Decisión nº 50 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12388

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano M.S.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.600.500 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio L.F.P.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.745.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos L.A.P.B., L.F.P.M., E.S.F., domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.259, 123.745, y 103.446 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio veinte (20) de las actas procesales.

ENTE QUERELLADO: Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por la actuación material y vía de hecho que interpuso en fecha 06 de mayo de 2008, el ciudadano M.G., por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos URDD, y en fecha 21 de mayo de 2008, fué recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha se declara incompetente y declina la competencia a este Superior Tribunal, el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2008; por auto de la misma fecha se aceptó la competencia declinada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción, y se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Procurador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Alega que ingresó a la administración Pública el 01 de febrero de 1988, por lo que de conformidad con el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es funcionario publico de carrera, ocupando el cargo de Oficial de Policía adscrito a la Dirección General de la Policía Regional, organismo adscrito a la Secretaria de Seguridad y Defensa del Ejecutivo del Estado Zulia.

Que mediante publicación de fecha 06 de febrero de 2008, del diario La Verdad pagina A-4 columna 10, la Gobernación del Zulia publicó bajo el titulo de pago de prestaciones sociales, un listado de números de cedulas entre las cuales se encontraba la de su identificación personal.

Que en fecha 07 de febrero de 2008, asistió a la Dirección de Recursos Humanos, para demandar una explicación e indagar los motivos de su retiro de la administración pública, y solo le entregaron un recibo de pago suscrito por la ciudadana Lic. Natalia Machado Directora de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, sin fecha ni numero.

Que en ese mismo acto le entregaron planilla de liquidación de prestaciones sociales emitido por la Secretaria de Administración y Finanzas, Nro. PS-2008-29325.

Que en reiteradas ocasiones acudió ante la Dirección de Recursos Humanos solicitando una audiencia con la Lic. Natalia Machado para que lo escuchara y le diera una explicación siendo todo infructuoso.

Que presentó petición por escrito exigiendo una copia del acto administrativo que resolvió retirarlo de la administración por vía de hecho de su trabajo como funcionario policial activo, adscrito al Ejecutivo Regional y que la administración se ha abstenido de contestarle.

Que en virtud de la inexistencia del acto administrativo que resolvió su jubilación, y de no saber cuales fueron los hechos y los fundamentos de derecho que llevaron a la Dirección de Recursos Humanos a retirarlo de su trabajo como funcionario publico, sin sustanciar un procedimiento administrativo, ni que se le notificara legalmente ni de que conociera sobre la existencia del acto administrativo que resolvió su cambio jurídico y fáctico, se le ocasionó un perjuicio grave, daño moral y patrimonial.

Que la Lic. Natalia Machado encargada de la Dirección de Recursos Humanos por vía de hecho procedió a retirarlo de su trabajo violentando su derecho a la defensa y la garantía constitucional del debido proceso lesionando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por ser un funcionario público de carrera con veinte años de servicio a la Policía Regional.

Que no es posible que sin dictar acto administrativo alguno asumiendo una jubilación como su egreso del organismo publico, por vía de hecho, cuando cuenta con veinte (20) años de servicios y cuarenta y ocho (48) de edad sin respetar los requisitos a los cuales se contrae el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, y que la misma establece que tal beneficio se otorgara a solicitud de parte o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella.

Que en su caso concreto la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, desconoció toda la normativa relativa que rige sobre la materia de jubilaciones, ya que se le otorgó de manera fáctica y excepcional sin haber cumplido con los extremos de Ley.

Por lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal declare con lugar su pretensión y se decrete la Nulidad absoluta de su jubilación, se ordene su reincorporación a su cargo de Comisario Jefe y le sean cancelados los salarios y otros derechos dejados de percibir por la exclusión arbitraria de la cual ha sido objeto.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación al recurso de nulidad interpuesto, acude la ciudadana M.B.R., en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia, y lo hace en los siguientes términos:

Como punto previo, alega la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el recurrente indicó que fué notificado del acto administrativo de efectos particulares mediante publicación del diario la verdad” en fecha seis (6) de febrero de 2008, página A-4, columna 10, donde la Gobernación del Estado Zulia, público bajo el titulo de “ Pago de Prestaciones Sociales”, y que de igual manera se evidencia del auto del Tribunal, que en fecha 14 de julio de 2008, se le dió entrada al presente recurso, y en tal sentido, se advierte el transcurso de tres (3) meses, lo cual constituye la extemporaneidad del mismo, en virtud de haber transcurrido el tiempo hábil para ejercer la acción de nulidad.

Que efectivamente en fecha 6 de febrero de 2008, mediante publicación de prensa en el diario La Verdad, se dictó resolución a través de la cual se le concedió el beneficio de jubilación al recurrente.

Que hubo una manifestación de voluntad en cuanto a la aceptación de dicho acto administrativo y la correspondiente cancelación de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de ciento treinta y cinco mil doscientos treinta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 135.236,64), y donde se hacia expresa mención del referido acto de jubilación, mediante resolución Nro. 1615-08, sin que en dicho acto existiera, elemento alguno que configurarse el vicio de consentimiento, es decir, que dicho acto administrativo fué aceptado sin que el accionante fuese constreñido.

Que en el presente caso procede la jubilación en virtud de que los hechos sometidos a consideración por la administración pública dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial para que efectivamente ejecute la jubilación.

Que se entiende por prestaciones sociales la indemnización que debe cancelarse a un trabajador como compensación por sus años de servicios, al término de su relación laboral, por lo que su efectiva cancelación, coloca fin definitivo a la relación laboral, y a su vez elimina la posibilidad de reclamar algún concepto laboral derivada de la misma.

Que el acto administrativo de jubilación no deriva de un procedimiento administrativo si no del cumplimiento de los extremos legales para su procedencia, de modo que no se puede vulnerar el derecho a un debido proceso en un procedimiento inexistente, ya que la jubilación es una manifestación de voluntad cuya procedencia deriva de la Ley.

Que el análisis matemático que realiza el recurrente es correcto en cuanto a que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley para la procedencia de la Jubilación Ordinaria, y que sin embargo obvia el recurrente contradictoriamente la existencia de una jubilación especial, que deriva de la facultad que tiene la máxima autoridad del ejecutivo para otorgar dicho beneficio sin atender a los requisitos mínimos exigidos por la Ley.

Que no puede establecerse una relación de similitud entre las figuras de jubilación y destitución, por cuanto los efectos jurídicos que se derivan son diferentes.

Que existe una situación jurídica que impide la satisfacción de tal pretensión, toda vez que actualmente el accionante ostenta la condición de jubilado, por lo que satisfacer su pretensión en los términos exigidos conllevaría sin duda al nacimiento de una situación anómala e ilegal.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso.

PRUEBAS DE LA S PARTES:

Observa el Tribunal que juntamente con el recurso de nulidad, la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos:

  1. Copia fotostática del Recibo de pago de fecha siete (07) de febrero de 2008, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Estado Zulia, a favor del ciudadano M.G..

  2. Copia fotostática del recibo a nombre de M.G., por concepto de prestaciones sociales, Nro de control 00000752.

  3. Copia fotostática de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

  4. Original de la publicación del diario La Verdad, de fecha 06 de febrero de 2008, para el pago de prestaciones sociales, donde se encuentra su número de cedula.

    Así mismo se observa que junto con el escrito de contestación la parte recurrida consigno los siguientes instrumentos:

  5. Copia certificada de la planilla emitida por la Oficina Central de Personal, perteneciente al ciudadano M.S.G.P..

  6. Copia certificada de la planilla de movimiento de personal emitida por la Oficina de Administración de Personal, Aviso de Egreso.

  7. Copia de certificada la planilla emitida por la Oficina Central de Personal, perteneciente al ciudadano M.S.G.P., donde se evidencia su reingreso.

  8. Copia certificada de la planilla emitida por la Oficina de Administración de Personal, perteneciente al ciudadano M.S.G.P..

  9. Copia certificada de la planilla de movimiento de personal emitida por la Oficina de Administración de Personal, Aviso de Ingreso, al ciudadano M.S.G.P..

  10. Copia certificada de la resolución Nro. 1615-08, de fecha 01 de enero de 2008, suscrita por el Gobernador del Estado Z.E.. Dr. N.C..

  11. Copia certificada de la planilla de datos generales del funcionario M.S.G.P., emitida por la Dirección de Recursos Humanos, Departamento Legal.

  12. Copia certificada de la notificación Nro. 3239 de fecha 13 de diciembre de 2007, dirigido al ciudadano Com. Gral. E.S.M.C., Director General de la Policía Regional.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), b), y c) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta a los instrumentos identificados en los particulares e), f), g), h), i), j), k) y l) los mismos son documentos públicos, en virtud de lo cual se les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En relación al particular identificado con la letra d), el Tribunal la tiene como fidedigna conforme lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PUNTO PREVIO:

    Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia observa ésta Juzgadora que la Abogada M.B.R., antes identificada, opuso como punto previo la caducidad de la presente acción por haber sido interpuesta fuera del término legalmente establecido.

    Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía el recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, resulta relevante resaltar previamente lo siguiente:

    El recurso de nulidad fué interpuesto por el ciudadano M.S.G.P., el día 06 de mayo de 2008, contra el acto administrativo de efectos particulares publicado en el diario La Verdad en fecha seis (6) de febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien en la misma fecha la distribuyó con el Nro. 9524-2008, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, según recibo de distribución, el cual riela al folio trece (13) del expediente.

    Al respecto establece el artículo 94 de a Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto, el accionante dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día que se produjo el hecho o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

    Ahora bien, en este punto, se hace necesario hacer referencia al artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

    Artículo 97. “La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o Municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente…”

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Así, en el caso de autos tenemos que, la recurrente manifiesta haberse puesto en conocimiento del acto impugnado a través de una publicación en el diario “La Verdad” de fecha 06 de febrero de 2008, en la que se encuentra en un listado de números de cedulas entre las cuales se encontraba la de su identificación persona, ahora bien, no existiendo en actas constancia de una notificación que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora observa que desde la fecha en la que el actor manifiesta haber sido puesto en conocimiento a través del diario La Verdad, vale decir 6 de febrero de 2008, a la fecha que consta en autos que se interpone el presente recurso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, recurso que fué distribuido en la misma fecha al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, esto es el 06 de mayo, quien el día 21 de mayo de 2008, se declaró incompetente y declinó la competencia a este Superior Tribunal, no puede computarse a los efectos de la caducidad de la acción desde el 09 de junio de 2008, fecha que aduce la accionada por cuanto, se observa claramente que el recurso había sido interpuesto con anterioridad ante otro tribunal en tiempo hábil y oportuno, razón por la cual, en base al artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionado resulta a todas luces Improcedente la solicitud de caducidad interpuesta por la accionada. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano M.S.G.P., se desempeñaba como Oficial adscrito a la Dirección General de la Policía Regional como Comisario Jefe.

    Así las cosas, y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta notificación ni acto administrativo alguno a través del cual se ponga en conocimiento al accionante sobre la decisión administrativa de otorgarle el beneficio de su jubilación, o de la apertura de un procedimiento administrativo el cual pudiera permitirle ejercer adecuada y oportunamente los argumentos que estimara convenientes tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece como requisito del acto administrativo la motivación del mismo, es decir la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que dan origen al acto, tal motivación es uno de los principios rectores de la actividad administrativa, debido a que a través de ella los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad y que a su vez, la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión hace que se pueda conocer en forma clara y precisa las razones del mismo, permitiendo así oponer los argumentos que se estimen pertinentes a fin de poder ejercer su derecho a la defensa, por lo que se hace oportuno citar lo siguiente:

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

    Y en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 estableció:

    Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

    …En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

    (Negrillas del Tribunal)

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    Así, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fué dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis la actuación de la administración constituye una vía de hecho ya que, como se señaló anteriormente no consta en el expediente ninguna notificación previa a la publicación en el diario La Verdad al recurrente así como ningún acto motivado donde la Administración fundamente la jubilación del actor, toda vez que de autos se observa, que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo entonces que no estaban dados los supuestos para su procedencia, y dado que toda actuación de la administración debe estar respaldada por un acto por escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley lo cual en el caso de autos no se cumplió, a todas luces se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    En base a lo anterior, no puede declarase valida actuación material de la administración, en razón de que violo el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano M.S.G., por lo que se ordena la inmediata reincorporación del referido ciudadano a su cargo como Comisario Jefe adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia. Y así se decide.

    En ese sentido, es importante acotar que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacifica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad de la actuación material impugnada y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas como un adelanto de prestaciones sociales. Y así se declara.

    Así las cosas, y vista la naturaleza del vicio advertido y declarado, y en virtud del principio de economía procesal esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por el recurrente. Así se decide.

    A título de indemnización, se ordena cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué destituido del cargo, hasta la fecha que se de el cumplimiento voluntario del presente fallo, tomándose las sumas de dinero recibidas por el trabajador como un adelanto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR el presente Recurso interpuesto por el ciudadano M.S.G.P., antes identificado, en contra de la Dirección General de la Policía Regional.

    2. SE ORDENA la reincorporación del recurrente a su cargo como Comisario Jefe adscrito a la Dirección de Policía Regional del Estado Zulia.

    3. SE ORDENA cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué destituido del cargo, hasta que se de el cumplimiento voluntario del presente fallo.

    4. SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 50 del libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    GUdeM/DRPS

    Exp. 12388

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR