Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000618

PARTES:

RECURRENTE: B.P.C., actuando en su carácter de Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.,

MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA APELADA: La Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Octubre del año 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre que HOMOLOGA acuerdo realizado entre los Ciudadanos S.M.T.S. y M.J.F.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°s V-13.177.234 y V-12.819.579, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R.d.E.A., a favor del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2014-000519

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A., distinguido como BP02-R-2015-000618, ejercido por la abogada B.P.C., actuando en su carácter de Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Octubre del año 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que HOMOLOGA acuerdo realizado entre los

Ciudadanos S.M.T.S. y M.J.F.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°s V-13.177.234 y V-12.819.579, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R.d.E.A., a favor del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 26 de Noviembre del año 2015, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 09 de Diciembre del año 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 10 de Diciembre del año 2015, se recibió escrito de formalización de recurso de apelación por parte del recurrente constante de tres folio útiles y sus anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de diciembre de 2015.-

En fecha 15 de enero de 2016 se acordó reprogramar la presente audiencia para el día 16 de Febrero de 2016, a las 11:00 a.m.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, alega:

    Apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de Octubre de 2015, dictada en la causa de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR propuesta por los Ciudadanos S.M.T.S. y M.J.F.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°s V-13.177.234 y V-12.819.579, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R.d.E.A., a favor del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que en dicha sentencia se homologa un acuerdo realizado por el padre y la madre del niño en el cual se modifican el régimen de convivencia familiar fijado por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico en fecha 27 de Marzo de 2014, modificándose los términos establecidos en el mismo, siendo importante señalar que en fecha 14 de Agosto de 2015 la Ciudadana M.J.F.E., madre del niño solicito ante el Tribunal segundo de mediación una Revisión de Régimen de Convivencia Familiar según consta del expediente BP12-V-2015-000327, en virtud de que el régimen de convivencia familiar fijado en fecha 28 de marzo de 2014, ante la fiscalía 12 ha resultado para ella desequilibrado, ya que el padre comparte con el niño toda la semana, de lunes a viernes desde las 11:30 de la mañana hasta las 8 de la noche, acortando así las horas de descanso del niño y además privando totalmente a la madre de compartir con su hijo, ya que el niño sale a las 7 de la mañana y después no lo ve sino hasta las 8 de la noche, que llega a dormir.-

    Que en la ejecución forzosa en la causa BP12-J-2014-000519 se estableció un régimen de convivencia familiar que comprende todos los días de la semana desde las 11:00 de la mañana hasta las 7 de la noche, es decir que se hizo una revisión del régimen de convivencia familiar y no una ejecución del régimen de convivencia familiar, ya establecido en la fiscalía 12, por lo que se cambiaron las condiciones establecidas en el régimen de acordado por ante la Fiscalía; asimismo señalo que la señora firmo la ejecución forzosa, con la certeza de que la revisión que ya había solicitado ante el tribunal segundo de mediación le permitiría revisar y equilibrar el régimen de convivencia familiar, cosa que no va a ocurrir, ya que se pretende cerrar el expediente con esta ejecución forzosa, que cambio los acuerdos establecidos, que la ejecución forzosa causa un gravamen irreparable ya que la juez ordena que se saque la copia de la decisión y se envié al tribunal segundo de mediación , donde cursa la revisión, y que la ejecución forzosa, le ponga fin a ambos procesos.-

    En segundo lugar alego que esta sentencia interlocutoria cercena la posibilidad de establecer un régimen de convivencia familiar acorde al interés superior del niño porque se cambiaron las condiciones originales del acuerdo que dio origen a la ejecución forzosa; por todo lo expuesto solicita la revisión de la sentencia recurrida y se ordene la acumulación de ambos expedientes a fin de que se proceda a revisar el régimen de convivencia familiar, debido a que el régimen establecido atenta contra el interés superior del niño y viola el artículo 387 de la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.-

    Por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.

  2. ) DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

    Se inició el procedimiento de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar por solicitud incoada por los Ciudadanos S.M.T.S. y M.J.F.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°s V-13.177.234 y V-12.819.579, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R.d.E.A., a favor del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el cual solicitan se homologue el acuerdo realizado a favor de su hijo por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, en fecha 27 de Marzo de 2014 y homologado por el tribunal en fecha 01 de Abril de 2014.-

    En fecha 01 de Abril de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia

    de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando el acuerdo realizado por los referidos ciudadanos relativo al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, en fecha 27 de Marzo de 2014.-

    En fecha 10 de Febrero de 2015 se recibió en la causa escrito suscrito por la abogada Jossil Zambrano actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano S.M.T.S., anteriormente identificado, a través del cual procede a instar la ejecución del régimen de convivencia familiar homologado por el tribunal en virtud de la actuación de la madre del niño tendientes a obstaculizar el régimen de convivencia familiar establecido a favor del padre y de su hijo.-

    En fecha 02 de Marzo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicto auto acordando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en la presente causa y fijar la audiencia de ejecución voluntaria por lo que se ordeno notificar a las partes en la presente causa para darse por interesados del día y la hora el cual tendrá lugar la referida audiencia el segundo (2º) día hábil de despacho más un día que se le concede como termino de la distancia, por lo que habiéndose notificado las partes y en especial la Ciudadana M.J.F.E., en fecha 05 de Mayo de 2015, por intermedio del alguacil del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue agregada a los autos, ordenando el tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2015 fijar la audiencia de ejecución para el día 23 de Septiembre de 2015-

    En fecha 23 de Septiembre de 2015, siendo la oportunidad de la audiencia de ejecución el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la Ciudadana M.J.F.E., compareció la Defensora Publica Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ciudadano S.M.T.S., asistido de los abogados L.M.G.C. y Jossil Zambrano, inscritos en el inpreabogado bajo los nros.31.811 y 35.567, respectivamente; por lo que el asistente solicito del tribunal la ejecución forzosa procediendo el tribunal a fijar la oportunidad legal respectiva para el traslado por auto aparte a los fines de ejecutar forzosamente el Régimen de Convivencia Familiar.-

    En fecha 28 de Septiembre de 2015 el tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese despacho acordando el traslado del tribunal conjuntamente con el equipo multidisciplinario del tribunal, para el día 14 de Octubre de 2015 al hogar de la Ciudadana M.J.F.E..-

    En fecha 14 de Octubre de 2015 siendo la oportunidad para le traslado del tribunal a los fines de levar a cabo la ejecución forzosa del régimen de convivencia en el hogar de la Ciudadana M.J.F.E., constituido el tribunal en el sitio y dado un tiempo prudencial para lograr conversar con la madre del niño y una vez conversado el asunto con ambas partes se acuerda previa orientación modificar el régimen bajo los siguientes parámetros: “El padre Ciudadano S.T. compartirá con su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) F.d.L. a Viernes desde las 11:45 a.m hasta las 7:00 p.m, cabe destacar que el padre buscara a las 11:45 a.m a su hijo al colegio maternal Abejita ubicado en la avenida Bolívar, para lo cual la madre informara a la directora del colegio que el será la persona autorizada para retirarlo, en tal sentido el padre deberá entregar a la Directora del plantel una foto tipo carnet y copia de la cedula de identidad. Igualmente el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, debiendo retirarlo en el hogar materno desde el día sábado a las 09:00 a.m hasta el día Domingo a las 06:00 p.m. En cuanto al carnaval, Semana santa y vacaciones escolares, día del padre y día de la madre, semana del 24 al 25 de diciembre y la del 31 de diciembre al 01 de enero quedan establecidas de la misma forma como fue acordado por las partes ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico en fecha 27/03/14.Asimismo se deja constancia que por cuanto el acuerdo fijado ante el Ministerio Publico se estableció en el año 2013 que el 24 y 25 de diciembre el niño compartiría con el padre y por cuanto el mismo no se cumplió es por lo que para este año 2015 le corresponde la semana del 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 y 01 de enero con la madre y el año siguiente será de forma alterna. Acto seguido el tribunal da por concluida su misión y acuerda el regreso a su sede principal, es todo”.- (Resaltado del tribunal).-

    En fecha 15 de Octubre de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando el acuerdo suscrito por las partes relacionado con el régimen de convivencia familiar a favor de su hijo S.J.F.E.; asimismo se señala en la referida sentencia que se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los fines de remitirle copia certificada del presente acuerdo homologado a los fines de que la misma sea agregada a la causa signada con el NºBP02-V-2015-000327 contentivo de régimen de convivencia familiar, en la cual se evidencia que se encuentran involucradas las mismas partes, a fin de que se de por terminado el presente asunto.-

  3. - LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

    La sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 15 de Octubre de 2015 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre que HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los Ciudadanos S.M.T.S. y M.J.F.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°s V-13.177.234 y V-12.819.579, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R.d.E.A., a favor del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedo establecido en el acta de ejecución forzosa fecha 14 de Octubre de 2015 en los términos siguientes:

    (…) “El padre Ciudadano S.T. compartirá con su hijo S.J.T.F.d.L. a Viernes desde las 11:45 a.m hasta las 7:00 p.m, cabe destacar que el padre buscara a las 11:45 a.m a su hijo al colegio maternal Abejita ubicado en la avenida Bolívar, para lo cual la madre informara a la directora del colegio que el será la persona autorizada para retirarlo, en tal sentido el padre deberá entregar a la Directora del plantel una foto tipo carnet y copia de la cedula de identidad. Igualmente el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, debiendo retirarlo en el hogar materno desde el día sábado a las 09:00 a.m hasta el día Domingo a las 06:00 p.m. En cuanto al carnaval, Semana santa y vacaciones escolares, día del padre y día de la madre, semana del 24 al 25 de diciembre y la del 31 de diciembre al 01 de enero quedan establecidas de la misma forma como fue acordado por las partes ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico en fecha 27/03/14.Asimismo se deja constancia que por cuanto el acuerdo fijado ante el Ministerio Publico se estableció en el año 2013 que el 24 y 25 de diciembre el niño compartiría con el padre y por cuanto el mismo no se cumplió es por lo que para este año 2015 le corresponde la semana del 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 y 01 de enero con la madre y el año siguiente será de forma alterna. Acto seguido el tribunal da por concluida su misión y acuerda el regreso a su sede principal, es todo”.(…) - (Resaltado del tribunal).

  4. - DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    La P.P. es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. (Art.

    347 LOPNNA).

    De acuerdo a lo establecido en el Articulo 348 de la Lopnna la p.p. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

    Establece igualmente el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que "el padre y la madre que ejerzan la P.P., tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.-

    Ahora bien, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385 y siguientes que en los casos en que alguno de los progenitores no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija menor de edad, tiene derecho a visitar al niño, niña o adolescente, les asiste este mismo derecho.-

    Por su parte el Artículo 386 de la referida Ley especial establece que la convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

    En cuanto a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar dispone el Artículo 387 que el mismo debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no

    fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En caso del Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar el Artículo 389-A establece que al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

    Por su parte el Artículo 177 establece:

    Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

    e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

    Se desprende de la revisión y lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual contiene todo lo relativo a la fijación y ejecución de régimen de convivencia familiar que fuera acordado entre los Ciudadanos S.M.T.S. y M.J.F.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°s V-13.177.234 y V-12.819.579, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R.d.E.A., a favor del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, en fecha 27 de Marzo de 2014, y homologado mediante la interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01 de Abril de 2014, surgiendo inconformidad por parte del padre antes mencionado, en virtud del incumplimiento por parte de la ciudadana M.J.F.E. a la resolución del acuerdo que de manera conciliatoria establecieron, para el disfrute de la convivencia y frecuentación entre padre e hijo, toda vez que el recurrente acudió ante el A quo en fecha 10 de Febrero de 2015, manifestando que la madre del niño estaba incumpliendo el acuerdo, imperando su voluntad de entorpecer y obstaculizar el acercamiento entre el hijo y el padre, limitando la proximidad inclusive con la familia paterna, pretendiendo la progenitora que impere su libre apreciación de cumplir con lo acordado, contraviniendo el acuerdo de manera caprichosa; en virtud de que ambos establecieron que el padre compartiría con su hijo, los fines de semana cada quince días, desde las 9:00 de la mañana del día

    sábado hasta las 6:00 de la tarde del día Domingo y de lunes a Viernes desde las 6:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche, así mismo el niño compartirá Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, la primera mitad de las vacaciones escolares con el padre y la segunda con la madre, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, la semana del 24 y 25 de diciembre con el padre y la del 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, previo acuerdo entre los padres y dependiendo de la lactancia materna que recibe el niño y el periodo de destete, quedando entendido que la violación del presente acuerdo será sancionado conforme con lo establecido en las leyes vigentes.-

    Asimismo queda evidenciado que el A quo estableció en la sentencia de homologación que la misma se considera cosa juzgada, de conformidad con el Articulo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que en caso de incumplimiento acarreara la sanción dispuesta en el Articulo 270 de la Ley.-

    Posterior a este pronunciamiento, el padre del niño beneficiario de la causa, requiere del A quo que inste a la ciudadana M.J.F.E. para que de cumplimiento voluntario al acuerdo establecido, por los motivos antes señalados, procediendo el A quo acordar la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa de la sentencia.-

    En la oportunidad del traslado del tribunal al hogar de la Ciudadana M.J.F.E. a los fines de dar cumplimiento a la ejecución forzosa decretada por el tribunal la juez previa conversación con las partes llegaron a un acuerdo modificando el régimen de convivencia familiar suscrito por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico en fecha 27 de Marzo de 2014 y homologado por el Tribunal A quo en fecha 01 de Abril de 2014

    Es importante para esta Alzada resaltar la importancia de la frecuentación entre el progenitor que no ejerza la custodia y los hijos, determinante para alimentar, robustecer y consolidar las relaciones paterno-filiales donde la característica fundamental es que los hijos en escasas oportunidades, y a veces nunca disfruten de la presencia de ambos progenitores, por lo que este tipo de relaciones se tornan un tanto especiales, donde debe imperar el sentido común y la tolerancia, por lo que necesariamente los padres deben desprenderse de egoísmos y orgullos que provengan de diferencias personales, promoviendo y ofreciendo así a los hijos un ambiente de armonía y respeto, que se traducirá en amor y confianza de ellos hacia cada uno de sus progenitores.

    Por otro lado es importante destacar que la modificación del régimen de convivencia familiar realizada por los padres y homologada por el A quo, no versa sobre su contenido esencial, es decir, no se está alterando la cantidad de días a disfrutar el padre con su hijo, ni la alterabilidad de la visita, pues la misma se mantiene igual con respecto al régimen primeramente fijado en fecha 27 de Marzo de 2014, solo fueron modificadas las horas de disfrute tal y como lo señala

    el acuerdo respectivo, manteniéndose lo relativo al carnaval, semana santa, vacaciones escolares, día del padre y día de la madre, semana santa y diciembre en los mismo términos fijados en el acuerdo primario; en este sentido considera esta Alzada que el pronunciamiento cuestionado garantiza tanto al niño como a su padre S.M.T.S. el derecho que tienen de convivencia familiar de días semanales, fines de semana alternos, vacaciones por carnavales, semana santa, escolares y navideñas, tal como quedó establecido, por cuanto el niño viene bajo este régimen desde el año 2014 y hasta la presente fecha se mantiene conforme a la voluntad de sus padres quienes a través de acuerdos realizados en fechas 27 de Marzo de 2014 y 14 de Octubre de 2015 de manera libre y voluntaria y ante los funcionarios facultados para ello han decidido en interés superior de su hijo realizar los acuerdos que han considerados convenientes a su bienestar.- Y ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo es importante acotar en el presente caso y tomando en cuenta la edad del niño de marras que el mismo se encuentra en etapa de crecimiento y adaptación ya que el mismo se encuentra en edad de preescolar por lo que en un futuro los padres en aras y el bienestar de su hijo deberán adoptar medidas y cambiar el régimen de convivencia familiar futuro del niño tomando en cuenta su bienestar, por lo que siempre deberán estar dispuestos a que dentro del ejercicio de sus potestades parentales ponerse de acuerdo en aras de realizar modificaciones del régimen de convivencia familiar tomando en cuenta las necesidades de sui hijo en base a su futuro crecimiento y necesidades.-

    En otro orden de ideas, y con vista al planteamiento de la Ciudadana M.J.F.E. en la oportunidad de la formalización de la apelación, referido a la revisión de la sentencia que ya había solicitado ante el tribunal segundo de mediación la cual le permitiría revisar y equilibrar el régimen de convivencia familiar, es importante señalar que la referida ciudadana de manera libre y voluntaria previa conversación con la Juez de Ejecución decide realizar una modificación del régimen de convivencia familiar establecido en el año 2014 a favor de su hijo como se señalo anteriormente, es decir que tomo la decisión de modificar el mismo, por lo que mal puede pretender la referida ciudadana mantener abierto un expediente cuando la pretensión requerida en el mismo ya fue modificada por ella misma en la causa de Homologación del régimen de convivencia familiar en la fase de ejecución de la sentencia, de tal manera que la referida ciudadana concreto de manera voluntaria su pretensión al consentir junto al padre de su hijo y como se señalo la modificación del régimen de convivencia familiar por lo que mal puede alegar que se mantenga abierto un expediente por ante el órgano jurisdiccional por el mismo motivo, Y así se declara.-

    En cuanto a este punto es importante para esta jueza resaltar que la administración de justicia de conformidad con la Constitución de la República

    Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece que el proceso constituye un instrumento para alcanzar la justicia y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran procedimiento breves, oral y público, no sacrificando la justicia por formalidades no esenciales; de tal manera que en base a los postulados constitucionales y tomando en cuenta los principios procesales establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es, la simplificación a través de la cual se establece que los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios y tomando en cuenta la materia que se discute, en el presente caso el régimen de convivencia familiar a través de la cual el juez debe promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, que fue lo ocurrido en el presente caso donde la juez del tribunal A Quo haciendo uso de estos medios en la fase de ejecución de la sentencia procede a orientar a las partes logrando así la modificación del régimen de convivencia familiar, por lo que la misma actuó apegada a las leyes de la republica y por ende ordena cerrar el expediente por revisión de régimen de convivencia familiar ya que se cumplieron con los extremos acordados por los padres por lo que mal puede la administración de justicia mantener abierto un asunto por un trámite que ya fue cubierto por los padres y así evita al órgano de administración de justicia ser utilizado en el trámite de una causa ya resuelta por las partes siendo que existen otros pedimentos que atender por el referida órgano, de tal manera que el alegato realizado por la parte apelante no puede ser convalidado por esta jueza .- Y así se decide.-

    Alego la parte recurrente que la sentencia interlocutoria cercena la posibilidad de establecer un régimen de convivencia familiar acorde al interés superior del niño porque se cambiaron las condiciones originales del acuerdo que dio origen a la ejecución forzosa; por todo lo expuesto solicita la revisión de la sentencia recurrida y se ordene la acumulación de ambos expedientes a fin de que se proceda a revisar el régimen de convivencia familiar, debido a que el régimen establecido atenta contra el interés superior del niño y viola el artículo 387 de la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.-

    Es importante aclarar y advertir a la parte recurrente que, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones tomadas relativas a las Instituciones Familiares a favor de los hijos pueden ser revisadas en cualquier momento, es decir son susceptibles de revisión, cada vez que el bienestar, en este caso del hijo, lo requiera, por lo que los padres deben estar atentos a las necesidades de sus hijos a los fines de establecer el régimen de convivencia familiar más acordes a sus necesidades y tomando en cuenta su interés superior el cual es un principio de interpretación y aplicación de la ley que establece los parámetros al momento de tomar en cuenta una decisión que vaya a incluir en la vida de los niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.-

    De manera que, dadas las consideraciones efectuadas por esta Alzada, es forzoso para quien decide, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.P.C., actuando en su carácter de Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Octubre del año 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que HOMOLOGA acuerdo realizado entre los Ciudadanos S.M.T.S. y M.J.F.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°s V-13.177.234 y V-12.819.579, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R.d.E.A., a favor del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dado que lo decidido por el A quo en el auto recurrido, contrariamente a lo alegado por la parte apelante está plenamente ajustado a derecho.- Así expresamente se decide.

  5. - DE LA DISPOSITIVA

    En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y formalizado por la abogada B.P.C., actuando en su carácter de Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Octubre del año 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que HOMOLOGA acuerdo realizado entre los Ciudadanos S.M.T.S. y M.J.F.E., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°s V-13.177.234 y V-12.819.579, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo S.R.d.E.A., a favor del N.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. SEGUNDO: En consecuencia se confirma el fallo apelado. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204 ° de la Federación y 154° de la Independencia.-

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABOG. F.M.A.

    LA SECRETARIA ACC,

    ABOG. Z.G.

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA ACC,

    ABOG. Z.G.

    FMA/

    .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR