Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

202° Y 153°

DEMANDANTE:

R.M.M.S., O.D., F.O.J.G., REVETE H.M., MOLINA P.N.R., M.R.J., S.Y.C.C., M.A.A., R.R.T., M.A.R., V.M.M., R.B.A., F.E., J.L., REVETE A.E., R.L.E. Y M.H., titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.646.004, 6.825.922, 17.387.806, 12.085.599, 14.018.711, 10.895.552,6.373.770, 5.613.842, 13.760.013, 11.925.602, 9.149.184, 3.335.804, 6.280.083, 6.354.954, 10.888.449, 10.890.126 y 4.291.112

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.F. y L.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.265 y 103.504 respectivamente.

DEMANDADA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R.D.E.B. DE MIRANDA.

SINDICO PROCURADOR y APODERADA JUDICIAL DE LA ALCALDÍA

Sindico Procurador, abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.052; y apoderada judicial abogada N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.264

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL E INDEMNIZACIÓN POR DESMEJORA

EXPEDIENTE N°: 769-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos R.M.M.S., O.D., F.O.J.G., REVETE H.M., MOLINA P.N.R., M.R.J., S.Y.C.C., M.A.A., R.R.T., M.A.R., V.M.M., R.B.A., F.E., J.L., REVETE A.E., R.L.E. Y M.H., titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.646.004, 6.825.922, 17.387.806, 12.085.599, 14.018.711, 10.895.552,6.373.770, 5.613.842, 13.760.013, 11.925.602, 9.149.184, 3.335.804, 6.280.083, 6.354.954, 10.888.449, 10.890.126 y 4.291.112 respectivamente, por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL E INDEMNIZACIÓN POR DESMEJORA, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11/07/2012; en fecha 18/07/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 25/09/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 25/09/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el ciudadano M.V.M., titular de la cédula de identidad No. 9.149.184, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265; y (ii) los abogados J.C., N.D. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.052, 54.265 y 76.338, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de Sindico Procurador del Municipio C.R., y las dos ultimas actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte accionada Alcaldía del Municipio C.R.. Se le concedió a cada una de las partes el derecho a expresar sus alegatos y defensas, y se procedió al acto de evacuación y control de pruebas. Declarándose SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.M.M.S., O.D., F.O.J.G., REVETE H.M., MOLINA P.N.R., M.R.J., S.Y.C.C., M.A.A., R.R.T., M.A.R., V.M.M., R.B.A., F.E., J.L., REVETE A.E., R.L.E. Y M.H., titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.646.004, 6.825.922, 17.387.806, 12.085.599, 14.018.711, 10.895.552, 6.373.770, 5.613.842, 13.760.013, 11.925.602, 9.149.184, 3.335.804, 6.280.083, 6.354.954, 10.888.449, 10.890.126 y 4.291.112, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos R.M.M.S. y OTROS, anteriormente identificados, demandan por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL E INDEMNIZACIÓN POR DESMEJORA SALARIAL, a la ALCALDÏA DEL MUNICIPIO AUTONOMO C.R.D.E.B. DE MIRANDA, siendo los conceptos demandados: (i) domingos dejados de Trabajar por la suspensión unilateral del patrono; y (ii) indemnizaciones por desmejora salarial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DE LOS HECHOS NEGADOS.

1- Niega que su representada le adeude a los actores diferencia salarial alguna.

2- Niega que su representada haya desmejorado el salario de los trabajadores demandantes.

3- Niega que la parte demandada de forma inconsulta y unilateral haya eliminado la jornada de trabajo de los días domingos, aduciendo lo siguiente: “…esto es falso de toda falsedad por cuanto se entiende por Jornada de Trabajo, el tiempo por el cual el trabajador o trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo. El día domingo es día feriado tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo…” (vto. folio 79).

4- Niega que la parte demandada haya causado algún daño moral y patrimonial a los actores y a sus grupos familiares.

5- Niega que su representada haya violentado normativas laborales y norma jurídica alguna.

6- Niega que la parte demandada le deba a los actores cantidad alguna por el concepto de indemnizaciones solicitadas.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Diferencia Salarial e indemnización por desmejora.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

En cuanto al Diferencia Salarial e Indemnización por desmejora, le corresponde a la parte demandante demostrar que son acreedores de tal beneficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se evidencian las siguientes:

1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 04 del cuaderno de Recaudos I del presente expediente, comunicado S/F , emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R.C., dirigido al personal obrero adscrito a la Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano, suscrito por el ciudadano H.L., en su condición de Director de Conservación y Mantenimiento Urbano.

En lo que respecta a la documental en referencia se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada en fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte accionada procedió a impugnar la referida documental indicando a tal efecto que la misma era irrelevante y que carecía de fecha; No obstante a ello, este Tribunal, declaró SIN LUGAR la impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada, toda vez que la documental in commento, es pertinente y guarda relación con los hechos, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano H.L., en su carácter de director de conservación y mantenimiento urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B.d.V., emitió un comunicado a todo el personal obrero adscrito a la Dirección de Conservación y Mantenimiento Urbano, incluyendo las diferentes Cooperativas, informando que a partir del 01 de mayo, quedaba suspendido el servicio en horas de sobretiempo, la ruta de faena que realizaban servicios en horas de mediodía y las rutas asignadas los días domingos. Estableciendo en dicha comunicación los días domingos como el día de descanso para todo el personal. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “B”, cursante al folio 05 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, Acta de fecha 26/06/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en relación al Reclamo formulado por el sindicato SUNTRACHARA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R..

De la documental en referencia se observa que por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, cursó un reclamo realizado por el sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., Charallave (SUNTRACHARA) en contra de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, solicitando que se les indemnizara el día domingo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se observa que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R. negó que los trabajadores hayan sido desmejorados toda vez que la Alcaldía sigue pagando a sus obreros y obreras sus seis (06) días de salario mas un (01) día por concepto del día de descanso. En tal sentido a la documental en referencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “C”, cursante al folio 06 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, Acta en manuscrito de fecha 25/09/2008, expedida por la Organización Sindical denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ALCALDÍA DE CHARALLAVE MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA (SUNTRACHARA).

En lo referente a la documental supra mencionada se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada en fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte accionada procedió a impugnarla. Ahora bien, siendo que la referida documental consta en copia simple, y que no fue promovido medio alguno que acreditara la información contenida en la referida documental este Juzgado desecha la documental in commento, y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “D”, cursante desde el folio 07 al 80 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, documentales correspondientes a Recibos de Pagos, los cuales se detallan a continuación:

i- Cursante desde el folio 07 y 08 recibos de pago correspondientes al ciudadano R.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.646.004.

ii- Cursante desde el folio 09 al 11 recibos de pago correspondientes al ciudadano D.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.825.922.

iii- Cursante desde el folio 12 al 17 recibos de pago correspondientes al ciudadano F.O.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.387.806

iv- Cursante desde el folio 18 al 23 recibos de pago correspondientes al ciudadano REVETE A.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.888.449

v- Cursante desde el folio 24 al 27 recibos de pago correspondientes al ciudadano NÚÑEZ R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.760.421

vi- Cursante desde el folio 28 al 33 recibos de pago correspondientes al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.895.552.

vii- Cursante desde el folio 34 al 39 recibos de pago correspondientes al ciudadano CARDOZA CORDERO SILVINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.373.770.

viii- Cursante desde el folio 40 al 43 recibos de pago correspondientes al ciudadano PALACIOS P.V.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.292.283.

ix- Cursante desde el folio 44 al 47 recibos de pago correspondientes a la ciudadana PERDOMO JOSEFA, titular de la cédula de identidad Nº 2.090.831.

x- Cursante al folio 48 recibo de pago correspondiente al ciudadano ALARCÓN M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.613.842.

xi- Cursante desde el folio 49 al 51 recibos de pago correspondientes al ciudadano M.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.149.184.

xii- Cursante desde el folio 52 al 55 recibos de pago correspondientes al ciudadano RIVAS M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.925.602.

xiii- Cursante desde el folio 56 al 59 recibos de pago correspondientes al ciudadano M.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.149.184.

xiv- Cursante desde el folio 60 al 62 recibos de pago correspondientes al ciudadano R.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.335.804.

xv- Cursante desde el folio 63 al 67 recibos de pago correspondientes al ciudadano L.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.354.954.

xvi- Cursante desde el folio 68 al 72 recibos de pago correspondientes al ciudadano REVETE A.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.888.449.

xvii- Cursante desde el folio 73 al 76 recibos de pago correspondientes al ciudadano R.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.890.126.

xviii- Cursante desde el folio 77 al 80 recibos de pago correspondientes al ciudadano M.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.291.112.

De las referidas documentales se evidencia que la Alcaldía del municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda pagaba a sus trabajadores la cantidad de 4 días por los feriados (domingos) trabajados (1 día de salario y 3 días de recargo). Ahora bien, visto que las referidas documentales no fueron impugnadas ni atacadas de forma alguna por la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve los siguientes documentos:

1- Marcado con la letra “D”, cursante al folio 09 y 10 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, comunicado de fecha 13/11/2007, emanado de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ALCALDÍA DE CHARALLAVE MUNICIPIO C.R. (SUNTRALCHARA), dirigido a la Licenciada Cleotilde Nieto, de la Dirección de Recursos Humanos.

En lo que concierne a la documental en referencia se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnarla, manifestando a tal efecto que la referida prueba no guarda relación con los hechos. Ahora bien, visto que la referida documental se refiere a un reclamo realizado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIO EN LA ALCALDÍA DE CHARALLAVE MUNICIPIO C.R. (SUNTRALCHARA), dirigido a la Licenciada Cleotilde Nieto, de la Dirección de Recursos Humanos, sobre el ex trabajador de la referida Alcaldía, ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad No. 6.547.206, y por cuanto el referido ciudadano no forma parte en el presente procedimiento este Tribunal declara HA LUGAR la impugnación realizado por la representación judicial de la parte accionante y en consecuencia desecha la referida documental y no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “E2” al “E40”, cursante desde el folio 11 al 30 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano R.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.646.004, desde el periodo 16/04/2009 al 27/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

3- Marcado con la letra “F4” al “F33”, cursante desde el folio 31 al 45 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano O.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.825.922, desde el periodo 30/04/2009 al 27/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

4- Marcado con la letra “G4” al “G33”, cursante desde el folio 46 al 60 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano F.O.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.387.806, desde el periodo 30/04/2009 al 20/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

5- Marcado con la letra “H4” al “H41”, cursante desde el folio 61 al 79 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano REVETTE H.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.085.599, desde el periodo 30/04/2009 al 13/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

6- Marcado con la letra “I6” al “I41”, cursante desde el folio 80 al 97 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano NÚÑEZ CONOPOY R.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.760.421, desde el periodo 07/05/2009 al 13/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

7- Marcado con la letra “K4” al “K37”, cursante desde el folio 98 al 114 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.895.552, desde el periodo 30/04/2009 al 20/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

8- Marcado con la letra “L4” al “L35”, cursante desde el folio 115 al 130 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano CARDOZA CORDERO S.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.373.770, desde el periodo 30/04/2009 al 13/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

9- Marcado con la letra “N4” al “N41”, cursante desde el folio 131 al 149 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano ALARCÓN M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.613.842, desde el periodo 30/04/2009 al 13/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

10- Marcado con la letra “O4” al “O35”, cursante desde el folio 150 al 165 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano R.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.760.013, desde el periodo 30/04/2009 al 20/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

11- Marcado con la letra “P4” al “P35”, cursante desde el folio 166 al 181 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano RIVAS M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.925.602, desde el periodo 11/06/2009 al 20/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

12- Marcado con la letra “Q4” al “Q41”, cursante desde el folio 182 al 200 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano M.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.149.184, desde el periodo 02/04/2009 al 06/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

13- Marcado con la letra “S4” al “S41”, cursante desde el folio 201 al 219 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano R.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.335.804, desde el periodo 07/05/2009 al 20/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

14- Marcado con la letra “T4” al “T33”, cursante desde el folio 220 al 235 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano ESTANGA FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.083, desde el periodo 30/04/2009 al 13/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

15- Marcado con la letra “V5” al “V42”, cursante desde el folio 251 al 269 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano REVETE A.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.888.449, desde el periodo 07/05/2009 al 27/01/2010, no se evidencia firma del trabajador demandante.

16- Marcado con la letra “W4” al “W41”, cursante desde el folio 270 al 288 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano R.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.890.126, desde el periodo 30/04/2009 al 08/04/2009, no se evidencia firma del trabajador demandante.

17- Marcado con la letra “X4” al “X39”, cursante desde el folio 289 al 306 del cuaderno de recaudos II del presente expediente, recibos de pago expedidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO C.R., a favor del ciudadano M.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.291.112, desde el periodo 07/05/2009 al 13/01/2009, no se evidencia firma del trabajador demandante.

En lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 2 al 17, de las mismas se evidencia que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., si bien ya no procede al pago de los días feriados (domingos) con el respectivo recargo, debido a que por el decreto No. JR-005-2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo C.R., Extraordinaria No. 23, de fecha 30/06/2009 dicho día se decretó como el día de descanso obligatorio, la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., ha continuado pagando a sus trabajadores el respectivo día de salario de los domingos, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, a la documental en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

18- Marcado con la letra “Y” al “Y87”, cursante desde el folio 02 al 175 del cuaderno de recaudos III del presente expediente, copia simple de CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DE ASEO, de la DIRECCIÓN DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO URBANO, del MUNICIPIO C.R., correspondientes desde el periodo Miércoles 01/04/2009 al Martes 30/06/2009.

19- Marcado con la letra “Y88” al “Y176”, cursante desde el folio 02 al 176 del cuaderno de recaudos IV del presente expediente, copia simple de CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DE ASEO, de la DIRECCIÓN DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO URBANO, del MUNICIPIO C.R., correspondientes desde el periodo Miércoles 01/07/2009 al Miércoles 30/09/2009.

20- Marcado con la letra “Y177” al “Y285”, cursante desde el folio 02 al 223 del cuaderno de recaudos V del presente expediente, copia simple de CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DE ASEO, de la DIRECCIÓN DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO URBANO, del MUNICIPIO C.R., correspondientes desde el periodo Jueves 01/10/2009 al Domingo 24/01/2010.

En lo atinente a las documentales identificadas en los particulares 18 al 20, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar las mismas; ahora bien, siendo que dichas documentales cursan en autos en copia simple este Juzgado en consecuencia declaró HA LUGAR la impugnación realizada. En consecuencia las referidas documentales se desechan del legajo probatorio y no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 25/09/2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

  1. DE LA DESMEJORA SALARIAL ALEGADA.

Evidencia quien preside este Juzgado que el objeto de la presente causa se circunscribe al Cobro de Diferencia Salarial e Indemnización por desmejora realizado por los ciudadanos R.M.M.S., O.D., F.O.J.G., REVETE H.M., MOLINA P.N.R., M.R.J., S.Y.C.C., M.A.A., R.R.T., M.A.R., V.M.M., R.B.A., F.E., J.L., REVETE A.E., R.L.E. Y M.H., titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.646.004, 6.825.922, 17.387.806, 12.085.599, 14.018.711, 10.895.552,6.373.770, 5.613.842, 13.760.013, 11.925.602, 9.149.184, 3.335.804, 6.280.083, 6.354.954, 10.888.449, 10.890.126 y 4.291.112 respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, sustentando la representación judicial de la parte actora dicha reclamación en que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, de forma arbitraria procedió a desmejorar a los trabajadores supra referidos, toda vez que decretó como día de descanso obligatorio los días domingos, siendo que con anterioridad a dicha decisión los trabajadores al laborar los días domingos percibían un beneficio económico mayor a razón del pago triple del salario que percibían por dicha jornada.

Manifestando igualmente la representación judicial de la parte actora que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R. le está causando un daño moral y patrimonial al referido grupo de trabajadores, en vista de que la eliminación de la jornada trabajada el día domingo les ha causado una desmejora salarial, tanto al obrero como a su grupo familiar, violando de manera continua la normativa laboral contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada-, en sus artículos 3 y 60, literal d. y las cláusulas 7 y 11 de la Convención Colectiva vigente, así como el artículo 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (f. 03 Pieza No. I)

Por otra parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio C.R., indicó que el Alcalde mediante decreto No. JR-005-2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo C.R., Extraordinaria No. 23, de fecha 30/06/2009, decretó los domingos como el día no laborable para los obreros y obreras del referido ente municipal, siendo que, a través de dicha medida, lo que hizo la Alcaldía del Municipio C.R., fue adaptarse a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar así el descanso que por ley le es obligatorio concederle a sus trabajadores, por lo cual no ha causado daño alguno y no ha incumplido el Contrato Colectivo ni normativa laboral alguna.

Así mismo señala la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, que el día de descanso semanal para los trabajadores es el día domingo y que la referida Alcaldía remunera dicho día con una cantidad equivalente a un (01) día de salario, por lo que su representada no ha eliminado de forma unilateral de la jornada de trabajo el día domingo, toda vez que lo que ha hecho es amparar la dignidad de la persona humana del trabajador y dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la Justicia Social y de la equidad. (f. vto. 80 Pieza I)

Ahora bien, es menester para quien preside este Tribunal, realizar algunas consideraciones sobre el día de descanso obligatorio semanal que deben gozar los trabajadores, así tenemos que dicho día de descanso obligatorio, es un espacio de tiempo que ordena la ley conceder al trabajador con la finalidad de reponer el desgaste fisiológico del individuo. De tan importancia es para el sano desarrollo integral del trabajador tener un descanso semanal, que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, en el Convenio No. 14, (Entrada en vigor: 19 junio 1923) ratificado por Venezuela el 20 de noviembre de 1944, el cual constituye una fuente del derecho laboral venezolano, comprende en su articulado una serie de disposiciones que regulan el descanso semanal, así tenemos que el artículo 2 del referido Convenio dispone:

Artículo 2

  1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.

  2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa.

  3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región. (Negrillas de este Juzgado)

En este sentido, nuestra CARTA MAGNA en su artículo 90 establece que la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas (08) diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanal, lo cual equivale a 5 días y medio de trabajo semanal, por lo que en interpretación in extenso de la referida normativa constitucional se colige que los trabajadores deberán gozar de al menos un día de descanso semanal obligatorio, máxime cuando la misma disposición constitucional establece a los trabajadores y trabajadoras el derecho al descanso semanal.

Por otra parte, la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis- desarrolla las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajos de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso los cuales, si puede haber prestación de servicio.

Así mismo, es necesario indicar que por regla general el día de descanso semanal es el día domingo de acuerdo con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, -aplicable ratione temporis al presente caso- , y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante a ello, en los supuestos de actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, las empresas de proceso continuo pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo. (vid. Sentencia No. 2010 de fecha 23/11/06, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.C., contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.)

En idéntico sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1469 de fecha 03/11/2005, señaló:

Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes.

( Negrillas de este Juzgado)

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°449 de fecha 31 de marzo del año 2009, en el Recurso de Interpretación interpuesto por METROGAS, dispuso:

…el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal…

(Negrillas de este Juzgado)

De tal manera que, la normativa jurídico Internacional (Convenio No. 14 O.I.T.), Constitucional (Artículo 90), Legal (Artículos 211 al 218 Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada-) Reglamentaria (Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), así como el criterio reiterado de nuestro m.T., establecen como mínimo un día de descanso semanal obligatorio para los trabajadores y trabajadoras, el cual por regla general –se insiste- es el día domingo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 88. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en ele artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, el decreto No. JR-005-2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo C.R., No. 3, de fecha 30/06/2009, considerando que las obreras y obreros del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, son madres y padres de familia que necesitan tal como lo estipulan las leyes de nuestro ordenamiento jurídico de un descanso semanal obligatorio, resolvió decretar como el día de descanso obligatorio para todos las obreras y obreros del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, el día domingo, corrigiendo de tal forma, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un error en el cual incurrió dicho ente municipal al no haber concedido a sus trabajadores un día de descanso obligatorio.

Ello así, mediante dicho decreto, la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, al conceder el día domingo como el día de descanso obligatorio, adecuó la jornada de los obreros y obreras de la mencionada Alcaldía a la normativa laboral sobre régimen de descanso; así mismo de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 197 –hoy derogada, aplicable ratione temporis al presente caso-, era perfectamente viable que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, fijara una jornada menor para aquellos trabajadores que presten servicios en condiciones peligrosas o insalubres, tal como sucede en el presente caso, toda vez que dichos trabajadores prestan servicios como recolectores de desechos sólidos, actividad ésta que es considerada como peligrosa e insalubre.

Así mismo, es necesario indicar que si bien, los obreros de la mencionada Alcaldía no pueden laborar los días domingos, por expresa disposición del Decreto No. JR-005-2009, al ser declarado dicho día como el día de descanso obligatorio, la Alcaldía no ha dejado de pagar como parte integrante del salario de los actores los días domingos, solo que, al no laboral los trabajadores dichos días, np pueden percibir el recargo de dicha jornada, lo cual no significa que haya habido una desmejora en las condiciones económicas de las cuales gozan los trabajadores, por lo cual, contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal evidencia que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., no violentó lo establecido en la Cláusula 07 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R. y el Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., Charallave (SUNTRALCHARA) la cual dispone:

Cláusula No. 7.

Queda expresamente convenido entre el Municipio y el Sindicato contratante que las estipulaciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo no desmejoraran las condiciones económicas de que gozan actualmente los trabajadores, así como tampoco desmejoraran las condiciones de trabajo que están consagrados en contratos colectivos anteriores, sean estos mas beneficiosos para los trabajadores; ni modificaran, ni derogaran las condiciones que anteriormente fueron ya estipuladas y que no están contempladas en la presente Convención Colectiva.

Toda vez que dicha cláusula se refiere a los siguientes supuestos: (i) que las estipulaciones de la vigente Convención Colectiva de Trabajo no desmejoren las condiciones económicas de las que gozan actualmente los trabajadores: (ii) que tampoco desmejoren las condiciones de trabajo que están consagrados en contratos colectivos anteriores; y (iii) que no modifiquen, ni deroguen las condiciones que anteriormente fueron ya estipuladas y que no están contempladas en la actual Convención Colectiva. Supuestos éstos totalmente distintos a los que atañe al presente caso, por cuanto, la actividad realizada por la Alcaldía del Municipio C.R., no fue modificar ni derogar cláusula alguna de la referida convención colectiva, ni desmejorar las condiciones económicas de sus obreros y obreras, sino que, mediante el decreto dictado por el Alcalde del referido Municipio, adecuó la jornada laboral de sus obreros a la normativa laboral, constitucional e internacional que rige la materia.

Por lo que, siendo que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R., actuó conforme a derecho, al promulgar el decreto No. JR-005-2009, y que no consta en autos que dicho decreto haya sido atacado, impugnado o solicitado su nulidad por alguno de los obreros u obreras sobre las cuales produce sus efectos, y siendo que al declarar los domingos como el día de descanso obligatorio, la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R. no causó un perjuicio a sus trabajadores, máxime cuando la Alcaldía ha seguido pagando como parte del salario de sus trabajadores el día de descanso, solo que, al no poder laboral los domingos, los trabajadores no pueden percibir el respectivo recargo de dicho día. Por lo cual, en atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes realizados, es forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave declarar que NO HUBO UNA DESMEJORA SALARIAL a los obreros de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, por haberse decretado el domingo como el día de descanso obligatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera que, determinado como ha sido por este Tribunal que la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B.d.V., no desmejoró salarialmente a los obreros de la referida Alcaldía, por haber decretado el día domingo como el día de descanso obligatorio, y siendo que las reclamaciones realizadas por los actores tienen su génesis en la desmejora alegada, es por lo cual que, al no haberse probado tal desmejora es forzoso para quien aquí preside señalar que no es susceptible la reclamación realizada por la parte actora, consistentes en (i) domingos dejados de Trabajar por la suspensión unilateral del patrono; y (ii) indemnizaciones por desmejora salarial. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es menester para quien preside este Tribunal indicar que si bien el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal dispone la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Sindico Procurador Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria, de la misma norma se colige que el fin de dicha notificación no es otro que notificar cuando dicha decisión obré contra los intereses patrimoniales del Municipio a objeto de que el Sindico Procurador Municipal ejerza los recursos a que haya lugar para preservar así los intereses patrimoniales del Municipio. No obstante a ello, si bien en la decisión de la presente causa no se ve de forma alguna una afectación a los intereses patrimoniales del Municipio, este Juzgado a objeto de evitar que en una eventual apelación, y que por criterio del Juez Superior que haya de conocer la misma, se considere necesario la notificación del Sindico Procurado Municipal, en consecuencia, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, y garantizar así la celeridad procesal consagrada en Nuestra Carta Magna, se ordena librar Notificación dirigida al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda, a objeto de hacerle saber la decisión dictada en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.M.M.S., O.D., F.O.J.G., REVETE H.M., MOLINA P.N.R., M.R.J., S.Y.C.C., M.A.A., R.R.T., M.A.R., V.M.M., R.B.A., F.E., J.L., REVETE A.E., R.L.E. Y M.H., titulares de las Cédulas de Identidad No. 15.646.004, 6.825.922, 17.387.806, 12.085.599, 14.018.711, 10.895.552,6.373.770, 5.613.842, 13.760.013, 11.925.602, 9.149.184, 3.335.804, 6.280.083, 6.354.954, 10.888.449, 10.890.126 y 4.291.112 respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.B. de Miranda. Segundo: No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los accionantes devengan menos de tres (03) salarios mínimos.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de acuerdo a lo señalado en la parte in fine de la motiva de la presente decisión, se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio C.R. de la presente decisión, dejando establecido que una vez conste en autos la referida notificación, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ito.

Sentencia N°

Exp. 769-12

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