Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAccesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora reconvenida: R.S.R.E. y C.D.R.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.169.200 y 2.825.146, respectivamente, y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte actora: J.R.G., A.M.E.S. y M.T.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095, 43.758 y 49.517, respectivamente y de este domicilio.

    Parte demandada reconviniente: T.M.d.G. y L.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.828.601 y 5.473.992, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: J.G.Á.C. y W.S.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.928 y 33.411, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio Nº 0970-4271 de fecha 06-05-2003 (f. 12 de la 2ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente Nº 17.204, constante de dos (2) piezas, la primera de cuatrocientos treinta y cuatro (434) folios útiles, la segunda de doce (12) folios útiles, y anexo un cuaderno de medidas constante de veintitrés (23) folios útiles, contentivo del juicio que por Accesión, es seguido por los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., contra las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el juzgado de la causa en fecha 19-12-2002.

    Por auto de fecha 14 de mayo de 2003 (f. 13 y 14 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Por auto de fecha 16 de julio de 2003 (f. 15 de la 2ª pieza), el tribunal declara vencido el lapso de informes, y por cuanto ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, les advierte que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 20-06-2003 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de julio de 2006 (f. 16 de la 2ª pieza) suscribe diligencia la abogada A.M.E.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  3. Trámite de instancia

    1. pieza

      La demanda

      Comienza el juicio por demanda (f. 1 al 21) intentada por los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., asistidos por la abogada en ejercicio M.T.R.M., cuya demanda fundamentan en los siguientes hechos:

      “... consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 05-06-1984, bajo el N° 70, folios 72 al 74, protocolo primero adicional N° 1, tomo 1, segundo trimestre de 1984, que son propietarios de un terreno ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, Municipio Maneiro de este Estado, con un área de seis mil metros cuadrados (6.000, mts²) aproximadamente. Que los linderos del mencionado terreno fueron rectificados a través de documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 18-07-1984, N° 8, folios 43 al 45, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 1984, quedando conformados de la siguiente manera: Norte: franja de terreno propiedad de C.R. de Luna y terreno propiedad de M.G.; Sur: terrenos que son o fueron de Andrés y C.M., Este: carretera que conduce de Pampatar a La Asunción, y Oeste: con el cerro “El Apostadero”. Dichos documentos los anexan marcados “A” y “B”.

      Que desde hace algún tiempo las ciudadanas T.M.d.G. y S.G.M. ocuparon e invadieron en contra de su voluntad, una porción del mencionado terreno construyendo una vivienda cuyo frente abarca una parte del lindero Este.

      Que el área ocupada e invadida por dichas ciudadanas, desde un principio fue de aproximadamente trescientos ocho metros cuadrados (308 mts²), es decir, siete metros con setenta centímetros de frente por cuarenta metros de fondo (7,70 mts x 40 mts), y que éstas están conscientes que el terreno en cuestión no les pertenece, pero han procedido de mala fe, y que no sólo se han negado a desocupar el terreno ajeno que invadieron u ocuparon ilegítimamente, sino que han continuado construyendo en dicho terreno pese a las oposiciones formuladas por ellos, aumentando de ese modo el área invadida u ocupada hasta setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts²) aproximadamente (15 mts de frente por 50 mts de fondo), quedando comprendida y determinada dicha área invadida bajo los siguientes linderos: Norte: terreno de su propiedad, Sur: terrenos que son o fueron de Andrés y C.M.; Este: carretera que conduce de Pampatar a La Asunción, y Oeste: con el resto del terreno de su propiedad.

      Que ellos de manera cordial, le han solicitado a las invasoras T.M.d.G. y S.G.M. que no continuaran construyendo en dicho terreno, el cual les pertenece según el título de propiedad antes identificado, y que pese a su intención de solventar la situación, las mencionadas ciudadanas tomaron una actitud negativa e incluso los han agredido verbalmente, agudizándose cada vez más la situación hasta el extremo de comenzar a construir o permitir la construcción desde aproximadamente un mes, de una pequeña capilla dentro del terreno de su propiedad, y que ante las nuevas y reiteradas reclamaciones u oposiciones de su parte, han expresado en evidente mala fe que no las van a poder sacar de allí y que van a proveer del documento de propiedad respecto del inmueble.

      Que la vivienda o casa edificada por las ciudadanas T.M.d.G. y S.G.M. consta en la inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-06-1995, la cual producen marcada “C”, haciendo la salvedad de que el área invadida por las mencionadas ciudadanas que aparecen determinadas en dicha inspección es de 7,70 metros de frente por 40 metros de fondo aproximadamente, cuando en realidad, y así lo van a probar en el transcurso del juicio, es de 15 mts de frente por 50 mts de fondo, ya que posteriormente a la realización de dicha inspección judicial las mencionadas ciudadanas ha propiciado y ocupado la mayor superficie antes determinada.

      Que los supuestos fácticos antes narrados, tienen una regulación legal en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, situación ésta que no pasó desapercibida por el legislador, y en efecto el artículo 557 del Código Civil establece: ...omissis...Y que siendo ellos los propietarios del terreno antes deslindado, el cual fue ocupado e invadido, en una parte por las ciudadanas T.M.d.G. y S.G.M. y que siendo ellos titulares de los derechos y acciones que la citada norma otorga a los propietarios, y ante el evidente interés legítimo que tienen, invocan válidamente los efectos indicados en el mencionado dispositivo legal, y estando evidenciada la conducta de mala fe por parte de las invasoras, T.M.d.G. y S.G.M., autoras de las construcciones realizadas en terreno ajeno, todo lo cual es ampliamente demostrado mediante los recaudos producidos con el libelo, y asimismo con las demás pruebas que se reservan producir oportunamente, solicitan la destrucción de todas las obras edificadas o en proceso de construcción, cuyas autoras son las mencionadas ciudadanas, realizadas en la porción de terreno (750 mts) ocupado o invadido por las mismas a su costa y que éstas dejen el terreno libre de obras, escombros y basura en la forma primitiva como lo encontraron al invadirlo, sin que por ello puedan ellos renunciar a solicitar por separado la reparación de todos los daños y perjuicios que les han ocasionado.

      Que por las razones antes expuestas, fundamentados en el transcrito artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, demandan formalmente a las ciudadanas T.M.d.G. y S.G.M. en su carácter de ejecutoras de las obras antes determinadas, en el citado terreno de su propiedad, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en lo siguiente: en que desde algún tiempo; arbitrariamente ocuparon una parcela del terreno de su propiedad, construyendo una vivienda de paredes de bloques frisados, techo de asbesto y otras construcciones en dicho terreno, cuya área invadida está comprendida dentro de los siguientes linderos (...) y que pese a las advertencias u oposiciones que les fueron impartidas por ellos de que estaban construyendo en terreno ajeno han continuado construyendo en zonas contiguas a la vivienda descrita, en una actuación evidente de mala fe o arbitrariamente como ejecutoras de dichas obras, convengan en la destrucción de las mismas, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil y que efectivamente, de inmediato, a sus únicas expensas, sean demolidas las descritas construcciones realizadas bajo sus órdenes, dejando por lo tanto, el terreno en sus primitivas condiciones, libre de construcciones, escombros y desperdicios o que a ello sean condenadas en la sentencia definitiva de este juicio procediéndose a su ejecución de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

      Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00).

      Que como medida cautelar solicitan al tribunal se sirva notificar a las demandadas, para que se abstengan de realizar obras o construcciones dentro del terreno objeto de la causa. (...).

      Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 1995, la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales están agregados a los folios 9 al 34.

      Por auto de fecha 30 de octubre de 1995 (f.35) el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento de las demandadas, a los fines que comparezcan ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a los fines de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el tribunal acordó proveerla por auto aparte, en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.

      La reforma de la demandada

      En fecha 2 de noviembre de 1995 (f. 36 al 38) la parte actora consignó escrito mediante el cual reformó la demanda, en los siguientes aspectos:

      (...) que en el primer folio, donde dice: “Es el caso que desde algún tiempo las ciudadanas T.M.d.G. y S.G.M.”, se reforma así: Es el caso que las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M.. Que en el segundo folio, donde dice: “Nosotros de manera cordial, le hemos solicitado a las invasoras T.M.d.G. y S.G.M.”, igualmente se reforma de la siguiente manera: “Nosotros de manera cordial, le hemos solicitado a las invasoras T.M.d.G. y L.G.M.. Que en el mismo folio segundo, donde dice: “La vivienda o casa edificada por las ciudadanas T.M.d.G. y S.G.M.”; se reforma así: “La vivienda o casa edificada por las ciudadanas T.M.d.G. y L.G. Martínez”. Que en el tercer folio, donde dice: “Siendo nosotros los propietarios del terreno antes deslindado, ocupado e invadido una parte por las ciudadanas T.M.d.G. y S.G.M.”, se reforma así: Siendo nosotros los propietarios del terreno antes deslindado, ocupado e invadido una parte por las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M.. Que en el folio tercero donde dice: “Es así como estando evidenciado una conducta de mala fe por parte de las invasoras T.M.d.G. y S.G.M.”, se reforma así: estando evidenciado una conducta de mala fe por parte de las invasoras T.M.d.G. y L.G.M.. Que en el cuarto folio, donde dice: “Formalmente demandamos a las ciudadanas T.M.d.G. y S.G.M. (...) se reforma así: Formalmente demandamos a las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M.. Que hacen constar que todo lo no expresamente reformado mediante ese escrito, queda exactamente igual como aparece en el libelo de demanda, el cual dan por reproducido. (...).

      Al folio 39 de la 1ª pieza de este expediente, consta diligencia de fecha 02-11-1995, suscrita por los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., mediante la cual confieren poder apud acta a los abogados J.R.G., A.M.E.S. y M.T.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095, 43.758 y 49.517 respectivamente.

      Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 1995 (f. 40) el tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda y ordena la citación de las demandadas, ciudadanas T.M. y L.G.M., para que comparezcan ante el tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de sus citaciones, a dar contestación a la demanda.

      En fecha 1° de diciembre de 1995 (f. 48) la apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual señaló al alguacil del tribunal de la causa, la dirección de las demandadas a los fines que practicara la citación de éstas.

      Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 1995 (f. 49) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar, el recibo de citación y la compulsa ya que la co-demandada L.G.M., se negó a firmar la citación. Las actuaciones consignadas están insertas a los folios 50 al 61 de la 1ª pieza de este expediente.

      Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 1995 (f. 62) el alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar, el recibo de citación y la compulsa ya que la co-demandada T.M.d.G., se negó a firmar la citación. Las actuaciones consignadas están insertas a los folios 63 al 74 de la 1ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 1995 (f. 75) la abogada M.T.R., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, libre boleta de notificación en la cual comunique a las citadas la declaración del alguacil relativa a su citación, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Este pedimento fue acordado mediante auto dictado en fecha 20-12-1995 (vto f. 75 al 78)

      En fecha 22 de diciembre de 1995 (f. 79) el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 21-12-1995 se trasladó a practicar la notificación de las demandadas, encontrando en la dirección señalada, a la ciudadana L.G.M. a quien entregó la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

      En fecha 12 de febrero de 1996 (f. 80 al 83) el abogado J.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.d.V.G.M., consignó escrito, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 2° eiusdem, asimismo consignó, instrumento poder que le fuera conferido por la co-demandada L.d.V.G.M..

      Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 1996 (f. 84) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la co-demandada L.G.M., el cual está inserto a los folios 85 y 86 de la 1ª pieza de este expediente.

      Consta a los folios 87 y 88 de la 1ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 01-03-1996 por el apoderado judicial de la ciudadana L.d.V.G.M., mediante el cual promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 07-03-1996 (f. 89).

      Mediante escrito de fecha 08-03-1996 (f. 94) la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa por auto dictado en fecha 08-03-1996 (f. 95).

      A los folios 96 y 97 de la 1ª pieza de este expediente, consta comisión librada por el tribunal de la causa al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

      Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 1996 (f. 98) la apoderada judicial de la parte actora, advierte al tribunal de la causa, que la evacuación de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la co-demandada L.d.V.G.M. resulta extemporánea.

      Por auto de fecha 13 de marzo de 1996 (f. 99) el tribunal de la causa ante la no comparecencia de la parte promovente para practicar la inspección judicial fijada para esa fecha, declaró desierto el acto.

      Mediante oficio N° 9157-164 de fecha 26-03-1996, el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa el resultado de la comisión conferida, relativa a la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa. Dichas actuaciones están insertas a los folios 100 al 109 de la 1ª pieza de este expediente.

      En fecha 24 de abril de 1996 (f. 110) el a quo dicta auto mediante el cual ordena practicar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el 22-12-1995 (exclusive) fecha de la citación hasta ese día (exclusive). Se evidencia al mismo folio que en esa fecha se realizó el cómputo ordenado, el cual arrojó que durante ese período transcurrieron cuarenta y siete (47) días de despacho.

      Por auto de fecha 24 de abril de 1996 (f. 111 al 115) el tribunal de la causa declina su competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, en virtud de la resolución N° 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, mediante la cual se modificó el régimen de cuantía para conocer en primera instancia en montos superiores a Bs. 5.000.000,00.

      Mediante auto de fecha 30 de mayo de 1996 (f. 116) el Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se aboca al conocimiento de la presente causa y se declara competente por la materia, por el territorio y por la cuantía, y fija oportunidad para la continuación del juicio.

      Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 1996 (f.117) la apoderada judicial de la parte actora pide al tribunal de la causa dicte sentencia interlocutoria en la presente causa.

      A los folios 118 al 123 de la 1ª pieza de este expediente, consta sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 07-08-1996, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la co-demandada ciudadana L.G.M., la cual fue condenada en costas de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

      Por auto dictado en fecha 8 de agosto de 1996 (f. 124) el tribunal de la causa ordena notificar a las partes de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07-08-1996, por haber sido emitida fuera del lapso de ley.

      Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1996 (f. 125) la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia de fecha 07-08-1996, y por diligencia suscrita en fecha 27-09-1996 inserta al vto del mismo folio, solicita la notificación de la otra parte de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

      Por auto dictado en fecha 8 de octubre de 1996 (f. 126 al 128) el tribunal de la causa ordena la notificación por carteles de la parte demandada.

      Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 1996 (f. 129) la apoderada judicial de la parte actora, consigna cartel de notificación publicado en el diario La Hora el día 22-10-1996. (f. 130).

      La contestación de la demanda y la reconvención

      En fecha 12 de noviembre de 1996 (f. 132 al 166) el abogado J.Á.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.M.d.G. y L.d.V.G.M., consigna escrito de contestación de la demanda y anexos. En dicho escrito de contestación el apoderado de las accionadas, señala lo siguiente:

      “...Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de sus representadas, en todo su contenido, tanto en los hechos como en el derecho que alegan los demandantes por las siguientes razones:

      Que rechazan y niegan que los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., sean legítimos propietarios de un terreno ubicado en el sitio denominado “El Apostadero” en el Municipio Maneiro de este Estado, con un área de seis mil metros cuadrados (6.000 mts²) según documento que acompañaron a la demanda de fecha 05-06-1984 que cursa bajo el N° 70, folios 72 al 74, protocolo primero, adicional 1, tomo 1 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado, por cuanto dicho instrumento no demuestra tradición alguna de la presunta propiedad, ya que analizando el instrumento de fecha 21-09-1973, anotado bajo el N° 127, folios 75 al 77, protocolo primero, adicional 2 de la prenombrada Oficina de Registro, de donde presuntamente según los demandantes le deviene la propiedad, el de cujus S.R.M., declaró que le perteneció por herencia de su difunta madre D.M.d.R., quien a su vez lo hubo por herencia de su finada madre C.M., ambas fallecidas ab-intestato, y que ésta última lo adquirió del de cuius P.L., por documento privado de fecha 13-01-1935, no registrado, ni reconocido, ni autenticado, del cual se evidencia que no existe ninguna secuencia de tradición legal o registro de dicha propiedad, es decir, se interrumpió la tradición de la propiedad de dicho inmueble, para poder transmitir la propiedad del mismo, por tal circunstancia, quien aparece transmitiendo la supuesta propiedad de dicho inmueble a que se refiere la demanda de autos, por tal motivo, y en nombre sus representadas, impugna y tacha de falso el prenombrado documento, ya que no existe evidencia de legalidad del mismo, y en nombre de sus representadas solicita que en la sentencia definitiva que dicte el tribunal, se declare como punto previo la interrucción (sic) de la tradición legal de la presunta propiedad de dicho inmueble, y por consiguiente la anulación o extinción de todos los actos registrales que han recaído sobre el mencionado inmueble, realizados en contravención de las normas legales existentes.

      Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representadas, la supuesta cualidad de propietarios que se atribuyen los demandantes, por cuanto de la tradición de esa supuesta propiedad señalada por los actores en su libelo de demanda, se evidencia claramente en ese instrumento, que la de cujus C.M. supuestamente adquiere el inmueble de P.L. según presuntamente de documento privado de fecha 13-01-1935, en donde no se evidencia la legalidad de dicha tradición, y que de todos es sabido, que para poder transmitir la propiedad de un inmueble, se requiere tener título previamente registrado, pues nadie puede transmitir una propiedad si la tradición no es legítima y en este caso la de cujus C.M. no es legítima propietaria, ya que no adquirió dicho inmueble mediante título legítimamente registrado, por lo que se violentó en las subsiguientes inscripciones registrales la Ley de Registro Público vigente para el día 13 de enero de 1935, y que por lo tanto nos encontramos en presencia de una tradición ilegítima e ilegal, preparada para tal fin, que no puede surtir ningún efecto jurídico, y así solicita en nombre de sus representadas, sea decidido por el tribunal en la sentencia definitiva.

      Que además rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de sus representadas, por cuanto en otro instrumento referido por los actores en su demanda como demostrativo de la presunta tradición del inmueble objeto de la presente, inscrito en fecha 03-07-1975 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta inscrito, anotado bajo el N° 6, folios 10 al 11, protocolo primero, es un supuesto documento de compra-venta, en donde el de cujus A.A.M., presuntamente realizó contrato de compra-venta sobre un inmueble con el también de cujus S.R.M., y que en dicho instrumento se evidencia claramente que éste último no firmó el mismo, ni por sí, ni por medio de apoderado, ni por medio de firmante a ruego, siendo por lo tanto que no se perfeccionó la presunta venta, ya que el supuesto comprador no aceptó la misma, ni dio su manifestación de consentimiento para que se realizare la misma, y que por tal motivo dicho documento es nulo, por lo tanto se está en presencia de una tradición ilegítima e ilegal, que no puede surtir ningún efecto jurídico, y en consecuencia solicita al tribunal en nombre de sus representadas, que declare la extinción o anulación en la definitiva del acto registral del mencionado documento, inscrito de forma ilegal.

      Que rechaza y contradice en nombre de sus representadas, que éstas hayan ocupado e invadido en contra de la voluntad de las demandantes de autos, una porción de dicho terreno, ya que la ciudadana T.M.d.G. en unión de su cónyuge M.A.G.G., han poseído y ocupado legítimamente desde hace más de sesenta y seis (66) años, es decir, desde el año 1930, en forma pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida, continua y con intenciones de tenerla como suya propia, una extensión de terreno que posee cincuenta metros (50 mts) de frente, por ciento veinte metros (120 mts) de largo, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: norte: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Andrés y C.M.; sur: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que presuntamente son o fueron de M.G., este: en cincuenta metros (50 mts) con carretera Pampatar-La Asunción, y oeste: en cincuenta metros (50 mts) con el cerro denominado El Apostadero, posesión legítima ésta que se evidencia y se mantiene tajante por el hecho de que dicha extensión de terreno se encuentra cercada en todas sus dimensiones con estantes de cardones, y sus representadas construyeron desde hace más de sesenta (60) años un rancho de bahareque, en donde nacieron todos sus hijos, la cual actualmente es utilizada como espacio de fogón de cocina, y en cuya extensión de terreno sirvió también de asiento para la construcción de una segunda casa más moderna que data de construida más de veinte (20) años, una capilla también ha servido durante muchos años para la cría de animales de corral, como patos, gallinas, etc. Que el rancho de bahareque sirvió durante muchos años como vivienda familiar, en donde sus representados tuvieron y criaron a sus hijos F.S., D.S., P.P., O.J., S.I., Juana de la Cruz, J.R. y L.d.V.G., dedicados siempre a labores domésticas, cría de animales de corral y a la siembra de árboles frutales.

      Que en nombre de sus representadas niega, rechaza y contradice, las aseveraciones formuladas por los demandantes cuando expresan que las demandadas están conscientes que el terreno en cuestión no les pertenece, porque han procedido de mala fe, y lo ocuparon ilegítimamente, lo cual es totalmente falso, ya que sus representadas han poseído de buena fe dicha extensión de terreno (6.000 mts²) en forma pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida, continúa y con intención de de tenerla como suya propia desde hace más de sesenta y seis (66) años. (...).

      Que rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan solicitado a sus representadas T.M.d.G. y L.d.V.G.M., que no continuaran construyendo en dicho terreno de su presunta propiedad, según los títulos presuntamente legales, ya que en honor a la verdad, sus representadas no han sido interrumpidas en la posesión y ocupación legítima del inmueble señalado desde hace más de sesenta y seis (66) años.

      Que en nombre de sus representadas, rechaza, niega y contradice las aseveraciones formuladas por los demandantes, cuando señalan que el área invadida por sus mandantes es de 7,70 metros de frente por cuarenta metros de fondo aproximadamente, ya que sus representadas vienen ocupando y poseyendo legítimamente de forma pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con intención de hacerlos suyos desde hace más de sesenta y seis (66) años, con un área de seis mil metros cuadrados (6.000 mts²) de los cuales posee cincuenta metros (50 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de largo.

      Que en nombre de sus representadas, rechaza, niega y contradice que los demandantes, ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., sean propietarios legítimos del inmueble descrito, ya que la tradición a que hacen referencia los prenombrados ciudadanos es ilegal y por ende nula o inexistente todos los posteriores documentos, por los motivos antes señalados, aunado al hecho de que sus representadas vienen poseyendo de forma pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con intención de hacer propio el inmueble antes referido, durante mas de sesenta y seis (66) años. (...).

      La reconvención

      … que a todo evento y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 690 eiusdem, reconviene en nombre de sus representadas ciudadanas T.M.d.G. y L.d.V.G.M., a las demandantes, ciudadanas R.S.R.E. y C.D.R.d.G., por prescripción adquisitiva de inmueble, a favor de sus representadas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.977, 1.953 y 1.952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 796 eiusdem, para que convengan y reconozcan o en su defecto a ello sean condenados, la condición de poseedores legítimos de sus representados, ciudadanas T.M.d.G., M.A.G. y L.d.V.G.M., por más de sesenta y seis (66) años sobre un terreno ubicado en el sector Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de largo, alinderado así: norte: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Andrés y C.M., sur: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que presuntamente son o fueron de M.G., este: cincuenta metros (50 mts) con carretera Pampatar-La Asunción, y oeste: cincuenta metros (50 mts) con el cerro Apostadero, y en consecuencia se declare a sus representadas legítimas dueñas o propietarias de dicho inmueble con todas sus bienhechurías y plantaciones, de conformidad con los hechos antes narrados, para adquirir mediante usucapión veintenal, ya que sus representadas por más de sesenta y seis (66) años han poseído y mantenido en forma exclusiva, legítima, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de hacerlo propio y de buena fe el deslindado terreno, el cual fue delimitado por sus representadas con cercas de cardones y estantes de madera, construyendo desde hace más de sesenta y seis (66) años dos casas, una de bahareque y otra de bloques que les han servido de vivienda familiar y en donde nacieron y se criaron sus hijos F.S., D.S., P.P., O.J., S.I., Juana de la Cruz, J.R. y L.d.V., todos Guerra Martínez en donde se dedicaron siempre a labores domésticas y a la crianza de animales de corral (patos, gallinas, chivos, etc) y a la siembra de árboles frutales cuyos productos vendían a la población de Pampatar para el sostenimiento de su familia y lograr el sustento diario.

      Que el lapso de posesión legítima por más de veinte años sobre el terreno y todas sus bienhechurías, cuyas medidas y linderos da allí por reproducidos, configuran la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión prevista en la ley, como medio legitimo para adquirir la propiedad inmobiliaria de los seis mil metros cuadrados (6.000 mts²)de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 796 y 772 del Código Civil en cuyas disposiciones fundamenta la presente reconvención, la cual estima a los efectos de la cuantía en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).(...).

      En fecha 19 de noviembre de 1996 (f. 167 al 169) el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para continuar conociendo la presente, por cuanto la reconvención interpuesta por las demandadas, fue estimada en la suma de Bs. 10.000.000,00, cantidad ésta que sobrepasa la cuantía del mencionado tribunal, y ordena en consecuencia remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

      Por auto de fecha 2 de diciembre de 1996 (f. 170 al 172) previo sorteo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la presente causa.

      Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1996 (f. 173) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito (f. 174 y 175) por el cual expresa los motivos por los cuales considera que la contestación de la demanda y reconvención propuesta por las demandadas es extemporánea.

      En fecha 19 de febrero de 2000 (f. 176) suscriben diligencia los abogados en ejercicio J.Á.C. y M.T.R.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados y actores respectivamente, mediante la cual advierten al tribunal de Primera Instancia, que se cometió un error involuntario en la elaboración del cartel de notificación inserto al folio 130 de este expediente, por cuanto no se señaló en el mismo el término exacto para la comparecencia del notificado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar el saneamiento del proceso, solicitan la reposición de la causa al momento de elaborar nuevo cartel de notificación, para lo cual se debe remitir el expediente al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

      Por auto de fecha 24-02-1997 (vto f. 176) el tribunal de la causa acordó el pedimento anterior ordenando la remisión del presente expediente. (f. 177 y 178).

      Consta a los folios 179 al 182 de la 1ª pieza de este expediente, auto dictado en fecha 25 de marzo de 1997 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual aclara que, aún cuando las partes realizaron actuaciones en el expediente, ninguna de ellas solicitó la nulidad del cartel de notificación librado por ese tribunal y publicado en fecha 22-10-1996 en el diario La Hora, por lo que ha de entenderse que las partes han subsanado el error del que pudiera adolecer el mismo, tal y como lo preceptúa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y ya que el fin del cartel no era otro que notificar a las partes de la decisión dictada, éste cumplió el fin ya que fue la actora quien lo consignó y la parte demandada dio contestación a la demanda. Asimismo aclara que, habiendo sido declarada por ese Juzgado la incompetencia en razón de la cuantía y no habiendo las partes solicitado la regulación de la competencia en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia ha quedado firme y mal puede la instancia ordenar a ese tribunal continuar conociendo la causa, en tal sentido considera necesario solicitar ante el juzgado superior la regulación de la competencia por considerarse incompetente para conocer la presente causa. Mediante oficio N° 9157-161 de fecha 02-04-1997 (f. 184) el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial remite a este Juzgado Superior las copias certificadas correspondientes, a los fines que decida sobre el recurso de regulación de regulación de competencia planteada por el referido juzgado.

      A los folios 185 y 186 de la 1ª pieza de este expediente, consta oficio N° 107 de fecha 15-04-1997, emanado de este Juzgado Superior, mediante el cual solicita al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 9157-210 de fecha 06-05-1997 (f. 187).

      A los folios 188 y 189 de este expediente, consta oficio N° 158 de fecha 26-05-1997, emanado de este Juzgado Superior, mediante el cual solicita al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron remitidas mediante oficio N° 9157-329 de fecha 04-06-1997 (f. 190).

      Mediante oficio N° 176 de fecha 10-06-1997 (f. 191) el Juzgado Superior remite al Juzgado del Municipio Maneiro copias certificadas de la decisión proferida por esta Superioridad con motivo de la regulación de competencia planteada por ese Juzgado de Municipios en la presente causa, mediante la cual ratificó la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para conocer la causa. (f. 192 al 198).

      En fecha 18 de junio de 1997 (f. 199) el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual ordena remitir original el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este juzgado en fecha 10-06-1997. (f. 200).

      En fecha 30-06-1997 (f. 201) se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

      Por auto de fecha 28 de julio de 1997 (f. 202) el tribunal de la causa admite la reconvención propuesta en la presente causa y suspende el procedimiento respecto de la demanda de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

      Contestación a la reconvención

      Mediante diligencia de fecha 08-08-1997, cursante al folio 203 de la 1ª pieza de este expediente, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención (f. 204 al 206). En el referido escrito, alega lo siguiente:

      …alego la extemporaneidad de la reconvención por prescripción adquisitiva opuestas (sic) por las demandadas por considerar que el antes tribunal de la causa, Juzgado del Municipio Maneiro dictó sentencia interlocutoria fuera del lapso legal y en consecuencia se ordenó notificar a las partes. La parte demandante se dio por notificada y solicitó se notificara a las demandadas a través de cartel, debidamente publicado en un periódico de la localidad y consignado posteriormente en el expediente como manda la ley. En el transcurso del lapso de notificación, las demandadas presentarón (sic) en el antes tribunal de la causa, escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, asa (sic9 actuación se entiende como notificación tácita de las demandadas, ya que según jurisprudencia y doctrina, si durante el lapso de notificación, el notificado interviene en el proceso, queda notificado aunque su actuación sea de otra clase. Estos alegatos constan en el expediente en el folio 174 y allí se explica detenidamente lo expuesto.

      A todo evento …procedo a contestar la reconvención por prescripción adquisitiva en los siguientes términos: Dicen las demandadas reconvincentes que se ha producidola (sic) interrupción de la tradición de la propiedad del inmueble objeto de este proceso, rechazo y contradigo tal alegación por considerarla improcedente ya que en el documento que contiene la venta de S.R.M. a A.A. Martínez… hacen mención que S.R.M. adquiere el terreno en cuestión por herencia de su madre D.M.d.R., quien a su vez lo hubo por herencia de su finada madre C.M., ambas fallecidas abintestato y C.M. lo adquiere de P.L., según documento privado de fecha 13 de enero de 1935 y éste a su vez lo adquirido según partición debidamente realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Entidad, de fecha 24 de mayo de 1906. Estos documentos se presentaron en original y fueron agregados al respectivo cuaderno de comprobantes bajo los Nros, 28 y 29. Igualmente rechazo y contradigo…lo que alegan las demandadas con respecto al “supuesto” documento de compraventa protocolizado ante la misma oficina de Registro, en fecha tres de julio de 1975, Nº 6, folios 10 al 1q1, protocolo primero, tal documento no es supuesto como pretende la demandada que lo vea el tribunal, ya que omitieron que posterior a dicho documento, las partes intervinientes en el mencionado documento de fecha 3 de julio de 1975 por medio de otro documento , igualmente protocolizadode (sic) fecha 10 de septiembre de 1975, rectificaron los linderos del terreno vendido y en ese instrumento de fecha 10 de septiembre de 1975 consta la firma de ambas partes, A.A.M. y vende a S.R.M., por lo tanto por medio del mismo hubo aceptación expresa de compraventa, en consecuencia la tradición de la propiedad del referido inmueble no se ha interrumpido y no procede la extinción o anulación del acto registral como pretende las demandadas que el tribunal competente así lo declare.

      Que en fecha 13 de mayo de 1976 por documento de venta S.R.M. le vende a A.A.M. el inmueble objeto de esta causa que mide 50 metros de frente por 120 metros de fondo ubicado en el sitio denominado El Apostadero, Municipio S.d.D.M. del estado Nueva Esparta y el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Andrés y C.M., Sur: terreno que es o fue propiedad de M.G., Este: carretera que conduce de Pampatar a La Asunción y oeste: con cerro denominado El Apostadero, que dicho documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro ya mencionada en fecha 14 de mayo de 1976, Nro. 36, folios 122 frente y vuelto al 124, protocolo primero, tomo 2 segundo trimestre de 1976 y finalmente A.A.M. le vende a sus representados el deslindado terreno por medio de documento protocolizado en la misma oficina de Registro Público en fecha 5 de junio de 1984, bajo el Nro, 70, folios 72 al 74, protocolo primero adicional tomo 1, segundo trimestre de 1984, no habiendo interrupción alguna de la tradición de la propiedad sobre el inmueble previamente determinado; que sus representados son los únicos dueños del mismo, por tener documentación legalmente establecida y además han sido desde el momento en que o adquirieron diligentes en su cuido y mantenimiento y las demandadas a sabiendas que el terreno no les pertenece, han procedido arbitrariamente a invadir una porción.

      Que rechaza y contradice que las demandadas sean poseedoras legítimas por más de 60 años del referido terreno, en el sentido de que sus representados nunca han abandonado su propiedad, han ejercido sobre su terreno derechos de posesión como lo es entre otras cosas, la colocación de cercas cobre su terreno, así como la solicitud ante los organismos competentes de la permisología correspondiente pero las demandadas, han invadido contra la voluntad de sus representados una porción cuya area ocupada en principio es de 308 metros cuadrados y hasta la presente fecha pese a la providencia cautelar decretada por el tribunal que comenzó a conocer del proceso de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de que se abstuvieran de seguir invadiendo y construyendo, han hecho caso omiso y han seguido invadiendo y construyendo aumentando de ese modo el area o porción invadida. Que ante la arbitraria ocupación por parte de las demandas de una porción de terreno propiedad de sus representados es por lo que acudieron a los órganos jurisdiccionales competentes para que satisfagan su pretensión, fundamentándola en el artículo 557 del Código Civil por ser propietarios legítimos del inmueble objeto de este proceso. Finalmente pide que se declare con lugar la acción de accesión interpuesta y extemporánea la reconvención propuesta o en su defecto se declare sin lugar…

      Mediante diligencia de fecha 06-10-1997, (f. 207), la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (f. 208 al 210)

      Consta los folios 211 al 220, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado en fecha 16-10-1997 por el abogado J.Á.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

      Por diligencia de fecha 17 de octubre de 1997 (f. 221) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se abstenga de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto dichas pruebas fueron promovidas de manera extemporánea, ya que el lapso para la promoción de las pruebas venció el 06-10-1997, ya que el mismo inició a partir del día de despacho siguiente a la contestación o la reconvención interpuesta, la cual se produjo el día 08-08-1997.

      Consta al vto del folio 221 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia suscrita en fecha 05-11-1997 por la abogada M.T.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa dicte auto de admisión de las pruebas promovidas por sus representados.

      Mediante diligencia de fecha 10-11-1997 (f. 222 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado por sus representados en la presente causa. Asimismo consigna constancia de residencia de los ciudadanos M.A.G., T.M.d.G. y L.G.M. las cuales están insertas a los folios 223 al 225 de la 1ª pieza de este expediente.

      Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 (f. 226 y vto) la apoderada judicial de la parte actora, rechaza la diligencia de fecha 10-11-1997 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que con la misma se pretende ratificar un escrito de pruebas que fueron promovidas de manera extemporánea, razón por la cual solicita nuevamente al tribunal que no admita dichas pruebas. Asimismo rechaza e impugna los recaudos presentados por la parte contraria en la mencionada diligencia de fecha 10-11-1997 por considerar que los mismos carecen de valor probatorio ya que fueron presentados extemporáneamente.

      En fecha 13 de enero de 1998 (f. 227 y vto) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, admite todas las pruebas promovidas por las partes.

      Por autos de fecha 28 de enero de 1998 (f. 229) 11 de febrero de 1998 (f. 231) y 13 de febrero de 1998 (f. 232) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para practicar la inspección judicial promovida por la actora.

      Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 1998 (f. 232) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial de promovida en la forma de ley. Este pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 18-02-1998.

      Consta al folio 233 y vto de este expediente, acta de inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 18-02-1998.

      Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 1998 (f. 236) la apoderada judicial de la parte actora consigna los documentos que fueron promovidos en el lapso correspondiente, los cuales están insertos a los folios 237 al 265 de la 1ª pieza de este expediente.

      Mediante oficio N° 9157-196 de fecha 14-04-1998 (f. 266) el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa el resultado de la comisión encomendada a ese juzgado relativo a la evacuación de pruebas en el presente procedimiento. Las actuaciones remitidas están agregadas a los folios 267 al 299 de la 1ª pieza de este expediente.

      En fecha 7 de mayo de 1998 (f. 301) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el 28-07-1997 (exclusive) hasta el 08-08-1997, igualmente los transcurridos desde el 11-08-1997 hasta el 06-10-1997 (ambas fechas inclusive). Asimismo alega nuevamente la extemporaneidad de la promoción de pruebas de la parte demandada.

      Al vto del folio 301 de la 1ª pieza de este expediente, consta auto dictado en fecha 1° de junio de 1998 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordena realizar por secretaría el cómputo solicitado por la apoderada-actora. Dicho cómputo fue practicado en la misma fecha arrojando el mismo que, desde el día 28-07-1997 (exclusive) hasta el día 08-08-1997 (inclusive) transcurrieron en ese tribunal cinco (5) días de despacho y desde el 11-08-1997 hasta el día 10-10-1997 (ambos inclusive) transcurrieron quince (15) días de despacho en dicho tribunal.

      Mediante oficio N° 9157-328 de fecha 10-06-1998 (f. 302) el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa actuaciones complementarias del expediente 96-383, el cual fue remitido a ese juzgado en fecha 20-06-1997, mediante oficio N° 9157-354. Las actuaciones remitidas están agregadas a los folios 303 al 350 de la 1ª pieza de este expediente.

      Por oficio N° 9157-221 de fecha 23-04-1998 el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa el resultado de la comisión encomendada a ese juzgado relativo a la evacuación de pruebas en el presente procedimiento. Las actuaciones remitidas están agregadas a los folios 351 al 371 de la 1ª pieza de este expediente.

      En fecha 13 de julio de 1998 (f. 372) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, que una vez ordene agregar a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para la evacuación de las testimoniales de la parte demandada, se sirva fijar oportunidad para presentar los informes correspondientes.

      Por auto de fecha 22 de julio de 1998 (f. 373) el tribunal de la causa fija oportunidad para que las partes presenten informes.

      Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 1998 (f. 374) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la causa, el cual está agregado a los folios 375 al 379 de la 1ª pieza de este expediente.

      Mediante acta de fecha 22 de marzo de 1999 (f. 380) la abogada A.M.E., se inhibe de intervenir como Secretaria Temporal en la presente causa, por cuanto ha dado recomendación y prestado patrocinio a favor de la parte actora como co-apoderada judicial.

      Por auto de fecha 5 de abril de 1999 (f. 381) el Juez Luis Teneúd Figuera se aboca al conocimiento de la presente causa.

      Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 1999 (f. 382) la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del abocamiento del juez temporal, y solicita la notificación de la otra parte. Por auto de fecha 15-04-1999 (vto f. 382 al 385) el tribunal de la causa acordó el anterior pedimento.

      En fecha 7 de febrero de 2000 (f. 386) suscribe diligencia la abogada M.T.R., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento de la juez del tribunal de la causa.

      Por auto de fecha 10 de febrero de 2000 (f. 387) la jueza M.M. y Rubí se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

      Mediante diligencia de fecha 08-03-2000 (f. 388) la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del abocamiento de la juez del tribunal de la causa y solicita la notificación de la otra parte. Por auto dictado en fecha 16-03-2000 (f. 389) el tribunal acuerda el anterior pedimento y ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta librada en la misma fecha.

      Consta al folio 390 al 394 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia suscrita en fecha 01-02-2000 por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó las boletas de notificación libradas a la parte demandada, y manifiesta que el abogado J.G.Á.C. quien actúa como apoderado judicial de las accionadas se negó a firmar la referida boleta.

      Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2001 (f. 395) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa ordene la notificación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 15 de febrero de 2001 (f. 396) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual considera procedente la inhibición planteada por la secretaria temporal de ese juzgado abogada A.M.E., en consecuencia se designó al ciudadano C.A.B.R. secretario accidental en la presente causa.

      Por auto de fecha 15 de febrero de 2001 (f. 397) el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación a los ciudadanos T.M.d.G. y M.A.G.G. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

      A los folios 399 al 403 de la 1ª pieza de este expediente, se encuentran agregados los carteles de citación publicados en el diario S.d.M., los cuales fueron consignados por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 28-02-2001.

      Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2001 (f. 404) la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa fije oportunidad para que las partes presenten informes.

      En fecha 10 de abril de 2001 (f. 405) el tribunal de la causa fija oportunidad para que las partes presenten informes.

      Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2001 (f. 406) la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa, el cual está inserto a los folios 407 al 410 de la 1ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2002 (f. 411) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa dicte sentencia definitiva en el proceso.

      En fecha 19 de diciembre de 2002 (f. 412 al 422) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva.

      Consta al folio 423 diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2003 por la abogada M.T.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento del juez encargado del tribunal de la causa.

      Por diligencia de fecha 23 de enero de 2003 (f. 424) la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-12-2002.

      En fecha 29 de enero de 2003 (f. 425) el juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

      Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2003 (f. 426) la apoderada judicial de la parte actora, solicita la notificación de la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa. Este pedimento fue acordado mediante auto dictado por el a quo en fecha 11-02-2003 (f. 428) librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.

      Consta al folio 430 de la 1ª pieza de este expediente, diligencia suscrita en fecha 06-03-2003 por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna (f. 431 y 432) sin firmar, la boleta de notificación librada a la parte demandada, y manifiesta que impuso del contenido de la boleta al abogado J.G.Á.C., apoderado judicial de la parte demandada quien se negó a firmarla.

      Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003 (f. 433) la apoderada judicial de la parte actora, solicita la notificación por carteles de la parte demandada.

      Por auto de fecha 11 de marzo de 2003 (f. 434) el tribunal de la causa ordena el cierre de la 1ª pieza de este expediente por encontrarse en estado voluminoso.

    2. pieza

      Por auto de fecha 13 de marzo de 2003 (f. 2) el tribunal de la causa ordena librar cartel de notificación a la parte demandada, el cual fue librado en la misma fecha (f. 3).

      Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2003 (f. 4) la apoderada judicial de la parte actora, declara recibir el cartel de notificación librado a la parte demandada, y por diligencia de fecha 02-04-2003 (f. 5 y 6) consignó el referido cartel debidamente publicado en el Diario S.d.M. en fecha 24-03-2003.

      En fecha 22 de abril de 2003 (f. 7) suscribe diligencia el abogado J.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 19-12-2002.

      Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2003 (f. 8) el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 19-12-2002.

      Por auto de fecha 5 de mayo de 2003 (f. 9) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación formulada por el abogado J.Á. y ordena remitir al tribunal de alzada el expediente a los fines que conozca de la mencionada apelación.

      Cuaderno de medidas

      Por auto de fecha 9 de noviembre de 1995 (f. 1) el tribunal de la causa apertura el cuaderno de medidas y luego de analizar el libelo de la demanda consideró que la continuación de obras o edificaciones dentro del área objeto del litigio pudieran incrementar los daños denunciados y en tal sentido ordenó con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la prohibición a la parte demandada, ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M., de la continuación de obras o edificaciones que han venido adelantando, según lo denunciado por la actora.. Asimismo ordena notificar del decreto a la parte demandada y para su cumplimiento se ordenó comisionar al Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de esta Circunscripción Judicial. El oficio y la comisión ordenada, fueron libradas en fecha 15-11-1995 (f. 5 y 6).

      Por oficio N° 9157-909 de fecha 27-11-1995 (f. 9) el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa debidamente cumplida, la comisión encomendada a ese juzgado para practicar la notificación de las demandadas (f. 10 al 18).

      En fecha 12 de agosto de 1997 (f. 19 y vto) la apoderada judicial de la parte actora, informa al tribunal de la causa que las demandadas han colocado en el área del terreno objeto del presente litigio, materiales de construcción con la intención de realizar una construcción en el mismo y en tal sentido solicita al tribunal de la causa que oficie a las autoridades administrativas competentes como los son Ingeniería Municipal y Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado a los fines que tomen las medidas pertinentes para evitar que las demandadas continúen construyendo en el referido inmueble, y que éstos organismos les exijan el cumplimiento de la medida decretada por el a quo en fecha 09-11-1995, consistente en la prohibición a las demandadas de la continuación de obras o edificaciones en dicho terreno. Finalmente solicitan que en caso de omisión por parte de las demandadas procedan a su arresto por desacato a la autoridad. En fecha 14 de agosto de 1997 (f. 20) el tribunal de la causa acordó el anterior pedimento y ordenó oficiar a la Ingeniería Municipal y a la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado (f. 21 y 22).

      En fecha 17 de septiembre de 1997 (f. 23) la abogada M.T.R., apoderada judicial de la parte actora, suscribe dirigencia mediante la cual, informa al tribunal de la causa, que las gestiones realizadas por las autoridades competentes para evitar la continuación de las construcciones en el inmueble objeto del presente juicio, han resultado infructuosas ya que las demandadas ha hecho caso omiso a la medida decretada por ese juzgado, por lo tanto solicita que se ratifique únicamente el oficio enviado a la Prefectura autorizándoles expresamente, para paralizar las construcciones que se están efectuando y que éste organismo tome las medidas necesarias para llevar a cabo su misión.

  4. La sentencia recurrida

    En fecha 19-12-2002 (f. 412 al 422 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva en la que establece lo siguiente:

    (...) Analizada la situación jurídica en los términos que anteceden este Tribunal entra a considerar el motivo fundamental de la demanda de Accesión, y en este sentido, observa: La parte actora pretende la demolición de las construcciones realizadas en el terreno de su propiedad por las demandadas, dejándolo en sus primitivas condiciones libres de construcciones, escombros y desperdicios, por considerar que dichas construcciones fueron realizadas por las demandas de mala fé (sic) y fundamenta su acción, la parte actora, en lo preceptuado en el Artículo 557 del Código Civil .-Para demostrar y probar esta circunstancia, la parte actora presentó en su oportunidad un legajo de documentos que fueron a.p. en numeral PRIMERO de las consideraciones de este fallo, y donde quedó demostrado la propiedad de los demandantes, sobre el terreno objeto de la presente acción; el tracto sucesivo de la propiedad inherente a dicho terreno. De la inspección judicial practicada por este Tribunal se demuestra que efectivamente, las demandadas invadieron el lote de terreno objeto de la demanda, y de los testigos presentados y evacuados por la parte actora quedó demostrado en sus deposiciones que las demandadas ocupan y construyeron en el terreno motivo de la demanda, de mala fé (sic) y sin el consentimiento de los actores y dueños de dicho terreno, cuyos testigos que están plenamente identificados en las actas procesales y en la narrativa de este fallo, quedaron firme y contestes en sus deposiciones inherentes a determinar que las demandadas ocupan el inmueble motivo de la demanda, de mala fe y que construyeron en el mismo sin el consentimiento de sus propietarios. Y al ser repreguntados dichos testigos por la contraparte, quedaron firmes y contestes sin entrar en contradicciones con respecto al fundamento de la demanda de accesión y el comportamiento de las demandadas; ya que la contraparte se limitó a repreguntar a los testigos sobre hechos distintos al fundamento de la demanda de accesión y solo trató de probar que ocupaba el terreno de manera legítima, para fundamentar la Prescripción Adquisitiva propuesta mediante la reconvención, la cual por razones ya señaladas fue declarada improcedente por este tribunal en la narrativa de este fallo.- Y así declara.

    De tal manera que planteada la situación en los términos que antecede, es evidente que la acción deducida es procedente y debe prosperar conforme a la ley, y así se decide. (...).

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la reconvención propuesta por las ciudadanas T.M.D.G. y L.D.V.G.M., contra los ciudadanos R.S.R.E. Y C.D.R.D.G., por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL.

SEGUNDO

Sin lugar la incidencia de tacha falsedad formulada por la parte demandada.

TERCERO

Con lugar la demanda de ACCESION instaurada por los ciudadanos R.S.R.E. Y C.D.R.D.G., contra los ciudadanos T.M.D.G. Y S.G.M., todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo, y consecuencialmente y conforme a lo establecido en el artículo 557 del Código Civil, se ordena a las demandadas destruir las construcciones realizadas por ellas, en el terreno objeto de la demanda y a dejar dicho inmueble en sus condiciones primitivas libre de construcciones y escombros, cuyo inmueble está plenamente determinado en las actas procesales.

  1. Análisis y valoración de las pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

  1. - Original (f. 9 y 10 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 05-06-1894, bajo el Nº 70, folios 72 al 74, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre de ese año, del cual se desprende: que el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 879.040, dio en venta a los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., un terreno de su propiedad, que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de fondo, ubicado en el sitio denominado “El Apostadero” Municipio Silva, Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron propiedad de Andrés y C.M.; Sur: terreno que es o fue propiedad de M.G.; Este: carretera que conduce de Pampatar a La Asunción y Oeste: con el cerro denominado “El Apostadero”. Que dicho terreno lo adquirió el ciudadano A.A.M. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-05-1976, anotado bajo el N° 36, folios 122 al 124, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del citado año. Este instrumento fue presentado en original y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano A.A.M. dio en venta a los ciudadanos R.R.E. y C.D.R.d.E., un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de fondo, ubicado en el sitio denominado “El Apostadero” Municipio Silva, Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta, por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), en consecuencia los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., son los propietarios del descrito inmueble. Así se declara.

  2. - Original (f. 11 y 12 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 18-07-1984, bajo el Nº 8, folios 43 al 45, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 1984, del cual se desprende que el ciudadano A.A.M., procedió a rectificar los linderos norte y sur del inmueble vendido por él a los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-05-1976, anotado bajo el N° 36, folios 122 al 124, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del citado año, por cuanto dichos linderos norte y sur, aparecen invertidos, esto es, el lindero norte, aparece en el lindero sur, y el lindero sur aparece en el lindero norte, por lo tanto los linderos deben quedar conformados así: Norte, franja de terreno, hoy propiedad de C.R. de Luna y terreno propiedad de M.G.; Sur, terrenos que son o fueron propiedad de Andrés y C.M.; Este, carretera que conduce de Pampatar a La Asunción, y Oeste, con el cerro “El Apostadero”. Este instrumento fue consignado en original por lo que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que en fecha 18-07-1984, el ciudadano A.A.M. rectificó los linderos norte y sur del terreno que dio en venta el día 05-06-1984, a los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G.. Así se decide.

  3. -Inspección judicial (f.13 al 34 de la 1ª pieza), evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12-06-1995 signada con el N°.1334, en un terreno que mide aproximadamente 50 metros de frente por 120 metros de fondo, ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, Municipio Maneiro de este Estado. El tribunal designó práctico al ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad N° 4.647.221 y fotógrafo al ciudadano L.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.301.029, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley. El Tribunal dejó constancia que en el terreno donde se constituyó, existen dos construcciones de viviendas, una hacia el lado izquierdo consistente en una casa de paredes de bloques frisados, techo de asbesto que ocupa un área aproximada de 7,70 metros de ancho dentro del terreno inspeccionado, por 40 metros de largo, dentro del mismo terreno, cuyas medidas fueron realizadas por el práctico designado. Que al otro extremo, hacia la derecha del terreno inspeccionado se observa otra casa con paredes de bloques frisadas, techo de asbesto que ocupa un área aproximada de (sic) mts, de ancho por (sic) mts de largo dentro del terreno objeto de la inspección. Con respecto al segundo particular el tribunal no pudo dejar constancia sobre el mismo, dada la agresividad manifestada por las personas ocupantes de la vivienda, ubicada hacia el lado izquierdo del terreno inspeccionado. Al particular tercero se dejó constancia que en el resto del terreno inspeccionado, exclusión hecha de las dos casas, o viviendas antes descritas, no se observaron otras obras u ocupaciones, salvo un pequeño espacio con palos y techo de palmas secas, que el terreno objeto de la inspección de las partes, no ocupadas por las casas descritas, se observa enmontada, con matas de yaque, sin cuido. Esta inspección fue evacuada fuera del juicio y traída a los autos por la actora para fundamentar su demanda, y por tratarse de una inspección judicial evacuada por un órgano jurisdiccional competente, el tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el 1.429 del Código Civil para acreditar que en el inmueble inspeccionado existen dos viviendas, la primera situada al lado izquierdo del terreno que es una casa de paredes frisadas y techo de asbesto que ocupa una superficie de 7,70 metros de ancho por 40 metros de largo; asimismo para dejar constancia que del lado derecho del terreno existe otra vivienda con las paredes de bloque frisadas y techos de asbesto sin conocerse la superficie de terreno que ocupa ya que el tribunal que realizó la inspección no dejó constancia en el acta respectiva, igualmente para acreditar que en dicho terreno no se observan otras viviendas, construcciones u ocupaciones, sino parte del terreno enmontado con matas de yaque y sin cuido. Así se declara.

  4. - Inspección judicial (f. 233 de la 1ª pieza), evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 18-02-1998, en el inmueble ubicado en la calle principal de Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado. El tribunal dejó constancia de la presencia en el lugar del abogado J.G.Á.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se designó práctico para asesorar al tribunal al ciudadano J.P., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El Tribunal dejó constancia con el asesoramiento del práctico designado, que el área invadida tiene un metraje de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) aproximadamente de fondo. Que en el área inspeccionada no se encuentran materiales de construcción. Que en el lugar se encontraban presentes los señores T.M.d.G., A.G., O.G.M., Lucina, y S.G.M., hijas de los dos primeros nombrados, que asimismo se encontraban los nietos, bisnietos y tataranietos de los mismos. Se dejó constancia que el apoderado judicial de las demandadas, observó al tribunal que el perito designado es familiar o pariente de los solicitantes. Asimismo, se dejó constancia que la parte actora solicitó al tribunal no considerar lo expuesto por el apoderado de las demandadas, por cuanto el ciudadano A.P. no tiene ningún vínculo familiar con su representado. A esta inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada por el tribunal de la causa, no se le acredita valor probatorio dado que el a quo dejó establecido hechos que van más allá de dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares, extendiéndose a apreciaciones que necesitan conocimiento periciales, toda vez, que el tribunal de la causa dejó constar que existía una área de terreno invadida, sin haberse pronunciado sentencia en esta causa. Así se declara.

  5. - A los folios 237 al 241 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de documento agregado al cuaderno de comprobantes del año 1973, signadas con los Nros. 28 y 29, tercer trimestre del mencionado año, expedido en fecha 17-03-1998 por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, del asiento N° 29, del cual se desprende que se refiere a certificación expedida en fecha 24-05-1906, por el Doctor M.R., en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sección Oriental del Distrito Federal, mediante la cual certifica: que en el expediente de partición de la extinguida Comunidad de Indígenas de Los Cerritos, se encuentra una hojuela que dice así: “A 4 Indígenas de la familia M.L., Luis, Nicolás, Pascual y J.T.M.L., los ha situado en un lote que contiene 4 Ħ, 59ª, 76 cas de terreno de 2ª clase y 5 Ĥ, 70ª de 3ª clase excedente de 9 Ĥ, 8 cas, bajo los siguientes linderos: por el norte, con los lotes de los L.S., González, Ruiz y M.U., fila de la estribación Norte del cerro del Apostadero, por el Noroeste, con el camino de La Asunción para Pampatar, por el sureste, con el lote de P.M. por la recta 213°, 15' y por el suroeste, con la fila de la estribación sur del cerro del Apostadero hasta el muro de bifurcación con dirección 116°, 45'. Del asiento N° 28 se desprende: que en fecha 20-05-1938, el ciudadano P.L., dio en venta a la señora D.M.d.R., los derechos que le pertenecen por herencia en un terreno ubicado en el sitio denominado El Apostadero, Jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya pertenencia se evidencia de documento de partición donde también aparecen como herederos sus hermanos E.M.L., L.M.L., N.M.L. y J.T.M.L., que dicho terreno consta de los siguientes linderos: Norte, terreno de A.M. y C.M., Sur, terreno de M.G., Este, terreno de N.R. y Oeste, carretera pública. Este instrumento fue presentado en copia certificada expedida por un funcionario competente por lo cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el Dr. M.R., Juez de Primera Instancia de la Sección Oriental del Distrito Federal certifica que le ha sido adjudicado por el juicio de partición a la familia M.L. integrada por los ciudadanos L.N., Pascual y J.T.M.L. un lote de terreno cuyos linderos son: Norte: con lotes de los L.V., González, Rivas y M.U., fila de la estribación norte del cerro del Apostadero; Noreste: con camino de La Asunción para Pampatar; Sureste: con lote de P.M. y suroeste: con la fila de la estribación sur del cerro del Apostadero hasta el muro bifurcación. Asimismo para acreditar que el ciudadano P.L. el día 20-05-1938, dio en venta a la ciudadana D.M.d.R. los derechos que le corresponden por herencia en un terreno ubicado en el sitio denominado El Apostadero, Municipio Silva, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta y que consta de los siguientes linderos: Norte, terreno de A.M. y C.M., Sur, terreno de M.G., Este, terreno de N.R. y Oeste, carretera pública vía Pampatar, su frente, que en el deslindado inmueble existe una parte vendida a la ciudadana M.M. que tiene una superficie de 25 metros de frente por 52 metros de fondo y que el precio de la venta es la cantidad de Bs. 200,00.Así se declara.

  6. - A los folios 242 al 245 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada expedida el día 17-03-1998, por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 21-09-1973, bajo el N° 127, folios 76 al 77, protocolo primero, adicional N° 2, tercer trimestre del año 1973, del cual se desprende que el ciudadano S.R.M., titular de la cédula de identidad N° 528.476 dio en venta al ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 1.631.891, un terreno de su propiedad, ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que mide treinta metros (30 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de largo, alinderado así: Norte, terreno de Andrés y C.M.; Sur, terrenos de M.G.; Este, carretera Pampatar- La Asunción y Oeste, con el cerro denominado “El Apostadero”. Que dicho terreno lo hubo por herencia de su difunta madre D.M.d.R., quien a su vez lo obtuvo por herencia de su finada madre C.M., las cuales fallecieron ab-instestato antes de la promulgación de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, y que la mencionada ciudadana C.M. lo adquirió a su vez de P.L., según documento privado de fecha 13-01-1935 y que éste último lo adquirió según partición debidamente legalizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 24-05-1906. Este instrumento fue producido por la actora en la etapa probatoria, y por tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, es decir, la venta de un inmueble efectuada por el ciudadano S.R.M. al ciudadano A.A.M. ubicado en el sitio denominado “El Apostadero” situado en el Municipio Silva, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta por la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se establece.

  7. - A los folios 246 al 249 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada expedida el día 17-03-1998, por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 03-07-1975, bajo el N° 6, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo único, del cual se desprende que el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 1.631.891 dio en venta al ciudadano S.R.M., titular de la cédula de identidad N° 528.476, un terreno de su propiedad, ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que mide treinta metros (30 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de largo, alinderado así: Norte, terreno de Andrés y C.M.; Sur, terrenos de M.G.; Este, carretera Pampatar- La Asunción y Oeste, con el cerro denominado “El Apostadero”. Que dicho terreno le pertenece por compra perfecta que de él hizo a S.R.M., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 21-09-1973, bajo el N° 127, folios 76 al 77, protocolo primero, adicional N° 2, tercer trimestre del año 1973. Este instrumento fue producido por la actora en la etapa probatoria, y por tratarse de documento, expedido por funcionario público competente, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, es decir, la venta de un terreno situado en el sitio denominado El Apostadero, efectuada por el ciudadano A.A.M. al ciudadano S.R.M. por la suma de Bs. 3.000,00. Así se establece.

  8. - A los folios 250 al 253 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada expedida el día 17-03-1998, por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 10-09-1975, bajo el N° 199, folios 83 y 84, protocolo primero, tomo único, adicional N° 2, del cual se extrae, que los ciudadanos S.R.M. y A.A.M. hacen constar que en el documento protocolizado ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 21-09-1973, bajo el N° 127, folios 76 a 78, protocolo 1° adicional N° 2, tercer trimestre de dicho año, se incurrió en un error al determinar la medida que tiene de frente o ancho el terreno objeto de la venta, ya que en el citado documento se hizo constar que tenía treinta metros (30 mts) de frente, cuando lo correcto es que tiene cincuenta metros (50 mts) de frente o ancho, que igualmente se incurrió en ese mismo error, al señor A.A.M., vender nuevamente al ciudadano S.R.M., el mismo terreno, mediante documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público el día 03-07-1975, bajo el N° 6, folios 10 y 11, protocolo 1°, tercer trimestre de dicho año, en tal sentido hacen la aclaratoria para que se tengan como las medidas correctas de dicho terreno, los cincuenta metros (50 mts) de frente o ancho por ciento veinte metros (120 mts) de largo, quedando las demás menciones de dicho documento en toda se eficacia y valor. Este instrumento fue producido por la actora en la etapa probatoria, y por tratarse de un documento expedido por funcionario público competente, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar que los ciudadanos S.R.M. y A.A.M., rectificaron el error material en que incurrieron en sus respectivos documentos otorgados en fecha 21-09-1973 y 03-07-1975, ya que en ambos se expresó que el terreno que se vendieron mutuamente mide 30 metros de frente o de ancho siendo lo correcto 50 metros de frente o de ancho por 120 de fondo o de largo. Así se establece.

  9. - Original (f. 254 y 255 de la 1ª pieza) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-05-1976, bajo el N° 36, folios 122 frente y vuelto al 124, protocolo primero, tomo N° 2, segundo trimestre de 1976, del cual se extrae que el ciudadano S.R.M., titular de la cédula de identidad N° 528.476, dio en venta al ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 879.040, un terreno de su propiedad, ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, Municipio Silva, Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta, que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de fondo de conformidad con la rectificación de medidas hecha ante la mencionada oficina en fecha 10-09-1975, anotado bajo el N° 199, folios 83 frente y vto al 84 frente, protocolo primero, adicional N° 2, tercer trimestre del año 1975, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno de Andrés y C.M.; Sur, terreno de M.G.; Este, carretera Pampatar- La Asunción y Oeste, con el cerro denominado “El Apostadero”. Que dicho terreno le pertenece por compra que de él hizo a A.A.M., como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este estado en fecha 03-07-1975, anotado bajo el N° 6, folios 10 vto al 11 frente y vto, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año 1975. Este instrumento fue producido por la actora en la etapa probatoria en original por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano A.A.M. es propietario de un inmueble ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, Municipio Silva, Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta, que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de fondo, cuyos linderos son: Norte, terreno de Andrés y C.M.; Sur, terreno de M.G.; Este, carretera Pampatar- La Asunción y Oeste, con el cerro denominado “El Apostadero”, por haberlo adquirido mediante compra que de él hizo al ciudadano S.R.M. por instrumento público de fecha 14-05-1976, por la cantidad de Bs.3.000,00. Así se declara.

  10. - A los folios 256 al 260 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada expedida el día 17-03-1998, por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 05-06-1984, bajo el N° 70, folios 72 vuelto al 74, protocolo primero, tomo N° 1, adicional N° 1, del cual se desprende que el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 879.040 dio en venta a los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G. un terreno de su propiedad, que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de fondo, ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, Municipio Maneiro de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron propiedad de Andrés y C.M.; Sur: terreno que es o fue de M.G.; Este: carretera que conduce de Pampatar a La Asunción y Oeste: con el cerro denominado “El Apostadero”. Que dicho terreno le pertenece según compra que hiciera, como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-05-1976, bajo el N° 36, folios 122 al 124, protocolo primero, tomo N° 2, segundo trimestre del año 1976. Este instrumento fue producido por la actora en la etapa probatoria en copia certificada por lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.E. son propietarios de un inmueble ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, Municipio Silva, Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta, que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de fondo, cuyos linderos son: Norte: terreno de Andrés y C.M.; Sur: terreno de M.G.; Este: carretera Pampatar- La Asunción y Oeste: con el cerro denominado “El Apostadero”, por haberlo adquirido mediante compra que le hicieron al ciudadano A.A.M. por instrumento público de fecha 05-06-1984, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del estado Nueva Esparta, por la cantidad de Bs.30.000,00. Así se declara.

  11. - A los folios 261 al 265 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada expedida el día 17-03-1998, por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 18-07-1984, anotado bajo el N° 8, folios 43 al 45, protocolo primero, tomo N° 2, del cual se extrae que el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 879.040, procedió a rectificar los linderos norte y sur del inmueble vendido por él a los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 05-06-1984, anotado bajo el N° 70, folios 72 al 74, protocolo primero, adicional 1, tomo 1, segundo trimestre del citado año, por cuanto dichos linderos norte y sur aparecen invertidos, esto es, el lindero norte, aparece en el lindero sur, y el lindero sur aparece en el lindero norte, por lo tanto los linderos deben quedar conformados así: Norte: franja de terreno, hoy propiedad de C.R. de Luna y terreno propiedad de M.G.; Sur: terrenos que son o fueron propiedad de Andrés y C.M.; Este: carretera que conduce de Pampatar a La Asunción, y Oeste: con el cerro “El Apostadero”. Este instrumento fue valorado en el punto N° 2 de este mismo capítulo, por lo cual considera el tribunal inoficioso someterlo nuevamente a valoración. Así se establece.

  12. Prueba Testimonial

    1. Testigo: L.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.653.126, quien rindió su declaración en fecha 16-03-1998 (f. 270 al 272 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que si conoce desde hace muchos años a los ciudadanos R.R.E. y C.D.R.d.G., que conoce un terreno ubicado en Apostadero, jurisdicción de ese Municipio, propiedad de R.R.E. y C.D.R.d.G.; que si conoce que dicho terreno mide aproximadamente 50 metros de frente por ciento veinte metros de fondo; que si conoce que los linderos del mencionado terreno son por el norte, franja de terreno propiedad de C.R. de Luna y terreno propiedad de M.G., por el sur, terrenos que son o fueron de Andrés y C.M., por el este, carretera que conduce de Pampatar a La Asunción y Oeste, con el cerro El Apostadero, que si conoce a las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M., que si conoce que las mencionadas ciudadanas, T.M.d.G. y L.G.M., contra la voluntad de R.R. y C.D.R.d.G., invadieron una porción de dicho terreno, construyendo en el mismo una vivienda cuyo frente abarca parte del lindero este; que le consta que dicha invasión en principio ocupaba un área aproximada de 7 con 70 centímetros, por 40 metros de fondo; que si le consta que pese a tener conocimiento de que el referido terreno no le pertenece, las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M., han continuado construyendo en el mismo, pese a las oposiciones formuladas por R.R.E. y C.R.d.G.; que si le consta que dicha invasión en la actualidad ha ido aumentando en 17 metros de frente por 50 metros de fondo; que si le consta que en el área invadida, existe una capilla que da al frente del terreno, construida en forma arbitraria por T.M.d.G. y L.G.M.; que si le consta que hacia el fondo del terreno, dentro del área invadida está construido aún sin terminar dos (2) especies de habitaciones o locales; finalmente contestó que no tiene ningún interés en el presente juicio. En repreguntas el testigo contestó así: que sí conoce desde hace muchos años, específicamente desde hace treinta (30) años a los ciudadanos R.R.E. y C.R.d.G.; que el señor R.R. le dijo que fuera a declarar en el juicio, que no mantiene relaciones de amistad con el mencionado señor R.R., que solamente lo conoce, que lo único que sabe sobre el presente juicio, es que esos terrenos son de R.R. y C.R., que siempre ha oído decir que esos terrenos son de R.R. y de C.R., lo cual declara porque lo ha oído decir por personas mayores y de mucho respeto, y que dentro de estas personas se encuentra el señor J.A., quien estuvo transitando muchos años por esa vía, y tenía además conocimiento de muchas personas que tenían terreno en esa jurisdicción, que los señores J.A., R.R. y C.R., no tienen ninguna relación de amistad, que los ciudadanos T.M., L.G.M. y M.A.G., tienen su residencia en Apostadero, Distrito Maneiro, que la residencia está como del año 84, que antes del año 84, los mencionados ciudadanos tenían residencia en la misma y después fabricaron en estos terrenos, que los ciudadanos T.M., L.G. y M.A.G. tienen once (11) años viviendo en los terrenos objeto del presente juicio; que conoce la casa original donde vivían los mencionados ciudadanos, que la casa donde inicialmente habitaban los prenombrados ciudadanos está construida de barro y tejas, y que ahora sólo se ve la construcción nueva que tienen adelante, que tiene conocimiento que los hijos de T.M. y M.A.G., nacieron y se criaron en Apostadero, que el hijo menor de T.M. y M.A.G., es contemporáneo con él, tiene su misma edad de 40 a 42 años, que ésta persona por muchos años vivió donde ella misma trabajaba.

      Este testigo fue debidamente juramentado, y respondió cada pregunta y repregunta, en su dicho no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el promovente ni con las del repreguntante ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe, por haber dicho la verdad y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoce desde hace más de veinte (20) años a los demandantes R.R.E. y C.D.d.G., que conoce la ubicación, linderos y demás especificaciones del inmueble objeto del presente litigio, que conoce a las codemandados, ciudadanas T.M. y L.G.M., las cuales viven desde hace aproximadamente once (11) años en el terreno objeto del presente juicio, que estas ciudadanas vivían anteriormente en una casa de barro y tejas ubicada en el mismo terreno, que parte de esta casa fue destruida y que existe una construcción nueva en la parte de adelante, que sabe que los hijos procreados por la codemandada T.M. con el ciudadano M.A.G. nacieron y se criaron en Apostadero. Así se declara.

    2. Testigo: C.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.630.686, quien rindió su declaración en fecha 16-03-1998 (f. 272 al vto del f. 273 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que si conoce desde hace veinte (20) años a los ciudadanos R.R.E. y C.D.R.d.G., que sabe desde el año 84 que R.R. y C.R.d.G., son propietarios de un terreno ubicado en Apostadero, el cual mide aproximadamente 50 metros de frente por ciento veinte metros de fondo; que sabe que el lindero este, es decir el frente del terreno, es la carretera que conduce de Pampatar a La Asunción, que es cierto que dichos ciudadanos han vigilado, recorrido, cuidado y poseído el terreno a los ojos de la ciudadanía, es decir a los ojos del caserío o lugar El Apostadero; que sabe que por detrás del terreno propiedad de R.R. y C.R.d.G., se encuentra el cerro El Apostadero; que si conoce a las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M., que si conoce que las mencionadas ciudadanas, T.M.d.G. y L.G.M., contra la voluntad de R.R. y C.D.R.d.G., invadieron una porción de dicho terreno, construyendo en el mismo una vivienda cuyo frente abarca parte del lindero este; que le consta que dicha invasión en principio ocupaba un área aproximada de 7 metros con 70 centímetros de frente, y 40 metros de fondo y que en la actualidad ha ido aumentando dicha invasión en aproximadamente, 17 metros de frente por 50 metros de fondo; que si le consta, que en dicha área invadida, existe una capilla que da al frente del terreno, construida en forma arbitraria por T.M.d.G. y L.G.M.; que sabe y le consta que el terreno ubicado en Apostadero, es desde hace aproximadamente 14 años, propiedad de R.R. y C.R.d.G., que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio. En repreguntas el testigo contestó así: que los ciudadanos R.R. y C.R. le dijeron que viniera a declarar en el presente juicio, que no mantiene relaciones de amistad evidentes con los mencionados ciudadanos R.R. y C.R., sin embargo respondió que sí tiene interés en que este juicio se sentencia a favor de los prenombrados ciudadanos R.R. y C.R., que sabe y le consta que los ciudadanos T.M., L.G.M. y M.A.G., tienen su residencia y viven en el terreno en cuestión, desde hace más de treinta (30) años, que es cierto que los mencionados ciudadanos T.M., L.G.M. y M.A.G., han mantenido la posesión pacifica, continua, inequívoca y a la luz pública con intención de hacerlo suyo propio, el terreno en cuestión, desde hace más de treinta (30) años, que es cierto que T.M. y M.A.G., tuvieron sus hijos, los criaron y aún viven en el terreno en cuestión, que los ciudadanos M.A.G., T.M. y L.G.M., han mantenido por treinta (30) años la posesión pacífica y habitan en el terreno en cuestión, sin ser perturbados por persona o institución alguna en su posesión, que según sus conocimientos, T.M., M.A.G. y L.G.M. han vivido toda su vida ahí mismo, en el mismo terreno.

      Este testigo fue debidamente juramentado respondió las preguntas formuladas por el promovente y las efectuadas por la representación judicial de la parte accionada, sin embargo se evidencia que en la última pregunta realizada por el promovente respondió que tiene interés en el juicio y en la repregunta tercera efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada reafirmó el referido interés que tiene en el juicio donde rinde su testimonio; ante estas declaraciones se concluye que este testigo está incurso en la causal de inhabilidad relativa (interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito) prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tanto este tribunal no aprecia su dicho sino que lo desecha de conformidad con el artículo 508 eiusdem. Así se declara.

    3. Testigo: A.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.166.119, quien rindió su declaración en fecha 16-03-1998 (f. 274 y 275 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que si conoce a los ciudadanos R.R.E. y C.R.d.G., que si conoce un terreno ubicado en Apostadero, Jurisdicción de ese Municipio, propiedad de R.R. y C.R.d.G., que conoce a los mencionados ciudadanos desde hace veinte (20) años, que sabe y le consta que el lindero oeste que viene siendo el fondo del terreno da con el cerro El Apostadero, que sabe que R.R. y C.R.d.G., han vigilado, cuidado, y le han colocado cercas al terreno de su propiedad, que conoce a las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M., que es cierto que éstas ciudadanas, construyeron una vivienda, una capilla y otras construcciones consistentes en dos (2) locales o habitaciones, en el terreno propiedad de R.R. y C.R.d.G., que estas construcciones ocupan un área aproximada de 17 metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, pese a tener conocimiento de que el terreno no les pertenece, que es cierto que las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M. han hecho dichas construcciones a sabiendas de que el terreno le pertenece a R.R.G., desde hace aproximadamente catorce (14) años, que si tiene interés en que C.R.G. y R.R., resulten ganadores en este proceso. En repreguntas el testigo contestó: que el ciudadano R.R. le dijo que viniera a declarar en el presente juicio. A la segunda repregunta formulada: ¿si es amigo íntimo desde hace muchos años del señor R.R. y C.R.d.G.? Se limitó a contestar: “los conozco”, que no es cierto que los ciudadanos T.M.d.G., L.G.M. y M.A.G., mantengan la posesión del terreno en cuestión, que tengan su residencia y vivan en el mismo desde hace más de treinta (30) años, que tampoco es cierto que T.M. y L.G.M., vivan en el terreno junto con su familia, desde hace muchos años, que no sabe donde viven los prenombrados ciudadanos, que no sabe que los ciudadanos T.M. y M.A.G., tienen su residencia en el sector Apostadero, en donde está construida una casa realizada en bahareque, la cual se encuentra actualmente en estado de deterioro, que T.M. y M.A.G. viven en el hogar que hicieron de los terrenos de Rafael, y que tienen viviendo en ese sitio como veinte (20) años, que sabe que el ciudadano M.A.G. y su esposa T.M.d.G., tuvieron sus hijos, los criaron y aún viven en el terreno en cuestión, que no sabe cuanto tiempo tienen los ciudadanos T.M.d.G., M.A.G. y L.M., en la posesión pacífica, continua, inequívoca y con intención de hacerlo suyo propio, el terreno en cuestión, que éstos no han sido perturbados por persona alguna o institución, en su posesión del terreno por mas de veinte (20) años, que si tiene interés en que los ciudadanos R.R. y C.R.d.G., ganen el presente juicio.

      Este testigo fue debidamente juramentado, respondió las preguntas formuladas por el promovente y las efectuadas por la representación judicial de la parte accionada, sin embargo se evidencia que en la décima pregunta realizada por el promovente respondió que tiene interés en que los ciudadanos R.R. y C.R.d.G. resulten ganadores en el juicio, asimismo se evidencia que en la repregunta quinta efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no sabe donde viven las ciudadanas T.M. y L.G.M. ni donde está construida la casa en que habitan para luego contradecirse contestando en la repregunta séptima que T.M. y M.A.G. viven en los terrenos de la parte actora desde hace más de veinte años, asimismo contestó al ser repreguntado que los ciudadanos M.A.G. y T.M.d.G. procrearon hijos habitando en dicho terreno; ante estas declaraciones se concluye que este testigo está incurso en la causal de inhabilidad relativa (interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito) prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, pero además de ello, se contradijo en sus deposiciones al decir primeramente que no sabe donde habitan las ciudadanas T.M. y L.G. para luego manifestar que se trata del terreno de la parte actora, que allí procrearon hijos y que no han sido perturbados en esa posesión, por tanto este tribunal no aprecia su dicho sino que lo desecha de conformidad con el artículo 508 eiusdem, por no merecer fe y por aparecer de manifiesto que el testigo no dijo la verdad. Así se declara.

    4. Testigo: S.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.329.214, quien rindió su declaración en fecha 18-03-1998 (f. 276 al 278 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que si conoce a los ciudadanos R.R.E. y C.R.d.G., que como él nació en ese pueblo, los está conociendo desde que ellos nacieron, que si conoce el terreno ubicado en Apostadero, Jurisdicción de ese Municipio, el cual pertenece a R.R. y C.R.d.G., que está a leguas y él conoce que dicho terreno mide aproximadamente, 50 metros de frente por 120 metros de fondo, que en el fondo del terreno se encuentra el cerro El Apostadero, que sabe que R.R. y C.R.d.G., han vigilado, recorrido y cuidado el terreno a los ojos del pueblo del caserío Apostadero, lo cual le consta porque una vez que vino de Pampatar, pasó por allí y lo vio con unos papeles, entonces le preguntó: p.R. que hace por ahí? y entonces él le dijo: “yo compré eso y aquí tengo el papel”, que tiene quince (15) años que dicho terreno le pertenece a R.R. y C.R.d.G., que conoce a las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M., que es cierto que éstas ciudadanas, contra la voluntad de R.R. y C.R.d.G., invadieron una porción de dicho terreno, construyendo una vivienda, cuyo frente abarca una parte del lindero este, que es cierto que dicha invasión ocupa un área aproximada de 17 metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, que es cierto que en dicha área invadida existe una casa, una capilla y hacia el fondo dos (2) habitaciones o locales, y que esa capilla no la ha bendecido el padre, ni el obispo porque no tiene documento, que para él es igual que el presente juicio lo gane una cualquiera de las dos (2) partes. En repreguntas el testigo contestó: que conoce a los ciudadanos T.M., M.A.G. y L.G.M. hace más o menos veinticinco (25) años, que los prenombrados ciudadanos vivieron en un solar que compró el hijo de la mamá de Trina, un hermano de Trina que se llama Andrés, que Marcos nació en San Lorenzo, Trina no sabe donde nació, pero es más vieja que él, y los hijos nacieron en el terreno que es de R.R. y C.R.d.G., que le consta que dicho terreno es de R.R. y C.R.d.G., porque ellos tienen los documentos, dice la gente que ellos lo compraron, que él no ha tenido en sus manos ni ha leído el referido documento, que todo el pueblo sabe que dicho terreno es de los ciudadanos R.R. y C.R.d.G., que él vino a declarar en el presente juicio, porque un tío suyo de nombre J.L. le dijo que viniera, y porque ese terreno es de los dos, de R.R. y de C.R., que tiene tiempo, años que los conoce, que es falso que él tenga relaciones de amistad con los ciudadanos R.R. y C.R.d.G., que los ciudadanos T.M., M.A.G. y L.G.M., vivían en el terreno que él dijo anteriormente, que él si conoce el terreno objeto del presente juicio, que en dicho terreno está una casa en ruinas construida con bahareque, que los ciudadanos M.A.G. y T.M. tuvieron unos hijos donde él dijo primero, en el terreno de Andrés y después tuvieron ahí, invadieron eso, que en el terreno que el dice que es de Andrés, no existe vivienda alguna, que ahí no quedó nada, que todo el pueblo dice, que tiene años que los señores T.M., M.A.G. y L.G.M. invadieron dicho terreno, y que desde que éstos se metieron allí, mantienen la posesión pacífica, inequívoca, continua y abierta al conocimiento de todo el pueblo del mencionado terreno, pero que no tiene una idea fija desde cuando se metieron allí, que T.M., M.A.G. y L.G.M., si han sido perturbados en la posesión, ya que los propios dueños han ido allá a reclamar, han puesto los puntos y aquellos se los han quitado, ellos pusieron una cerca y Trina se la quitó, finalmente contestó que no tiene ninguna amistad con R.R., ni con C.R.d.G..

      Este testigo fue debidamente juramentado, y respondió cada pregunta y repregunta, en su dicho no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente ni con las efectuadas por el apoderado judicial de la parte accionada ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe, el ciudadano S.L. se presenta como un testigo fidedigno, enfático en sus declaraciones, ha dicho la verdad y se valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoce desde hace más de veinte (20) años a los demandantes R.R.E. y C.D.d.G., que conoce la ubicación, linderos y demás especificaciones del inmueble objeto del presente litigio, que asimismo conoce desde hace más de veinticinco (25) años a las codemandados, ciudadanas T.M. y L.G.M., que éstas vivían en un solar que compró el hijo de la mamá de Trina, un hermano de Trina de nombre Andrés, y que luego invadieron el terreno propiedad de R.R. y de C.R.d.G. en el cual construyeron una capilla que el Padre ni el Obispo han bendecido porque no tienen documentos, que los ciudadanos R.R. y C.R.d.G. han puesto puntos y cercas en el terreno objeto de este juicio y la ciudadana T.M. las ha quitado. Así se declara.

    5. Testigo: B.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.168.044, quien rindió su declaración en fecha 18-03-1998 (f. 278 al 280 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce a los ciudadanos R.R.E. y C.R.d.G. porque ellos son de Agua de Vaca, que los conoce desde hace años porque ellos son de Apostadero, que conoce el terreno ubicado en Apostadero, Jurisdicción de ese Municipio, el cual pertenece a R.R. y C.R.d.G., que un día él venía de Pampatar y consiguió al señor R.R. con un machete en la mano y un azadón porque venía de limpiar su propiedad, que es cierto que el referido terreno mide seis mil metros cuadrados (6.000 mts²) que el terreno pega hasta el cerro, y que el cerro pega con la planta de tratamiento, que sabe que R.R. y C.R.d.G., han vigilado, recorrido y cuidado el terreno a los ojos del pueblo del caserío Apostadero, que ellos siempre van a darle vueltas a su terreno, que conoce a las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M., porque ellas son de ahí de Apostadero, que sabe y le consta que dichas ciudadanas invadieron una porción de dicho terreno, que es cierto que estas ciudadanas, pese a tener conocimiento de que el terreno no les pertenece, construyeron en la porción invadida, una casa, una capilla y hacia el fondo dos (2) habitaciones o locales, que hace como más o menos quince (15) años que dicho terreno le pertenece a los ciudadanos C.R.d.G. y R.R., que no tiene ningún interés en que R.R.E. y C.R.d.G., ganen este juicio, que lo gane cualquiera de los dos. En repreguntas el testigo contestó: que cuando se consiguió al señor R.R. con el machete y el azadón, le dijo que podía venir a declarar, que él no tiene relaciones de amistad con el señor R.R., porque éste vive para El Hato y él vive en la vía de Choro Choro, en la entrada de Agua de Vaca, que le consta que ese terreno es de R.R. y de C.d.G., porque él mismo se lo dijo cuando vino a sacar unos documentos suyos y éste tenía unos papeles en la mano; que le consta porque R.R. le dijo: “este es el documento del terreno de Apostadero”, que conoce a los ciudadanos T.M., M.A.G. y L.G.M., que ellos son del Apostadero y él es de Agua de vaca, que no sabe donde vivían ellos primero, porque él no estaba aquí, que conoce y le consta que en el terreno en cuestión se encontraba una casa vieja, construida de Bahareque, que no le consta que los señores T.M., M.A.G. y L.G.M., hayan vivido durante más de veinte (20) años en dicha casa, porque él estaba en El Tigre, que cuando él se fue para El Tigrito quien vivía en esa casa era el señor B.R. quien también murió, que ese terreno no es de T.M., M.A.G. y L.G.M., que hasta la capilla no está bendita todavía, porque el padre no ha ido a bendecirla, que los mencionados ciudadanos viven en la calle principal de El Apostadero, porque Apostadero tiene una sola calle, que es cierto que éstos ciudadanos vivieron y viven en una casa construida sobre el terreno en cuestión ubicado en Apostadero, que los primeros hijos de T.M. y M.A.G., es decir los hijos mayores no nacieron en el terreno en cuestión, ya que éstos son de su edad y él tiene 59 años, y los menores no sabe, que no sabe la edad de L.G.M., que está picando los cincuenta años más o menos, que si L.G.M. es la hija menor de M.A.G. y T.M.d.G., entonces él está equivocado, que él tiene 16 años aquí en Margarita, que es de Margarita, pero se la pasaba en El Tigre, a la última repregunta formulada así: ¿ Diga el testigo, si durante esos dieciséis (16) años, usted sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos, han vivido en la casa construida sobre el terreno en cuestión? Respondió: “como yo tenía una bicicleta, yo pasaba por ahí cabeza metía (sic), eso era p.a. que había ahí”.

      Este testigo fue debidamente juramentado y suficientemente preguntado y repreguntado por los apoderados judiciales de las partes constituidas en el proceso, de sus declaraciones surge como un testigo que dijo la verdad, su testimonio es fidedigno, al contestar las preguntas formuladas y las repreguntas no entró en contradicciones con su propio testimonio ni con el resto de las pruebas del proceso, por ello se valora su dicho de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que conoce a la parte actora desde hace muchos años, así como conoce desde hace muchos años a la parte demandada, que conoce el terreno objeto del juicio y que en él habita la ciudadana T.M. quien construyó una capilla que no está bendita porque el Padre no ha ido a bendecirla, se valora igualmente para acreditar que sabe que los terrenos son de la propiedad del ciudadano R.R. y C.R.d.G., que se trata de una gran superficie que llega hasta la planta de tratamiento. Así se declara.

    6. Testigo: R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.828.225, quien rindió su declaración en fecha 24-03-1998 (f. 286 al 287 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce a los ciudadanos R.R.E. y C.R.d.G. desde hace como veinte (20) años, que conoce el terreno, ubicado en Apostadero, Jurisdicción de ese Municipio, propiedad de los ciudadanos R.R. y C.R.d.G., que dicho terreno tiene un área aproximada de 6.000 mts², que dicho terreno le pertenece a los mencionados ciudadanos R.R. y C.R.d.G., desde hace quince (15) años, que los mencionados ciudadanos tienen veinte (20) años cuidando el terreno, que conoce a las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M., que es cierto que éstas ciudadanas invadieron dicho terreno, con una capilla y una casa, que ellas tenían una casa de bahareque y zinc, ahora hicieron esa, que la porción invadida si tiene un área aproximada de 17 metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, que no tiene interés en el presente juicio, que para él es igual quien gane, no tiene interés en eso. En repreguntas el testigo contestó: que conoce de vista nada mas, a los ciudadanos R.R. y C.R.d.G., que los conoce desde hace veintidós (22) años, que no mantiene relaciones de amistad con los mencionados ciudadanos, que nadie le dijo que viniera a declarar en el presente juicio, y que lo hace, porque él en esos momentos venía de Pampatar y vio que estaban parando unos palos, por un lado los paraban y por otro lado los tumbaban, que a T.M. y L.G.M. las conoció en el terreno en cuestión, pero a M.A.G., lo está conociendo ahora, porque está viejo, y que éste en San Lorenzo sembraba tomate y ají, que T.M., M.A.G. y L.G.M. están invadiendo el terreno de R.R. y C.R., que éstas ciudadanas han mantenido la posesión del terreno desde hace más de veinte (20) años, pero lo están invadiendo, que los mencionados ciudadanos estuvieron en la casa de bahareque y la que tienen ahora de bloques y asbesto, y que vivían es ese sitio desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años y que no han sido perturbados por persona ni institución alguna, que la casa donde inicialmente estuvieron viviendo T.M., M.A.G. y todos sus hijos quedaba hacia el sur, que era una casa de bahareque y al frente quedaba una mata de cotoperiz, que dicha casa tiene de construida, aproximadamente treinta y cinco (35) años, que los hijos de T.M. y M.A.G., viven todavía en la casa mencionada, que conoce de cara, pero no de nombre al hijo mayor de T.M. y M.A.G., el cual tiene aproximadamente cincuenta y cinco (55) años, que él venía de Pampatar y vio que tenían el plano de trabajo, un papel que era el plano, que R.R. y C.R.d.G., nunca han vigilado el terreno, que tienen sus documentos y más nada, que esa propiedad es de esa gente.

      Este testigo previo juramento contestó las preguntas formuladas por la parte actora así como las que fueron efectuadas por la parte accionada, sin embargo del contenido de su declaración se evidencia que se contradice ya que ha contestado que a los ciudadanos R.R. y C.R.d.G. les pertenece el terreno desde hace más de 15 años, los conoce desde hace 22 años, pero han cuidado y vigilado dicho terreno desde hace más de treinta años, para luego contradecirse en la última repregunta formulada manifestando que los ciudadanos R.R. y C.R.d.G. nunca han vigilado el terreno, que sólo tienen los documentos y nada más. La contradicción en la que ha incurrido el testigo R.G.G. permite a este tribunal desechar su testimonio por no merecer fe, por contradecirse en su propio testimonio y con las restantes pruebas del juicio, aparece como un testigo que no dijo la verdad y por ello el tribunal no aprecia su dicho de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    7. Testigo: P.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.326.055, quien rindió su declaración en fecha 26-03-1998 (f. 289 al 290 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que si conoce a los ciudadanos R.R.E. y C.R.d.G., que conoce el terreno ubicado en Apostadero, Jurisdicción de ese Municipio, el cual es propiedad de R.R. y C.R.d.G., que dicho terreno tiene un área aproximada de 6.000 metros cuadrados, que él conoce dicho terreno desde hace más de cuarenta años, que dicho terreno le pertenece a los mencionados R.R.E. y C.R.d.G., de parte de su papá, pero que no puede decir el tiempo que le corresponde a ellos, que sabe que el lindero oeste del mencionado terreno da con el cerro El Apostadero, que sabe y le consta que los ciudadanos R.R. y C.R.d.G., han estado siempre vigilantes, atentos, que han cuidado el terreno a los ojos del caserío apostadero, que conoce a las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M., que es cierto que éstas ciudadanas, contra la voluntad de R.R. y C.R.d.G., ocuparon e invadieron una porción de dicho terreno, que invadieron una parte donde está la capilla, que le consta que dicha invasión ocupa un área aproximada de 17 metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, que no tiene interés en el presente juicio. En repreguntas el testigo contestó: que conoce desde hace unos cuarenta y seis (46) años a los ciudadanos R.R.E. y C.R.d.G., que tiene muy poca relación de amistad con los prenombrados ciudadanos, que los hermanos Rosas, Rafael y Carmencita le dijeron que viniera a declarar en el presente juicio, que sabe que los ciudadanos R.R. y C.R.d.G. son los propietarios del terreno en cuestión, porque fue una herencia que le dejó su papá, que sabe que dicho terreno les pertenece a los prenombrados ciudadanos, por un documento de venta pura y simple, que dijo que el terreno era una herencia de su padre, porque ellos dos son hijos legítimos del señor S.R. y eso fue lo que él les dejó a ellos, que es cierto que los ciudadanos T.M., M.A.G. y L.G.M., tienen su residencia, han vivido y aún viven en el terreno en cuestión, desde hace más de treinta (30) años, que no le consta que dichos ciudadanos hayan mantenido la posesión pacífica, continua, inequívoca y a la luz pública, con intención de hacerlo suyo propio el terreno en cuestión, desde hace más de treinta (30) años; que es cierto que las prenombradas ciudadanas han mantenido la posesión de dicho terreno, por más de treinta (30) años, que no le consta que la ciudadana T.M. y su esposo M.A.G. tuvieron sus hijos, los criaron y aún viven en el terreno en cuestión, que es cierto que los ciudadanos T.M., M.A.G. y L.G.M. desde hace más de treinta (30) años han mantenido la posesión y habitan dicho terreno, que no le consta que dichos ciudadanos hayan sido perturbados por persona o institución alguna en su posesión legítima sobre el terreno en cuestión durante los últimos treinta (30) años, que él conoce a los ciudadanos T.M., M.A.G. y L.G.M., viviendo allí desde hace más de treinta (30) años, que antes no sabe donde vivían, que alguno de los hijos de T.M. y M.A.G. viven en la casa construida sobre el terreno en cuestión, porque los demás viven en la casa o terreno de los abuelos M.G., que no tiene interés en el presente juicio que es neutral.

      Este testigo previo juramento contestó las preguntas formuladas por la parte actora así como las que fueron efectuadas por la parte accionada, se contradijo en su declaración al responder a la octava repregunta que los ciudadanos T.M., L.G. de Martínez y M.A.G. han vivido en el terreno por más de 30 años, y en la novena repregunta ha contestado que no le consta, que no sabe que los ciudadanos T.M., L.G. de Martínez y M.A.G. hayan vivido en dicho terreno por más de treinta años. La contradicción en la que ha incurrido el testigo P.J.R. permite a este tribunal desechar su testimonio por no merecer fe, por contradecirse en su propio testimonio y con las restantes pruebas del juicio, aparece como un testigo que no dijo la verdad y por ello el tribunal no aprecia su dicho de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    8. Testigo: Flotildo Guerra Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 1.631.436, quien rindió su declaración en fecha 07-04-1998 (f. 294 al 295 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce a los ciudadanos R.R.E. y C.R.d.G., que conoce de la existencia de un terreno de aproximadamente 6.000 mts², ubicado en Apostadero, Jurisdicción de ese Municipio, el cual le pertenece a los ciudadanos R.R.E. y C.R.d.G., que le consta que los prenombrados ciudadanos han cuidado, dicho terreno, que le consta que el lindero oeste de dicho terreno, da con el cerro El Apostadero, que le consta que dicho terreno le pertenece a los ciudadanos R.R.E. y C.R.d.G., desde hace quince (15) años, desde el año 1984, que conoce a las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M., que es cierto que éstas ciudadanas en contra de la voluntad de los ciudadanos R.R. y C.R.d.G. invadieron dicho terreno, que él recuerda que ellos anteriormente vivían en una casita de bahareque primero, y después al lado construyeron la pequeña casa donde están viviendo, que le consta que además de la capilla, construyeron dos (2) casas más, una que corresponde a la señora C.R. de Luna y la otra que le dicen J.C., que le consta que éstas ciudadanas han obstaculizado que R.R.E. y C.R.d.G., coloquen en su terreno cercas de alambre y estantes de hierro, que ellos por varias ocasiones han marcado sus linderos, entonces los señores que han invadido el terreno se lo han derribado, que no tiene ningún interés en este juicio, que es imparcial, que solamente está diciendo la verdad, que lo demás lo deciden los jueces. En repreguntas el testigo contestó: que conoce desde hace más de treinta (30) años a los ciudadanos R.R. y C.R.d.G., que no tiene amistad con los prenombrados ciudadanos, sino saludos, que le consta que los ciudadanos T.M., M.A.G. y L.G.M., tienen su residencia, viven y han vivido en el terreno en cuestión, que aproximadamente pueden tener la cantidad de catorce (14) años viviendo en el terreno objeto de este juicio, que no sabe la cantidad de hijos que han tenido T.M. y M.A.G., que tampoco le consta la edad de ellos, pero si le consta que ellos han vivido ahí en esa construcción que hicieron posteriormente, que no puede decir con precisión cuantos años tiene L.G.M. hija menor de los ciudadanos T.M. y M.A.G., que los mencionados T.M., M.A.G. y L.G.M. han vivido y mantenido la posesión pacífica, continua, inequívoca y a la luz pública desde el año 1984 hasta esa fecha, y que no cree que sean treinta (30) años, porque a partir del año 1984 han pasado catorce (14) años, porque a partir de esa fecha Rafael y Carmen son los dueños de ese terreno, que antes del año 1984 T.M., su esposo y sus hijos, vivían en ese mismo sector de El Apostadero, al lado de los terrenos que son propiedad del ciudadanos R.R. y C.R., que si le consta como lo dijo en la pregunta 7 que T.M. y L.G.M.v. en una pequeña casa de bahareque y posteriormente construyeron otra vivienda, que también le consta que dicha vivienda está construida sobre el terreno objeto del presente juicio, que no puede precisar la cantidad de años que puede haber tenido de construida la casa de bahareque, que para ser más preciso las personas que pudieron haber vivido en esa casa de bahareque son las personas mas viejas o mayores, que el mas viejo o mayor de ellos puede ser M.A.G., que no sabe si Trina pudo haber vivido en la casa de bahareque, pero M.A.G. si cree que pudo haber vivido en esa casa, que no tiene conocimiento que T.M., M.G. y L.G.M. hayan sido perturbados por persona o institución alguna, en su posesión legítima sobre el terreno en cuestión.

      Este testigo fue debidamente juramentado, y respondió cada pregunta y repregunta, en su dicho no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas de la parte promovente ni con las del repreguntante ni con el resto de las pruebas del proceso, por lo cual su testimonio merece fe y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que conoce desde hace más de treinta (30) años a los demandantes R.R.E. y C.R.d.G., que conoce de la existencia del inmueble objeto del presente juicio, que dicho inmueble le pertenece a los accionantes desde el año 1984 y que dicho terreno fue invadido por las ciudadanas T.M. y L.G.M., y que éstas anteriormente vivían en una casita de bahareque y luego hace aproximadamente catorce (14) años construyeron al lado la pequeña casa donde viven en la actualidad, en terreno propiedad de los demandantes. Así se declara.

      Pruebas de la parte demandada

  13. - A los folios 141 al 145 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada expedida el día 21-06-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 21-09-1973, bajo el N° 127, folios 75 al 77, protocolo primero, adicional N° 2, tercer trimestre del año 1973, del cual se extrae que el ciudadano S.R.M., titular de la cédula de identidad N° 528.476 dio en venta al ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 1.631.891, un terreno de su propiedad, ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que mide treinta metros (30 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de largo, alinderado así: Norte: terreno de Andrés y C.M.; Sur: terrenos de M.G.; Este: carretera Pampatar- La Asunción y Oeste: con el cerro denominado “El Apostadero”. Que dicho terreno lo hubo por herencia de su difunta madre D.M.d.R., quien a su vez lo obtuvo por herencia de su finada madre C.M., las cuales fallecieron ab-instestato antes de la promulgación de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, y que la mencionada C.M. lo adquirió a su vez de P.L., según documento privado de fecha 13-01-1935 y que éste último lo adquirió según partición debidamente legalizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 24-05-1906. Este instrumento fue producido conjuntamente con la contestación de la demanda en copia certificada por lo cual se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil por ser expedida por un funcionario competente y acredita que el ciudadano S.R.M. dio en venta al ciudadano A.A.M. un inmueble ubicado en el sector “El Apostadero”, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que mide 30 metros de frente por 120 metros de fondo por la cantidad de Bs. 2.000,00. Así declara.

  14. - A los folios 146 al 150 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada expedida el día 21-06-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 03-07-1975, bajo el N° 6, folios 10 y 11, protocolo primero, tercer trimestre del año 1975, del cual se desprende que el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 1.631.891 dio en venta al ciudadano S.R.M., titular de la cédula de identidad N° 528.0476, un terreno de su propiedad, ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que mide treinta metros (30 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de largo, alinderado así: Norte, terreno de Andrés y C.M.; Sur, terrenos de M.G.; Este, carretera Pampatar- La Asunción y Oeste, con el cerro denominado “El Apostadero”. Que dicho terreno le pertenece por compra perfecta que de él hizo a S.R.M., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 21-09-1973, bajo el N° 127, folios 76 al 77, protocolo primero, adicional N° 2, tercer trimestre del año 1973. Este instrumento fue producido conjuntamente con la contestación de la demanda y se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil por ser una copia certificada emitida por un funcionario público para acreditar que el ciudadano A.A.M. dio en venta por la suma de Bs. 3.000,00 un terreno situado en el sector “El Apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que mide 30 metros de frente por 120 metros de fondo. Así se declara.

  15. - Al folio 151 de la 1ª pieza, copia certificada de acta de nacimiento de F.S.G.M., expedida en fecha 04-11-1971, por el P.d.M.M. de este Estado, asentada bajo el Nº 55, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano nació en el caserío Guerra, el día 01-05-1937 y es hijo natural de los ciudadanos M.A.G. y T.M. y legítimado por subsiguiente matrimonio celebrado por sus padres en fecha 12-12-1955. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que de la unión existente entre la codemandada Trinidad o T.M. y el ciudadano M.A.G. procrearon un hijo que lleva por nombre F.S.G.M., que nació el día 01-05-1937.Así se declara.

  16. - Al folio 152 de la 1ª pieza, copia certificada de acta de nacimiento de D.S.G.M., expedida en fecha 22-01-1996, por el P.d.M.M. de este Estado, asentada bajo el Nº 115, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano nació en el caserío Apostadero el día 30-11-1938 y es hijo natural de los ciudadanos A.G. y T.M. y legítimado por subsiguiente matrimonio celebrado por sus padres en fecha 12-12-1955. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que de la unión existente entre la codemandada Trinidad o T.M. y el ciudadano Alejandro o M.A.G. procrearon un hijo que lleva por nombre D.S.G.M., que nació en fecha 30-11-1938.Así se declara.

  17. - Al folio 153 de la 1ª pieza, copia certificada de acta de nacimiento de P.G.M., expedida en fecha 22-01-1996 por el P.d.M.M. de este Estado, asentada bajo el Nº 53, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana nació en el caserío Guerra el día 31-05-1941, y es hija natural de los ciudadanos A.G. y T.M., y legítimada por subsiguiente matrimonio celebrado por sus padres en fecha 12-12-1955. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que de la unión existente entre la codemandada Trinidad o T.M. y el ciudadano Alejandro o M.A.G. procrearon una hija que lleva por nombre P.G.M., que nació el día02-06-1941.Así se declara.

  18. - Al folio 154 de la 1ª pieza, copia certificada de acta de nacimiento de O.J.G.M., expedida en fecha 22-01-1996 por el P.d.M.M. de este Estado, asentada bajo el Nº 118, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana nació en el caserío Guerra el día 28-09-1943 y es hija natural de los ciudadanos A.G. y T.M., y legítimada por subsiguiente matrimonio celebrado por sus padres en fecha 12-12-1955. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que de la unión existente entre la codemandada Trinidad o T.M. y el ciudadano Alejandro o M.A.G. procrearon una hija que lleva por nombre O.J.G.M., que nació el día 28-09-1943.Así se declara.

  19. - Al folio 155 de la 1ª pieza, copia certificada de acta de nacimiento de S.I.G.M., expedida en fecha 13-08-1968 por el P.d.M.M. de este Estado, asentada bajo el Nº 108, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana nació en el caserío Guerra el día 28-11-1948 y es hija natural de los ciudadanos A.G. y T.M., y legítimada por subsiguiente matrimonio celebrado por sus padres en fecha 12-12-1955. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que de la unión existente entre la codemandada Trinidad o T.M. y el ciudadano Alejandro o M.A.G. procrearon una hija que lleva por nombre S.I.G.M..Así se declara.

  20. Al folio 156 de la 1ª pieza, copia certificada de acta de nacimiento de Juana de la C.G.M., expedida en fecha 29-01-1996 por el P.d.M.M. de este Estado, asentada bajo el Nº 51, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana nació el día 28-04-1952 y es hija natural de los ciudadanos A.G. y T.M., y legitimada por subsiguiente matrimonio celebrado por sus padres en fecha 12-12-1955. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que de la unión existente entre la codemandada Trinidad o T.M. y el ciudadano Alejandro o M.A.G. procrearon una hija que lleva por nombre Juana de la C.G.M., que nació el día 28-04-1952.Así se declara.

  21. - Al folio 157 de la 1ª pieza, copia certificada de acta de nacimiento de J.R.G.M., expedida en fecha 07-07-1967 por el P.d.M.M. de este Estado, asentada bajo el Nº 1, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano nació el día 03-01-1954 y es hijo natural de los ciudadanos A.G. y T.M., y legitimado por subsiguiente matrimonio celebrado por sus padres en fecha 12-12-1955. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que de la unión existente entre la codemandada Trinidad o T.M. y el ciudadano Alejandro o M.A.G. procrearon un hijo que lleva por nombre J.R.G.M..Así se declara.

  22. - Al folio 158 de la 1ª pieza, copia certificada de acta de nacimiento de L.d.V.G.M., expedida en fecha 29-01-1996 por el P.d.M.M. de este Estado, asentada bajo el Nº 8, de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana nació el día 06-01-1956 y es hija natural de los ciudadanos A.G. y T.M., y legitimada por subsiguiente matrimonio celebrado por sus padres en fecha 12-12-1955. Este instrumento expedido por funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que de la unión existente entre la codemandada Trinidad o T.M. y el ciudadano Alejandro o M.A.G. procrearon una hija que lleva por nombre L.d.V.G.M..Así se declara.

  23. - Al folio 159 de la 1ª pieza de este expediente, copia simple de acta de matrimonio expedida en fecha 05-06-1981, por el P.d.M.M. de este Estado, cuyo original se encuentra inserto bajo el Nº 15, correspondiente al año 1955. Este instrumento fue producido junto con la contestación de la demanda, y no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que en fecha 12-12-1955, los ciudadanos A.G. y T.M. contrajeron matrimonio civil ante esa prefectura, de igual modo se verifica que en el mismo acto los contrayentes procedieron a legitimar siete (7) hijos habidos durante la unión concubinaria, de nombres: F.S., D.S., P.P., O.J., S.G. (sic), Juana de la Cruz y J.R.. Así se declara.

  24. - A los folios 160 al 166 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada expedida el día 21-06-1995, por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de documento protocolizado ante la referida oficina en fecha 05-06-1984, bajo el N° 70, folios 72 vto al 74 frente y vto, protocolo primero, tomo N° 1, adicional N° 1, segundo trimestre del año 1984, del cual se extrae que el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 879.040 dio en venta a los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G. un terreno de su propiedad, que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de fondo, ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, Municipio Maneiro de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron propiedad de Andrés y C.M.; Sur: terreno que es o fue de M.G.; Este: carretera que conduce de Pampatar a La Asunción y Oeste: con el cerro denominado “El Apostadero”. Que dicho terreno le pertenece según compra que hiciera, como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14-05-1976, bajo el N° 36, folios 122 al 124, protocolo primero, tomo N° 2, segundo trimestre del año 1976. Este instrumento fue producido conjuntamente con la contestación de la demanda y por tratarse de una copia certificada de un documento público expedida conforme a las leyes por un funcionario competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que el ciudadano A.A.M. dio en venta a los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., un inmueble constituido por un terreno que mide 50 metros de frente por 120 metros de fondo, ubicado en el sitio denominado El Apostadero, Municipio Silva, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderado así Norte: terrenos que son o fueron propiedad de Andrés y C.M.; Sur: terreno que es o fue de M.G.; Este: carretera que conduce de Pampatar a La Asunción y Oeste: con el cerro denominado “El Apostadero” y que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se establece.

  25. - Original de recibo del cliente N° 16543 (f. 213 de la 1ª pieza) emitido de la Administración Regional Oriente, de la empresa CADAFE, de la cual se desprende que el ciudadano A.G., domiciliado en Apostadero, Caserío Guerra, Pampatar, canceló en fecha 20-03-1964, la cantidad de Bs. 4,00 por concepto de servicio de electricidad. Este instrumento fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16-10-1997 y de acuerdo al cómputo ordenado por el tribunal de la causa que cursa al vuelto del folio 301 de la 1ª pieza de este expediente, se demuestra que el término para promover pruebas en esta causa judicial precluyó el día 06-10-1997, por tanto la prueba promovida es extemporánea por tardía. Así se declara.

  26. Al folio 214 de la 1ª pieza copias fotostáticas de facturas por servicio de electricidad Nros. 93 y 89 emitidas en fechas 27-12-1993 y 11-08-1989 por Bs. 895,50 y Bs. 645,05 respectivamente por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano A.G., Apostadero, Caserío G, y recibo del cliente N° 523797 emanada de la Administración Regional Oriente, de la empresa CADAFE, de la cual se desprende que el ciudadano A.G., domiciliado en Apostadero, Caserío Guerra, Pampatar, canceló en fecha 11-06-1964, la cantidad de Bs. 9,20 por concepto de servicio de electricidad. Estos instrumentos fueron presentados por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16-10-1997 y de acuerdo al cómputo ordenado por el tribunal de la causa que cursa al vuelto del folio 301 de la 1ª pieza de este expediente, se demuestra que el término para promover pruebas en esta causa judicial precluyó el día 06-10-1997, por tanto la prueba promovida es extemporánea por tardía. Así se declara.

  27. - A los folios 215 al 217 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de facturas por servicio de electricidad Nros. 930634, 6155837, 4363218, 1112790, 1217948, 28952804, 8024991 y 2141139 emitidas en fechas 22-10-1976, 14-08-1985, 12-06-1987, 10-02-1988, 15-02-198225-02-1994, 22-08-1975 y 15-12-1981 por Bs. 61,50, Bs.156, 40, Bs. 210,55, Bs. 268,05, Bs. 117,45, Bs. 1.165,50, Bs. 6,40 y Bs. 127,60 respectivamente, por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano A.G., Apostadero, Caserío G. Estos instrumentos fueron presentados por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16-10-1997 y de acuerdo al cómputo ordenado por el a quo que cursa al vuelto del folio 301 de la 1ª pieza de este expediente, se demuestra que el término para promover pruebas en esta causa judicial precluyó el día 06-10-1997, por tanto la prueba promovida es extemporánea por tardía. Así se declara.

  28. - A los folios 218 al 220 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de facturas emitidas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) identificadas con los Nros. 0610711, 0903413, 144751, 0403608, 136084 y 1685896, a nombre del ciudadano M.A.G., dirección: calle El apostadero y canceladas en fechas 01-02-1983; 02-06-1996; 10-09-1984; 31-01-1985; 25-09-1981 y 08-10-1980. Estos instrumentos fueron presentados por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16-10-1997 y de acuerdo al cómputo ordenado por el tribunal de la causa que cursa al vuelto del folio 301 de la 1ª pieza de este expediente, se demuestra que el término para promover pruebas en esta causa judicial precluyó el día 06-10-1997, por tanto la prueba promovida es extemporánea por tardía. Así se declara.

  29. - Original de (f. 223 de la 1ª pieza) constancia de residencia expedida en fecha 20-10-1997, por el P.d.M.M. de este Estado, mediante la cual hace constar: que la ciudadana T.M.d.G., titular de la cédula de identidad N° 2.828.601 manifestó que tiene su residencia en la calle principal de Apostadero de esa ciudad, desde hace más de veinte años aproximadamente y que por el conocimiento que tiene de su persona sabe y le consta que vive en la dirección mencionada. Este instrumento fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16-10-1997 y de acuerdo al cómputo ordenado por el tribunal de la causa que cursa al vuelto del folio 301 de la 1ª pieza de este expediente, se demuestra que el término para promover pruebas en esta causa judicial precluyó el día 06-10-1997, por tanto la prueba promovida es extemporánea por tardía, de allí que resulta innecesario pronunciarse en relación a la impugnación de la parte contraria. Así se declara.

  30. - Original de (f. 224 de la 1ª pieza) constancia de residencia expedida en fecha 22-10-1997, por el P.d.M.M. de este Estado, mediante la cual hace constar que la ciudadana L.d.V.G.M., titular de la cédula de identidad N° 5.473.992 manifestó bajo fe de juramento que vive desde hace aproximadamente más de veinte (20) años en la calle Apostadero de esa ciudad, y que por el conocimiento que tiene de su persona sabe y le consta que vive en la dirección mencionada. Este instrumento fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16-10-1997 y de acuerdo al cómputo ordenado por el tribunal de la causa que cursa al vuelto del folio 301 de la 1ª pieza de este expediente, se demuestra que el término para promover pruebas en esta causa judicial precluyó el día 06-10-1997, por tanto la prueba promovida es extemporánea por tardía, de allí que resulta innecesario pronunciarse en relación a la impugnación de la parte contraria. Así se declara.

  31. - Original de (f. 225 de la 1ª pieza) constancia de residencia expedida en fecha 22-10-1997, por el P.d.M.M. de este Estado, mediante la cual hace constar que el ciudadano M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 1.328.373 manifestó bajo fe de juramento que vive desde hace aproximadamente más de treinta (30) años en la calle principal de Apostadero de esa ciudad, y que por el conocimiento que tiene de su persona sabe y le consta que vive en la dirección mencionada. Este instrumento fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16-10-1997 y de acuerdo al cómputo ordenado por el tribunal de la causa que cursa al vuelto del folio 301 de la 1ª pieza de este expediente, se demuestra que el término para promover pruebas en esta causa judicial precluyó el día 06-10-1997, por tanto la prueba promovida es extemporánea por tardía, de allí que resulta innecesario pronunciarse en relación a la impugnación de la parte contraria. Así se declara.

  32. Prueba Testimonial

    1. Testigo M.A.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.050.162, quien rindió su declaración en fecha 13-04-1998 (f. 357 y 358 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce de vista de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.M., L.G.M. y M.A.G., que los conoce desde que tiene uso de razón, treinta (30) aproximadamente, que los mencionados ciudadanos han vivido toda la vida en un terreno ubicado en el sector Apostadero de esa Jurisdicción, que dicho terreno tiene por el lindero Este la vía principal que conduce de Pampatar a La Asunción y por el lindero Oeste, con el cerro denominado El Apostadero, que es cierto que los prenombrados ciudadanos construyeron inicialmente una casa en bahareque que aún existe en ruinas y que posteriormente realizaron unas bienhechurías constituidas por otra casa, donde han vivido hace más de treinta (30) años, que le consta que los prenombrados ciudadanos, han mantenido la posesión pacífica, continua, inequívoca y a la luz pública con intención de hacerlo suyo propio el terreno ubicado en el sector Apostadero, desde hace más de treinta (30) años, que le consta que dicho terreno mide aproximadamente 6.000 mts², que le consta que T.M. y su esposo M.A.G., procrearon a sus hijos, los criaron, y aún viven en el terreno en cuestión, que es cierto que el terreno en cuestión se encuentra sembrado de árboles frutales, que existen animales de cría y de corral, que los han mantenido allí la ciudadana T.M. y M.A.G., que le consta que los prenombrados ciudadanos no han sido perturbados por persona alguna o institución en su posesión legítima y pacífica, sobre el terreno en cuestión, y que han vivido toda su vida en el sector El Apostadero, que le consta que los hijos de T.M. y M.A.G., en unión de ellos, nacieron, se criaron y aún continúan viviendo en una casa construida sobre el terreno objeto de este juicio, que le consta que los ciudadanos T.M., L.G.M. y M.A.G., desde hace treinta (30) años han venido pagando todos los servicios que requiere el terreno en cuestión, entre ellos, el servicio de electricidad y agua, que no mantiene relaciones de amistad con los prenombrados ciudadanos. En repreguntas el testigo contestó así: que para él conocer a alguien de vista, trato, y comunicación, significa: de vista ver la persona, de trato tratar la persona y comunicación hablar con la persona; que él no tiene trato permanente con las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M., que para él la posesión pacífica es el tiempo ininterrumpido en una propiedad, y la posesión inequívoca es que nunca han sido molestados, que quien decide quien es el propietario del terreno objeto del presente juicio es el juez, que él no es juez para considerar que T.M.d.G. y L.G.M. son los propietarios del terreno objeto del presente juicio; que no sabría decir cuántos metros aproximadamente se encuentran sembrados por árboles frutales en el terreno en cuestión; que le consta que todos los hijos de T.M.d.G. han nacido y criado en ese terreno, porque ellos toda la vida han vivido en ese terreno y de acuerdo a la partida de nacimiento de cada uno de ellos, nacieron allí; que conoce a los ciudadanos R.R.E. y C.R.d.G.; que no le consta que los ciudadanos R.R.E. y C.R.d.G. hayan construido cercas en el terreno, que trabaja en la Alcaldía de Maneiro, que él no realizó los trámites de permisología ante el organismo donde trabaja para la construcción de la capilla, en primera parte porque la ley no le permite hacer ningún tipo de permiso, por ser funcionario público, que esa capilla no la construyó esa gente (Trina M.d.G. y L.G.M.) sino la Alcaldía , que vino a declarar en este juicio, porque la Constitución Nacional le da ese derecho por ser venezolano, que ocupa el cargo de Coordinador de Catastro en la Alcaldía del Municipio Maneiro. Este testigo fue ofrecido por la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-10-1997; verificándose que el lapso para promover pruebas estaba vencido para esa fecha según se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, ordenado por el referido juzgado, cursante al vuelto del folio 301 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia el tribunal no le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano M.A.E.L.. Así se declara.

    2. Testigo M.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.326.251, quien rindió su declaración en fecha 17-04-1998 (f. 363 y 364 de la 1ª pieza) ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó las preguntas así: que desde que tiene uso de conocimiento, conoce a los ciudadanos T.M., L.G.M. y M.A.G., que los prenombrados ciudadanos han vivido, viven y aún tienen su residencia en un terreno ubicado en el sector Apostadero, objeto del presente juicio, que le consta que los prenombrados ciudadanos han mantenido la posesión sin que nadie se le oponga, y con conocimiento de todo el pueblo desde hace muchos años, el terreno en cuestión, desde hace más de treinta (30) años, que le consta que T.M. y su esposo M.A.G., procrearon a sus hijos, los criaron, y aún viven en el terreno en cuestión, que es cierto que dicho terreno se encuentra ubicado en el sector Apostadero del Municipio Maneiro y tiene un área aproximada de de 6.000 mts², que es cierto que el frente de dicho terreno da hacia la vía que conduce de Pampatar a La Asunción y su fondo con el cerro Apostadero, que es cierto que el terreno en cuestión se encuentra sembrado de árboles frutales, que existen animales de cría o de corral, al igual que posee varias bienhechurías constituidas por una casa construida con bahareque, la cual se encuentra en ruinas y una construcción en bloques un poco más moderna, que sabe y le consta que dichos árboles fueron sembrados por los prenombrados ciudadanos, al igual que criaron a esos animales y construyeron dichas casas, que es cierto que en una primera oportunidad, T.M. y M.A.G., en unión de todos sus hijos entre ellos L.G.M., vivieron en la casa construida en bahareque y posteriormente en la de bloques, que los ciudadanos M.A.G., T.M. y L.G.M., tienen un poco de años viviendo en las casas construidas sobre el terreno en cuestión, que él tiene 66 años y los conoce viviendo allí, que durante esa cantidad de años, los prenombrados ciudadanos, no han sido molestados por persona o institución alguna en su posesión sobre el terreno en cuestión, que él conoce a los ciudadanos M.A.G., T.M. y L.G.M. más no tiene amistad con ellos, que no tiene ningún interés en que T.M. y L.G.M. ganen el presente juicio. En repreguntas el testigo contestó: que no sabe cuál es el área aproximada del terreno propiedad de R.R. y C.R.d.G..

    Esta testigo fue ofrecida por la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-10-1997; verificándose que el lapso para promover pruebas estaba vencido para esa fecha según se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, ordenado por el referido juzgado, cursante al vuelto del folio 301 de la 1ª pieza de este expediente; en consecuencia el tribunal no le acredita valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano M.A.E.L.. Así se declara.

    VI.-Motivaciones para decidir

    De las actas procesales se desprende que los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G. demandan por accesión a las ciudadanas Trina o T.M.d.G. y L.G.M., arguyendo que dichas ciudadanas desde hace algún tiempo ocuparon e invadieron una porción de terreno de su propiedad construyendo una vivienda cuyo frente abarca una parte del lindero este del inmueble que adquirieron por instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 05-06-1984, bajo el Nº 70 folios 72 al 74, protocolo primero, adicional 1, tomo 1, segundo trimestre de 1984; situado en el sitio denominado El Apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta cuya superficie es de 6.000 mts², alinderado así: Norte: terrenos que son o fueron de C.R. de Luna y terreno de M.G., Sur: terrenos que son o fueron de Andrés y C.M., Este: carretera que conduce de Pampatar a La Asunción y Oeste: con cerro “El Apostadero”. Dice la parte actora que el área invadida es de 308 mts², que de mala fe las accionadas conscientes de que el terreno no les pertenece lo ocuparon construyendo en él, que la invasión ha continuado al extremo de que en la actualidad la superficie ocupada es de 750 mts², que a pesar que de forma cordial se han comunicado con las demandadas, dichas ciudadanas los han agredido en forma verbal y además de ello han construido una capilla dentro del área invadida, que por ello demandan a las mencionadas ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, por ser propietarios del suelo, para que convengan o sean condenadas en reconocer que el terreno que ocupan no es de su propiedad, para que convengan en reconocer que construyeron en dicho terreno una vivienda con paredes de bloque frisadas, techo de asbesto y otras construcciones, para que convengan en que el área invadida es de 750 mts², y para que destruyan a sus expensas las construcciones que realizaron dejando el terreno invadido en sus condiciones primitivas, libre de escombros y desperdicios. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, las ciudadanas Trina o T.M.d.G. y L.G.M. al contestar la demanda, la rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes en los hechos y el derecho invocado, alegan que los accionantes R.S.R.E. y C.D.R.d.G. sean los legítimos propietarios del terreno ubicado en el sitio denominado El Apostadero, ubicado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie de 6.000 mts², según el instrumento que agregaron a la demanda interpuesta, protocolizado el día 05-06-1984, anotado bajo el Nº 70, folios 72 al 74 del protocolo primero adicional 1, tomo 1 de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, ya que el referido documento no demuestra tradición alguna de la presunta propiedad, ya que de acuerdo al análisis efectuado al documento de fecha 21-09-1973 según el cual les deviene la propiedad del de cuius S.R.M. éste declaró que le pertenecía por herencia de su madre D.M.d.R., quien a su vez lo hubo por herencia de su madre C.M. y ésta a su vez de P.L. por documento privado de fecha 13-01-1935, que éste instrumento no es público, ni reconocido, ni autenticado y que analizado no existe secuencia de la tradición legal y por ello se interrumpió la tradición de la propiedad del inmueble, que en relación al instrumento referido por los actores como demostrativo de la propiedad de fecha 03-07-1975, se trata de un supuesto documento de compraventa donde A.A.M. realizó presuntamente una compraventa y que éste ciudadano no firmó el documento, ni por sí ni por medio de apoderado o firmante a ruego y por ello la venta no se perfeccionó y por ello, es nulo; alega que no han ocupado, ni invadido en contra de la voluntad de las accionantes el referido terreno, ya que la ciudadana T.M.d.G. y su cónyuge M.A.G., han poseído y ocupado legítimamente desde hace más de 66 años, es decir, desde el año 1930 de forma pacífica, pública, inequívoca, no interrumpida, continua y con intenciones de tenerlo como suyo, que dicha extensión de terreno posee 50 metros de frente por 120 metros de largo cuyos linderos son: Norte en ciento veinte metros con terrenos que son o fueron de Andrés y C.M., Sur: en ciento veinte metros con terrenos que presuntamente son o fueron de M.G.; Este: en cincuenta metros con carretera que conduce de Pampatar a La Asunción y Oeste: en cincuenta metros con el cerro El Apostadero, que dicho terreno está cercado con cardones y en su interior está construido un rancho de bahareque en el cual nacieron los hijos de T.M.d.G. y M.G. y construyeron una segunda casa más moderna hace más de 20 años y una capilla; que niegan haber actuado de mala fe y haber ocupado el inmueble de forma ilegítima antes bien han poseído de buena fe y desde hace más de 66 años una superficie de terreno de 6.000 mts², por tanto niegan que el área invadida sea de 7,70 metros de frente por 40 metros de fondo ya que lo ocupado es 50 metros de frente por 120 metros de fondo; las accionadas reconvienen a la actora por prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 1.977, 1.953 y 1.952 del Código Civil en concordancia con el artículo 796 eiusdem para que los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G. convengan o a ello sean condenados en reconocer que las accionadas son poseedores legítimos por más de 66 años del terreno ubicado en el situado denominado El Apostadero, situado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que mide 50 metros de largo por 120 metros de fondo, alinderado así: Norte en ciento veinte metros con terrenos que son o fueron de Andrés y C.M., Sur: en ciento veinte metros con terrenos que presuntamente son o fueron de M.G.; Este: en cincuenta metros con carretera que conduce de Pampatar a La Asunción y Oeste: en cincuenta metros con el cerro El Apostadero, y sean declaradas legítimas dueñas o propietarias del mismo con todas sus bienhechurías y plantaciones porque han tenido la posesión exclusiva, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intenciones de hacerlo propio y de buena fe, así como son poseedoras legítimas de dos casas, una de bahareque y otra de bloques que les ha servido de vivienda familiar en el cual nacieron y se criaron sus hijos, en cuyo terreno se han dedicado a labores domésticas, a la crianza de animales de corral y a la siembra de árboles frutales que producen frutos que se venden en Pampatar y que sirve de sustento a la familia. La parte accionante al contestar la reconvención alega que es extemporánea ya que la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta lo fue fuera del término legal y hubo que notificar a las partes, que notificadas las accionadas por carteles en el transcurso del lapso de notificación el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda y reconvino por prescripción adquisitiva, que a todo evento da la contestación, que rechaza la interrupción de la tradición de la propiedad del inmueble alegada por la parte demandada ya que el documento que contiene la venta de S.R.M. a A.A.M. menciona que el terreno lo hubo por herencia de su madre, D.M.d.R. quien a su vez lo hubo por herencia de su madre C.M., que ambas fallecieron ab intestato, que C.M. lo adquirió de P.L. en fecha 13-01-1935 y éste a su vez lo adquirió según la partición realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado de fecha 24-05-1906, que éstos instrumentos se presentaron en original y fueron agregados al cuaderno de comprobantes respectivo, que rechaza el alegato de nulidad del documento protocolizado en fecha 03-07-1975, ya que no es un “supuesto” documento y que las partes intervinientes en él rectificaron los linderos del terreno vendido y en ese instrumento de rectificación de fecha 10-09-1975 consta la firma de ambos; que el ciudadano S.R.M. le vende a A.A.M. el inmueble que mide 50 metros de frente por 120 metros de fondo, objeto de este juicio, efectuándose la venta por instrumento público en fecha 14-05-1976, que A.A.M. lo da en venta por instrumento público a los demandantes en fecha 05-06-1984, por tanto no hubo interrupción de la tradición de la propiedad del inmueble, alega que no es cierto que las accionadas sean poseedoras legítimas por más de 60 años ya que sus representados nunca han abandonado su propiedad, han ejercido el derecho de posesión, han colocado cercas sobre su terreno y para ello han obtenido los permisos necesarios de los organismos correspondientes, que las demandadas han invadido el inmueble contra la voluntad de sus legítimos propietarios, que al principio invadieron u ocuparon una superficie de 308 mts², y hasta la presente fecha a pesar de la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa a la cual hicieron caso omiso, han aumentado la ocupación penetrando en otras áreas invadiendo una superficie mayor; pide que se declare extemporánea la reconvención o en su defecto sin lugar y con lugar la acción ejercida.

    Así ha quedado trabada la litis, la parte actora, los ciudadanos S.R.R.E. y C.D.R.d.G. alegan ser los legítimos propietarios de un inmueble constituido por un terreno que mide 50 metros de frente por 120 metros de largo para una superficie total de 6.000 mts², ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que dicha propiedad está acreditada en el instrumento protocolizado de fecha 05-06-1984, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 70, folios 72 al 74, protocolo primero adicional, tomo 1, segundo trimestre de 1984, dicen los accionantes que las ciudadanas T.M.d.G. y L.G.M. han ocupado sin su consentimiento una extensión de terreno que en principio era de 308 mts², es decir, 7,70 metros de frente por 40 metros de fondo y en ella han construido dos viviendas, un rancho de bahareque y una casa con paredes de bloques frisada y techo de asbesto y también una capilla, demandan a dichas ciudadanas conforme al artículo 557 del Código Civil para que convengan o el tribunal las condene en la entrega del inmueble invadido así como la demolición de las estructuras edificadas que deben ser derribadas a sus expensas ya que obraron de mala fe, que entreguen el espacio de terreno invadido completamente libre de escombros y desperdicios en las condiciones primitivas en que lo encontraron, por su parte las accionadas Trina o T.M.d.G. y L.G.M. rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes, rechazan y niegan que los demandantes sean propietarios del inmueble que tiene un área de 6.000 mts², según el instrumento acompañado a los autos protocolizado el día 05-06-1984, bajo el Nro. 70, folios 72 al 74 del protocolo primero adicional 1, tomo 1, ya que dicho instrumento no demuestra la tradición de la propiedad por cuanto los anteriores documentos no están registrados ni reconocidos ni autenticados, tacha de falso el referido instrumento de fecha 05-06-1984 por medio del cual adquieren la propiedad del inmueble objeto del juicio los actores, piden que se declare la anulación de todos los actos registrales que han recaído sobre el mencionado inmueble y que han sido realizados en contravención a las leyes, alegan que poseen el referido inmueble objeto de esta litis desde hace más de 66 años, que la extensión ocupada mide 50 metros de frente por 120 metros de fondo y que sus linderos son: Norte: en ciento veinte metros con terrenos que son o fueron de Andrés y C.M., Sur: en ciento veinte metros con terrenos que son o fueron presuntamente de M.G., Este: en cincuenta metros con carretera que conduce de Pampatar a La Asunción y Oeste: en cincuenta metros con el cerro denominado El Apostadero, alegan que la tradición del inmueble cuya propiedad invocan los accionantes se ha interrumpido en razón de que el documento no está firmado por el ciudadano S.R.M. quien le compró al ciudadano A.A.M. y al carecer de firma no expresó su consentimiento, reconvienen a los demandantes por prescripción adquisitiva aduciendo que son poseedoras de buena fe y han ejercido tal posesión de forma pública, pacífica, legítima, ininterrumpida, no equívoca, con el ánimo de dueñas desde hace más de 66 años, que es cierto que dentro del terreno existe un rancho de bahareque que sirvió por muchos años de vivienda familiar y una casa nueva y que en la superficie ocupada se dedican a la cría de animales de corral y la siembra de árboles frutales, todo lo cual, les sirve de sustento puesto que venden los productos en la ciudad de Pampatar, por su parte en la contestación de la reconvención, la apoderada judicial de los accionantes alega la extemporaneidad de la reconvención, alega que no se ha interrumpido la tradición legal de la propiedad ya que de las actas surge la tradición del inmueble a través de las sucesivas ventas hasta que finalmente en 1984 adquiere el terreno sus patrocinados, alega que las accionadas en principio ocupaban una extensión de terreno de 308 mts² y que a pesar de la providencia cautelar dictada por el tribunal de la causa amparándose en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las accionadas han seguido invadiendo y construyendo, aumentando así el área o porción de terreno invadida. Así se declara.

    De manera pues, que corresponde a la parte actora, ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., probar sus afirmaciones de hecho tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y a las accionadas demostrar la posesión legítima desde hace más de 66 años respecto de la reconvención propuesta, conforme al artículo antes mencionado. Así se declara.

    PREVIOS

    EL ALEGATO DE EXTEMPORANEIDAD DE LA RECONVENCIÓN

    El representante legal de la parte actora, abogado M.T.R., en el escrito de contestación a la reconvención alega que ésta es extemporánea y pide que así lo declare el tribunal o en su defecto declare sin lugar la reconvención propuesta.

    Se verifica de las actas del proceso, que la demanda fue estimada en la suma de Bs. 2.500.000,00, y que se instauró en 1996, cuando para esa época la competencia estaba atribuida a los juzgados de primera instancia. Dictada la resolución correspondiente que eleva la cuantía a la cantidad de Bs. 5.000.000,00 para los juzgados de municipios, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (hoy extinto) declina la competencia en el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta encontrándose el expediente en la etapa de decisión de las cuestiones previas promovidas por el abogado J.G.Á.C. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.G.M.. El referido tribunal resolvió las cuestiones previas promovidas a través de un fallo que dictó en fecha 06-08-1997, de forma extemporánea, es decir, fuera del término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes; evidenciándose que se dio por notificada en forma personal la abogada M.T.R., apoderada judicial de la parte actora quien pidió la notificación de la parte contraria a través del cartel único a que alude el artículo 233 eiusdem, comprobándose que publicado el cartel y consignado a los autos, el abogado de la parte accionada presentó de forma inmediata la contestación de la demanda, sin que se cumpliera el término de 10 días contenido en el artículo en mención, que establece:

    Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez dándose un término que no bajará de diez días…

    Ahora bien, el Juzgado del Municipio Maneiro perdió competencia ya que la reconvención fue propuesta por la suma de Bs. 10.000.000,00, aplicándose el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el asunto por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta quien en su sentencia definitiva de fecha 19-12-2002, no se pronunció respecto de este alegato, así como tampoco lo hizo el referido tribunal durante el curso de la causa a pesar de las peticiones de la representante legal de la parte actora y de una petición conjunta de la representación judicial de la parte actora y demandada.

    El artículo 206 del Código de Procediendo Civil establece:

    Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    Sin duda alguna, el acto efectuado por el abogado J.G.Á.C., apoderado judicial de las ciudadanas Trinidad o T.M.d.G. y L.G.M. cumplió el fin al cual estaba destinado, y no puede ser considerada la contestación de la demanda presentada y la reconvención propuesta, extemporáneas, por prematuras, además de ello el cartel de notificación no le indicó a la parte accionada que disponía de un término que no bajará de 10 días para darse por notificado y de inmediato comenzaría el curso de la causa, o se celebrará el acto procesal subsiguiente, ante lo cual, quien decide concluye que el escrito presentado por el abogado J.G.Á.C., representante judicial de las accionadas que contiene la contestación de la demanda presentada y la reconvención, es tempestivo. Así se declara.

    LA TACHA DEL INSTRUMENTO

    El abogado J.G.Á.C., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada , al dar contestación a la demanda expresó: ”… en nombre de mis representadas impugno y tacho de falso el prenombrado documento ya que no existen evidencias de legalidad en el mismo y en nombre de mis representadas solicito que en la sentencia definitiva que se dicte, se declare como punto previo la interrupción de la tradición legal de la presunta propiedad de dicho inmueble y por consiguiente la anulación o extinción de todos los actos registrales que han recaído sobre el mencionado inmueble realizados en contravención a las normas legales existentes…”

    Anunciada la tacha del instrumento que cursa a los folios 247 al 251 de la 1ª pieza de este expediente, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 03-07-1975, bajo el Nro. 6, folios 10 al 11, protocolo primero, tomo único del tercer trimestre de 1975, por medio del cual el ciudadano A.A.M. vende al ciudadano S.R.M. el inmueble objeto de este juicio, el tachante no formalizó la misma como lo impone el aparte único del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:

    …Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

    En este asunto se verifica que el abogado J.G.Á.C., simplemente anunció la tacha del documento público por el cual adquiere el inmueble objeto de este juicio el ciudadano S.R.M., pero dentro del quinto día siguiente a su anuncio de tacha, no formalizó la misma a los efectos de que se abriera la incidencia de tacha que consagra el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, ante lo cual el referido instrumento público ha sido valorado y por ende, debe concluirse que el simple anuncio de tacha no da cabida a la incidencia, sino que ésta se abre con la formalización y al no haberse producido, debe necesariamente desestimarse el anuncio realizado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

    LA ACCESIÓN

    La acción intentada por los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G. es la que otorga el artículo 557 del Código Civil, al propietario del fundo donde se edificare una obra pudiendo hacerla suya si paga - a su elección - el valor de los materiales o el precio de la obra de mano y los gastos inherentes a la obra, sin embargo, en caso de mala fe el propietario puede elegir entre la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Contempla la referida disposición legal que en caso de mala fe de ambos, esto es, del propietario y del ejecutor de la obra, el primero adquiere la propiedad debiendo rembolsar el valor de la misma.

    Para mejor comprensión de lo pretendido por la parte actora, este tribunal transcribe, la opinión de acreditados tratadistas y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la tesis imperante es que el propietario no puede enriquecerse sin causa y por ello está obligado a pagar.

    El autor GERT KUMMEROW en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHOS CIVIL II), registra lo siguiente: “…el propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se transmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente) Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título…”

    El autor J.L.A.G., en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II, expresa: “… esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa > (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra).

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00398 de fecha 17-06-2005, dictada en el expediente Nro. 04-630, estableció:

    …el artículo 557 del Código Civil contiene reglas fundamentales que resuelvan el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho; o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que el dueño de suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales) muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa para ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor en monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre la pérdida (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra la indemnización, conforme al principio jurídico de que “nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro”. Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor….”

    La Sala en referencia, en dicho fallo, expresa:

    La Sala reitera que de conformidad con el artículo 557 del Código Civil el propietario de un fundo sobre el que otra persona “edificare, sembrare, plantare”, para hacer suya la obra respectiva debe pagar a su elección el “valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo”, en virtud del principio que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro.

    En tal sentido el propietario del suelo que demanda fundamentándose en el artículo 557 del Código Civil debe pagar para hacer suya la obra en razón del principio que nadie puede enriquecerse sin causa y en caso del alegato de mala fe del que haya edificado, plantado o sembrado, debe probar ésta para la procedencia de la destrucción de la obra.

    En la presente causa judicial, los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., demandan a la ciudadana T.M.d.G. conocida también como T.M.d.G. y a la ciudadana L.G.M., por accesión diciendo que dichas ciudadanas ocuparon de forma ilegítima una porción de terreno que supera los 308 mts² en el inmueble de su propiedad ubicado en el sitio denominado El Apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mientras que las accionadas alegan que no ocuparon esa superficie sino una mayor que mide 50 metros de frente por 120 metros de largo en el sitio denominado El Apostadero, que no es de la propiedad de los demandantes a quienes reconvienen por prescripción adquisitiva alegando que poseen dicha superficie desde hace más de 66 años, en la cual nacieron los hijos de T.G. de Martínez y M.A.G..

    Los demandantes, han aportado los documentos públicos en los cuales apoyan la titularidad del suelo; así se verifica, que por la partición judicial de la Comunidad de Indígenas de Los Cerritos, el juez M.R., titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Sección Oriental del Distrito Federal, con sede en la ciudad de La Asunción, el día 24-05-1906, adjudicó a la familia M.L. integrada por los ciudadanos Luís, Nicolás, Pascual y J.T.M.L., una extensión de terreno cuyos linderos son: Norte: con lotes de los L.V., González, Rivas y M.U., fila de la estribación norte del cerro del apostadero, por el Noroeste: con el camino de La Asunción para Pampatar, por el Sureste: con lote de P.M. por la recta de 216°, 15’, 234 mts y por el Suroeste: con la fila de la estribación Sur del cerro del Apostadero hasta el muro de bifurcación con dirección 116°, 45’ 519 mts. Posteriormente por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del estado Nueva Esparta agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 29, tercer trimestre de 1973, otorgado originalmente en forma privada en fecha 20-05-1938, el ciudadano P.L., da en venta a la ciudadana D.M.d.R., los derechos que le pertenecen por herencia en un terreno ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, Municipio Silva, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta y cuya pertenencia se evidencia del documento de partición donde aparecen sus hermanos E.M.L., L.M.L., N.M.L. y J.T.M.L. y que consta de los siguientes linderos: Norte: terreno de A.M. y C.M., Sur: terrenos de M.G., Este: terreno de N.R. y Oeste: carretera pública vía Pampatar, su frente; en dicho instrumento el vendedor hace constar que una extensión que mide 25 metros de frente por 52 metros de fondo fue vendida a la ciudadana M.M.. Se comprueba de autos, que el ciudadano S.R.M. por instrumento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro en fecha 21-09-1973, bajo el Nro. 127, folios 76 al 77, protocolo primero, tomo único adicional 2, del tercer trimestre de 1973, dio en venta al ciudadano A.A.M. un terreno de su propiedad ubicado en el sitio denominado El Apostadero, Municipio S.d.D.M. del estado Nueva Esparta que mide 30 metros de frente por 120 metros de fondo, alinderado así. Norte: terreno de Andrés y C.M., Sur: terrenos de M.G., Este: carretera Pampatar – La Asunción y Oeste: cerro denominado El Apostadero, luego el ciudadano A.A.M., por instrumento registrado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 03-07-1975, bajo el Nro. 6, folios 10 al 11 del protocolo primero, tomo único del tercer trimestre de 1975, vende al ciudadano S.R.M. el mismo inmueble que éste le vendió según el documento precedentemente descrito; por instrumento público inscrito en fecha 10-09-1975, bajo el Nro. 199, folios 83 al 84, protocolo primero, tomo único adicional 2 del tercer trimestre de 1975, en la mencionada Oficina de Registro, los ciudadanos A.A.M. y S.R.M. rectifican el error involuntario que cometieron en los respectivos documentos de venta referido a los metros de frente de dicho inmueble que no es 30 sino que lo correcto es 50 metros de frente por 120 metros de largo, quedando las demás menciones de dichos documentos con toda su eficacia y valor.

    Consta asimismo del material probatorio trasladado a los autos por la parte actora que el ciudadano S.R.M. por instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro en fecha 14-05-1976, bajo el Nro. 36, folios 122 al 124, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de 1976 dio en venta el referido inmueble que mide 50 metros de frente por 120 metros de largo ubicado en el sitio denominado El Apostadero, Municipio S.d.D.M. del estado Nueva Esparta al ciudadano A.A.M. y éste lo dio en venta a los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G. por instrumento protocolizado en la precitado Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 05-06-1984, bajo el Nro. 70, folios 72 al 74, protocolo primero, tomo 1 adicional 1 segundo trimestre de 1984, constando de las actas del proceso que el ciudadano A.A.M. conjuntamente con los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., por documento público registrado en la referida oficina en fecha 18-07-1984, bajo el Nro. 8, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 1984, rectifica los linderos norte y sur del inmueble vendido a la parte actora, estableciendo que el norte colinda con una franja de terreno hoy propiedad de C.R. de Luna y terrenos propiedad de M.G. y por el sur colinda con terrenos de Andrés y C.M..

    Del análisis de los instrumentos públicos producidos en la etapa probatoria por la parte accionante, los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., se desprende que ciertamente dichos ciudadanos son propietarios del inmueble constituido por un terreno que mide 50 metros de frente por 120 metros de fondo, ubicado en el sitio denominado El Apostadero, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderado así. Norte: franja de terreno propiedad de C.R. de Luna y terrenos propiedad de M.G., Sur: terrenos que son o fueron de Andrés y C.M., Este: carretera que conduce de Pampatar a La Asunción y Oeste: cerro denominado El Apostadero, evidenciándose que la parte accionada, es decir, las ciudadanas Trinidad o T.M.d.G. y L.G.M. no aportaron instrumento alguno, que permita acreditar que son propietarias de parte de dicha superficie, o que tienen un instrumento que también las acredite propietarias de una porción de terreno que esté situada en el sitio denominado El Apostadero, del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por tanto queda demostrado que las plantaciones y edificaciones levantadas por dichas ciudadanas en el inmueble, han sido edificadas en el terreno propiedad de la parte actora, ante lo cual procede lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, es decir, ha hecho suya la obra, los propietarios. Así se decide.

    Ahora bien, partiendo del principio general aceptado por la jurisprudencia de que nadie puede enriquecerse a causa de otro y, que en esta materia queda a elección de los propietarios qué pagar, cabe destacar que esta alzada no verifica que las codemandadas reconvinientes, ciudadanas Trinidad o T.M.d.G. y L.G.M., hayan obrado de mala fe al tomar posesión y asentarse en el inmueble que es propiedad de la parte actora, por lo cual no procede la aplicación de la norma legal en el punto que establece: “…Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.…”, a juicio de este tribunal no está comprobada la alegada mala fe de las accionadas, antes bien, las referidas ciudadanas edificaron en ese suelo bajo la creencia de que eran propietarios del mismo, ya que según el testigo L.R.L. dichas ciudadanas habitaban en un terreno propiedad del hermano de la ciudadana Trina o T.M.d.G., llamado Andrés, y por tanto, quien decide concluye que las ciudadanas Trina o T.M.d.G. y L.G.M. no obraron de mala fe, y por ello debe aplicarse la parte inicial del artículo 557 del Código Civil, que prevé la potestad del actor en el sentido que éste escoge qué pagar, y así puede elegir: 1.- pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra ó, 2.- el aumento del valor adquirido por el fundo.

    El tratadista M.S.E. en su obra BIENES Y DERECHOS REALES, registra lo siguiente. “…Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras abras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción porque no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia, se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción…”

    En esta causa judicial, los actores han solicitado expresamente la destrucción de la obra y la entrega del inmueble en sus condiciones primitivas, libre de escombros y desperdicios, pero esta opción sólo procede en el caso de que esté comprobada la mala fe de quienes siembren, planten o edifiquen en el suelo de otro, y la mala fe alegada no está comprobada, aun cuando el artículo 788 del Código Civil, establece: “ Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de un título justo, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio, sea ignorado por el poseedor”, sin embargo el artículo 789 del mismo texto legal establece: “ la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”; más claramente, las accionadas no poseen título justo, razón por la cual pareciera que ya la mala fe se ha configurado, no obstante ello, la ley sustantiva exige que tal alegato de mala fe sea probado y los actores, no demostraron la mala fe con la cual actuaron las accionadas al ocupar el espacio de terreno de su propiedad que mide 308 mts²; aunado a lo anterior, impera en esta materia de accesión el principio según el cual nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro, lo que se traduce en que el propietario está obligado a pagar en virtud del principio del enriquecimiento sin causa. Ello así, se impone para esta alzada negar el pedimento de destrucción de la obra ejecutada por las ciudadanas Trina o T.M.d.G. y L.G.M. consistente en una vivienda de paredes de bloques frisadas y techo de asbesto, asimismo, se niega el pedimento de que las accionadas hagan la entrega del inmueble en sus condiciones primitivas, por tanto se ordena que los propietarios del terreno que mide 6.000 mts², ubicado en el sitio denominado “El Apostadero”, situado en la vía que conduce de Pampatar a La Asunción, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G. paguen a las accionadas el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y los demás gastos inherentes a la obra, esclareciendo esta alzada que el valor de los materiales se calcula en base al valor que éstos tenían para el momento en que fueron utilizados y al precio del mercado, el precio de la mano de obra debe calcularse conforme a los contratos existentes si lo hubiere entre el constructor y el propietario de los materiales y en su defecto según el precio que calculen las autoridades del trabajo y los demás gastos inherentes a la obra están referidos a servicios de orden secundario tales como cargas de bloques, arena, pago de impuesto, y otros de esta naturaleza. De modo que para el establecimiento de estos valores o precios, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Lo dispuesto por esta alzada encuentra respaldo jurisprudencial en la sentencia Nro, 00398 de fecha 17-06-2005, en la cual la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, estableció, lo siguiente:

    “… y en sentencia de fecha 13 de marzo de 1991, Caso: J.F.A.M.C. y otro c/ O.G.I., la Sala indicó que:

    ….Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor en monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre la pérdida (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra la indemnización, conforme al principio jurídico de que “nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro”. Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor….”

    LA RECONVENCIÓN

    Resuelta la acción que por accesión intentó la parte actora, corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento en torno a la reconvención propuesta por las accionadas reconvinientes, ciudadanas Trina o T.M.d.G. y L.G.M., verificándose que la proponen oportunamente, es decir, en la contestación de la demanda como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En la contestación de la demanda, el representante judicial de la parte actora, expresa:

    … que a todo evento y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 690 eiusdem, reconviene en nombre de sus representadas ciudadanas T.M.d.G. y L.d.V.G.M., a las demandantes, ciudadanas R.S.R.E. y C.D.R.d.G., por prescripción adquisitiva de inmueble, a favor de sus representadas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.977, 1.953 y 1.952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 796 eiusdem, para que convengan y reconozcan o en su defecto a ello sean condenados, la condición de poseedores legítimos de sus representados, ciudadanas T.M.d.G., M.A.G. y L.d.V.G.M., por más de sesenta y seis (66) años sobre un terreno ubicado en el sector Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por ciento veinte metros (120 mts) de largo, alinderado así: norte: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que son o fueron de Andrés y C.M., sur: en ciento veinte metros (120 mts) con terrenos que presuntamente son o fueron de M.G., este: cincuenta metros (50 mts) con carretera Pampatar - La Asunción, y oeste: cincuenta metros (50 mts) con el cerro Apostadero, y en consecuencia se declare a sus representadas legítimas dueñas o propietarias de dicho inmueble con todas sus bienhechurías y plantaciones, de conformidad con los hechos antes narrados, para adquirir mediante usucapión veintenal, ya que sus representadas por más de sesenta y seis (66) años han poseído y mantenido en forma exclusiva, legítima, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de hacerlo propio y de buena fe el deslindado terreno, el cual fue delimitado por sus representadas con cercas de cardones y estantes de madera, construyendo desde hace más de sesenta y seis (66) años dos casas, una de bahareque y otra de bloques que les han servido de vivienda familiar y en donde nacieron y se criaron sus hijos F.S., D.S., P.P., O.J., S.I., Juana de la Cruz, J.R. y L.d.V., todos Guerra Martínez en donde se dedicaron siempre a labores domésticas y a la crianza de animales de corral (patos, gallinas, chivos, etc.) y a la siembra de árboles frutales cuyos productos vendían a la población de Pampatar para el sostenimiento de su familia y lograr el sustento diario.

    Que el lapso de posesión legítima por más de veinte años sobre el terreno y todas sus bienhechurías, cuyas medidas y linderos da allí por reproducidos, configuran la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión prevista en la ley, como medio legítimo para adquirir la propiedad inmobiliaria de los seis mil metros cuadrados (6.000 mts²) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 796 y 772 del Código Civil en cuyas disposiciones fundamenta la presente reconvención, la cual estima a los efectos de la cuantía en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00)…”

    La parte actora a través de su apoderada judicial, la abogada M.T.R., expresa en la contestación a la reconvención lo siguiente:

    …dicen las demandadas reconvinientes que se ha producidola (sic) interrupción de la tradición de la propiedad del inmueble objeto de este proceso, rechazo y contradigo tal alegación por considerarla improcedente ya que en el documento que contiene la venta de S.R.M. a A.A. Martínez… hacen mención que S.R.M. adquiere el terreno en cuestión por herencia de su madre D.M.d.R., quien a su vez lo hubo por herencia de su finada madre C.M., ambas fallecidas ab intestato y C.M. lo adquiere de P.L., según documento privado de fecha 13 de enero de 1935 y éste a su vez lo adquirió según partición debidamente realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Entidad, de fecha 24 de mayo de 1906. Estos documentos se presentaron en original y fueron agregados al respectivo cuaderno de comprobantes bajo los Nros, 28 y 29. Igualmente rechazo y contradigo…lo que alegan las demandadas con respecto al “supuesto” documento de compraventa protocolizado ante la misma oficina de Registro, en fecha tres de julio de 1975, Nº 6, folios 10 al 11, protocolo primero, tal documento no es supuesto como pretende la demandada que lo vea el tribunal, ya que omitieron que posterior a dicho documento, las partes intervinientes en el mencionado documento de fecha 3 de julio de 1975 por medio de otro documento, igualmente protocolizadode (sic) fecha 10 de septiembre de 1975, rectificaron los linderos del terreno vendido y en ese instrumento de fecha 10 de septiembre de 1975 consta la firma de ambas partes, A.A.M. vende a S.R.M., por lo tanto por medio del mismo hubo aceptación expresa de compraventa, en consecuencia la tradición de la propiedad del referido inmueble no se ha interrumpido y no procede la extinción o anulación del acto registral como pretenden las demandadas que el tribunal competente así lo declare…en fecha 13 de mayo de 1976 por documento de venta S.R.M. le vende a A.A.M. el inmueble objeto de esta causa que mide 50 metros de frente por 120 metros de fondo ubicado en el sitio denominado El Apostadero, Municipio S.d.D.M. del estado Nueva Esparta y el cual se encuentra comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Andrés y C.M., Sur: terreno que es o fue propiedad de M.G., Este: carretera que conduce de Pampatar a La Asunción y oeste: con cerro denominado El Apostadero, que dicho documento fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro ya mencionada en fecha 14 de mayo de 1976, Nro. 36, folios 122 frente y vuelto al 124, protocolo primero, tomo 2 segundo trimestre de 1976 y finalmente A.A.M. le vende a sus representados el deslindado terreno por medio de documento protocolizado en la misma oficina de Registro Público en fecha 5 de junio de 1984, bajo el Nro, 70, folios 72 al 74, protocolo primero adicional tomo 1, segundo trimestre de 1984, no habiendo interrupción alguna de la tradición de la propiedad sobre el inmueble previamente determinado; que sus representados son los únicos dueños del mismo, por tener documentación legalmente establecida y además han sido desde el momento en que lo adquirieron diligentes en su cuido y mantenimiento y las demandadas a sabiendas que el terreno no les pertenece, han procedido arbitrariamente a invadir una porción.…rechazo y contradigo que las demandadas sean poseedoras legítimas por más de 60 años del referido terreno, en el sentido de que sus representados nunca han abandonado su propiedad, han ejercido sobre su terreno derechos de posesión como lo es entre otras cosas, la colocación de cercas sobre su terreno, así como la solicitud ante los organismos competentes de la permisología correspondiente pero las demandadas, han invadido contra la voluntad de sus representados una porción cuya área ocupada en principio es de 308 metros cuadrados y hasta la presente fecha pese a la providencia cautelar decretada por el tribunal que comenzó a conocer del proceso de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de que se abstuvieran de seguir invadiendo y construyendo, han hecho caso omiso y han seguido invadiendo y construyendo aumentando de ese modo el área o porción invadida. Que ante la arbitraria ocupación por parte de las demandadas de una porción de terreno propiedad de sus representados es por lo que acudieron a los órganos jurisdiccionales competentes para que satisfagan su pretensión, fundamentándola en el artículo 557 del Código Civil por ser propietarios legítimos del inmueble objeto de este proceso. Finalmente pide que se declare con lugar la acción de accesión interpuesta y extemporánea la reconvención propuesta o en su defecto se declare sin lugar

    Según la doctrina más resaltante la reconvención se define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

    Artículo 361.-“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    (Subrayado de esta alzada)

    El apoderado judicial de las accionadas alega que sus representadas ocupan el inmueble objeto del litigio desde hace más de 66 años, agrega que allí nacieron los hijos de Trinidad o T.M.d.G. y M.A.G. y por ello piden al tribunal declare con lugar la reconvención de prescripción por tener más de 20 años ocupando dicho terreno de forma legítima, es decir, continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con el ánimo de dueñas.

    De las actas procesales quedó evidenciado que la parte accionada promovió las pruebas vencido como se encontraba el término de promoción de éstas, por lo que no logró demostrar que efectivamente tienen una posesión legítima sobre el inmueble que mide 50 metros de frente por 120 metros de largo para una superficie total de 6.000 mts², además de ello, de la inspección judicial evacuada por el tribunal en fecha 12-06-1995, se constató que existe en el inmueble una casa de paredes de bloques frisadas la cual ocupa una superficie de 308 mts², de allí que no es cierta la afirmación de la representación judicial de las accionadas al expresar que ocupan desde hace 66 años o en todo caso hace más de 20 años el referido inmueble en toda su extensión, es decir, que ocupan una superficie de 6.000 mts², unido a este hecho, los testigos contestes, ciudadanos L.R.L., S.L., B.F. y Flotildo Guerra Reyes, enfáticamente han declarado que dichas ciudadanas no tienen en el inmueble objeto de la litis más de 14 años ocupándolo, además han agregado que éstas ocupaban una extensión de terreno aledaña o contigua, propiedad de un hijo de la madre de la ciudadana Trina o T.M.d.G., de nombre Andrés y luego, ocuparon el terreno propiedad de la parte actora, ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G..

    La norma legal inserta en el artículo 1.952 del Código Civil, establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en fallo de fecha 21-08-2003, estableció que de esta disposición legal se distingue la prescripción adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.

    En este caso concreto, la reconvención es propuesta por las accionadas Trinidad o T.M.d.G. y L.G.M. para que se reconozca judicialmente el derecho de propiedad sobre el descrito inmueble que adquirieron los ciudadanos R.R.E. y C.D.R.d.G. por compra que de él hicieron al ciudadano A.A.M. por instrumento público de fecha 05-06-1984. Ahora bien, para que se configure, se perfeccione el supuesto de hecho o para adquirir un derecho deben concurrir varios factores que el mismo artículo 1.952, señala (el transcurso del tiempo y la posesión legítima en las condiciones que establece la ley).

    Así los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1.953.-“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

    Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

    Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.”

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”

    De lo anterior se desprende, como lo refiere la Sala en mención en el fallo del 23-08-2003: “Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

    Las accionadas reconvinientes ciudadanas Trina o T.M.d.G. y L.G.M. no han demostrado en esta causa judicial que en efecto poseían dicho inmueble en forma legítima desde hace más de 66 años o desde el año 1930, oportunidades que esgrimen para soportar el alegato de la supuesta posesión legítima y pretender adquirir por usucapión; lo que sí ha quedado comprobado es que dichas ciudadanas comenzaron a poseer el referido inmueble sin el consentimiento expreso de sus propietarios R.S.R.E. y C.D.R.d.G. y allí levantaron una construcción consistente en paredes de bloque frisadas, que ocupa 308 mts², del total de terreno propiedad de los actores que mide 6.000 mts², pero sin poder éstas a través de algún elemento probatorio demostrar la data de dicha ocupación, razón por la cual este tribunal confirma el dicho de los testigos L.R.L., S.L., B.F. y Flotildo Guerra Reyes, que aseveran que dichas ciudadanas tienen aproximadamente 14 ó 15 años ocupando dicho inmueble. De la primera inspección judicial evacuada en fecha 12-06-1995, se evidencia que en el terreno objeto de este juicio existen dos viviendas, una del lado derecho y otra del lado izquierdo del terreno ambas de paredes de bloques frisadas, dejando constancia dicho tribunal que la primera de ellas, es decir, la situada al lado izquierdo mide 7,70 metros de frente por 40 metros de fondo, lo que significa que dicha vivienda ocupa un espacio de tierra de 308 mts², afirmación ésta idéntica a la expresada en el libelo de la demanda, dicho tribunal no dejó constancia sobre las medidas de la segunda vivienda o cuánta superficie ocupa dentro del terreno que mide 6.000 mts²; igualmente dejó constancia dicho tribunal que el resto del terreno está libre de obras u otras ocupaciones y que está enmontado y sin cuido; la segunda inspección evacuada dentro del juicio en fecha 08-02-1998, no fue valorada por este tribunal ya que al identificar el área ocupada por las accionadas se refirió al área invadida, dando por ciertos los alegatos de los actores, también afirmó que en el inmueble se encontraban los nietos, bisnietos y tataranietos de las accionadas, sin verificación alguna de la filiación, es decir, a esta inspección esta alzada no le acreditó valor probatorio porque no se limitó el tribunal de la causa a dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares sino que extendió su actividad haciendo apreciaciones y afirmaciones de hecho que sólo corresponde probar a las partes. Así, en general y en este orden, se verifica que no hay certeza - por falta de pruebas aportadas por las accionadas - que éstas efectivamente ocupen el terreno desde hace 66 años o desde hace más de 20 años para adquirir por prescripción, o que lo ocupan desde el año 1930, antes bien, los testigos, L.R.L., S.L., B.F. y Flotildo Guerra Reyes, evacuados en el curso del juicio, han confirmado con sus dichos que la ocupación no supera los 15 años, de modo que no existen, se insiste, elementos probatorios contundentes, para afirmar que las accionadas Trina o T.M.d.G. y L.G.M., ocupan el terreno que por instrumento público les pertenece a la parte actora y menos aun que éstas se hayan comportado como propietarias y hayan ejercido tal como afirman, la posesión legítima que alegan, esto es, la que exige el artículo 772 del Código Civil para adquirir por prescripción.

    En conclusión, no hay pruebas en autos que comprueben que efectivamente las ciudadanas Trina o T.M.d.G. y L.G.M., poseían dicho inmueble como lo aseveraron en la reconvención propuesta, desde hace más de 66 años o desde el año 1930, quedando comprobado fehacientemente que lo poseen en contra de la voluntad de sus legítimos propietarios quienes lo adquirieron en fecha 05-06-1984, a través de la compra que del inmueble hicieron, como se dijo, al ciudadano A.A.M..

    Ante estas circunstancias, se concluye que las accionadas reconvinientes no poseían con anterioridad al día 05-06-1984, el terreno que pretenden adquirir por usucapión, lo único que queda corroborado es que lo poseen y ocupan sin el consentimiento de sus propietarios, los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G., y en tal razón no es jurídicamente posible que adquieran dicho bien por usucapión tal como lo prevé el artículo 1.952 del texto sustantivo, con el añadido que tampoco demostraron la posesión legítima a que alude el artículo 772 eiusdem para adquirir por prescripción la cual es necesaria bajo los postulados del artículo 1.953 del Código Civil.

    Por todas las razones expresadas debe desestimarse la reconvención que las ciudadanas Trinidad o T.M.d.G. y L.G.M. propusieron contra la parte actora, los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G.. Así se decide finalmente.

    VII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado J.G.Á.C., en su condición de representante legal de la parte demandada, las ciudadanas Trinidad o T.M.d.G. y L.G.M., contra el fallo de fecha 19-12-2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma parcialmente y con distinta motivación la sentencia de fecha 19-12-2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Con lugar la demanda que por accesión fue ejercida por los ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G. contra las ciudadanas Trinidad o T.M.d.G. y L.G.M., en consecuencia, éstas últimas deben entregar sin plazo alguno el inmueble propiedad de los demandantes.

Cuarto

Se ordena efectuar la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que a través de este mecanismo se determine el valor de los materiales de construcción, el precio de la obra de mano y los demás gastos inherentes a la obra, y una vez determinado dicho precio, se ordena que la parte actora los cancele a la parte accionada.

Quinto

Sin lugar la pretensión de prescripción adquisitiva solicitada por las ciudadanas Trinidad o T.M.d.G. y L.G.M. contra los demandantes, ciudadanos R.S.R.E. y C.D.R.d.G..

Sexto

No ha lugar a la condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 06147/03

AELG/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (15-10-2007) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR