Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de Noviembre del 2004

194º y 145º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001325

PARTE ACTORA: J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.963.657.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 94.918.

PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA YOSEMAR, C.A. representada por el ciudadano A.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia de fecha primero (1º ) de Noviembre de 2004, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha admisión de hechos.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) presenta el Ciudadano J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.963.657, debidamente asistido por el abogado P.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 94.918, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 15).

En fecha 23 de septiembre de 2004, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada CARPINTERIA YOSEMAR, C.A. en la persona del ciudadano A.R., y en misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.

Verificada la notificación al demandado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la Secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dieciocho (18) de Noviembre del presente año a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero

La existencia de la relación laboral entre el Ciudadano J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.963.657, y la empresa CARPINTERIA YOSEMAR, C.A. Segundo: Que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada se inició en fecha Primero (1°) de Abril de 2001 y finalizó en fecha seis (6) de Abril de 2.004. Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado. Cuarto: Que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 7.550,40 Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del trabajador, es de tres (3) años, cinco (5) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por renuncia, los siguientes conceptos y montos:

* Por diferencia de salario: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.865.842,oo)

* Por concepto de Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 1.340.402,oo).

* Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: (Art. 219, 223, 224 y 225 LOT): QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 593.190,oo).

* Utilidades: TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 345.420,oo).

* Horas extraordinarias: TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.827.040,oo)

* Días feriados y domingos laborados: UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR (Bs. 1.899.601,oo).

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por los conceptos antes señalados, la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.871.495,oo). Y así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.963.657 en contra de la empresa CARPINTERIA YOSEMAR, C.A..

SEGUNDO

Se condena al demandado, antes identificado, a pagar al demandante la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.871.495,oo) por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por retiro justificado del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar los intereses moratorios calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2004. AÑOS: l95 y l44.

El Juez

Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

MKJ

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