Decisión nº 1960 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. No. 1820-2.011

PARTES:

DEMANDANTE: S.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.079.510, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Asistido por el Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el Ipsa bajo el N°-90.853 del mismo domicilio y hábil.

DEMANDADA: J.C.N.A., venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-14.361.856, domiciliado en la ciudad Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA

A los folios del uno al tres (01 al 05) del expediente riela escrito de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentara el ciudadano S.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.079.510, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Asistido por el Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el Ipsa bajo el N°-90.853 del mismo domicilio y hábil, en contra del ciudadano J.C.N.A., venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-14.361.856, domiciliado en la ciudad Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 03-02-2011, junto con sus anexos.

Al folio dos (02) riela el Original del DOCUMENTO PRIVADO, de la venta que realizara el ciudadano J.C.N.A., ampliamente identificada al ciudadano S.M.R., identificado como el demandante, de la venta de una moto con las siguientes características: CLASE: MOTO, PLACA: S/P. MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG NEXTZONE, COLOR ROJO, SERIAL CARROCERIA: 3YJ-2803919, SERIAL MOTOR: 3KJ, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: UN PUESTO, SERVICIO: PRIVADO, CAPACIDAD DE CARGA: 65 KGS.

Al folio tres (03) riela COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del ciudadano J.C.N.A..

Al folio cuatro (04) riela COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del ciudadano S.M.R.,

Al folio cinco (05) riela factura No. 400 expedida por MOTOS MICKY de fecha 20 de enero de 2006.

Al folio seis (06) riela AUTO DE ENTRADA del expediente en este Juzgado donde se acordó realizar lo concerniente para el esclarecimiento del mismo.

Al folio siete (07) riela diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, mediante el cual consigna emolumentos correspondiente a la presente causa a fin de dar cumplimiento a la citación del demandado.

Al folio ocho (08) riela auto de fecha 09 de marzo de 2011, dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordena librar la correspondiente boleta de citación del demandado J.C.N.A..

Al vuelto del folio once (11) riela diligencia presentada por el ciudadano R.C.P., alguacil de este despacho, mediante el cual consigna en un folio útil, boleta de citación personal, que fuera firmada por el ciudadano J.C.N.A..

Al folio doce (12) riela auto dictado por este Tribunal de fecha 03-06-2011, mediante el cual se corregí foliatura al expediente.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. La presente acción judicial se inicia por demanda intentada por el ciudadano S.M.R., asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en contra del ciudadano J.C.N.A., por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado.

El Tribunal observa que ni la parte actora ni la parte demandada promovieron género de prueba alguna.

SEGUNDA

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

TERCERA

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

CUARTA

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares y en el caso que nos ocupa fue alegada por la parte demandada el cumplimiento de los cánones de arrendamiento lo que demostró con el recibo de pago de el cual riela al folio 15 y el cual no fue desconocido por la parte actora. Siendo ello así, la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

QUINTA

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la presente acción judicial que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentara el ciudadano S.M.R., asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, en contra del ciudadano J.C.N.A.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: No se requiere de la notificación de las partes por haber salido dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde. Conste.

LA SCRIA.,

M.G.

SCAZ/megr/dlom.-

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