Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las Juezas R.M.T. (Ponente), N.A.A. y O.C., en fecha 23 de enero de 2014, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados J.B.P., S.R. y B.E., en su carácter de defensores privados del ciudadano S.E.R.R., venezolano, con cédula de identidad N° 13.945.148, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial, que condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (como cómplice necesario), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 43, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 84, numeral 3, del Código Penal, y 174 y 277 del referido Código, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO.

Contra esta decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron, en fecha 11 de marzo de 2014, recurso de casación los abogados J.J.B.P. y S.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.290 y 21.581, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado.

El 21 de marzo de 2014, la abogada M.M., en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa para la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de casación propuesto por la defensa del acusado, solicitando se declare inadmisible dicho recurso. Llevado a cabo tal acto, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 28 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

…El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

‘Los hechos se denuncian en fecha 15 de mayo de 2011 en virtud de la denuncia que interpone la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que el día 13 de mayo de 2011 siendo aproximadamente las siete horas de la noche momentos en que se desplazaba a bordo del vehículo marca HYUNDAI, Modelo Tucson, color verde, año 2007, placas GDI-86V, tipo Sport Wagon, serial de carrocería KMHJ81BP/U541867, serial motor 04GC5726524 por las inmediaciones de la salida de la Policlínica Metropolitana ubicada en la Urbanización Caurimare junto con su esposo ciudadano S.E.R.R. y su menor hijo de dos años cuando repentinamente el ciudadano S.E.R.R. detiene la marcha del mismo arguyéndole a la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO que un vehículo lo había impactado por su parte posterior, narrando dicha ciudadana que en eso que su cónyuge desciende del vehículo que conducía se acercó un sujeto desconocido el cual describió como un joven de tez morena, de estatura alta, cabello negro, cejas pobladas, quien inusitadamente ingresa por la puerta posterior del vehículo descrito ya cuando ella comenzaba a sospechar de la actitud del mismo y procuró bloquear las puertas de acceso, conminando con improperios al hoy acusado a ingresar al vehículo en cuestión, siendo en este momento cuando inicia la comisión del hecho perse, pues este sujeto desconocido que asciende al asiento posterior de la camioneta aduce a la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO y al ciudadano S.E.R.R. que conservaran la calma porque el vehículo que se desplazaba detrás venía con él aduciendo que incluso ella trató de lanzarse de la camioneta pero fue detenida por el sujeto desconocido quien le inquiere que se quedara tranquila para lo cual señala la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO que el mismo procedió a colocarle una esposa en su mano izquierda sujetándola al asiento, así como parches en cada uno de sus ojos para impedir que la misma observara el recorrido que efectúan, luego señala la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO que durante el trayecto este sujeto desconocido les solicitaba dinero, así como sus teléfonos celulares, tiempo durante el cual su esposo S.E.R.R. mantuvo la conducción del vehículo, manifestando que durante ese tiempo ella estuvo intranquila y que cuando vociferaba el sujeto que se hallaba en la parte trasera le pasaba por su rostro un arma de fuego, posteriormente señala que a través de su sentido auditivo se percata que otro sujeto desconocido aborda el vehículo la cual describe que le dio la impresión que era malandro con tono de locutor y acento colombiano, apodado como el “75” momento en el que aduce que ordenan al ciudadano S.E.R.R., detener el automóvil para hacer un retiro en el cajero automático, tomando así la conducción del vehículo otro sujeto el cual señala que nunca habló para poder identificar su voz, así señala la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO que sus captores continuaron por horas inquiriéndoles la entrega de sumas de dinero hasta el momento indeterminadas, refiriendo que arriba a un lugar donde oye música y gente hablando al que se accedía a través de unas escaleras y debía traspasarse una puerta que al abrirse producía un sonido, que al ser traspuesta fue conducida hasta una cama donde la sientan le colocan una capucha de tela hasta sus hombros situación que aduce que ocasionó que se pusiera a llorar señalando que en ese instante fue golpeada por uno de sus captores empero relata que al tomar la mano de su agresor notó que los dedos de su mano eran gruesos como los de su cónyuge hoy acusado S.E.R.R., momento en el que aduce empieza en su interior a sospechar acerca de la participación de su esposo en los hechos concluyendo esa noche acostada con la mano izquierda atada a una de las pretinas del pantalón que vestía todo ello sucedió en la noche del día 13 de mayo de 2011, el día 14 de mayo de 2011, señala la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO que pasó el día en el interior del recinto donde se encontraba aún con sus ojos cubiertos con los parches y esposada empero que alcanzaba a oír como su niño corría por el lugar y jugaba con sus juguetes, ello mientras el ciudadano S.E.R.R. se había ido con uno de los secuestradores para presuntamente hacerle entrega de una motocicleta y unas armas mientras otro apodado el enano se quedó con ella en el apartamento a su cuido y vigilancia, luego aduce que retorna su cónyuge S.E.R.R. indicándole que no había hecho entrega de ningún objeto a los captores, refiriendo la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO que pudo percatarse a través del tacto que los parches que tenía puesto el ciudadano S.E.R.R. se encontraban rodados instantes en que señala que sus captores le inquieren información acerca de su p.H.P.C. nombrada en actas como la ‘Nena’ de quien demandan la entrega de cincuenta mil bolívares fuertes, motivo por el cual aduce la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO acuerda con el hoy acusado en que si se requería dinero a su familia que este le solicitara dinero a su padre ciudadano S.E.R. señalando que en efecto le hacen llamadas a la ciudadana HYSSEL PINHEIRO las cuales esta no contesta más no le constaba que el hoy acusado ciudadano S.E.R.R. hubiese llamado a su padre. Así las cosas la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO describe como fue constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía oral con un sujeto del sexo masculino cuya identidad desconoce haciendo referencia a que le colocan en su boca un pene y es despojada de los pantalones que vestía siendo fotografiada mientras le rozaban su cuerpo con un arma de fuego siendo nuevamente trasladada al vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color verde…, siendo conducida la misma por el hoy acusado por cierto espacio de tiempo, para luego ser conducida a su apartamento ubicado en la carretera panamericana al cual ingresan pero precisa la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO que pese a que uno de los secuestradores le advierte que debían seguir cumpliendo con las condiciones porque la puerta de dicho inmueble era vigilada por uno de ellos se acuesta en un colchón en la sala del apartamento en comento y refiere que después de ello ya no siente más la presencia de los secuestradores hasta el día siguiente cuando intenta quitar los parches de sus ojos y es tomada por el ciudadano S.E.R.R. por las manos y le dijo que aún los tenían apuntados y es entonces cuando el ciudadano S.E.R.R. le propone escapar del apartamento arguyendo la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO que como harían con el ciudadano que presuntamente vigilaba la puerta de acceso principal al apartamento y que es allí cuando este procede a llamar telefónicamente al secuestrador que identifica como el N° 2 quien les indica que si los dejaría ir empero que la camioneta se quedaría con él por tres días en garantía de la entrega efectiva de la suma de dinero demandada, siendo así que el día domingo 15 de mayo de 2011 la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO sale de su residencia lugar donde permaneció ilegítimamente privada de su libertad conjuntamente con el ciudadano S.E.R.R. con sus ojos aun vendados con parches ópticos y quien le conduce hasta el estacionamiento de las residencias Fundapol y es cuando este procede a retirar los parches ópticos que aún la víctima tenía en sus ojos, desde donde caminan hasta la carretera panamericana para tomar el autobús hasta Plaza Venezuela, sitio en el cual decide llamar al ciudadano C.B. para que los buscara y los trasladara hasta la residencia de su mamá ubicada en la parroquia San Juan y una vez en la misma es cuando entrega a su cónyuge antes descrito quien queda bajo el cuido del ciudadano J.A.V.B., cuñado de la ciudadana KATHERY PINHEIRO CAMPELO, quien lo retiene para posteriormente entregarlo a una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística’.

(…) el Ministerio Público pudo allanar la presunción de inocencia del acusado…por cuanto quedó demostrado en el debate oral y privado…que el acusado…en connivencia con terceras personas, procedió primeramente a privar ilegítimamente de su libertad individual a su cónyuge, ciudadana Kathery Pinheiro Campelo, utilizando para ello armas de fuego que sirvieron para amenazar y amedrentar a la víctima a quien le colocan parches en la vista y proceden a esposarla en su brazo izquierdo y así se mantuvo por un lapso de tiempo de 48 horas aproximadamente, situación ésta que se sucede en momentos en que estaba con su cónyuge por las inmediaciones de la Policlínica Metropolitana configurándose en consecuencia el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD…y fue llevada al inmueble que sirvió en una oportunidad como su domicilio conyugal, y las secuelas de ese sometimiento y sufrimiento físico descrito por la víctima, así como la certeza de sus aseveraciones son corroboradas con el testimonio de la Psicóloga Forense…Haydeé Castellanos Espinoza, así como por los ciudadanos Gerarldine Pinheiro Campelo y la madre de ésta, ciudadana M.L.C.F., así como por el ciudadano J.A.V.B. (cuñado de la víctima), C.G.B.R. (Primo del acusado)…y como quiera que el acusado…es su cónyuge y es una de las personas que la priva de su libertad individual, quedó también establecido que el acusado al haber actuado en la privación de libertad, debe ser considerado como cómplice necesario y ello es así, debido a que sin su concurso, entendiéndose como tal, sin su participación en la ejecución del delito de privación ilegítima de libertad, no se hubiese cometido tampoco el delito de VIOLENCIA SEXUAL,…no obstante que no se haya establecido en el desarrollo de la audiencia quien o quienes de las personas que se encontraban en el inmueble en donde la víctima se encontraba cautiva, privada de su libertad, maniatada, fue o fueron las que vulneraron su libre sexualidad y por ser el acusado como se anotó con anterioridad el cónyuge de la víctima, dicha complicidad quedará revestida con la agravante prevista en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Especial, debiéndose también mencionar que una vez que practican la aprehensión del acusado…por intermedio de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éstos al dirigirse al lugar o inmueble en donde les señala la víctima que en principio no encontraron el vehículo utilizado para trasladar a la víctima en la residencia, pero que días después cuando acuden a otra inspección por instrucción de su jefe inmediato C.P., encontraron el vehículo aparcado, siendo ratificado su testimonio con la del O.S.J., quien fue contundente en señalar que el vehículo fue dejado por un señor alto, canoso de 60 años aproximadamente, mientras era esperado por otro sujeto que se encontraba en un carro más pequeño de color verde que no observó, siendo conteste el funcionario en manifestar que fueron halladas armas de fuego de las denominadas revólveres, calibre 38…no teniendo la respectiva documentación que lo acreditara a aportar o tener dichas armas en dicho inmueble, configurándose en consecuencia el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO …

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DEL RECURSO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

Los impugnantes, como punto previo a sus denuncias, alegaron lo siguiente:

…Se trata de una incidencia, que surge por la declaratoria sin lugar de las excepciones alegadas por esta defensa, desde la fase intermedia de este proceso, es decir, desde la audiencia preliminar, la cual evidentemente, y de acuerdo al principio de la doble instancia y la N.A.P., nos da la oportunidad de interponerla nuevamente al momento de la apertura del juicio oral, siendo esa la ocasión en la que el Tribunal de Juicio, de igual forma, declaró sin lugar dichas excepciones, sin más añadido. Todo lo cual, da el derecho a la defensa de presentar recurso de apelación, en todo caso, al momento de la presentación del correspondiente recurso de apelación contra sentencia.

Debe quedar claro que no se trata de apelación de sentencia definitiva, sino se trata de la apelación de una incidencia, y como tal, fue debidamente impugnada, a través del recurso de apelación que permite el último aparte del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose detalladamente, tanto en el escrito contentivo del recurso de apelación como en forma oral, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones las razones que sustentan el ataque a la acusación penal formulada por el Ministerio Público.

De lo anterior, esta defensa aduce, que en lo que respecta a este punto previo, de la sentencia hoy impugnada, esta incurre en una errónea interpretación de los dos últimos apartes del artículo 32 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pretende darle a estos, el tratamiento como si se tratara de la apelación de la sentencia definitiva. Esta defensa si apeló, debidamente, de la sentencia que simplemente indicó, que declaraba sin lugar las excepciones opuestas; y en tal respecto, debemos necesariamente, hacer del conocimiento de esta Sala, el fundamento de la apelación…

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PRIMERA DENUNCIA

Para argumentar su denuncia los impugnantes expresan, lo siguiente:

…Evidentemente, incurre la hoy impugnada sentencia, y con respecto a esta primera denuncia en una indebida aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que invoca, como argumento de la defensa el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., citando el contenido del ordinal 1, es decir, violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. En esta primera denuncia la defensa se refirió a cuando la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente…es oportuno significar que la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, y haciendo referencia a las DOCUMENTALES, señaló textualmente…Y enuncia 29 elementos, entre ellos, las inspecciones técnicas realizadas en el inmueble…así como la inspección técnica realizada sobre un vehículo marca Hyundai…considerando a estas fuentes de prueba, por cuanto son actos de investigación recogidos de manera documentada…expresan que éstas, las Inspecciones Técnicas y las demás pruebas documentales no serían objeto de valoración.

No obstante, si fueron valoradas las declaraciones de los funcionarios G.E.A.R., A.E.A. y F.M.R.M., quienes suscriben las inspecciones antes referidas y que a criterio de esta defensa la fuente que genera estas testimoniales FUERON OBTENIDAS ILEGALMENTE…

Al momento de la audiencia en la Sala de la Corte de Apelaciones, la defensa argumentó los siguientes particulares…

a) VICIO POR LA FORMA EN QUE SE REALIZÓ LA INSPECCIÓN realizada en el inmueble, en donde se presuntamente se generan los hechos que nos ocupan…

b) VICIO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN…

c) VICIO POR FALTA DE PERICIA DE LOS FUNCIONARIOS PRACTICANTES DE LA INSPECCIÓN…

En este mismo orden de ideas…es preciso señalar el vicio en el formato de cadena de custodia…por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 187 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

a) VICIO EN LA FECHA…

b) VICIO POR ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA…

c) VICIO POR OMISIÓN DE LA FIRMA DE FUNCIONARIO ALGUNO…

d) VICIO POR LA INEXISTENCIA DEL FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA EN ORIGINAL…

No obstante lo anterior y a pesar de las advertencias que la defensa advirtió en las conclusiones, en cuanto a la nulidad absoluta de las inspecciones antes referidas por los vicios presentes en su configuración que fueron puestos en evidencia a través de los funcionarios que la suscriben aunado a la también nulidad absoluta del formato de cadena de custodia de las presuntas evidencias, con las cuales esta sentencia emite un veredicto de condenatoria, es que se considera, que la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente…Pedimos en consecuencia, sea decretada la nulidad absoluta tanto de las inspecciones técnicas como del formato de Registro de Cadena de Custodia…lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas…para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar valor probatorio alguno…y la realización de un nuevo juicio con prescindencia de dichas pruebas.

Resulta entonces evidente, que la decisión de la Corte incurre en una indebida aplicación de la norma…No siendo menos importante mencionar, la Corte de Apelaciones, nada mencionó con respecto a los vicios denunciados ante su estrado, a través del escrito y a través de la exposición oral hecha en Sala, con respecto a la obtención ilícita de la prueba, por incumplimiento de la configuración de las inspecciones técnicas y del formato de cadena de custodia; que dicho sea de paso, los vicios de la primera pudieron constatarse al momento de la incorporación a través de las testimoniales de los expertos que la suscriben…

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SEGUNDA DENUNCIA

…Referida a la Violación de la Ley por inobservancia, ello conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por no haberse emitido decisión alguna con respecto a las nulidades solicitadas en las conclusiones del debate oral y público, respecto de la Inspecciones y del Formato de Registro de Cadena de Custodia en franca violación del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que, ni en la dispositiva leída al término de la audiencia del juicio ni en la publicación del texto íntegro de la sentencia, se desprende pronunciamiento alguno en cuanto a este especial pronunciamiento requerido en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa. Pretendiendo como solución el pronunciamiento de lo omitido y su afectación al proceso, dictando al efecto su propia decisión. A este respecto, señaló la sentencia recurrida a través de este recurso de casación, entre otras cosas lo siguiente…

A todas luces, pareciera que la recurrida, debe valerse de cualquier artilugio para justificar lo injustificable, esto es, la inexistencia de pronunciamiento alguno en torno a lo solicitado por una de las partes en el proceso…no obstante…el Tribunal de Juicio ha podido, ciertamente, expresarse con respecto a la extemporaneidad del recurso de nulidad con fundamento a lo establecido en el artículo 177 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal…

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TERCERA DENUNCIA

…Referida a la Falta de Motivación en cuanto a la desestimación de las pruebas testimoniales de la defensa, esto es la declaración de los ciudadanos B.d.V.E.H. y J.A.R.R., con fundamento a lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 444 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Vale la pena ilustrar a esta Sala en referencia al fallo del Juzgado de Juicio, en cuanto a esta particular denuncia, sólo refirió lo siguiente…Tal afirmación por parte de la sentencia del Juzgado de juicio, es, en primer término, falso, por cuanto sería suficiente con el análisis de la grabación llevada a cabo por ese juzgado, que estos 2 testigos (02) manifiestan haber visto cuando llega la presunta víctima en compañía de su esposo y su menor hijo, como de costumbre los fines de semana…y en segundo término, ha debido en todo caso, hacer un análisis de porque llega a la conclusión de desestimar la prueba y no incurrir en el falso supuesto, de que nada aportan…En este sentido, la hoy recurrida por vía de casación, incurre de igual forma en el mismo vicio, esto es, Falta de Motivación en cuanto a la desestimación de las pruebas testimoniales de la defensa…

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CUARTA DENUNCIA

…Referida a la Violación de la Ley por inobservancia, ello conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por quebrantamiento del artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la declaración del acusado. Es importante detallar que en la audiencia del día martes 17 de septiembre de 2013, una vez concluido la incorporación de todas y cada una de las pruebas, nuestro defendido expresó a través de la defensa su interés de rendir declaración…el Tribunal de juicio le indicó que si deseaba declarar debía en consecuencia contestar las preguntas que le formule tanto el Ministerio Público como el Tribunal, omitiendo la imposición del Precepto Constitucional, y de seguidas nuestro representado expuso todo cuanto consideró…expresando al final de su declaración…que él no deseaba declarar más, acogiéndose al Precepto Constitucional… . Así las cosas, el Tribunal, manifestó que debía contestar algunas preguntas, por lo que la defensa…se opuso…sin embargo el Tribunal le impuso la obligación de responder aunque sea una pregunta a nuestro defendido, quien la contestó…Dicho esto, lamentablemente, la recurrida, por vía de casación indicó lo siguiente…

Lo anteriormente resaltado es FALSO; nuestro defendido no contestó la pregunta voluntariamente…solo es suficiente con revisar la grabación correspondiente y el acta misma de debate…por lo que a criterio de esta defensa la Corte de apelaciones a través de su sentencia también incurre en la falta de aplicación de la Ley…

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QUINTA DENUNCIA

…Referida a la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 444 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…Así tenemos, por ejemplo la declaración del testigo C.G.B., que en forma parcial el Tribunal de juicio sólo destacó y plasmó en su sentencia, lo atinente al hecho, de que este, observó al momento de llegar a la comisaría El Paraíso…que la presunta víctima estaba alterada y con unas esposas, omitiendo, lo también manifestado por este testigo cuando refiere que les dio la cola desde Plaza Venezuela hasta la casa de la mamá de la presunta víctima, que no observó ningún tipo de lesión, y mucho menos que estuviera esposada, que no presentaba mal olor…por supuesto que la sentencia del Tribunal de juicio no refleja, y…no valora en todo su contexto esta prueba testimonial, y mucho menos la adminicula a las pruebas de la defensa, que lejos de apreciarlas las desestimó…No explicó la decisión de alzada y mucho menos lo hizo el Tribunal de juicio, en que radicaron esos elementos congruentes y verosímiles, y cuál fue el motivo de la desestimación de los que no…la sentencia recurrida, igualmente incurre en la falta de motivación de la sentencia…al no dar respuesta, al planteamiento realizado por la defensa en Sala…omitiendo, desde luego, el por qué desestima, parcialmente lo dicho por el testigo…

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SEXTA DENUNCIA

…referida a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 444 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…a este respecto, tenemos como ejemplo…cuando valora las testimoniales de los familiares de la presunta víctima…y las usa como fundamento para demostrar el delito de ocultamiento de arma de fuego, lo cual evidentemente resulta absurdo e ilógico, por cuanto ellas nada expresan al respecto de la existencia de armas de fuego alguna…la Corte de Apelaciones no existe, para tratar de enmendar los errores de los Tribunales de Primera Instancia, ni justificar vicios en su sentencias…la Corte de Apelaciones…, entra a realizar apreciaciones como si hubiera estado en el debate, incluso da por cierto hechos, que jamás fueron objeto del debate…Tenemos entonces, que la sentencia recurrida, igualmente incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia…

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DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por los abogados J.J.B.P. y S.E.R., en su carácter de defensores privados del acusado S.E.R.R., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por los abogados J.J.B.P. y S.E.R., constatándose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer el referido medio de impugnación en nombre del acusado S.E.R.R., por haber sido designados y juramentados conforme se desprende del acta de designación de fecha 16 de mayo de 2011, en el caso del primero de los abogados mencionados y, en el caso del segundo, en acta de fecha 30 de septiembre de 2011.

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado S.E.R.R., a cumplir la pena de quince (15) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada (como cómplice necesario), Privación Ilegítima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 43, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y 174 y 277 del referido Código, respectivamente.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 eiusdem, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la defensa fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de marzo de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 24 de marzo de 2014 (folio 122, Pieza N°10).

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En relación al punto previo planteado por los impugnantes, en el cual sostienen que durante la audiencia preliminar la defensa opuso unas excepciones que fueron declaradas sin lugar en dicha oportunidad. Posteriormente, al inicio del juicio oral y público, tales excepciones fueron opuestas nuevamente y declaradas sin lugar, ejerciendo la defensa recurso de apelación, de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, señalan que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la errónea interpretación del citado artículo 32, al resolver el referido recurso de apelación.

Al respecto, ésta Sala observa que los impugnantes no indican claramente en qué consiste la errónea interpretación en la que incurrió el fallo de la Corte de Apelaciones en relación al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, de manera un tanto confusa, que: “…esta defensa aduce, que en lo que respecta a este punto previo, de la sentencia hoy impugnada, esta incurre en una errónea interpretación de los dos últimos apartes del artículo 32 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pretende darle a estos, el tratamiento como si se tratara de la apelación de la sentencia definitiva. Esta defensa si apeló, debidamente, de la sentencia que simplemente indicó, que declaraba sin lugar las excepciones opuestas; y en tal respecto, debemos necesariamente, hacer del conocimiento de esta Sala, el fundamento de la apelación…”.

Lo anterior evidencia que los recurrentes no exponen, de manera amplia y clara, el porqué consideran que la Corte de Apelaciones erró al interpretar el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y cual ha debido ser el sentido que ha debido darle la recurrida, de manera tal que la Sala pueda conocer el vicio que se pretende atribuir a dicho fallo.

Ahora bien, las seis denuncias planteadas por la defensa en el recurso de casación, están referidas a la inmotivación de la recurrida, por falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, sobre los distintos aspectos denunciados en la apelación, referidos todos ellos a la valoración de los diferentes medios probatorios evacuados durante el debate oral y público.

En efecto alega la defensa, en su primera denuncia, que: “…la decisión de la Corte incurre en una indebida aplicación de la norma…con respecto a la obtención ilícita de la prueba, por incumplimiento de la configuración de las inspecciones técnicas y del formato de cadena de custodia…”. En la segunda, sostienen que la recurrida no emitió “…decisión alguna con respecto a las nulidades solicitadas en las conclusiones del debate oral y público, respecto de las Inspecciones y del Formato de Registro de Cadena de Custodia…”. Asimismo, en la tercera denuncia alegan “la Falta de Motivación en cuanto a la desestimación de las pruebas testimoniales de la defensa, esto es la declaración de los ciudadanos B.d.V.E.H. y J.A.R.R.”.

En la cuarta denuncia, los impugnantes argumentan que: “…nuestro representado expuso todo cuanto consideró…expresando al final de su declaración…que él no deseaba declarar más, acogiéndose al Precepto Constitucional…sin embargo el Tribunal le impuso la obligación de responder aunque sea una pregunta a nuestro defendido…”.

La quinta denuncia está referida a la declaración del testigo C.G.B. “…la sentencia del Tribunal de juicio no refleja, y…no valora en todo su contexto esta prueba testimonial, y mucho menos la adminicula a las pruebas de la defensa…no explicó la decisión de alzada y mucho menos lo hizo el Tribunal de juicio…”. Finalmente, en la sexta denuncia los recurrentes alegan ilogicidad en la sentencia, al referir que: “…cuando valora las testimoniales de los familiares de la presunta víctima…y las usa como fundamento para demostrar el delito de ocultamiento de arma de fuego…ellas nada expresan al respecto de la existencia de armas de fuego alguna…la Corte de Apelaciones…entra a realizar apreciaciones como si hubiera estado en el debate…”.

Tales vicios alegados en las seis denuncias, no pueden ser atribuidos a la Corte de Apelaciones, toda vez que la apreciación de las pruebas corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. En tal sentido, vale resaltar que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. (Vid: Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006).

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha expresado que:

“…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, la Sala ha señalado que: “…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.”. (Sentencia N° 471 del 29 de septiembre de 2009).

Por otra parte, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo procede contra los fallos dictados por las C.d.A.. (Vid. Sentencia Nº 387 del 11 de julio de 2007).

Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria. (Vid: Sentencia de la Sala Penal N° 111 del 29 de marzo de 2011).

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las c.d.a., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

Aunado a ello, considera la Sala que lo pretendido por los impugnantes, es atacar tanto la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo que no quedó demostrado en el juicio oral la culpabilidad de su defendido y pretendiendo que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión.

El presente escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las c.d.a. pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia. Respecto a esto último, ha expresado la Sala, que “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C.d.A. cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…” (Sentencia N° 395 del 17 de julio de 2007).

Siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado S.E.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado S.E.R.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece ( 13 ) días del mes de de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A. Rueda

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.D. Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2014-0081

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