auto dictado por este despacho 22-01-2010, donde se acordó nuevamente la evacuación a los fines de verificar inspección judicial evacuada por este despacho 25-11-2009 cursante del 137 al 142 expediente.

A los folios 182 al 194 del expediente, cursa acta levantada por este despacho que siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública se dejó constancia que no compareció la parte el demandante ciudadano S.C.P., ni apoderados ni representante judicial, la parte demandada compareció donde se evacuo los medios de pruebas promovidos como la prueba de testimonial de presentada por la parte demandada y la ratificación de los medios de pruebas evacuado en su oportunidad procesal.

Una vez terminada la evacuación de pruebas de testigo presentado por ambas partes en al audiencia oral y publica se dio por concluido el acto dándose un receso de dos (02) horas para que la suscrita Juez tomara la decisión par dictar el fallo de al parte dispositiva de la sentencia una vez concluido las horas fijadas.

Concluido las horas fijada por este despacho en al audiencia oral y pública se pública el dispositivo de la sentencia en lo siguiente termino textualmente: “…La parte demandante en la audiencia preliminar opuso como defensa para que sea resuelto previo la sentencia la falta de cualidad en el actor tipificada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil para intentar la querella interdictal de amparo, el ciudadano S.C.P., en virtud que este medio de defensa requiere de la existencia de la denominada posesión legitima que el caso que nos ocupa no alegado y menos aun acreditado el querellante en el presente juicio y ratificado en esta audiencia oral y pública.

Lo que hace que este tribunal se pronuncie sobre lo solicitado como punto previo, sobre la falta de cualidad o interés del demandante para sostener el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este tribunal observa que el artículo 782 del Código Civil están plasmados los requisitos para intentar la Acción aquí discutida el cual es tener la posesión legítima del bien y que sea perturbado.

En el caso de autos, no esta demostrado por el ciudadano S.C.P., los elementos que configuran la posesión legítima a los que se contrae el artículo 772 del Código Civil, es decir, la posesión a los efectos de protección interdictal contra la perturbación debe ser: continua, pacifica, pública, no equivoca, con la intensión de tener la cosa como suya propia; así como de los medios probatorios aportados en el escrito libelar no se evidencia prueba alguna que demuestre la perturbación del ciudadano J.D.J.C., a la posesión del ciudadano S.C.P..

Es por lo que este tribunal considera que el ciudadano S.C.P., no tiene la cualidad para sostener el siguiente juicio por lo que hace necesario declarar procedente la falta de cualidad alegada por el Apoderado Judicial abogado F.J.P. de la parte querellada. Y si se deja establecido.

En virtud del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas alegatos de imputación y defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la Defensa de falta de cualidad interpuesta por el Apoderado Judicial abogado F.J.P. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.261.884, inscrito en el Impreabogado bajo los Nº 83.730, de la parte querellada ciudadano J.D.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.923.414, como defensa perentoria en la acción interpuesta por el ciudadano S.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.261.884 asistido por el Abogado N.A.L. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.232.510, inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 99.553.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR, LA QUERELLA INTERDICTAL DE A.D.N.A., propuesta por el ciudadano S.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.261.884 asistido por el Abogado N.A.L. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.232.510, inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 99.553 contra ciudadano J.D.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.923.414.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 239 del expediente, cursa auto dictado en la presente causa difiriendo el acto de dictar sentencia en la presente causa por cinco (05) días calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Esta juzgadora se pronuncia con respecto a la falta de cualidad del actor alegada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado F.J.P., señalada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Ahora bien de la norma antes transcrita, se desprende que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio del actor puede ser invocada como defensa por la parte demandada como lo establece en su primer aparte.

Desde este punto de vista, se tiene que la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

De igual forma, se tiene que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

La doctrina señala y el autor Devis Echandía hace referencia a la falta de cualidad o legitimación:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una Querella Interdictal de Amparo donde se alega la falta de cualidad del demandante ciudadano J.C., por no tener la posesión legitima del predio la cual requiere de la acreditación de la titularidad sobre el bien objeto de la presente querella tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, donde se evidencia que el accionante no posee la cualidad de poseedor legitimo, sobre el lote de terreno de pastoreo objeto de la presente querella. ASI SE DECIDE.

Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación o defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la Defensa de falta de cualidad interpuesta por el Apoderado Judicial abogado F.J.P. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.261.884, inscrito en el Impreabogado bajo los Nº 83.730, de la parte querellada ciudadano J.D.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.923.414, como defensa perentoria en la acción interpuesta por el ciudadano S.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.261.884 asistido por el Abogado N.A.L. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.232.510, inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 99.553.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR, LA QUERELLA INTERDICTAL DE A.D.N.A., propuesta por el ciudadano S.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.261.884 asistido por el Abogado N.A.L. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.232.510, inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 99.553 contra ciudadano J.D.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.923.414.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP-Nº 6171

LMSP/ GT/rg.

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