Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CB-08-0823

PARTE ACTORA: Ciudadano S.A.C., venezolano, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-3.713.750, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano S.A.C., actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.J.D.L.C.G.R., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 2.843.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Á.A.O., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES DEL ABOGADO.

(APELACIÓN. FONDO CIVIL)

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado S.A.d.C., en fecha 05 de diciembre del año 2007 (F. 162 del expediente), quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F. 150-159), que declaró que el ciudadano S.A.C., no tiene derecho a cobrar honorarios, y por ende consideró sin lugar la demanda; en la acción incoada contra la ciudadana N.J.d.l.C.G.R., por Intimación de Honorarios Extrajudiciales. El referido recurso fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (F.163).

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió el expediente en esta alzada, dándosele entrada y trámite de definitiva, fijándose al efecto el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.

En fecha 24 de marzo de 2008, (F. 174-182), la parte actora presentó escrito contentivo de informes en este Juzgado Superior.

En fecha 05 de mayo de 2008, (F. 184), este tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente.

Estando fuera del lapso para dictar el fallo, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia, lo cual se hará como sigue:

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007, declaró que la parte actora en la presente causa, no tenía derecho al cobro de honorarios, exponiendo a tal efecto lo siguiente:

(…Omissis…)

V

D E L F O N D O

En esta fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente y en caso de existir, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna al derecho de retasa.

Por tanto la controversia se circunscribe a determinar si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales por la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 16-I, tipo B, situado en la planta Nro. 16, el cual forma parte del Edificio A.S., ubicado en la urbanización los Palos Grandes. En tal sentido, del cúmulo de las pruebas aportadas a los autos, valoradas supra, se evidencia que el intimante era apoderado judicial de la ciudadana N.J.D.L.C.G.R., y ni en dicho instrumento, ni en ningún otro consta que tuviera autorización para vender el inmueble en cuestión, a los efectos de establecer su derecho al cobro de honorarios.

Dispone el artículo 1688 del Código Civil:

(…Omissis…)

Por lo tanto, para poder vender, (acto que excede de la simple administración), nuestra legislación exige que el mandato debe ser expreso, por lo que no constando tal facultad en el poder consignado por el demandante, debe indefectiblemente concluirse que el ciudadano S.A.D.C., no tenía facultades para ofrecer en venta el inmueble. Así se declara.

Conforme al principio de la carga de la prueba inserto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con el texto de la norma contenida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.

Ahora bien, de la revisión del contrato de compra venta y de las planillas de cancelación de impuesto, no se evidencia un acuerdo entre las partes en cuanto a la operación de compra venta en cuestión y ninguna actuación por parte del abogado intimante a los efectos de la materialización de la venta; dado que ni siquiera la planilla de cancelación de impuestos está pagada, y el contrato aportado sólo está visado por el abogado intimante, lo que viola el principio de alteridad de la prueba, como se indicada supra, no demostrando el demandante sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien decide impretermitiblemente establecer que el demandante no tiene derecho a cobrar honorarios. Así se declara.

VI

Por las argumentaciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Improcedente el alegato de la demandada en el sentido que ha de desecharse la demanda por falta de estimación de la cuantía.

SEGUNDO: Que el ciudadano S.A.D.C., NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES interpusiera contra la ciudadana N.J.D.L.C.G.R., ambos identificados al inicio de este fallo; y, por ende SIN LUGAR la demanda propuesta por aquél contra ésta.

Por cuanto la parte actora ha resultado vencida en este procedimiento se le condena al pago de las costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (… Omissis…)

Expuestos los fundamentos de hecho y de derecho emitidos en la decisión recurrida, procede esta Juzgadora a determinar si se encuentra ajustado a derecho dicho pronunciamiento, lo cual se constatará de la manera siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega la parte intimante en escrito de alegatos presentados ante esta Alzada, que había sido contratado por la intimada para gestionar la venta de su propiedad, y que había efectuado todas las diligencias necesarias para encaminar de manera exitosa, como lo había sido, la enajenación del inmueble propiedad de la intimada.

Que entre las diversas gestiones realizadas se hallaban la contratación de un perito evaluador, el cual rindió informe consignado en el expediente. Además gestionó toda la documentación previa a la protocolización de la venta del citado inmueble, además de las conversaciones preliminares a la venta, en cumplimiento del mandato al mismo conferido.

Que repentinamente la intimada decidió no vender, ante lo cual el intimante le manifestó que ya los honorarios se habían causado y que tenía la obligación de cancelarle VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 24.000.000,oo).

Que era falso que en el mandato conferido no tuviera la facultad para vender, y que él había cumplido con dicho mandato, lo cual se evidenciaba de las pruebas cursantes en autos.

Que en la sentencia dictada por el a quo se le había conculcado el derecho a percibir honorarios por sus actuaciones, sin tomar en cuenta las pruebas aunque fuera como indicios.

Hizo un resumen de las pruebas aportadas al proceso, manifestando que el arrendatario del inmueble tenía el derecho preferente de adquirirlo y por tanto le había ofrecido en venta el inmueble, y que tales actos de administración, no eran de disposición como se indicaba en el fallo apelado.

Que las pruebas han debido valorarse como indicios.

Que el juez erró en la interpretación de la norma, por cuanto para ofrecer en venta el inmueble propiedad de la intimada, no implicaba de manera alguna, disponer de la propiedad del bien, y que en este sentido la recurrida iba en contra de las máximas de experiencia.

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar de la apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

La parte actora en su libelo señaló que en fecha 1º de agosto de 2005, la ciudadana N.J.d.l.C.G.R., contrató sus servicios profesionales a los fines de gestionar la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 16-I, tipo B, situado en la planta Nº 16, el cual forma parte del Edificio A.S., ubicado en la urbanización los Palos Grandes.

Que en la misma fecha, la prenombrada ciudadana le manifestó que el Edificio A.S., cambió de uso residencial al de hotel cinco estrellas, integrado por doscientos cincuenta y dos (252) apartamentos de los cuales la sociedad mercantil Inmobiliaria 56, C.A., era propietaria de doscientos doce (212 apartamentos), y que cuarenta de los mismos pertenecían a otros propietarios, siendo ella uno de éstos.

Que además le había informado que el apartamento de su propiedad lo había dado en arrendamiento a la Inmobiliaria 56, C.A., quien era la persona jurídica que administraba el Hotel A.S., utilizando el mencionado apartamento como una de las suites, por lo que recibía un canon de arrendamiento de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.000,oo).

Que la intimada pretendía que se le pagara la cantidad de QUINIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 505.000.000,00) por la venta del aparto-suites, y que se lo ofreciera a INMOBILIARIA 56, C.A., por el derecho preferente de compra que tenía la misma.

Que ambas partes pactaron que los honorarios profesionales serían del cinco (5%) del precio de la venta, y que los mismos serían cancelados al momento de la protocolización del documento de compra-venta, en cheque de gerencia a nombre del intimante, y que el restante noventa y cinco por ciento (95%), le serían cancelados a la hija de la intimante, Neriely Aguilera García, quien era su apoderada general en Venezuela.

Continúa expresando que en septiembre de 2.005, procedió a contratar los servicios del ciudadano J.A.L., como perito avaluador.

Que luego de llevarse a cabo un peritaje sobre el inmueble, el mismo dio como resultado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DEOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 325.290.116,58).

Que logró negociarlo en la suma de Bs. 480.000.000,00, redactando el documento de venta, no materializándose el negocio en virtud de que la intimada lo llamó por teléfono desde los Estados Unidos y le indicó que ya no quería vender, por cuanto el costo de la vida en Miami estaba muy elevado y posiblemente se vendría a Venezuela.

Que a todo evento le manifestó a la ciudadana N.C.G., que debía pagarle Bs. 24.000.000,00 por su trabajo, toda vez que la negociación se había acordado.

Que por honorarios profesionales acordados y causados en la venta del apartamento propiedad de la intimada, venta ésta que no se había materializado por negarse la misma a vender el inmueble a última hora, estimaba la acción en VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 24.000.000,oo), equivalente al cinco por ciento (5%) de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 480.000.000,oo), precio de venta acordado entre las partes.

Que por todo lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, intimaba a la ciudadana N.J.D.L.C.G.R., para que pagara los honorarios estimados, que ascendían a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 24.000.000,oo).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el abogado A.A.O., actuando como apoderado judicial de la parte intimada, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, salvo en lo relativo al hecho que su mandante N.J.D.L.C.G.R., era propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 16-I (dieciséis raya I) tipo B, situado en la planta No. 16, el cual forma parte del Edificio “A.S.”, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes.

Igualmente indicó que era cierto que la ciudadana NERIELI AGUILERA GARCIA, era apoderada general de su mandante; afirmando que podía observarse que la fecha del mandato regía desde el 07 de diciembre de 2.001, y que no guarda ninguna relación dicho poder con los pedimentos del abogado intimante.

Agregó que del poder otorgado por su representada al abogado intimante, puede desprenderse la facultad de actuar judicialmente, y que nada tiene que ver con una supuesta negociación de compra venta del inmueble propiedad de su mandante.

Asimismo señala que no era cierto que su representada se hubiera obligado a cancelarle al intimante suma alguna por concepto de honorarios profesionales, que el mismo dice haber prestado para gestionar la venta del inmueble; por cuanto no ocurrió tal negociación, y que nunca se materializó la compra venta referida, ya que el mismo señalaba en el libelo en la página cuatro (4), “… pero la misma no se pudo llevar a feliz término…” (sic)”. Y que así mismo señalaba en la página cinco (5) del mencionado escrito libelar que la venta no se había materializado.

Que dicho reconocimiento, el cual constituía confesión judicial con pleno efecto y valor probatorio, daba por demostrado que no existió venta alguna, y que por lo tanto el intimante no tenía derecho al cobro de honorarios por un supuesto negocio jurídico que nunca se efectuó.

Que debían producirse todos los efectos señalados en la Ley, acerca de que cuando una de las partes reconoce expresamente la existencia de un hecho con derivaciones jurídicas y consecuencias para ambas partes, ese reconocimiento constituía una confesión judicial, que no era un simple alegato que ameritara una declaratoria judicial previa, sino que la misma era una confesión judicial, que hacía plena prueba frente a la parte que la formuló tal y como lo señalaba el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que había una admisión de los hechos alegados.

Así mismo, negó que el intimante tuviera derecho a cobro alguno contra su mandante con ocasión de la venta del inmueble que nunca se realizó. Negó que su mandante se hubiera obligado con él a pagarle suma alguna por tal concepto. Negó categóricamente que su patrocinada le adeudara cantidad alguna la intimante.

Negó, rechazó e impugnó, la manera en que el intimante fundamentó su estimación de honorarios profesionales, por cuanto el mismo incumplió con los requisitos establecidos en la Ley para la estimación e intimación de honorarios, citando al efecto el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, y que finalmente, de manera subsidiaria y sin convalidar algún derecho del abogado intimante, se acogía al derecho de retasa, conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que en nombre de su mandante solicitaba al a quo, que declarara que la demanda incumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, al no estimar el valor de la misma.

Por último, afirmó que impugnaba las documentales “E” y “G”, por cuanto éstas no estaban suscritas por la intimada, solicitando que se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas al intimante.

Ahora bien, con fundamento en los términos de la demanda y la contestación, en el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la parte actora es el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales del abogado, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en este último caso, la carga de la prueba corresponde al demandado, en virtud de que a la parte demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

En definitiva, para esta juzgadora, la controversia ha quedado limitada a establecer lo siguiente:

Habiendo el demandado negado en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, señalando que la intimada no tiene ninguna obligación con la parte intimante y que el mismo no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, sin que el mismo alegara hechos modificativos o extintivos; y tratándose el juicio de una Intimación de Honorarios, corresponde entonces a la parte actora probar que presuntamente tiene derecho a cobrar los alegados de honorarios.

En este orden de ideas se procede a valorar los medios probatorios consignados en las actas procesales, por las partes en controversia, lo que se hará como sigue:

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora junto con el escrito libelar consignó las siguientes medios probatorios consistentes en documentos, promoviéndolos en el lapso probatorio (104-107), los cuales fueron admitidos por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007 (F.108). Quien Juzga pasa a a.d.p.d. la manera siguiente:

1) A los folios 7 y 8 del expediente, en copias certificadas, marcado “A”, cursa instrumento poder, otorgado en fecha 04 de agosto de 2.005, por ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento no fue impugnado por la parte intimada y al tratarse de un documento emanado de un funcionario público competente, quien da fe de la fecha cierta del mismo, y de las firmas en él contenidas, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil; en este documento se lee lo siguiente: “… Yo, N.D.L.C.G. RIVAS, (…) con Cédula de Identidad Nº 2.843.986, declaro: Que confiero poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho es menester, al Dr. S.A.D.C., (…) abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.595, y titular de la Cédula de Identidad No. 3.713.75º, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses en todo lo relacionado con el inmueble, de mi exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 16-I (dieciséis raya I), tipo B, situado en la planta Nro. 16 (dieciséis), el cual forma parte del Edificio A.S., ubicado en la urbanización los Palos Grandes, entre la primera transversal con primera con primera calle, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, (…). En lo judicial, podrá darse por citado, intimado o notificado, en mi nombre, en cualquier juicio relacionado con el aludido inmueble, en que yo sea parte; (…); convenir, transigir y disponer del derecho en litigio; recibir cantidades de dinero en cheques de gerencia a mi nombre y otorgar los correspondientes recibos de cancelación o finiquitos; y, en fin, hacer todo aquello que no esté expresamente reservado por la ley, (…)”. Se trata éste de un instrumento público, el cual fue otorgado por funcionario público capaz de dar fe de su contenido, por tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo se puede constatar que, contrariamente a lo alegado por el intimante en su escrito de promoción de pruebas, referente a que le fue conferido poder especial para vender, entre los poderes otorgados a través del mandato, no se confirió el de realizar actos de disposición, tales como enajenar, gravar o arrendar el inmueble, las cuales son facultades que deben ser expresamente otorgadas por el mandante según la Ley; en tal razón con dicho documento se prueban las potestades conferidas por el mandante, y sólo éstas. Así se establece.

2) A los folios 9 al 11 de las actas procesales, en copias fotostáticas simples, marcado “B”, contrato de arrendamiento suscrito entre N.J.D.L.C.G.R. e INMOBILIARIA 56, C.A. el cual tenía por objeto un apartamento distinguido con el número 16-I, tipo B, situado en la planta Nro. 16, el cual forma parte del Edificio A.S., ubicado en la urbanización los Palos Grandes. Este documento privado al no haber sido desconocido por la parte intimada, se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en el sentido de que el inmueble estaba arrendado desde el 06 de julio de 2.004 hasta el 06 de julio de 2.005, a la referida empresa, no evidenciándose del mismo ningún elemento tendente a probar el hecho controvertido en el presente proceso, como lo es el derecho del abogado intimante a cobrar honorarios. Así se establece.

3) Del folio 12 al 14, en copias certificadas, marcado “C”, cursa Instrumento Poder otorgado por la ciudadana N.J.G.R. a la ciudadana Neriely Aguilera García, en fecha 07 de diciembre de 2.001, por ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 102. La parte demandada admitió el contenido de este instrumento probatorio, en tal virtud, tiene eficacia probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se constata que la intimada confirió poder general, a la ciudadana NERIELY AGUILERA GARCIA, con expresa facultad para enajenar inmuebles; no evidenciándose de este documento nada en relación al derecho al cobro de honorarios alegado por el abogado intimante. Así se establece.

4) De los folios 15 al 35 del expediente, marcado “D”, en original INFORME DE AVALUO emitido en septiembre de 2.005, por el ciudadano J.A.L., en su carácter de perito avaluador de inmuebles, acreditado por el MIN. HAC. Nro. I. 1.188. Al tratarse de una documental emanada de un tercero y no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

Junto a este Informe de Avalúo, cursa en copias simples documento de propiedad del referido inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, quedando registrado bajo el Nº 3, Tomo 4, del Protocolo Primero, de fecha 28 de abril de 1993. El contenido de este documento no es un hecho controvertido en el presente proceso; por lo que se trata de una prueba inconducente a los fines de demostrar el hecho en controversia como es el derecho al cobro de honorarios del demandante. Así se establece.

5) Al folio 36 y vuelto, en original marcado “E”, consta documento de compra venta, visado por el abogado intimante, en el cual se establece que la intimada daba en venta a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 56, C.A., el apartamento de su propiedad, ampliamente descrito a lo largo de este fallo, por la cantidad de Bs. 480.000.000,00. Esta documental fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda. Del mismo se observa que no está suscrito por ninguna de las partes, y sólo está visada por el abogado intimante. En consecuencia, al tratarse de un documento privado no reconocido por la parte a quien se le opone y por el contrario fue impugnado, y tratándose además de un documento redactado y visado por la propia parte intimante, vulnera el principio de alteridad de la prueba, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación, ya que del mismo se evidencia que proviene de la parte demandada, motivo por el cual se desecha la referida prueba. Así se establece.

6) A los folios 37 y 38 del expediente, en original, marcado “F”, cursa Registro de Información Fiscal y Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, a los que la jurisprudencia ha calificado como documento público administrativo, que al no ser impugnado por la parte contraria, se le otorga el valor que establece el artículo 1.357 del Código Civil, y del contenido del mismo sólo se puede inferir que la intimada posee R.I.F y que su dirección fiscal es avenida Los Samanes, en la Urbanización La Florida, sin que tales instrumentos aporten prueba alguna de la reclamación formulada por el intimante. Así se resuelve.

7) Al folio 39, en original, marcado “G”, cursa planilla Nº 0233215, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas; documental que fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda. En tal sentido este tribunal observa que dicha documental no está ni suscrita por la parte intimada, ni tiene ningún sello o firma del ente receptor, por tanto no demuestra que se haya realizado pago alguno por ese concepto, ni tiene ninguna eficacia para demostrar el pretendido derecho del intimante, y debe ser desechada por inconducente. Así se establece.

8) A los folios 40 al 44 de las actas procesales, marcado “H”, en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 16-I, tipo B, situado en la planta Nro. 16, el cual forma parte del Edificio A.S., ubicado en la urbanización los Palos Grandes, del cual se evidencia que la ciudadana N.J.D.L.C.G.R. es propietaria de dicho inmueble; el contenido de esta documental no es un hecho controvertido en el presente proceso, al contrario la parte intimada, en la contestación aceptó el hecho contenido en este documento. Así se establece.

9) Al folio 44, marcada “I”, corre inserta copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana N.J.D.L.C.G.R., de la cual se evidencian los datos de identidad de dicha ciudadana, la cual nada aporta en cuanto al derecho alegado por el abogado intimante, en razón de lo cual, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del juicio. Así se precisa.

10) Al folio 45 al 47, marcado “J”, cursa Certificación de Gravamen del tantas veces señalado inmueble propiedad de la demandada ciudadana N.J.D.L.C.G.R.. Al tratarse de documento público, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en dicha certificación consta que fue requerida por una ciudadana de nombre N.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.305.682, no evidenciándose de dicha documental actuación alguna por parte del intimante, en consecuencia nada aporta respecto de los hechos controvertidos. Así se resuelve.

11) La parte intimante solicitó y fue evacuada ante el a quo, la prueba de informes de la INMOBILIARIA 56, C.A., acerca de la copia de la solvencia de derecho de frente del apartamento propiedad de la ciudadana N.J.D.L.C.G.R.. Se observa al folio 113 del expediente, con fecha 06 de junio de 2.007, respuesta al requerimiento, la cual fue enviada por la ciudadana A.M.R., quien remite la copia de la solvencia del apartamento (f. 115), donde se expresa que está solvente hasta 31/12/2.005; así como copia del contrato de arrendamiento del 06 de julio de 2.004; en tal sentido esta Juzgadora valora dichos instrumentos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los que se desprende que se obtuvo la solvencia del apartamento hasta el 31/12/2.005 y que existía una relación contractual arrendaticia entre la intimada y la empresa INMOBILIARIA 56, C.A., sin que nada arroje respecto de lo pretendido por el actor. Así se establece.

13) La parte intimante promovió prueba testimonial conforme el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y admitidas en fecha 24 de mayo de 2.007, de los ciudadanos SMERALDO SMERALDI BOSCOLO, P.F.C. y A.M.R., se puede observar que en fecha 04 de junio de 2.007 (F.137), el abogado intimante desistió de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Smeraldo Smeraldi y de P.F.C., y en cuanto a la última, la misma rindió declaración en fecha 07 de junio de 2.007, la cual a la pregunta SEXTA contestó que sí se llegó a un acuerdo de venta, pero afirmó textualmente los siguiente: “…yo no me acuerdo exactamente del precio que convenimos, no llegamos a hacer documento, si llegamos a un acuerdo de compra pero no recuerdo exactamente el precio que se iba a comprar, porque ellos pedían un precio muy alto, si pero llegamos a un acuerdo de compra y ya íbamos a comprar, a lo mejor era lo que el dice pero no me acuerdo…”. Así mismo, interrogó a la testigo el abogado intimante en la pregunta OCTAVA, de la forma siguiente: “…Diga las razones por las cuales no se materializó la venta?....”. Contestando dicha ciudadana, que desconocía las razones por la cual no se había materializado la venta. De dicha testimonial se puede apreciar que la testigo no recuerda los términos de la presunta negociación, observándose que se había llegado a un acuerdo acerca de la venta, pero que finalmente no se concretó, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal testimonio no crea convicción en esta Juzgadora. Así se resuelve.

MOTIVACION

Se trata el presente asunto de una acción de Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, la cual se presenta cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente, por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente y que se encuentra tutelado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (hoy 607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

. (Resaltado de quien decide)

Así de la citada norma se interpreta, que el juicio por honorarios extrajudiciales, se inicia por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido se ha pronunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159 de fecha 25 de mayo del año 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.-

‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.-

‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’.-

‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’

‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente.- El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.- El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.- En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda".- Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve …’ (…Omissis…)

En el caso bajo análisis, corresponde a esta Sentenciadora, revisar si se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida, y si en el curso del juicio declarativo, el abogado intimante logró probar el derecho al cobro de honorarios.

Al respecto se aprecia lo afirmado por el intimante en relación a que la ciudadana N.J.d.l.C.G.R., contrató sus servicios profesionales a los fines de gestionar la venta de un inmueble de su propiedad, razón por la cual procedió a contratar la asistencia de un perito valuador, logrando posteriormente, negociarlo con la arrendataria del inmueble, Inmobiliaria 56, C.A., por la suma de Bs. 480.000.000,00, redactando al efecto el documento de venta y efectuando todas las diligencias relacionadas con la actualización de la documentación del inmueble, sin que llegara a materializarse la venta, en virtud de que la intimada lo llamó por teléfono desde los Estados Unidos y le indicó que ya no quería vender, por cuanto el costo de la vida en Miami estaba muy elevado y posiblemente se vendría a Venezuela. Que en vista de ello, le manifestó a la ciudadana N.C.G., que debía pagarle Bs. 24.000.000,00 por su trabajo, lo cual era equivalente al cinco por ciento (5%) de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 480.000.000,oo), precio de venta convenido entre las partes, toda vez que la negociación ya se había acordado.

Ahora bien, se constata del material probatorio analizado en capítulo anterior; que el abogado intimante no logró demostrar las actuaciones que afirma le crean derecho a cobrar honorarios por servicios extrajudiciales; ya que no se observa del mismo ninguna actuación que haga evidente, que el actor realizó personalmente o por terceras personas, gestiones para el logro de la venta y tampoco se alcanzó la misma, tal y como el mismo lo expresa en el escrito libelar, lo que constituye admisión de este hecho, por lo que en consecuencia el intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones que alega, por cuanto no resultaron probadas las mismas. Y así se establece.

En relación a lo alegado por la representación judicial de la parte intimada, acerca de la presunta confesión en la que incurre el actor en el presente proceso, cuando manifiesta en el escrito libelar que no se materializó la venta; aduciendo la intimada que cuando una de las partes reconoce expresamente la existencia de un hecho con derivaciones jurídicas y consecuencias para ambas partes, ese reconocimiento constituye una confesión judicial, que no era un simple alegato que ameritara una declaratoria judicial previa, sino que la misma era una confesión judicial, que hacía plena prueba frente a la parte que la formuló tal y como lo señalaba el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que había una admisión de los hechos alegados. Considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio jurisprudencial expresado en relación a cuándo se considera que hay confesión judicial, así lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, recaída en el expediente Nº AA20-C-2003- 000668, en el caso del ciudadano G.G., contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M. ZULETA C.A, donde sentó:

(…Omissis…) El formalizante sostiene que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, porque no se pronunció sobre la confesión espontánea que hizo el co-demandado R.V.P. al contestar la demanda, la cual hizo valer el actor, tanto en el escrito de informes presentado en primera instancia, como ante la alzada.

Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).

(…Omissis…)”.

Siendo entonces, que los alegatos expuestos en la demanda no se formulan con el propósito de declarar ni confesar hechos, sino de alegar esos acontecimientos que constituyen el fundamento de la pretensión, quién así demanda o excepciona no expone con ánimos de confesar, sino que pide una declaración favorable, luego no es posible en derecho admitir que en tales alegatos exista una confesión expresa y determinante del hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente; por tanto no existe confesión en las afirmaciones efectuadas por la parte actora en la demanda cuando expresa en la página cuatro (4), “… pero la misma no se pudo llevar a feliz término…” (sic)”, y señala en la página cinco (5) del mencionado escrito libelar que la venta no se había materializado, afirmación ésta que debe considerarse en tal caso como un hecho aceptado, de acuerdo con la jurisprudencia citada up supra. Y así se establece.

En consideración a los motivos señalados, en el caso bajo análisis, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no ha demostrado la parte actora el derecho invocado; en razón de lo cual, la acción de Intimación de Honorarios Profesionales por Honorarios Extrajudiciales, no puede prosperar toda vez que el abogado intimante no probo el derecho al cobro de honorarios profesionales; por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y en consecuencia la referida acción también debe ser pronunciada sin lugar; como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado S.A.d.C., en fecha 05 de diciembre del año 2007, quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. TERCERO: En razón de que el abogado intimante no logró probar que tenía derecho al cobro de honorarios profesionales, se declara SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, interpuesta por el abogado S.A.D.C. contra la ciudadana N.J.D.L.C.G.R.. CUARTO: Por haber vencimiento total en el proceso, se condena en costas a la parte actora, de conformidad 274 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que ha sido confirmada la sentencia apelada, se condena en costas del recurso, a la parte demandante de acuerdo al artículo 281, ejusdem.

Por cuanto la presente decisión se pronuncio vencido el lapso para dictar sentencia, se ordena notificar a las partes para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Rosa Da’Silva Guerra.

El Secretario,

Abg. J.E.F.O.

En esta misma fecha (02/07/2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

El Secretario,

Abg. J.E.F.O.

Exp N° CP-08-0823

RDASG/AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR